PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DECRETO N° 2264
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7021 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2022, "DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS".
Asunción, 1 de agosto de 2024
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de conomía y Finanzas, individualizada como SIME N° 17.240/2024;
La Constitución Nacional de la República del Paraguay;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto — Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011, y reglamentaciones vigentes;
La Ley N° 1535/1999, "De Administración Financiera del Estado", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;
El Decreto N° 8127/2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/1999, "De Administración Financiera del Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF»; La Ley N° 7158/2023, "Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas"; El Decreto N° 1041/2024, "Que aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas";
La Ley N° 6620/2020, "Que dispone la implementación gradual del Presupuesto Por Resultados";
La Ley N° 7021/2022, "De Suministro y Contrataciones Públicas"; y CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional, acuerda potestad a quien ejerce la Presidencia de la República en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas;
Que la Ley N° 7021/2022, "De Suministro y Contrataciones
Públicas", desde un enfoque de cadena integrada, encomienda el control de la gestión del suministro público, desde la
planificación que le dio origen, hasta la evaluación de las metas programadas y efectivamente cumplidas, orientando los
esfuerzos a promover eficacia y eficiencia en el empleo de los recursos públicos, de conformidad con las reglas de
administración financiera.
Que la citada Ley, encarga al Ministerio de Hacienda
(actualmente Ministerio de Economía y Finanzas) como Órgano Rector del Sistema Nacional de Suministro Público, responsable de establecer las politicas, normas y lineamientos en materia de suministro público.
Que la Ley N° 7158/2023 crea el Ministerio de Economía y
Finanzas, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo que absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas, del Ministerio de Hacienda, encargando el ejercicio de la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones, entre otros, en materia de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, tesorería,
contabilidad, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos.
Que el Decreto N° 1041/2024 crea la Dirección General del
Sistema Nacional de Suministro Público, dependiente de la
Gerencia de Gestión Financiera del Estado del Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas, como instancia encargada de ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Suministro Público, mediante la definición de las políticas, normas y lineamientos a ser coordinados con los responsables de la Cadena Integrada de Suministro Público, para lograr eficacia y eficiencia en el gasto público, en alineación con las políticas de desarrollo nacional y sectorial.
Que la misma disposición legal, en concordancia con las
disposiciones de administración financiera, encarga atribuciones regulatorias, de supervisión y control a dependencias del
Ministerio de Economía y Finanzas, como la Dirección General de Presupuesto, la Dirección General de Contabilidad Pública, Dirección General del Tesoro Público, que impactan, de
conformidad con los ámbitos de sus respectivas competencias, directamente en las etapas de la Cadena Integrada de Suministro Público y en el Sistema Nacional de Suministro Público.
Que la Ley N° 7021/2022, por su parte, encarga a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, como ente normativo,
técnico, de gestión, control y verificación de las contrataciones públicas, emitir reglamentos técnicos sobre la contratación pública, circunscriptos como parte integrantes de la Cadena Integrada de Suministro Público, que deben observar los
organismos, las entidades y las municipalidades, conforme a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de
Suministro Público.
Que de conformidad con la citada Ley, entre las funciones
encomendadas al Ministerio de Economía y Finanzas, se
contempla, a más de diseñar y emitir las políticas generales, supervisar y evaluar el Sistema Nacional de Suministro Público orientadas a fortalecer la sostenibilidad fiscal y mejorar la calidad del gasto en las contrataciones públicas, tiene a su cargo: "[...] b) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que regulen el Sistema Nacional de Suministro Público para la ejecución
unificada del gasto y para orientar la gestión de contrataciones públicas [...]".
Que la presente reglamentación permitirá contar con normas y procedimientos requeridos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación, dentro del marco del Sistema Integrado de Administración Financiera, con la implementación del Plan Financiero vinculado a los procesos de contrataciones públicas, ejecución, modificaciones presupuestarias, control y evaluación del cumplimiento de los objetivos, metas y resultados esperados de los programas y proyectos del PGN y cierre del Ejercicio Fiscal, con la visión de potenciar el Presupuesto por Resultados, a fin de lograr el mayor valor público.
Que resulta necesario establecer normas y procedimientos que permitan articular el funcionamiento del Sistema Nacional de Suministro Público, que promuevan el diseño, la estructuración, los mecanismos de interacción y los lineamientos generales que permitan operativizar las disposiciones legales mencionadas precedentemente, con el objeto de fortalecer la sostenibilidad fiscal, transparentar procesos, mejorar la calidad del gasto, a partir de un abordaje integral que comprenda a la planificación, control, evaluación y seguimiento a la mejora continua de la Cadena Integrada de Suministro Público.
Que la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del
Dictamen N° 458/2024.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y TERMINOLOGÍA.
Art. 2°.- Terminología.
Cuando en este Reglamento se use la expresión:
a. "Ley", se entenderá que refiere a la Ley N° 7021/2022, "De Suministro y Contrataciones Públicas".
b. "Reglamento", se entenderá que refiere a este decreto.
c. "OEE", se entenderá que refiere a los organismos y entidades del Estado mencionados en los literales a) y b) del artículo 2° de la Ley.
d. "Instituciones Públicas", se entenderá que refiere a todas las instituciones previstas en el artículo 2° de la Ley.
e. "MEF", se entenderá que refiere al Ministerio de Economía y Finanzas.
f. "Órgano Rector", se entenderá que refiere al MEF como Órgano Rector del Sistema Nacional de Suministro Público.
g. "VAF", se entenderá que ser refiere al Viceministerio de Administración Financiera del MEF.
h. "GGFE", se entenderá que refiere a la Gerencia de Gestión Financiera del Estado dependiente del VAF del MEF.
i. "DGSNSP", se entenderá que refiere a la Dirección General del Sistema Nacional de Suministro Público, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
j. "DGP", se entenderá que refiere a la Dirección General de Presupuesto, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
k. "DGTP", se entenderá que refiere a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
1. "DGCP", se entenderá que refiere a la Dirección General del Contabilidad Pública, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
m. "DNCP", se entenderá que refiere a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
n. "Director Nacional", se entenderá que refiere al Director Nacional de Contrataciones Públicas.
o. "SNSP", se entenderá que refiere al Sistema Nacional de Suministro Público.
p. "CISP", se entenderá que refiere a la Cadena Integrada de Suministro Público.
q. "CSP", se entenderá que refiere al Comité de Suministro Público.
r. "Pre-PAC", se entenderá que refiere al Proyecto de Programa Anual de Contrataciones.
s. "PAC", se entenderá que refiere al Programa Anual de Contrataciones.
t. "PAE", se entenderá que refiere al Plan Anual de Evaluaciones, gestionado por la DGP, dependiente de la GGFE del VAF del MEF.
u. "PGN", se entenderá que refiere al Presupuesto General de la Nación.
v. "UEP", se entenderá que refiere a Unidades de Ejecución de Proyectos.
w. "UOC", se entenderá que refiere a Unidades Operativas de Contratación.
x. "UEC", se entenderá que refiere a Unidad Ejecutora de Compras de la DNCP.
y. "SIARE", se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado.
z. "SIAF", se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración Financiera.
aa. "SIPP", se entenderá que refiere al Sistema de Integrado de Programación Presupuestaria.
bb. "SICP", se entenderá que refiere al Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.
cc. "SIABYS", se entenderá que refiere al Sistema Integrado de Administración de Bienes y Servicios.
dd. "SIGEBYS", se entenderá que refiere al Sistema de Gestión de Bienes y Servicios.
ee. "MIPYMES", se entenderá que refiere a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE SUMINISTRO PÚBLICO.
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD, NORMATIVA, REGULACIÓN Y GOBERNANZA.
Art. 4°.- Transparencia, participación y el intercambio de buenas prácticas.
Encomiéndase al MEF a promover, en coordinación con las instancias reguladoras de la CISP, el impulso de acciones estratégicas que favorezcan la transparencia, participación ciudadana y el intercambio de buenas prácticas, en el marco del SNSP.
Para el efecto, se le faculta a articular y coordinar mecanismos, instancias e instrumentos que fomenten la rendición de cuentas y el diálogo con actores de los sectores privado, académico-científico y sociedad civil, a la par de establecer alianzas y acuerdos de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, que estimulen, entre otros, capacidades institucionales y el intercambio de buenas prácticas.
Art. 5°.- Responsables del SNSP.
Los responsables del SNSP son aquellas instituciones y dependencias que, de acuerdo a sus funciones, se relacionan con el SNSP y a las distintas etapas de la CISP.
De conformidad con los mandatos de la Ley, y de acuerdo con las competencias de cada una de ellas, los responsables del SNSP se clasifican en: 1) Instancia rectora y normativa del SNSP:
El MEF, en el marco de la función rectora de todo el SNSP, como encargado de establecer políticas, normas y lineamientos que impacten sobre la CISP, las instancias que la regulan, lo ejecutan y toda institución que se relacione con el SNSP, en los términos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones normativas especiales. La rectoría será ejercida a través de la DGSNSP.
2) Instancias reguladoras de la CISP:
Las instituciones o dependencias que cuenten con atribución legal para dictar reglamentaciones desde los ámbitos de sus competencias, que impacten en cualquiera de las etapas de la CISP, de entre las que se mencionan a:
• La DGP, la DGTP, la DGCP del MEF, de conformidad con las prerrogativas establecidas en leyes y reglamentaciones de
administración financiera;
• La DNCP, como responsable de la regulación de la etapa de Gestión de las Contrataciones en el marco del SNCP, en los términos de lo establecido en el Título III de la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones normativas especiales; y
• Todas aquellas con atribuciones de regulación, por mandato de la Ley.
3) Instancias ejecutoras de las etapas de la CISP:
Las Instituciones Públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley, representadas por sus Máximas Autoridades Institucionales, los miembros del CSP y las dependencias institucionales enunciadas en el Art. 7° de la Ley, como responsables de la implementación de las políticas, normativas y lineamientos emitidos por el Órgano Rector y por las instancias reguladoras de la CISP, conforme a los ámbitos de sus competencias.
Las demás definidas por el MEF.
Art. 6.- Reglamentaciones de las instancias reguladoras de la CISP y su alineación a la rectoría del SNSP.
Art. 7.-
Las instancias reguladoras de la CISP enunciados en este reglamento, dictarán las normas que se requieran para reglar los ámbitos de sus respectivas competencias, las que deberán ajustarse a las politicas, normativas y lineamientos dictados por el Órgano Rector.
Para el efecto, el Órgano Rector determinará las reglamentaciones que las instancias reguladoras deban coordinar con él de forma previa a su emisión, de acuerdo con las políticas, normas y lineamientos del SNSP.
Control del Órgano Rector.
El Órgano Rector podrá recabar y obtener toda información que resulte necesaria, para verificar el cumplimiento de las políticas, normativas y lineamientos emitidos en el marco del SNSP, para lo cual, las instancias reguladoras de la CISP, así como los demás responsables del SNSP, dentro de los limites de la Ley, tendrán la obligación de facilitar las informaciones y documentaciones que les sean requeridas, así como, adoptar las directrices que le sean formuladas.
El Órgano Rector, a tales efectos, podrá recurrir a la colaboración de otros organismos públicos y/o privados.
Art. 8.- Comité de Suministro Público.
El CSP se constituye en un órgano colegiado, dependiente de la MAI, conformado al interior de las Instituciones Públicas por los representantes de las dependencias que desarrollan actividades en cada una de las etapas de la CISP, de conformidad a los términos de la Ley, su decreto reglamentario y las reglamentaciones emitidas por el Órgano Rector en el ámbito de su competencia.
Art. 9°.- Misión del CSP.
Conforme con las disposiciones de la Ley, el CSP tiene como misión asegurar una eficaz y eficiente gestión del suministro público con un enfoque a resultados para generar el mayor valor público, como contribución a sus objetivos institucionales, en alineación con las políticas del SNSP, a través del adecuado funcionamiento de la CISP al interior de la institución.
