Artículo 1º.- REGLAMENTAR la Ley N° Ley N° 6624/2020 “Que modifica el Artículo 30 de la Ley N° 1334/1998 “De Defensa de Consumidor y el Usuario”, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, a los efectos de asegurar el efectivo ejercicio del derecho que asiste a los consumidores finales de obtener la reducción proporcional de los intereses, en los casos de cancelación anticipada parcial o total de las deudas, en las ventas o prestaciones de servicios a crédito.

Artículo 2º.- DISPONER que, en toda venta o prestación de servicio a crédito, la cancelación anticipada en su forma parcial o total de la obligación determinará el cese automático del cálculo de los intereses no devengados.

Artículo 3º.- DISPONER que, a los efectos de hacer efectiva la cancelación de la obligación, los intereses a pagarse serán los intereses fraccionarios devengados al momento de la cancelación total de la deuda o anticipo de cuotas parciales y sin ningún otro cargo adicional ni penalización. La tasa nominal, en términos anuales o por sub períodos anuales, deben ser expresados explícitamente en el contrato.
Los pagos de intereses devengados serán calculados de la siguiente manera:
a) Pago de intereses devengados menores a 1 (un) año:
I= C.i.n
b) Pago de intereses devengados mayores a 1 (un) año:
I= [C(1+i)ⁿ -I]
I= Interés
C= Capital
n= Tiempo expresado en año
i= Tasa de interés anual

Artículo 4°.- DISPONER que, el pago anticipado de cuota/s consistirá en la cancelación o liquidación de la/s cuota/s siguiente/s a la cuota del último vencimiento, lo cual no implicará suspensión alguna al calendario de pago de cuotas previsto originalmente. No se deberán computar los intereses no vencidos o no devengados en caso de pago anticipado de cuota/s.

Artículo 5º.- ESTABLECER que, realizada la comunicación, por parte del consumidor final, de su intención de cancelar anticipadamente la operación de crédito, el proveedor deberá expedir por escrito, inmediatamente una liquidación clara, detallada y transparente de la deuda tomando en cuenta la fecha de cancelación.

La liquidación deberá contener como mínimo la siguiente información: Modalidad/Tipo de sistema aplicado; Monto Capital; Monto Interés; Cuotas; Plazo; Vencimiento; Interés no devengado, y en caso de pago anticipado parcial: cuota/s pendientes de pago y su próximo vencimiento.

Artículo 6º.- DISPONER la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 7º.- DISPONER la aplicación de sanciones a los Proveedores que incumplan las disposiciones de la presente Resolución de conformidad a la Ley N° 1334/98, sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 8º.- ABROGAR la Resolución N° 390 de fecha 14 de diciembre de 2016.

Artículo 9º.- PUBLIQUESE, en la Gaceta Oficial y cumplido archivar.