LEY N° 5415/2015 - QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM).
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 5415
QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I

Disposiciones generales
Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto crear y poner en funcionamiento el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dependiente del Poder Judicial e instituido como mecanismo de control del incumplimiento del deber legal alimentario.
Art. 2°.- Deudor Alimentario Moroso

Se entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado, que incurriere en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternadas.”
Art. 3°.- Deber de informar.

La resolución, sentencia firme de fijación de la asistencia alimentaria o acuerdo judicialmente homologado que imponga una obligación de cumplimiento del deber alimentario, deberá informar a la persona obligada que, en caso de incumplimiento del pago de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternadas, será incluida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y pasible de aplicación de las restricciones establecidas en la presente Ley.
Art. 4°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

El deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez competente, previo procedimiento breve de comunicación de la mora del deudor, iniciado a instancia de parte interesada.

Una vez dictada la resolución judicial que declare al deudor alimentario en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) que proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.

Para los casos en donde los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia se encuentren sistematizados, el proceso se hará en forma automática por los mismos.
Artículo 5.° Fuente de información del REDAM.

Los datos requeridos para la constitución del REDAM, serán suministrados por el Poder Judicial, información que será actualizada en forma permanente y automática, bajo la implementación de sistemas aptos para el efecto.
CAPÍTULO II

Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)
Art. 6°.- Inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

Son funciones del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de recibida la resolución judicial respectiva, el nombre y demás datos de la persona morosa, conforme lo establece la presente Ley.
Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades y personas físicas que requieran información financiera y de conducta crediticia, el estado de los sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Registrar los mandatos emitidos en virtud de las resoluciones judiciales, por las cuales se ordenará la inclusión o exclusión de las personas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos.
Art. 7° Administración del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM):

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su cargo la dirección, organización, implementación, supervisión y control de los datos contenidos dentro del mismo.
Artículo 8.° Contenido del REDAM.

El REDAM dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:

a. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
b. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
c. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
d. Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
e. Monto de la obligación pendiente.
f. Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
g. Fecha del registro.
CAPÍTULO III

Consecuencias del registro
Artículo 9.° Certificado.

El certificado de libre deuda alimentaria que otorgara el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), deberá ser requerido por las entidades financieras para la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro o para el otorgamiento de tarjetas de créditos o préstamos de cualquier índole.
Artículo 10. Exclusión de personas incluidas en el REDAM.

La exclusión de las personas incluidas en el REDAM será ordenada por Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas de acreditado el cumplimiento de las obligaciones del deudor alimentario moroso.

El REDAM, una vez recibida la orden judicial de exclusión, dispondrá de veinticuatro horas para excluir del registro a la persona individualizada por dicha orden judicial.
CAPÍTULO IV

Disposiciones finales.
Artículo 11. Cooperación.

El Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere requerida por el Poder Judicial para la implementación y el funcionamiento del (REDAM).
Artículo 12. Presupuesto.

El Poder Judicial incorporará las partidas presupuestarias requeridas para el adecuado funcionamiento del REDAM, en su respectiva previsión anual de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.