Como corresponsable del SNSP, tiene a su cargo coordinar actividades entre las dependencias que se involucran en cada una de las etapas de la CISP, asumiendo responsabilidades en materia de planificación, programación, gestión, registro, administración, evaluación, disposición final del suministro público y aquellas que involucran a la evaluación de los resultados obtenidos por medio de la ejecución de los contratos.
Art. 10.- Funciones del CSP.
El CSP, en cumplimiento de los encargos establecidos en la Ley y el presente reglamento, coordinará las distintas actividades en el marco de las etapas de la CISP, bajo el liderazgo del titular de la dependencia encargada de la administración financiera de la institución.
Las contribuciones de los representantes de las dependencias que la componen se desarrollarán de conformidad a las funciones y competencias de cada una de ellas, en un marco de coordinación y cooperación mutua, respondiendo por sus responsabilidades individuales de acuerdo con sus funciones particulares.
El Órgano Rector establecerá las reglamentaciones que fueran necesarias para el efecto, pudiendo establecer funciones particulares, a ser dictadas conforme a los alcances de sus competencias legales.
Art. 11.- Funcionamiento del CSP.
La ejecución de cada etapa de la CISP deberá coordinarse entre los integrantes del CSP, de manera a que cada dependencia pueda adoptar decisiones informadas para el cumplimiento de sus funciones.
Las máximas autoridades institucionales establecerán, mediante acto administrativo, los mecanismos internos de funcionamiento del CSP, con ajuste a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y las resoluciones correspondientes del MEF, dictadas en el ámbito de sus competencias.
Para el funcionamiento y cumplimiento efectivo de las disposiciones de la Ley, el CSP deberá instrumentar las decisiones adoptadas, en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS.
Art. 12.- Definición de políticas del SNSP.
El MEF deberá diseñar y emitir las políticas del SNSP que
serán implementadas durante las etapas del CISP por las Instituciones Públicas y dependencias afectadas por la Ley, a través de los instrumentos que dicte para el efecto.
Las políticas establecerán los objetivos y las directrices que contribuyan al cumplimiento de los fines del SNSP, en consonancia con los principios rectores de la Ley, alineados a la politica fiscal gubernamental y del Estado, en función de las perspectivas de la economía nacional y las previsiones del PGN.
Las políticas incluirán estrategias que promuevan la eficacia y eficiencia del gasto público y el mejoramiento de su funcionamiento, a través de los beneficios de la economía de escala, así como la incorporación de innovaciones que contribuyan a tales propósitos.
Dichas políticas, buscarán alinearse a las agendas de desarrollo, los planes nacionales y sectoriales, asimismo, podrán identificar grupos económicos, ambientales y sociales a ser incentivados desde el SNSP, en temas tales como, la preservación del medio ambiente y el combate al cambio climático, el estímulo de sectores económicos estratégicos, como las MIPYMES, grupos en situación de vulnerabilidad, promoción de cultura de integridad y cumplimiento, entre otros.
El MEF, a través de la DGSNSP, dependiente de la GGFE del VAF, coordinará con las instancias pertinentes, las definiciones de las políticas del SNSP, pudiendo establecer metodologías, procedimientos, plazos y las reglamentaciones que resulten necesarias para su articulación y seguimiento.
TÍTULO III
DE LA CADENA INTEGRADA DE SUMINISTRO PÚBLICO.
CAPÍTULO UNICO
DE LA CADENA INTEGRADA DEL SUMINISTRO PÚBLICO Y EL CICLO
PRESUPUESTARIO.
Art. 14.- Cadena Integrada de Suministro Público.
La CISP se constituye en el conjunto de actividades interrelacionadas, llevadas a cabo por los responsables del SNSP en cada una las etapas que conforman el ciclo de la cadena, que tiene como propósito, a partir de un enfoque de valor por dinero y en alineación con las políticas emitidas por el Órgano Rector, asegurar el aprovisionamiento y trazabilidad de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, para el logro de las metas y objetivos institucionales con el fin de generar valor público.
Art. 15.- Inicio de la CISP, secuencia de sus etapas y su alineación con las fases del ciclo presupuestario.
El ciclo de la CISP da inicio con las etapas de planificación de necesidades y la programación presupuestaria, a la que le siguen las demás etapas en su orden de enunciación de conformidad con el artículo 6° de la Ley.
Las etapas de la CISP se encuentran secuenciadas y concatenadas, y constituyen insumos entre ellas para su funcionamiento coordinado.
La CISP se encuentra en correspondencia y alineación a las fases del ciclo presupuestario y su temporalidad, de conformidad a las reglas y plazos establecidos en la Ley de Administración Financiera del Estado. Los OEE deberán seguir la secuencia y cronología de las fases del proceso presupuestario para implementar cada etapa de la CISP. El Órgano Rector y las instancias reguladoras, desde los ámbitos de sus competencias, se ajustarán a las mismas para la emisión de sus reglamentaciones.
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario seguirán la cronología y secuencia en conformidad a sus ciclos presupuestarios.
TÍTULO IV
DE LA PLANIFICACIÓN DE NECESIDADES Y LA PROGRAMACIÓN
PRESUPUESTARIA.
CAPÍTULO UNICO
DEL ALCANCE DE LA PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN
PRESUPUESTARIA.
Art. 16.- Planificación de las necesidades.
La planificación de necesidades es la etapa de la CISP en la que las Instituciones Públicas identifican las necesidades que se requieren satisfacer para el logro de sus fines y objetivos institucionales, que son plasmados en los programas presupuestarios.
Sirven de base para definir, con posterioridad y de manera priorizada, los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a ser adquiridos.
Para la identificación de las necesidades, las Instituciones Públicas deberán aplicar los lineamientos y las reglas de las guías metodológicas establecidas por el MEF.
Art. 17.- Programación del gasto del suministro público.
La programación presupuestaria del gasto es la etapa de la CISP en la que se definen los suministros públicos que fueron identificados a partir de las necesidades de las Instituciones Públicas. Se constituye en la determinación de la cantidad y el costo de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a ser adquiridos, para contribuir al alcance de las metas anuales y plurianuales que apunten al cumplimiento de sus propósitos institucionales.
Durante la programación presupuestaria se deberá recurrir, mediante los estudios y análisis que se definan en las reglamentaciones, a una selección, eficaz y eficiente de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, la que deberá realizarse bajo una lógica de priorización que apunte a generar el mayor valor público.
El MEF podrá establecer el uso obligatorio de herramientas e. instrumentos para medir la gestión y el rendimiento de las adquisiciones, considerando las dimensiones de eficacia, eficiencia, calidad y economía que contribuyan al seguimiento de los gastos de suministro.
Art. 18.- Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado y el Sistema de Información de Contrataciones Públicas.
El MEF y la DNCP, respectivamente, trabajarán en la adecuación e integración progresiva y gradual del SIARE y el SICP.
Encomiéndase al MEF a articular, en coordinación con la DNCP y las demás instancias reguladoras, los desarrollos informáticos y accesos necesarios para el intercambio de información entre el SIARE y el SICP que se requieran, para el funcionamiento efectivo de la CISP.
Los cambios que afecten la estructura o el comportamiento entre los sistemas citados, deberán ser previamente coordinados entre las dependencias de Tecnologías de Información y Comunicación institucionales.
Art. 19.- Pre-PAC.
La programación del gasto del suministro público se realizará a través del PrePAC, instrumento de gestión que deberá recoger información sobre las necesidades institucionales y los requerimientos de bienes, servicios, consultorías y obras públicas para el logro de las metas programáticas institucionales.
De conformidad con los mandatos mínimos establecidos en la Ley y a las políticas emitidas en el marco del SNSP, el contenido y el formato de presentación del Pre-PAC se comunicará en el decreto de lineamientos del PGN, que además establecerá los procedimientos e instrumentos administrativos y tecnológicos que serán utilizados para el efecto.
El Pre-PAC servirá de insumo para las Instituciones Públicas para la elaboración del PAC.
Art. 20.- Municipalidades, las sociedades anónimas y el Pre-PAC.
Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario utilizarán el Pre-PAC como insumo para la gestión de planificación y programación del suministro público, siguiendo los procedimientos de sus presupuestos institucionales.
Art. 21.- PAC
El PAC es un instrumento de planificación que compila las necesidades institucionales de contratación, elaborado con base a la información contenida en el Pre-PAC, conforme al presupuesto institucional aprobado para el ejercicio fiscal vigente que operará conforme con las reglas señaladas en la Ley y el Capítulo IV del Título V de este reglamento.
Art. 22.- Estudio del mercado.
La elaboración de estudios de mercado a ser realizados de forma previa al Pre-PAC, se efectuará con base a los lineamientos emitidos por el MEF.
El responsable de la elaboración de los estudios de mercado, será la dependencia solicitante o la dependencia administradora del suministro, la cual pondrá a disposición del CSP el resultado del mismo.
La DNCP podrá establecer reglas complementarias para las actualizaciones de los estudios de mercado a ser realizados para la elaboración del PAC, con ajuste a las reglas generales establecidas por el MEF.
TÍTULO V
DE LA GESTIÓN DE LAS CONTRATACIONES
(SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS).
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL SNCP.
Art. 23.- Régimen jurídico.
En ausencia de disposición expresa en la Ley, en el Reglamento o de disposiciones administrativas que deriven de ellos, son de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos, el Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil, en cuanto se correspondan con los supuestos de hecho respectivos.
Art. 24.- Definiciones.
A efecto de la interpretación de las disposiciones propias a la Etapa de Gestión de Contrataciones Públicas del Título II "Sistema Nacional de Contrataciones Públicas" de la Ley y su reglamentación desarrollada en el presente Título, se establecen las siguientes definiciones, además de aquellas ya establecidas: a. Bases de la contratación: Datos establecidos en la convocatoria y contenido de los Pliegos de Bases y Condiciones particular.
b. Plazo de ejecución contractual: Lapso temporal previsto para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al proveedor, consultor o contratista en las bases de la contratación, en el contrato y sus adendas.
c. Plazo de vigencia contractual: Periodo de tiempo previsto en el contrato, durante el cual, el mismo surte efectos, que puede exceder el plazo de ejecución contractual.
d. Área requirente: órgano o dependencia de una institución pública donde se origina la necesidad de realizar un procedimiento para la contratación y adquisición de bienes, servicios, consultorías u obras públicas.
e. Registro de ID: se considerará al procedimiento de contratación planificado e identificado dentro del PAC.
Art. 26.- Estructura organizacional.
La DNCP tendrá la siguiente estructura mínima:
a) Dirección General de Normas, Control y Procedimientos;
b) Dirección General de Capacitación y Atención al Usuario; c) Dirección General de Tecnología de Información;
d) Dirección General de Asuntos Jurídicos;
e) Dirección General de Administración y Finanzas;
f Dirección General de Desarrollo e Información Estratégica; g) Dirección General de Auditoría Interna Institucional;
h) Dirección General de Gabinete;
i) Dirección General de Verificación Contractual;
j) Dirección General de Gestión y Desarrollo de las Personas.
Art. 27.- Autonomía.
La DNCP, en el marco del SNSP, deberá seguir las políticas, lineamientos y normativas emitidas por el MEF.
Como ente normativo, técnico, de gestión, control y verificación, actuará con autonomía institucional en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES
CONTRATANTES.
Art. 28.- Conformación de las Unidades Operativas de Contratación.
Cada convocante deberá establecer una dependencia que desempeñe las funciones de UOC. Las convocantes podrán contar con varias UOC por especialidad, razones geográficas u otras necesidades de organización.
La creación, supresión o modificación de cada UOC será comunicada a la DNCP por las respectivas convocantes, informando los datos requeridos conforme con la reglamentación a ser emitida por la DNCP.
Los funcionarios que se desempeñen en las UOC, deberán contar con la formación y acreditación en las habilidades que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, según las directrices emitidas por la DNCP.
