RESOLUCIÓN Nº 91/2.018
POR LA CUAL SE APRUEBA EL INSTRUCTIVO INTERNO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 5830 «QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL».
Asunción, 09 de Marzo de 2.018.
VISTO: La Ley N° 5.830 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil” (Gaceta Oficial N° 124, año 2017); el Decreto N° 8.000/2017 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 5.830 “Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil” (Gaceta Oficial N° 220, año 2017); y el Decreto N° 21.004/2003 “Por el cual se establece el procedimiento administrativo único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de defensa del consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor”, del 02 de mayo de 2.003; y la Resolución N° 80/2.018 del 07 de Marzo de 2.018 «POR LA CUAL SE APRUEBA LA NORMATIVA REGLAMENTARIA DE LA LEY N° 5830 “QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL»,
CONSIDERANDO: Que, entre las atribuciones asignadas a la SEDECO se encuentra la de dictar las normas complementarias y de procedimiento que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 5.830 y el Decreto N° 8.000/2017.
Que, el artículo 3° de la Ley citada crea en el ámbito de la SEDECO un Registro Nacional en el cual los consumidores y usuarios podrán inscribirse a los efectos de impedir que los proveedores realicen contactos comerciales no autorizados a través de los números de teléfono móvil. Así mismo, la Resolución N° 80/2.018 dispuso la implementación del Registro Nacional de la Ley N° 5.830, al cual se le denomina, indistintamente, Registro. "No Molestar".
Que, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.830 la SEDECO tiene encomendada la función de establecer el procedimiento de inscripción y baja al Registro “No Molestar”.
Que, el artículo 8° de la mencionada Ley establece que el titular o usuario autorizado que haya inscripto su número telefónico en el Registro Nacional podrá realizar la denuncia por incumplimiento a dicha norma ante la SEDECO.
Que, el artículo 9° de la misma norma legal dispone que la SEDECO iniciará investigaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 5.830, siguiéndose el régimen sancionatorio de la Ley N° 1.334/1.998 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.
Que, el artículo 11° del Decreto N° 8.000/2.017 determina los datos que el denunciante deberá comunicar a la SEDECO, por los medios que esta establezca, para interponer denuncias frente a incumplimientos de la mencionada ley y su decreto reglamentario. Así mismo, se estipula que la SEDECO podrá establecer requisitos adicionales para la presentación de denuncias.
Que, por su parte, el artículo 13° del Decreto N° 8.000/2.017 señala que el procedimiento, excepto en lo relativo a los requisitos necesarios para interponer la denuncia, continuará según el procedimiento administrativo reglado por el Decreto N° 21.004/2.003 «Por la cual se establece el Procedimiento Administrativo Único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de Defensa del Consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor».
Que el artículo 5° de la Resolución N° 80/2.018, dispuso la creación de un canal alternativo para los proveedores que deseen acceder a la lista completa del Registro “No Molestar”; y para la implementación efectiva de dicho canal alternativo se requiere la verificación del pago de la tasa correspondiente, así como la elaboración y envío periódico de la lista en cuestión, lo que impone la necesidad de definir los procedimientos y responsables de dichas tareas.
Que, por otra parte, el artículo 11° de la Resolución N° 80/2.018, dispuso la creación de Registro de Infractores a la Ley N° 5.830, el cual corresponde reglamentar a fin de mantener dicho registro organizado y actualizado.
Que, la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 7° de la Ley N° 5.830 y el artículo 10° del Decreto N° 8.000/2.017.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales,
LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO
RESUELVE: