LEY N° 5819
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 7° Y 8° DE LA LEY N° 4838/12 “QUE ESTABLECE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL” Y DESTINA LOS RECURSOS AL HOSPITAL DEL TRAUMA, AL SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS EXTRAHOSPITALARIAS Y AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Modifícánse los Artículos 7° y 8° de la Ley N° 4838/12 “QUE ESTABLECE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ NACIONAL”, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 7°.- Establécese que en la importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por las empresas beneficiarias de la presente Ley, para la producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la misma, tendrá como base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente al 20% (veinte por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes en vigencia, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.
En los casos de importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los mismos tributarán sobre una base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al 100% (cien por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes vigentes, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL.
Art. 8°.- Establécese que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la constituirá el 20% (veinte por ciento) del precio neto devengado, correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarias de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas.
En los casos de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el equivalente al 100% (cien por ciento) del precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarias de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas.
Artículo 2°.- Los recursos generados por la aplicación de la presente Ley serán distribuidos y destinados al financiamiento de programas y proyectos de la siguiente manera: el 50% (cincuenta por ciento) para el Hospital de Trauma “Profesor Doctor Manuel Giagni”; el 25% (veinticinco por ciento) para el Servicio de Emergencias Médicas Extrahospitalarias (SEME); y el 25% (veinticinco por ciento) para el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), campaña de educación vial.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.