Las UOC, como corresponsable del SNSP tendrán el encargo de coordinar acciones con los demás miembros del CSP y adoptar las políticas, normativas y lineamientos emitidos por el Órgano Rector para el funcionamiento de la CISP.
Art. 29.- Funciones de la UOC.
Las UOC tendrán las siguientes funciones:
1. Recepcionar y consolidar los suministros identificados y sus costos estimados, según las directrices emitidas por el CSP;
2. Gestionar la elaboración de la propuesta del Pre-PAC y el PAC de cada ejercicio fiscal, conforme con la planificación de necesidades, las reglamentaciones vigentes y directrices emitidas por el CSP; 3. Actualizar permanentemente los datos que deben ser publicados en el SICP, en los medios y con las formas establecidas por la DNCP; 4. Remitir a la DNCP los informes y resoluciones requeridos por la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones administrativas; 5. Notificar a la DNCP el incumplimiento en que incurrieren los contratistas y proveedores, constatado por el Administrador del Contrato u otra instancia de control interno, a los efectos del análisis de la aplicación de las sanciones que correspondan;
6. Implementar las regulaciones sobre organización y funcionamiento que emita la DNCP;
7. Elaborar los pliegos particulares para cada procedimiento de contratación en coordinación con las unidades requirentes, tramitar la difusión de las diferentes etapas del procedimiento de contratación, responder a las consultas, realizar aclaraciones, recibir y custodiar las ofertas, llevar adelante el acto de apertura de ofertas, someterlas a consideración del Comité de Evaluación y elevar el informe de evaluación a la autoridad competente de la Convocante para la toma de decisión;
8. En los casos de procedimientos de menor cuantía, u otros especiales dispuestos por la DNCP por virtud del art. 35 de la Ley, podrá evaluar las ofertas y recomendar la adjudicación cuando no se constituya un Comité de Evaluación, elevando la recomendación a la autoridad competente de la convocante para la toma de decisión;
9. Emitir el dictamen que justifique las causales de excepción establecidas en la Ley;
10. Gestionar las modificaciones relacionadas a la fecha de presentación y apertura de ofertas;
11. Gestionar la formalización de los contratos y recibir las garantías correspondientes;
12. Mantener un archivo ordenado y sistemático, de la documentación comprobatoria de los actos y contratos que sustenten las operaciones realizadas, por el plazo de prescripción;
13. Crear el PAC, generación de CDP de convenio marco y solicitar la cotización a oferentes calificados activos en la Tienda Virtual y aceptar la misma, previo análisis de la razonabilidad de los precios conforme con la normativa aplicable;
14. Gestionar la aplicación de multas por el retraso del cumplimiento de la ejecución contractual;
15. Gestionar la terminación del contrato y la comunicación a la DNCP; 16. Llevar a cabo todas las gestiones previstas en la reglamentación vigente para el caso de la utilización de almacén de productos, servicios estratégicos y commodities; y
17. Las demás funciones establecidas por la DNCP y el Órgano Rector en el marco del funcionamiento del CSP y las políticas y lineamientos del SNSP.
Art. 30.- Conformación de las Unidades Ejecutoras de Proyectos.
Las Instituciones Públicas podrán establecer dependencias que desempeñen las funciones de UEP de acuerdo a sus necesidades de organización.
La creación, supresión o modificación de cada UEP será comunicada a la DNCP por las respectivas Instituciones Públicas, informando además el nombre y dirección electrónica de las personas responsables, conforme con la reglamentación que se emita al respecto.
Para los casos en que sean aplicables el régimen de contratación de la Ley, la DNCP, podrá requerir que los funcionarios que se desempeñen en las UEP, cuenten con la formación y acreditación en las habilidades que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO III
DE LOS OFERENTES, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS.
Art. 33.- Registro de Proveedores del Estado.
Toda persona física, jurídica o consorcio deberá estar inscripto en el Registro de Proveedores del Estado para participar en los procedimientos de contratación regidos por la Ley, salvo aquellos casos que, por su naturaleza, no lo requieran.
Para la inscripción respectiva presentarán los formularios que habiliten la DNCP a través del SICP, y presentarán los respectivos documentos respaldatorios de los datos e informaciones que se hagan constar; su presentación se realizará en formato físico o digital, según lo determine la DNCP. Admitida la inscripción se procederá a la activación del proveedor dentro del Registro.
La DNCP, en su rol de administrador del Registro de Proveedores del Estado, establecerá las reglas de organización y funcionamiento del Registro de Proveedores del Estado.
Art. 34.- Registro de inhabilitados.
La DNCP buscará establecer mecanismos ágiles y confiables para el acceso a la información que permita contar, de la manera más actualizada posible, con los datos para corroborar que los participantes en los procedimientos no se encuentren comprendidos en las prohibiciones o limitaciones para presentar propuestas y contratar con el Estado.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ANUAL DE CONTRATACIONES.
Art. 35.- Elaboración del PAC.
Las Instituciones Públicas, en coordinación con sus CSP, elaborarán el PAC, definiendo los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a contratar, con base a la identificación realizada en el Pre-PAC, sujetándose a las reglas de administración financiera, de acuerdo al PGN aprobado, conforme con los criterios que se dicten para el efecto.
Durante la elaboración del PAC se deberá considerar la previsión de compras anticipadas en función a la estacionalidad, la detección oportuna de la necesidad de contratación y los datos históricos respecto al consumo.
Las UOC o UEP, deberán gestionar la carga del PAC en el SICP.
El PAC se utilizará tanto por los OEE, las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario.
La DNCP es la entidad encargada de regular el PAC, de conformidad a los mandatos establecidos en la Ley, el reglamento, las políticas, normas y lineamientos establecidos por el MEF, en el marco del SNSP.
Art. 37.- Modificación del PAC.
Una vez aprobado y publicado el PAC y vencido el plazo para su comunicación, la convocante podrá agregar procedimientos de contratación debidamente justificados, con la comunicación de la convocatoria, generándose un Registro de ID y actualizándose de forma automática el listado de procedimientos en el PAC.
Las modificaciones serán reglamentadas por la DNCP, de acuerdo con las políticas, normas y lineamientos del SNSP, dictadas por el MEF.
Art. 38.- Previsión plurianual del PAC.
Las Instituciones Públicas incluirán en el PAC aquellos bienes, servicios, consultorías y obras públicas a contratar que abarquen más de un ejercicio fiscal, los cuales deberán estar alineados a los instrumentos financieros y presupuestos plurianuales.
Las instancias reguladoras podrán establecer coordinadamente, desde el ámbito de sus competencias, las reglamentaciones complementarias y los lineamientos técnicos necesarios para asegurar la adecuación efectiva del presente mandato.
Art. 39.- Criterios para la consolidación de necesidades.
El CSP podrá consolidar las necesidades institucionales en un solo procedimiento de contratación, de conformidad con los siguientes lineamientos:
a) Cuando varias dependencias administrativas de una misma institución requieran bienes, servicios, consultorías u obras públicas, cuya contratación sea factible en un solo procedimiento, aun cuando los plazos de entrega o ejecución sean distintos;
b) En el caso de contrataciones que conlleven adicional o
complementariamente la ejecución de otro tipo de prestaciones, el objeto principal del procedimiento de contratación se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual, según los montos estimados;
En cualquiera de los casos, los bienes, obras, consultorías o servicios complementarios entre sí, se considerarán incluidos en la contratación.
Art. 40.- Análisis de riesgos.
Las convocantes deberán desarrollar una politica de gestión de riesgos en la contratación, mediante el análisis, identificación y adopción de medidas preventivas, conforme con la metodología de análisis determinada por la DNCP, de conformidad con los lineamientos emitidos por el MEF.
Art. 41.- Catálogo de bienes, servicios, consultoría y obras públicas.
La DNCP, como administradora del Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas, podrá solicitar a las convocantes la información que considere relevante para la correcta administración del catálogo de bienes, servicios, consultorías y obras públicas; así también, asistencia técnica para la estandarización de especificaciones técnicas.
El código de catálogo debe ser utilizado en cada una de las etapas del procedimiento de contratación y asignado a cada uno de los componentes a contratar, independientemente al sistema de adjudicación, toda vez que el SICP lo requiera.
La planificación de los códigos de catálogo definidos por la convocante en la convocatoria, no puede ser modificada con posterioridad a dicha etapa.
La operatividad y uso del catálogo de bienes, servicios, consultorías y obras públicas se ajustará a la reglamentación aplicativa dictada por la DNCP, que deberá ajustarse y vincularse a lo establecido en el Clasificador Presupuestario y los criterios de imputación vinculantes de la DGP del MEF.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
CONTRATACIÓN.
Art. 42.- Reciprocidad de trato en contrataciones públicas internacionales.
Podrá negarse la participación a personas físicas o jurídicas no domiciliadas en el país en procedimientos de contratación internacionales, cuando el país de su domicilio no conceda un trato recíproco a los proveedores, consultores o contratistas paraguayos.
Se considerará que el país del oferente no concede un trato recíproco a los proveedores, consultores o contratistas paraguayos, cuando las leyes o decisiones gubernamentales de ese país prohiban las relaciones comerciales con el Paraguay o viceversa.
Art. 43.- Fraccionamiento.
Un contrato se considerará fraccionado cuando los bienes, obras, servicios o consultorías objeto del contrato se adquieran o ejecuten separadamente en parcelas, etapas, tramos o lotes de menor valor, habiendo sido susceptibles de entrega o ejecución programada por un monto mayor.
No se considerará que exista fraccionamiento cuando, con el objeto de aumentar el número de oferentes o por razones de complejidad o financiamiento del contrato, debidamente acreditada por la convocante, una contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes.
Tampoco se considerará que exista fraccionamiento de contratos: a. Cuando el objeto de la contratación consista en la adquisición de mercaderías (commodities) que se comercian en mercados
internacionales establecidos (exchange);
b. En las adquisiciones realizadas a través de convenios marco y del Almacén de Productos, Servicios Estratégicos y Commodities.
c. Cuando sean adquisiciones realizadas a través de los procedimientos especiales de contratación inclusiva.
Art. 44.- Procedimientos especiales de contratación.
La DNCP reglamentará los procedimientos especiales previstos en el artículo 35 de la Ley y podrá establecer otros procedimientos especiales que permitan tutelar el interés público, conforme con las políticas de suministro público emitidas por el MEF.
El Consejo Nacional de Inteligencia, la Secretaría Nacional de Inteligencia y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, conforme con sus atribuciones legales, trabajarán coordinadamente para los fines previstos en el inciso i) del artículo 35 de la Ley.
SECCIÓN II
DE LA PRECALIFICACIÓN.
Art. 45.- Procedimiento de precalificación.
El procedimiento de precalificación podrá utilizar un sistema de puntajes que refleje objetivamente el grado de cumplimiento de los diversos requerimientos técnicos, legales y financieros establecidos.
Si no precalifican como mínimo dos firmas, el procedimiento de contratación deberá ser declarado desierto.
Únicamente los precalificados serán invitados a participar del procedimiento de contratación de la firma que ejecutará el contrato. No se permitirá la participación de oferentes no precalificados, ni el consorcio de los oferentes precalificados.
La convocante podrá realizar una sola precalificación para varios procedimientos de contratación de la misma naturaleza, siempre que los individualicen. Las personas físicas o jurídicas que resulten precalificadas, podrán participar en uno o más de los procedimientos de contratación, y, en su caso, resultar adjudicados, siempre y cuando los contratos no excedan la capacidad técnica y económica.
SECCIÓN III
EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN.
Art. 46.- Excepciones a la concurrencia autorizada.
La convocante será responsable del análisis, la justificación y la ejecución de los procedimientos de contratación realizados bajo los supuestos autorizados por la Ley.
Art. 47.- Contratación de obras de arte.
Para la adquisición o ejecución de obras de arte bajo el supuesto de excepción, se deberán documentar los siguientes aspectos:
a) La necesidad de la especialización para la ejecución de la obra; y b) La especialización del contratista en virtud de su saber artístico y consideración de los antecedentes demostrativos de la capacidad especial del artista para la prestación concreta que se solicita.
Deberá establecerse expresamente en el contrato la responsabilidad propia y exclusiva del contratista, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con la contratante
Art. 48.- Titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.
Se considerará que la necesidad de la convocante únicamente puede ser satisfecha por el titular de la marca, patente, derecho de autor u otro derecho exclusivo cuando:
a) La prestación se encuentre amparada legalmente por una marca, patente, derecho de autor o derecho exclusivo, de acuerdo con el régimen de los mismos en cuanto a exclusividad y duración; b) La necesidad no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase.
Art. 49.- Contratación por razones de seguridad del Estado.
La seguridad del Estado solo podrá ser invocada como supuesto de excepción cuando la utilización de los procedimientos convencionales y especiales establecidas en la Ley puedan afectar el ámbito mencionado.
Art. 51.- Contratación por razones técnicas.
La contratación por razones técnicas solo podrá ser invocada como supuesto de excepción, cuando exista en el mercado un solo oferente debido a las especificaciones técnicas del objeto de la contratación, debiendo ser objetivamente acreditadas en todos los casos, y que pueda satisfacer adecuadamente la necesidad de la convocante.
Art. 52.- Contratación por urgencia impostergable.
La urgencia impostergable solo podrá ser invocada como supuesto de excepción cuando fuere probada, concreta, objetiva e inmediata y de tal naturaleza que no pudiera esperarse el resultado de un procedimiento de contratación convencional o especial, sino con grave perjuicio a los intereses públicos.
Si la urgencia se encontrase originada por la negligencia o imprevisión del funcionario, será considerada falta grave, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley de la Función Pública.
Art. 53.- Fondos Fijos.
Las contrataciones con cargo a los fondos fijos o de caja chica se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley y las disposiciones presupuestarias aplicables.
Este tipo de contrataciones no se incorporarán al SICP y deberán ser gestionadas, según corresponda, a través de las UAF o de las UEP
CAPÍTULO VI
DE LOS TRAMITES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
SECCIÓN I
DEL ESTUDIO Y REQUISITOS PREVIOS A LA CONVOCATORIA.
Art. 54.- Estimación de costos.
La estimación de costos se realiza con el fin de determinar el procedimiento de contratación y la afectación específica de los créditos presupuestarios, conforme con los criterios establecidos en la Ley y las reglamentaciones emitidas por la DNCP, de acuerdo a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público.
Para la estimación de los costos, las convocantes observarán la información obtenida en los estudios de mercado y en el cálculo del costo del ciclo de vida del suministro público.
La DNCP emitirá directrices respecto al formato, construcción y presentación documental de los precios de referencia. Los precios obtenidos para la estimación de costos deberán ser comparables.
Art. 55.- Cálculo del costo del ciclo de vida.
El cálculo de costo del ciclo de vida incluirá, en la medida pertinente de acuerdo con la naturaleza del bien, servicio u obra pública:
a) Los costos relativos a la adquisición;
b) Los costos de utilización, como el consumo de energía y otros recursos; c) Los costos de gestión, mantenimiento y reparaciones;
d) Los costos finales de vida, como los costos de recolección y reciclado; e) Los costos imputados a externalidades medioambientales vinculadas con el bien, servicio u obra pública durante su ciclo de vida, siempre y cuando su valor monetario pueda determinarse y verificarse.
El MEF podrá establecer variables particulares relacionadas con la etapa de administración de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que deberán ser tenidas en cuenta, así como otros criterios para determinar el costo del ciclo de vida.
Art. 56.- Comunicación y publicación de los precios de referencia.
Las convocantes deberán comunicar los precios de referencia junto con los documentos de la convocatoria, para su publicación en el. SICP.
La construcción de los precios de referencia será de exclusiva responsabilidad de la convocarte, la publicación de los mismos no supondrá su aprobación por parte de la DNCP.
SECCIÓN II
DE LA CONVOCATORIA.
Art.57.- Contenido de las bases de la contratación.
Las bases de la contratación elaboradas por la convocante, contemplará como mínimo lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la convocante.
b) Descripción del objeto del procedimiento de contratación.
c) Sistema de adjudicación: por ítem, por lote o por el total.
d) Atributos del sistema de adjudicación: contrato abierto, abastecimiento simultáneo u otros a ser definidos por la DNCP.
e) Período de validez de las ofertas y de las garantías de mantenimiento de ofertas.
f) Fecha, hora y lugar de realización de la junta de aclaraciones a las bases de la contratación, en caso de que se realice.
g) Fecha y hora tope de consultas.
h) Fecha, hora límite y lugar para la presentación de ofertas.
i) Fecha, hora y lugar para la apertura de las ofertas.
j) Forma en que se deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica del proveedor o contratista.
ki) Requisitos a ser cumplidos por los oferentes.
1) Criterios de evaluación.
m) Muestras y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas, en caso de que se requieran.
n) Información necesaria para preparar las ofertas.
o) Otros requerimientos particulares de acuerdo con la necesidad que deba ser satisfecha.
p) Indicación de que las ofertas se presentarán en idioma castellano, pudiendo entregarse, siempre que así lo determine el pliego, los anexos técnicos y folletos en el idioma del país de origen de los bienes o servicios y su traducción.
q) Indicación de la moneda en que se cotizará y de la moneda de pago: i) En caso de bienes, servicios u obras que se provean desde el territorio nacional, la moneda de oferta y pago será la moneda nacional.
ii) En caso de bienes, servicios u obras que se provean fuera del territorio nacional, podrán aceptarse, cotización y pago en moneda extranjera.
iii) En caso de que los bienes, servicios u obras sean proveídos por proveedores o contratistas no domiciliados en Paraguay, podrán aceptarse, cotización y pago en moneda extranjera.
r) Condiciones en las que serán ejecutados los contratos.
s) Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se hará exigible el mismo.
t) Si se contemplara reajuste, los métodos y variables a ser considerados para el cálculo.
u) Porcentajes para constituir garantías.
v) En caso de preverse, el porcentaje y condiciones de entrega de anticipo.
w) Penalidades convencionales por atraso en la entrega de los bienes, en la prestación de los servicios y en la ejecución de las obras.
x) Proforma de las cláusulas contractuales.
La formulación de especificaciones técnicas y la adopción de criterios de evaluación deberán sujetarse a la Ley.
Art.58.- Especificaciones técnicas.
Las especificaciones técnicas que deban contener las bases de la contratación, se establecerán con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato, con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes. Sin embargo, deberán ser lo suficientemente claras, objetivas e imparciales, para evitar favorecer indebidamente a algún participante.
Cuando los tipos conocidos de materiales, artefactos o equipos, únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante signos distintivos no universales, únicamente se hará a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados.
Art. 59.- Criterios de evaluación.
La convocante deberá detallar de manera objetiva y clara en las bases de la contratación los criterios de evaluación a ser aplicados.
Los criterios de evaluación deberán ser proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación y deberán guardar relación con los bienes, servicios, consultorías u obras a contratar.
Deberá precisarse en las bases de la contratación, la ponderación relativa que se atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta que represente el mayor valor por dinero, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.
Los criterios de evaluación para los procedimientos especiales de contratación, deberán tener en cuenta la naturaleza y las normativas que sobre los mismos dicte la DNCP, que deberán ajustarse a las políticas, normas y lineamientos emitidos por el Órgano Rector del SNSP en el marco de sus competencias legales.
Los criterios de evaluación deberán garantizar la posibilidad de competencia e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los oferentes con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de evaluación. En caso de duda, las convocantes deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y los documentos facilitados por los oferentes
Art. 60.- Criterios cualitativos.
Los criterios cualitativos de evaluación que establezcan las convocantes en las bases de la contratación para evaluar la mejor relación de valor por dinero podrán incluir aspectos, tales como:
a. Las características medioambientales, las cuales podrán evaluarse, entre otras, considerando la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero, el empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética, la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato y el mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato;
b. Las características sociales se evaluarán, entre otras, considerando las siguientes finalidades: el fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; los planes para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de las mujeres que se apliquen en la ejecución del contrato; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; sectores económicos estratégicos; la aplicación de criterios de integridad y compliance, éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato;
c. El servicio posventa, la asistencia técnica y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro;
d. Las condiciones de entrega o ejecución;
e. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta; f. Las condiciones técnicas adicionales que representen ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio;
g. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como el impacto económico sobre las condiciones existentes de la convocante relacionadas con el objeto a contratar, del cálculo del ciclo de vida del producto según lo dispuesto en el presente reglamento, mayor asunción de los riesgos en el contrato, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad contratante o los usuarios finales, entre otras;
h. El valor en dinero que la convocante asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional.
Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costos el cual, a elección de la convocante, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el costo del ciclo de vida.
La ponderación de los elementos de calidad y precio podrán ser realizados a través de puntos, porcentajes o fórmulas que representen el mejor valor por dinero.
Art. 61.- Difusión.
La difusión de las bases de la contratación y sus adeudas, así como las aclaraciones emitidas, serán realizadas a través del SICP con el texto íntegro de cada documento.
Art. 62.- Abastecimiento simultáneo.
El abastecimiento simultáneo contempla el suministro de bienes, servicios u obras, por más de un proveedor o contratista como resultado de un mismo procedimiento de contratación, en una misma partida adjudicada, de conformidad a las proporciones indicadas en el PBC.
Será aplicable cuando sea conveniente por razones de economía, eficiencia o cuando se prevé, por razones de capacidad, que ningún oferente podrá proveer o ejecutar la totalidad de los bienes, servicios u obras públicas.
La DNCP establecerá, mediante resolución, las condiciones para la utilización adecuada de este atributo del sistema de adjudicación.
Art. 63.- Contratos abiertos.
Los contratos abiertos se utilizarán cuando no sea posible la definición exacta de la cantidad de bienes, servicios u obras que serán necesarias durante la ejecución del contrato. Deberá especificarse los montos o cantidades mínimas y máximas a ser contratadas, y contar con la autorización presupuestaria para cubrir el monto máximo.
La DNCP establecerá, mediante resolución, las condiciones para la utilización adecuada de este atributo del sistema de adjudicación.
Art. 64.- Garantías en contratos abiertos.
a) Garantía de mantenimiento de oferta.
El porcentaje de la garantía de mantenimiento de oferta a ser presentada, deberá ser aplicado de la siguiente manera:
I) En contratos abiertos por cantidad: sobre el monto que resulte de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades máximas requeridas por la convocante. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma que resulte de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades máximas de cada lote o ítem ofertado.
II) En contratos abiertos por monto: sobre el monto máximo establecido por la convocante. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje se aplicará sobre la suma de los montos máximos de cada lote o ítem ofertado.
b) Garantía de fiel cumplimiento de contrato.
El porcentaje de la garantía de fiel cumplimiento de contrato a ser presentada por el proveedor o contratista, deberá ser aplicado:
I) En contratos abiertos por cantidad: sobre el monto que resulte de la multiplicación de los precios unitarios adjudicados por las cantidades máximas adjudicadas. Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma que resulte de la multiplicación de los precios unitarios adjudicados por las cantidades máximas de cada lote o ítem adjudicado.
II) En contratos abiertos por monto: sobre el monto máximo del contrato.
Si la adjudicación fuese por lote o ítem, el porcentaje establecido se aplicará sobre la suma de los montos máximos establecidos de cada lote o ítem adjudicado.
La vigencia de la garantía de fiel cumplimiento de contrato deberá extenderse por treinta días corridos adicionales al fin del plazo de vigencia contractual.
Si la vigencia del contrato se extendiera, la garantía también deberá ser extendida en la misma proporción.
En el caso de que la convocante realizará una ampliación de monto, deberá ser ampliado en la misma proporción.
La DNCP podrá reglamentar otros plazos y formas de presentación de las garantías de fiel cumplimiento del contrato.
Art. 65.- Modificaciones de las bases de la contratación.
La convocante podrá introducir modificaciones a la convocatoria y a los pliegos de bases y condiciones, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley.
Las modificaciones deberán quedar asentadas mediante adendas que formarán parte integrante de la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, y serán difundidas a través del SICP, por el plazo que determine la DNCP. En el caso de una prórroga de la fecha tope de presentación y apertura de ofertas, sin modificar los demás datos e información de las bases de la contratación, podrá ser difundida automá camente a través del SICP sin necesidad de adenda.
Los plazos mínimos de difusión que establezca la DNCP serán prudenciales, para la toma efectiva de conocimiento de las modificaciones por los participantes del procedimiento de contratación.
Cuando la convocante modifique especificaciones técnicas, criterios de evaluación u otros aspectos sustanciales del pliego de bases y condiciones, deberá prorrogar de manera obligatoria la fecha de presentación de ofertas y el tope para la realización de consultas, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la DNCP.
Art. 66.- Prórroga del plazo de presentación de ofertas.
La convocante podrá prorrogar el plazo de presentación de ofertas para garantizar los principios rectores establecidos en la Ley.
La DNCP podrá reglamentar otras condiciones y causales para la prórroga del plazo de presentación de ofertas.
Art. 67.- Consultas.
Todo potencial oferente podrá realizar consultas a la convocante, a través del SICP, sobre la convocatoria y el pliego de bases y condiciones.
La convocante podrá prorrogar el plazo tope para la realización de consultas cuando la fecha del acto de presentación de ofertas sea modificada.
La convocante deberá responder dentro del plazo fijado, a través del SICP, a las consultas realizadas. Conforme con lo determinado por la Ley, las convocantes no podrán realizar el acto de apertura sin antes contestar todas las consultas que hayan sido presentadas dentro de plazo.
Si como consecuencia de una consulta la convocante toma la decisión de realizar modificaciones a las bases de la contratación, se deberán formalizar a través de adendas. Las aclaraciones o respuestas a las consultas realizadas, no podrán modificar, en ningún caso, a las bases de la contratación.
La DNCP establecerá el trámite para la realización de consultas.
Art. 68.- Juntas de aclaraciones y visitas técnicas.
La convocante podrá establecer una junta de aclaraciones para la evacuación de consultas sobre la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, de forma adicional al trámite del artículo anterior, debiendo fijar la fecha, hora y lugar de realización en las bases de la contratación.
Se podrá establecer la realización de una visita al sitio de ejecución de contrato en las bases de la contratación con indicaciones de fechas, horas y procedimiento, a los efectos de que el oferente visite e inspeccione el sitio y sus alrededores, para obtener toda la información que pueda ser necesaria para preparar la oferta. Los gastos relacionados con dicha visita correrán por cuenta del oferente.
SECCIÓN III
DE LA PRESENTACIÓN Y APERTURA DE OFERTAS.
Art. 69.- Formas de presentación de ofertas.
Las ofertas deberán ser redactadas en forma clara. El formulario de oferta, la lista de precios y otros documentos considerados como sustanciales serán firmados, física o electrónicamente por el oferente o por _ las personas debidamente facultados para firmar en nombre del oferente. Cuando se traten de ofertas físicas, los documentos sustanciales deberán estar firmados en todas sus páginas, a excepción de la garantía de mantenimiento de oferta, la cual deberá estar debidamente extendida.
Las ofertas serán válidas desde la fecha de apertura de ofertas, hasta el plazo especificado en las bases de la contratación. Durante este periodo, el oferente tendrá las siguientes obligaciones:
a) Mantener inalterables las condiciones de su oferta;
b) No retirar la oferta en el intervalo entre la fecha de apertura de las ofertas y la fecha de vencimiento del periodo de validez estipulado por la convocante en las bases de la contratación;
c) Aceptar la corrección de errores aritméticos de su oferta, en caso de existir;
d) En caso de ser adjudicado, suministrar los documentos indicados en las bases de la contratación para la firma del contrato;
e) Firmar el contrato dentro de los plazos legales; y
f) Suministrar en tiempo y forma la garantía de cumplimiento de contrato.
La convocante podrá determinar el método de presentación de ofertas en un sobre o en doble sobre. En este último caso, el primer sobre contendrá la oferta técnica, incluyendo los documentos que acrediten la personería del oferente y el segundo sobre, contendrá la oferta económica y la garantía de mantenimiento de oferta.
En caso de presentación de ofertas físicas, las mismas deberán ser entregadas a la convocante en sobre cerrado. Cuando las mismas deban ser presentadas en doble sobre, la convocante deberá resguardar las ofertas técnicas y económicas hasta su apertura.
La convocante podrá solicitar el consentimiento de los oferentes para prolongar el período de validez de sus ofertas. El requerimiento deberá ser realizado a todos los oferentes.
La solicitud y las respuestas deberán realizarse por escrito y según las disposiciones que emita la DNCP.
Art. 70.- Plazos de presentación y apertura de ofertas.
El acto público de apertura de oferta deberá fijarse en las bases de la contratación con un lapso no mayor a treinta minutos de la hora fijada como límite de presentación de ofertas.
Las ofertas o solicitudes de retiro de oferta que se presenten después de la fecha y hora establecidas en las bases de la contratación, serán registradas en el acta de apertura de ofertas y devueltas en el acto al oferente sin abrir.
La DNCP reglamentará la utilización de los medios remotos de comunicación electrónica para la presentación y apertura de las ofertas.
Art. 71.- Acto de apertura. Aspectos generales.
Se procederá a la apertura de las ofertas en un acto público y formal, de conformidad con lo establecido en las bases de la contratación y en la Ley.
El acto de apertura podrá ser realizado con base al sistema de presentación de ofertas, en uno o dos sobres y será presidido por funcionarios de la UOC.
Durante el acto de apertura, solo podrán rechazarse las ofertas, solicitudes de retiro o sustituciones de oferta presentadas después de la hora y fecha limite de presentación de ofertas, que serán devueltas al oferente sin abrir.
Se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada por los oferentes, sin entrar al análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante el procedimiento de evaluación de las ofertas.
Al concluir el acto de apertura se labrará un acta.
La DNCP reglamentará la apertura de ofertas cuando éstas hayan sido presentadas de forma electrónica.
Art. 72.- Acto de apertura de doble sobre.
Los funcionarios intervinientes deberán constatar que se hayan suministrado ambos sobres, técnico y económico.
En primer lugar, se procederá a la apertura de los sobres que contengan la oferta técnica.
En este acto se realizará una verificación preliminar y meramente cuantitativa de la documentación presentada, sin realizar un análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante la evaluación de las ofertas.
Si en la verificación cuantitativa de los documentos presentados se verificare la falta de presentación de algún documento, sea o no sustancial, se dejará constancia en el acta. Dichas omisiones deberán ser analizadas en oportunidad de la evaluación de ofertas.
Al finalizar el acto se labrará un acta circunstanciada.
El acta de apertura técnica deberá ser comunicada al SICP, para su difusión, dentro de los dos días hábiles posteriores a la realización del acto de apertura, se procederá de igual manera una vez finalizado el acto de apertura de ofertas económicas.
La fijación de la fecha y hora de la apertura del sobre económico deberá contemplar el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta.
El acto de apertura de ofertas económicas se llevará a cabo en la fecha y hora fijadas por la convocante, una vez concluida y publicada la evaluación técnica.
En esta oportunidad, se abrirán los sobres de aquellos oferentes que hayan superado la evaluación técnica. Al finalizar el acto se labrará un acta circunstanciada.
Art. 73.- Acta de apertura de ofertas.
En el acta de apertura de ofertas se hará constar como mínimo lo siguiente: 1. Fecha y hora en que se llevó a cabo la apertura de ofertas. Cuando se trate de una apertura física de ofertas, se indicará además el lugar; 2. Nombre del funcionario público encargado de presidir el acto y de otros funcionarios públicos responsables que se encuentren presentes; 3. Nombre de los oferentes cuyas ofertas fueron abiertas en el acto; 4. Nombre de los oferentes cuyas ofertas fueron rechazadas por presentación tardía;
5. Constancia del perfil del Proveedor;
6. Constancia de las omisiones detectadas en la verificación cuantitativa; 7. Los precios totales de las ofertas, conforme al sistema de evaluación. Para ofertas de doble sobre, se dejará constancia de los precios y de la presentación de la garantía de mantenimiento de ofertas en la apertura de ofertas económicas;
8. Las ofertas alternativas si se hubiesen permitido en las bases de la contratación;
9. Toda la información dada a conocer en el acto.
Este contenido mínimo será exigido para todos los actos de apertura de ofertas realizados, independientemente del método de presentación de ofertas.
El acta de apertura deberá ser comunicada al SICP, para su difusión, dentro de los dos días hábiles posteriores a la realización del acto de apertura de ofertas.
En el caso de presentación física de ofertas, se solicitará a los representantes de los oferentes que estén presentes que firmen el acta. La omisión de la firma por parte de un oferente no invalidará el contenido y efecto del acta. Los oferentes o sus representantes debidamente autorizados podrán revisar, formular manifestaciones y suscribir los documentos que forman parte de las ofertas de los demás oferentes. La suscripción de los documentos se realizará a los efectos de dejar constancia de la revisión que sobre los contenidos se verificaren. La convocante deberá dejar constancia de ello en el acta de apertura.
Art. 74.- Garantía de mantenimiento de ofertas.
La garantía de mantenimiento de oferta adoptará alguna de las siguientes formas:
1. Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay que cuente con autorización del Banco Central del Paraguay, la que deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
2. Póliza de seguros emitida por una compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay y que cuente con suficiente margen de solvencia. La póliza deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
La DNCP reglamentará otras formas de garantizar las ofertas.
Cuando a solicitud de la convocante, el oferente haya prestado su consentimiento para prolongar el período de validez de su oferta, deberá extender su garantía de mantenimiento de oferta. Esta obligación nacerá a partir de la comunicación de ratificación realizada a la convocante.
La presentación de la garantía de mantenimiento de ofertas será exigible en procedimientos de contratación de consultoría.
La DNCP podrá reglamentar la presentación de declaraciones juradas en carácter de garantía de mantenimiento de oferta en procedimientos de licitación de menor cuantía y en procedimientos especiales de contratación.
SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN DE OFERTAS.
Art. 75.- Procedimiento de evaluación.
La convocante evaluará las ofertas presentadas según el criterio de evaluación utilizado:
1) Evaluación basada en la multiplicidad de criterios
1.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha
documentación sea insatisfactoria;
1.2 Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán evaluadas en detalle para verificar su cumplimento con otros requisitos de la licitación;
1.3 Cuando corresponda, la convocante deberá realizar las correcciones aritméticas y aplicará, en su caso, el margen de preferencia; 1.4 La convocante deberá calcular la relación de valor por dinero de cada oferta de conformidad a las condiciones técnicas y económicas establecidas en las bases de la contratación; y
1.5 La oferta que cumpla todos los requerimientos de las bases de la contratación y presente las mejores condiciones para el Estado en términos de valor por dinero, será propuesta para la adjudicación.
Una vez resuelta la adjudicación por parte de la Autoridad Competente de la Convocante, mediante acto administrativo, la suscripción del contrato será por el precio total adjudicado.
2) Evaluación basada en precio.
2.1 Método de presentación de ofertas en sobre único, preferentemente: 2.1.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación básica de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2.1.2 Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán agrupadas en orden numérico de menor a mayor, luego de haber efectuado las correcciones aritméticas que hayan sido necesarias y habiéndose aplicado los márgenes de preferencia cuando corresponda.
2.1.3 Se seleccionará provisoriamente a la oferta con el menor precio, la que será analizada en detalle para verificar su cumplimiento con otros requisitos de la contratación.
2.1.4 Si dicha oferta cumple con todos estos requerimientos, será declarada como la oferta evaluada como la más baja y propuesta para la
adjudicación.
2.1.5 En caso de no serlo, se procederá a rechazar dicha oferta y se continuará la evaluación con la segunda más baja en precio, según los parámetros indicados precedentemente, y así sucesivamente.
2.2 Método de presentación de las ofertas en doble sobre:
Las ofertas presentadas en doble sobre se evaluarán en dos etapas; primero la propuesta técnica y posteriormente la propuesta económica.
Cuando se constate la ausencia de uno de los sobres, o que ambas ofertas se hubieran presentado en un mismo sobre, la oferta deberá ser descalificada.
2.2.1 Evaluación de la propuesta técnica:
2.2.1.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2.2.1.2 Las ofertas que cumplan con lo señalado en el numeral que antecede, de conformidad al sistema de adjudicación adoptado, serán evaluadas en detalle para verificar su cumplimiento con otros requisitos de la licitación.
2.2.1.3 Una vez finalizada la evaluación de la oferta técnica, la autoridad competente de la convocante emitirá una resolución que determine el resultado de dicha evaluación. La notificación se realizará a través del SICP y será considerada como el acto público de notificación a todos los interesados, la cual sustituye a la notificación personal. Los participantes se considerarán notificados en la fecha de publicación en el referido sistema.
2.2.1.4 Se indicará expresamente que los sobres con las ofertas de precio que no hayan superado el análisis técnico, serán devueltos sin abrir después de la adjudicación.
2.2.1.5 Una vez publicado el resultado de la evaluación técnica, la convocante informará a través del SICP el día y hora fijados para la apertura de las ofertas económicas de aquellas firmas que hayan superado el análisis técnico. La fijación de la fecha y hora deberá contemplar el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta, en caso contrario, la convocante deberá cancelar el procedimiento de contratación. La impugnación contra el resultado de la evaluación técnica tendrá efectos suspensivos respecto a la apertura de la oferta de precios.
Los encargados de evaluar las ofertas no tendrán acceso al contenido del sobre que contenga la oferta económica hasta que se haya realizado la apertura del mismo, en acto público.
2.2.2 Evaluación la propuesta económica:
2.2.2.1 Se verificará el cumplimiento de cada oferta respecto al suministro de la documentación de carácter sustancial, eliminándose aquellas que no cumplan con el suministro de dicha documentación o que dicha documentación sea insatisfactoria.
2.2.2.2 Las ofertas que superen la calificación señalada en el numeral que antecede, serán agrupadas en orden numérico de menor a mayor
luego de haber efectuado las correcciones aritméticas que hayan sido necesarias y habiéndose aplicado los márgenes de preferencia cuando corresponda. La que resulte con el precio más bajo será propuesta para la adjudicación.
La DNCP podrá reglamentar los casos en los cuales podrá ser utilizada la evaluación basada en precio y establecer procedimientos de evaluación distintos a los previstos en el presente artículo.
Art.76.- Márgenes de preferencia.
La DNCP establecerá directrices para la implementación de márgenes de preferencia en los procedimientos de contratación de carácter internacional y promoverá el desarrollo de mecanismos de preferencia o fomento para las MIPYMES, así como otros sectores prioritarios, de conformidad a los mandatos de la Ley, los reglamentos y las políticas emitidas por el Órgano Rector.
Art. 77.- Aclaración de ofertas.
Con el objeto de facilitar el procedimiento de evaluación de ofertas, el encargado de la evaluación solicitará a los oferentes, aclaraciones respecto de sus ofertas. Las solicitudes y las respuestas de los oferentes se realizarán por escrito o por los medios telemáticos habilitados para el efecto.
En caso de duda, las convocantes deberán solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos facilitados por los oferentes.
Las aclaraciones de los oferentes que no sean en respuesta a aquellas solicitadas por la convocante, no serán consideradas.
No se solicitará, ofrecerá, ni permitirá ninguna modificación a los precios ni a la sustancia de la oferta, excepto para confirmar la corrección de errores aritméticos.
Art. 78.- Conformidad de la oferta con las bases de la contratación.
La determinación por parte de la convocante de si una oferta se ajusta a las bases de la contratación, se basará solamente en el contenido de la propia oferta.
Una oferta se ajusta sustancialmente a las bases de la contratación cuando concuerda con todos los términos, condiciones y especificaciones de las mismas, sin desviación, reserva u omisión que:
a) Afecte el alcance y la calidad de los bienes, obras o servicios, especificados en las bases de la contratación; o
b) Limite, en discrepancia con lo establecido en las bases de la contratación, los derechos de la convocante o las obligaciones del oferente emanadas del contrato; o
c) De rectificarse, afectaría la competencia en igualdad de condiciones perjudicando a los demás oferentes cuyas ofertas se ajustan
sustancialmente a las bases de la contratación, en cuanto al suministro y conformidad de los documentos considerados sustanciales.
Toda oferta que no se ajuste sustancialmente a las bases de la contratación será rechazada por la convocante. No podrán subsanarse estas deficiencias para lograr la aceptación de la oferta.
Art. 79.- Documentos sustanciales.
Serán considerados documentos de carácter sustancial:
a. El formulario de oferta y la lista de precios generada electrónicamente a través del SICP, debidamente llenados y firmados. En caso de que se emplee el módulo de oferta electrónica se considerará que el listado de ítems forma parte del formulario de oferta electrónica, y deberá sujetarse en todo lo demás a la reglamentación vigente;
b. La garantía de mantenimiento de oferta debidamente extendida; c. Los documentos que acrediten la existencia del oferente;
d. Los documentos que demuestren las facultades del firmante de la oferta, para comprometer al oferente;
e. Los documentos que la DNCP, disponga como sustanciales en los pliegos estándar o reglamentaciones.
Art. 80.- Disconformidad, errores y omisiones.
Siempre y cuando una oferta se ajuste sustancialmente a las bases de la contratación, el encargado de la evaluación, requerirá que cualquier disconformidad u omisión que no constituya una desviación significativa, sea subsanada.
A ese efecto, el encargado de la evaluación emplazará por escrito al oferente a que presente la información o documentación necesaria, dentro de un plazo razonable establecido en las bases de la contratación, bajo apercibimiento de rechazo de la oferta.
Siempre que no se viole el principio de igualdad, el encargado de la evaluación podrá reiterar el pedido, cuando la respuesta no resulte satisfactoria.
Solo se podrán corregir errores aritméticos de las ofertas que cumplan con la presentación de la documentación sustancial, conforme con los criterios y métodos de corrección establecidos por la DNCP.
Art. 81.- Confidencialidad.
No deberá darse a conocer información alguna acerca del análisis y evaluación de las ofertas ni sobre las recomendaciones relativas al resultado del procedimiento, después de la apertura pública de las ofertas, a los oferentes ni a personas no involucradas en el procedimiento de evaluación, hasta que haya sido dictada la resolución del resultado del procedimiento cuando se trate de un solo sobre.
Cuando se trate de dos sobres, la primera etapa será confidencial hasta la emisión de la resolución que determine el resultado de dicha etapa, reanudándose después de la apertura pública de las ofertas económicas hasta la emisión de la resolución del resultado del procedimiento,
En todos los casos se deberá preservar la no injerencia en los órganos de evaluación y decisión, garantizando la independencia de criterio.
La DNCP reglamentará la publicidad de los pedidos de aclaraciones formulados por el encargado de la evaluación y sus respuestas.
Art. 82.- Contenido del informe de evaluación.
El o los informes de evaluación, deberán incluir los siguientes aspectos: a. El o las actas de apertura de ofertas;
b. Solicitudes de aclaración de ofertas y las correspondientes respuestas de los oferentes y sus anexos según correspondan;
c. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos sustanciales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos;
d. Análisis comparativo de las ofertas respecto al cumplimiento de los documentos formales. En caso de que la oferta no cumpla alguno de los requisitos, se deberá exponer los fundamentos.
e. Tabla comparativa de precios de las ofertas ajustadas, luego de la corrección de errores aritméticos y aplicación de márgenes de preferencia;
f. Constancia de la exclusión de encargados de evaluación en caso de existencia de conflicto de intereses;
g. Constancia de ausencia de los encargados de la evaluación; h. Registro de disidencia de criterios de los encargados de la evaluación y sus fundamentos;
i. Recomendación de la adjudicación, cancelación o declaración desierta, según corresponda, con las justificaciones pertinentes;
j. La fecha y lugar de elaboración; y
k. Nombre, firma y cargo de los encargados de la evaluación.
1. Otras establecidas por la DNCP.
SECCIÓN V
DEL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO.
Art. 83.- Plazo de resolución del procedimiento.
La máxima autoridad de la convocante, o a quien ésta delegue, se pronunciará, mediante resolución, sobre el resultado del procedimiento de contratación en un plazo que no deberá exceder de veinte días corridos contados a partir del día siguiente del acto de apertura de ofertas, en el caso de licitaciones públicas y de diez días corridos en las licitaciones de menor cuantía. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual, por única vez. Transcurrido dicho plazo, los oferentes tendrán derecho a retirar su oferta sin consecuencia alguna para los mismos.
En el caso de que la evaluación exceda el plazo establecido, la convocante deberá justificar los motivos que determinaron el retraso.
Art. 84.- Notificación de resultado.
La convocante deberá notificar el resultado del procedimiento de contratación a cada uno de los oferentes. En sustitución de dicha notificación, la convocante podrá optar por dar a conocer el resultado en acto público, debiendo constar lo actuado en un acta que firmarán los asistentes que lo deseen. Las formalidades del acto público de notificación deberán indicarse expresamente en las bases de la contratación.
Las notificaciones serán realizadas a través del SICP. La DNCP podrá reglamentar su contenido y las excepciones aplicables.
Art. 85.- Disminución de cantidades.
En la resolución de adjudicación no se podrá aumentar la cantidad de obras, bienes o servicios requeridos. Sin embargo, se podrá disminuir la cantidad de los mismos cuando:
a) No se cuente con la disponibilidad presupuestaria necesaria, conforme con las ofertas presentadas;
b) Existan otras circunstancias que justifiquen la necesidad de contratar cantidades menores de obras, bienes o servicios.
La disminución de cantidades realizadas bajo el amparo del presente artículo no implicará la extinción de la partida.
La DNCP reglamentará los aspectos relativos a la disminución de cantidades de bienes, servicios u obras.
Art. 86.- Audiencia informativa.
Una vez notificado el resultado del procedimiento de contratación, cualquier oferente del llamado tendrá la facultad de solicitar una audiencia a fin de que la convocante explique los fundamentos que motivan su decisión respecto al análisis de su oferta, conforme con la reglamentación que para el efecto emita la DNCP.
La audiencia informativa será obligatoria en los casos y términos que disponga la DNCP.
SECCIÓN VI
DE LA UNIDAD EJECUTORA. DE COMPRAS.
Art. 88.- Funciones generales de la UEC.
La UEC tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar, gestionar y ejecutar mecanismos centralizados de adquisiciones que faciliten la agregación de demanda y las compras estratégicas a través de modalidades complementarias de contratación, conforme con la Ley y a las reglamentaciones.
b. Coordinar, gestionar y ejecutar las compras conjuntas obligatorias conforme con los requerimientos del Órgano Rector y a lo previsto en las reglamentaciones.
c. Coordinar, gestionar y ejecutar procedimientos de contratación por encargo de las administraciones contratantes, en los términos aprobados por el IVIEF.
d. Coordinar, gestionar y ejecutar procedimientos específicos de adquisiciones por encargo del Poder Ejecutivo.
e. Llevar a cabo solicitudes de información al mercado, audiencias públicas, mesas de trabajo con proveedores, compradores y organismos especializados, para la elaboración de las bases de contratación, asimismo, toda gestión necesaria en el marco de sus funciones; f. Las demás funciones que sean establecidas en las reglamentaciones.
SECCIÓN VII
DE LAS COMPRAS CONJUNTAS OBLIGATORIAS.
Art. 89.- Compras conjuntas obligatorias.
La compra conjunta obligatoria es un procedimiento centralizado de compra, que permite la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras públicas de dos o más instituciones, a través de un mecanismo de agregación de demanda, con la finalidad de aprovechar los beneficios de la economía de escala y las mejores condiciones para el Estado.
Los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que sean objeto de compras conjuntas obligatorias, serán susceptibles de ser estandarizados y el procedimiento para su adquisición tendrá carácter obligatorio para las administraciones participantes.
Art. 90.- Administraciones participantes.
Son administraciones participantes de la compra conjunta obligatoria, aquellas Instituciones Públicas determinadas por el Organo Rector, afectadas por ese procedimiento de contratación de forma obligatoria, como consecuencia de la decisión de agregación de demanda de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Se encuentran exceptuados de la obligación de participación, las gobernaciones y municipalidades.
Art. 91.- Procedimiento.
Conforme con la Ley, el Órgano Rector del SNSP, sobre la base de la información contenida en el PAC, determinará los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que serán objeto de compras conjuntas obligatorias, para lo cual podrá efectuar las evaluaciones y análisis pertinentes acerca de la conveniencia y viabilidad de implementar este mecanismo de agregación de demanda.
Determinado los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que serán objeto de compras conjuntas obligatorias, el Organo Rector realizará la comunicación a la DNCP, institución que tendrá a su cargo estructurar la compra conjunta obligatoria, por medio de la UEC.
Efectuada la adjudicación por parte de la UEC, las administraciones participantes suscribirán el contrato y quedará a cargo de cada administración participante la ejecución del contrato, de conformidad a las especificaciones determinadas en el mismo, que deberán ajustarse a los términos del PBC.
Las administraciones participantes no podrán, en ningún caso, realizar procedimientos de contratación por otro medio que no fuere exclusivamente la CCO, en relación a aquellos bienes, servicios, consultorías y obras públicas identificados por el Órgano Rector, para ser adquiridos por dicho procedimiento de contratación.
Art. 92.- Adhesión.
Las gobernaciones y las municipalidades, así como aquellos OEE que por decisión de Órgano Rector no hayan sido incluidos en los listados de administraciones participantes, podrán solicitar al MEF, la adhesión al procedimiento de contratación de compras conjuntas obligatorias.
El MEF analizará la solicitud, y en caso de admisión, comunicará a la DNCP para su incorporación a la CCO.
Formalizada su incorporación, pasarán a denominarse administraciones adherentes a la compra conjunta obligatoria y contarán con las mismas prerrogativas y cargas que las administraciones participantes.
Se faculta al MEF a establecer las reglamentaciones necesarias para la formulación de la solicitud de adhesión, los trámites para la formalización y el análisis de admisibilidad.
Art. 93.- Funciones, responsabilidades y funcionamiento de la UEC.
La UEC tendrá las funciones y responsabilidades establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones complementarias que podrán ser emitidas por el Órgano Rector del SNSP.
La DNCP, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para estructurar el funcionamiento de la UEC.
Art. 94.- Deber de colaboración.
Para la implementación de la compra conjunta obligatoria, las administraciones participantes y adherentes de la compra conjunta obligatoria, tendrán la obligación remitir la información requerida por el Órgano Rector y la UEC, conforme con los lineamientos, plazos y procedimientos que establezcan, de conformidad a los ámbitos de sus respectivas competencias.
Las administraciones participantes y adherentes prestarán la colaboración requerida para la elaboración por parte de la UEC del pliego de bases y condiciones, así como en las actuaciones que se precisen durante todo el proceso de contratación.
SECCIÓN VIII
DE LAS COMPRAS POR ENCARGO DE LAS ADMINISTRACIONES
CONTRATANTES.
Art. 95.- Compras por encargo de las administraciones contratantes.
Es un procedimiento de contratación de aplicación excepcional, a solicitud de la administración contratante, en el que se encarga a la UEC, dependiente de la DNCP, a asumir competencias en materia de contratación, conforme con los términos y alcances aprobados por el Órgano Rector.
Art. 96.- Alcance del encargo.
La UEC podrá asumir competencias en materia de contratación, en tareas tales como:
a) La coordinación, gestión o ejecución de las actuaciones preparatorias o del procedimiento de selección; definición dé las bases y condiciones; respuestas a aclaraciones; adendas; gestión del proceso de apertura y evaluación de ofertas; resolución de adjudicación, declaración desierta o cancelación, según corresponda.
b) la orientación y asistencia técnica, administrativa, gerencial y legal a las administraciones contratantes en procedimientos específicos, como el apoyo en la elaboración de los precios de referencia, estudios de mercado, pliegos, especificaciones, contratos y otros documentos; orientación respecto a normas jurídicas de contratación; asistencia en la redacción de cláusulas de los documentos de contratación; apoyo en la redacción de aclaraciones o enmiendas; asistencia en el proceso de contratación incluyendo la adjudicación y elaboración del contrato; revisión de garantías; entre otras atribuciones de contratación.
La presente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa, pudiendo el Órgano Rector evaluar la solicitud de la administración contratante y determinar el alcance del encargo, basado en la pertinencia y viabilidad para su ejecución por medio de la UEC.
Se faculta al MEF a establecer, de forma gradual y progresiva, el alcance de los encargos, así como los criterios para su admisibilidad.
Art. 97.- Solicitud y formalización.
El encargo se formalizará, a solicitud de la Administración Contratante dirigida al MEF, con la documentación y conforme con los plazos que el mismo indique.
El MEF tendrá a su cargo aprobar o rechazar la solicitud, para lo que se le faculta a realizar las consultas que fueran necesarias para determinar la pertinencia y viabilidad para su ejecución por medio de la UEC.
En su caso, el Órgano Rector comunicará a la DNCP el encargo de la ejecución de la contratación, en los términos y con los alcances aprobados por el mismo.
La DNCP, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la UEC, en el marco del presente procedimiento de contratación.
En los llamados se especificará que la UEC intervendrá en el proceso por encargo de la Administración Contratante, con el detalle del alcance de su intervención, de conformidad a los términos encomendados por el MEF.
Art. 98.- Deber de colaboración.
Para la implementación del procedimiento de compra por encargo de las administraciones contratantes, las mismas tendrán la obligación de remitir la información y prestar la colaboración requerida por el Órgano Rector y la UEC, conforme con los lineamientos, plazos y procedimientos que establezcan, de conformidad a los ámbitos de sus respectivas competencias.
SECCIÓN IX
DE LAS COMPRAS POR ENCARGO DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 99.- Compras por encargo del Poder Ejecutivo.
Es un procedimiento de contratación a solicitud de la Presidencia de la República, en el que se encarga a la UEC, dependiente de la DNCP, a asumir competencias en materia de contratación, conforme con los términos y alcances que éste indique.
Art. 100.- Formalización.
El encargo se formalizará en un decreto del Poder Ejecutivo en el que se especificarán las actuaciones que se llevarán a cabo por encargo, las competencias de contratación que asumirá la UEC y otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación del proceso.
La UEC deberá llevar a cabo las actuaciones que le han sido asignadas en el decreto.
CAPÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS.
Art. 101.- Contenido de los contratos.
Los contratos contendrán, como mínimo, la siguiente información: a) Identificación del crédito presupuestario para cubrir el compromiso derivado del contrato;
b) Identificación del procedimiento de contratación conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
c) Precio unitario e importe total a pagar por los bienes, servicios u obras, señalando si es fijo;
d) La fórmula de reajuste, si fuese aplicable y la condición bajo la que se calculará;
e) Plazo, lugar y condiciones de entrega, prestación del servicio o ejecución de las obras, conforme al pliego de bases y condiciones;
f) Cronograma de ejecución de los trabajos;
g) Porcentaje, número y fechas de entrega de los anticipos y amortizaciones que en su caso se otorguen;
h) Forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
i) Garantías para el funcionamiento y operación de los bienes y para el suministro de partes, refacciones, transferencia de tecnología y capacitación, en su caso;
j) Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, por causas imputables a los proveedores o contratistas;
k) Descripción pormenorizada de los bienes, servicios u obras objeto del contrato, incluyendo, en su caso, la marca y modelo, conforme con las bases de la contratación;
1) Causales y procedimientos para suspender temporalmente, dar por terminado anticipadamente o rescindir el contrato;
m) Mecanismos de solución de controversias y jurisdicción aplicable; y n) Las establecidas por la DNCP.
En los contratos de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, salvo que exista impedimento, deberá estipularse que los derechos de autor u otros derechos exclusivos que se llegaren a generar, invariablemente se constituirán a favor de la contratante, según corresponda.
Art. 102.- Designación del administrador de contrato.
Para cada contrato suscripto, la máxima autoridad de la contratante designará a través de un acto administrativo a la persona física que fungirá de administrador de contrato que será el responsable de su gestión, así como de la correcta y completa carga en el SICP, de los principales datos de la ejecución del contrato.
En la figura del administrador de contrato recaerá la responsabilidad por la correcta ejecución del contrato, conforme con los términos suscritos en el mismo.
Art. 103.- Funciones del administrador del contrato.
Son funciones del administrador del contrato:
a) Ejercer la representación administrativa de la contratante en el contrato asignado;
b) Registrar los datos e informaciones referentes al contrato en el Sistema de Seguimiento de Contratos;
c) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones del proveedor, consultor o contratista respecto a los plazos establecidos, al cumplimiento de las especificaciones técnicas, garantías y demás condiciones contractuales;
d) Realizar el seguimiento de las obligaciones de la contratante como ser: plazos y condiciones para efectuar pagos, plazos y condiciones de liberación y entrega de terrenos, planos, anticipos y demás condiciones contractuales;
e) Comunicar a la instancia pertinente de la contratante de acuerdo a su estructura organizacional los incumplimientos que podrían derivar en la aplicación de penalidades y sanciones al proveedor, consultor o contratista previstas en las bases de la contratación o para la comunicación de infracciones a la DNCP, en el marco de la sección V "Infracciones y sanciones" del Capítulo XVI, Título III, de la Ley; f) Realizar el seguimiento de las solicitudes de los proveedores o contratistas;
g) Analizar y reconocer las prórrogas y las suspensiones de los plazos de ejecución contractual;
h) Elevar a consideración del Comité de Suministro la necesidad de realizar una modificación contractual, informando si estas modificaciones no alteran la relación calidad-precio o las consideraciones de valor por dinero que fueron decisivas para la selección del oferente; y i) Elaborar las actas de recepción provisoria y definitiva.
La DNCP podrá establecer otros deberes y obligaciones del administrador del contrato.
Art. 104.- Partes integrantes del contrato.
El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases de la contratación, la oferta adjudicada, y los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.
Art. 105.- Formalización del contrato.
El oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de adjudicación, luego de haber suministrado toda la documentación que haya sido requerida en las bases de la contratación para el efecto. Si el oferente no lo firmare dentro de dicho plazo, por causas que le sean imputables, se podrá revocar la adjudicación, en cuyo caso se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta y sus antecedentes se remitirán a la DNCP.
La formalización del contrato solo podrá ser concluida por la convocante, una vez vencido el plazo establecido en la normativa para la interposición del recurso de protesta.
La DNCP podrá reglamentar otros plazos para la formalización del contrato.
Los contratos serán suscriptos por la autoridad administrativa que cuente con las atribuciones para ello, conforme con las respectivas normas de cada contratante.
Los contratos adquieren fecha cierta cuando sean suscriptos por ambas partes.
Los mismos deberán basarse en la proforma contenida en las bases de la contratación.
Art.106.- Cómputo del plazo de vigencia del contrato.
Los plazos de vigencia de los contratos se computarán en días calendario, desde, según se indique en el contrato. Si no se hubiera fijado una fecha de inicio del cómputo del plazo, se tendrá por iniciado el día siguiente hábil de su suscripción o, en el caso de supeditarse al cumplimiento de condiciones establecidas en las bases de la contratación, al día siguiente hábil de cumplir totalmente con los requerimientos.
Art.107.- Prórroga de la ejecución contractual.
El desplazamiento de la ejecución contractual deberá ser equivalente al periodo durante el cual el proveedor, consultor o contratista no pudo ejecutar el contrato por motivos que no le resultan imputables.
Cuando se autorice prórrogas al contrato se debe resguardar que no se alteren las condiciones de valor por dinero que fueron decisivas para la elección del oferente.
Art. 108.- Suspensión del plazo de ejecución contractual.
Paralización de la ejecución del cronograma o plazo de ejecución contractual, reconocido por la contratante, cuando existieren motivos debidamente justificados que demuestren la imposibilidad de ejecutar el contrato hasta tanto se rectifique la situación que diera origen a la suspensión, por motivos no imputables al contratista, proveedor o consultor.
Art. 109.- Convenios Modificatorios.
Los convenios modificatorios se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. La DNCP podrá establecer reglas y criterios para la suscripción de convenios modificatorios, con sujeción a lo previsto en la Ley.
Art. 110.- Reajuste de precios.
El reajuste de precios se realizará de acuerdo con las fórmulas y condiciones que se establezcan en las bases de la contratación y en los contratos.
La DNCP podrá reglamentar otros aspectos relacionados a los reajustes.
SECCIÓN II
DE LOS PAGOS Y ANTICIPOS.
Art. 111.- Anticipos.
En el caso de que la convocante hubiera previsto la entrega de anticipo, deberá determinar en las bases de la contratación el porcentaje y el plazo dentro del cual el proveedor, consultor o contratista, solicitará el pago, así como los documentos que debe presentar para el efecto y la forma de amortización o devolución del anticipo. La determinación se realizará de acuerdo con el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento del anticipo que reglamente la DNCP.
No podrán realizarse modificaciones contractuales respecto al anticipo.
Art.112.- Anticipo en contratos de ejecución plurianual.
En contratos plurianuales solo podrá otorgarse anticipo de forma previa a la ejecución contractual programada para el primer ejercicio fiscal. El porcentaje del anticipo será calculado sobre el monto total del contrato.
Art.113.- Contribución sobre contratos suscriptos.
La DNCP establecerá el plazo para la realización de depósitos de los montos retenidos en concepto de contribución sobre los contratos suscriptos.
Si la contratante no realizare el depósito de los montos en el plazo establecido, la misma quedará constituida en mora y quedará inmediatamente inhabilitada para el uso del SICP, hasta tanto se regularice el incumplimiento.
La imputación contable de los depósitos de retenciones del 0,4% deberá realizarse únicamente en la cuenta contable que corresponda, conforme con las disposiciones de la DGCP del MEF.
La DNCP propenderá a la implementación plena de los desarrollos tecnológicos para el monitoreo y control del cumplimiento efectivo de la contribución.
El MEF, a través de sus órganos competentes, proveerá a la DNCP el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de esta norma.
Se garantizará la disponibilidad de los montos retenidos en concepto de contribución a fin de que los mismos sean destinados a la implementación, operación, desarrollo y sostenimiento del SICP, el Registro de Proveedores del Estado, el Registro de Compradores Públicos y cualquier otro sistema de información o base de datos que esté directamente relacionado con el SNCP.
Art. 114.- Cumplimiento de obligaciones tributarias y de seguridad social.
Para la contratación de bienes, servicios, consultorías y obras, conforme con los procedimientos previstos en la Ley, todos los oferentes, proveedores, consultores y contratistas del Estado deberán estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social, desde la presentación de las ofertas hasta la ejecución final de los contratos.
La contratante requerirá para cada pago, parcial o total, el Certificado de Cumplimiento Tributario vigente expedido por la autoridad competente y deberá verificar, a través de los medios habilitados por la Administración Tributaria, la validez y la vigencia del referido certificado para proceder al pago.
La contratante solo podrá realizar el pago a los proveedores, consultores y contratistas si estos se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social, lo que deberá ser verificado a través del procedimiento dispuesto por la entidad previsional.
Art.115.- Intereses moratorios.
En caso de que las contratantes incurran en mora en el pago, los proveedores, consultores y contratistas podrán reclamar el pago de intereses moratorios, los cuales serán determinados conforme con las disposiciones legales y las condiciones establecidas en las bases de la contratación.
Art. 116.- Seguimiento y análisis de pagos.
La DNCP, en coordinación con el MEF, desarrollará los instrumentos que se requieran para el seguimiento y análisis de los pagos. La información obtenida deberá ser comunicada al MEF, quien podrá establecer criterios con base a la misma, para la asignación presupuestaria.
SECCIÓN III
DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE COBRO Y SUBCONTRATACIÓN.
Art. 117.- Cesión de derechos de cobro.
El MEF reglamentará, en coordinación con la DNCP, los criterios, requisitos formales y procedimientos para la realización de operaciones de cesión del derecho de cobro emergente de los contratos públicos.
Art. 118.- Subcontratación.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán subcontratar con terceros, parte de sus prestaciones, cuando esto se encuentre previsto en las bases de la contratación y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la contratante apruebe por escrito previamente la subcontratación.
La aprobación será efectuada por el funcionario que cuente con facultades suficientes para ello;
b) Que las prestaciones parciales que el proveedor, consultor o contratista subcontrate con terceros no excedan del sesenta por ciento de las prestaciones derivadas del contrato original;
c) Que el subcontratista no se encuentre comprendido en alguna de prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar, señaladas en la Ley.
Una vez aprobada la subcontratación por parte de la contratante, la misma comunicará esta situación a la DNCP.
Conforme con las políticas y lineamientos emitidos por el MEF, la DNCP reglamentará el procedimiento y comunicación para la subcontratación y señalará criterios para favorecer la contratación de MIPYMES.
SECCIÓN IV
DE LAS GARANTÍAS.
Art.119.- Garantía de cumplimiento de contrato y de anticipo.
De conformidad con la Ley, el proveedor, consultor o contratista presentará una garantía de cumplimiento de contrato por el porcentaje y en la forma de instrumentación establecidos en las bases de la contratación y una garantía de anticipo si corresponde.
La garantía de anticipo deberá cubrir inicialmente la totalidad del mismo y podrá ajustarse anualmente, previa amortización del anticipo, por el saldo adeudado.
La garantía de cumplimiento de contrato o anticipo adoptará alguna de las siguientes formas:
1. Garantía bancaria emitida por un banco establecido en la República del Paraguay, la que deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
2. Póliza de seguros emitida por una compañía autorizada a operar y emitir pólizas de seguros de caución en la República del Paraguay. La póliza deberá ajustarse a las condiciones establecidas por la DNCP.
Los proveedores y contratistas deberán entregar la garantía de cumplimiento del contrato dentro de los diez días corridos siguientes a la formalización del contrato, salvo que la entrega de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, se realizare en un plazo menor o igual, en cuyo caso la garantía de cumplimiento deberá ser entregada antes del cumplimiento de la obligación.
La DNCP podrá reglamentar otros plazos y formas de presentación de las garantías de fiel cumplimiento del contrato y de anticipo.
SECCIÓN V
DEL RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE CONTRATOS.
Art. 120.- Solicitud de suspensión por parte del proveedor, consultor o contratista.
Si la mora en el pago por parte de la contratante fuere superior a sesenta días calendario, el proveedor, consultor o contratista, tendrá derecho a solicitar por escrito la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la contratante.
La solicitud deberá ser respondida por la contratante dentro de los diez días hábiles contados desde el día siguiente de haber recibido por escrito el requerimiento. Pasado dicho plazo sin respuesta se considerará denegado el pedido, con lo que se agota la instancia administrativa, quedando expedita la vía contencioso administrativa.
Si la demora en el pago fuese superior a ciento veinte (120) días calendario, el proveedor, consultor o contratista podrá proceder a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la contratante con un mes de antelación tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en la Ley. En este supuesto, el pago total de lo adeudado por la contratante determinará la continuidad del cumplimiento del contrato.
La DNCP establecerá los lineamientos necesarios para el monitoreo y control de pagos realizados por las contratantes.
Art.121.- Terminación de contratos celebrados en contra del ordenamiento jurídico.
Cuando se hubiera celebrado un contrato contra expresa prohibición del ordenamiento jurídico, la contratante deberá proceder a su terminación, sin perjuicio de iniciar los trámites que correspondan para la determinación de responsabilidades.
Art. 122.- Resolución del contrato.
Además de los supuestos previstos en la Ley, la contratante podrá resolver administrativamente los contratos, en los siguientes casos: a) cuando el valor de las multas supere el monto de la garantía de cumplimiento del contrato;
b) por suspensión de los trabajos, imputable al proveedor o al contratista, por más de sesenta días calendario, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
c) en los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.
Art. 123.- Inicio del procedimiento de resolución.
La contratante iniciará el procedimiento de terminación del contrato dentro de los quince días corridos siguientes a aquel en que se hubiere agotado el plazo límite de aplicación de las penas convencionales. En los demás casos, el cómputo del plazo se iniciará desde el día siguiente al cual la contratante tomó conocimiento del hecho generador de la resolución.
Si previamente a la determinación de dar por terminado el contrato, se hiciera entrega de los bienes, se prestasen los servicios o se ejecutasen las obras, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor, consultor o contratista.
Art.124.- Sustanciación del procedimiento de resolución.
El procedimiento de resolución se llevará a cabo de la siguiente forma: 1) Notificación de inicio: Se comunicará por escrito al proveedor, consultor o contratista el incumplimiento en que haya incurrido;
2) Contestación: El proveedor, consultor o contratista tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar a fin de exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
Dentro del mismo plazo, podrán solicitar avenimiento ante la DNCP. La presentación de la solicitud de avenimiento ante la DNCP suspende el plazo para contestar hasta la notificación al solicitante del rechazo de la solicitud o cierre de dicho procedimiento;
3) Resolución: Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, se resolverá considerando los argumentos, pruebas y circunstancias del caso. La determinación de dar o no por resuelto el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada;
4) Notificación final: La resolución que pusiere fin al procedimiento de resolución deberá ser comunicada al proveedor, consultor o contratista dentro de los diez días hábiles siguientes al plazo señalado en el numeral 2) del presente artículo.
No podrá plantearse un avenimiento sobre el resultado del procedimiento de resolución contractual.
Art.125.- Reconsideración de las decisiones de la contratante.
Las decisiones adoptadas por la contratante en el marco de la ejecución contractual deberán ser adoptadas mediante acto administrativo y podrán ser recurridas por los proveedores, consultores y contratistas dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a su notificación.
El recurso deberá ser resuelto dentro del plazo de veinte días hábiles. Si la contratante no se expidiere en dicho plazo, se entenderá denegada la petición.
Resuelto el recurso de reconsideración se agota la instancia administrativa quedando expedita la vía contencioso administrativa.
El resultado de la reconsideración no podrá ser objeto de avenimiento.
Art.126.- Avenimiento sobre las decisiones de la contratante.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán solicitar avenimiento ante la DNCP en relación a las decisiones adoptadas por la contratante en el marco de la ejecución contractual, de conformidad al procedimiento regulado en la Ley.
La presentación de la solicitud de avenimiento ante la DNCP suspende el plazo para la interposición del recurso de reconsideración de las decisiones de la contratante, hasta la notificación al solicitante del rechazo de la solicitud o cierre del procedimiento.
No podrá plantearse un avenimiento sobre el resultado del procedimiento de resolución contractual en los términos del artículo 124 "Resolución del contrato" ni sobre el resultado del procedimiento de reconsideración de las decisiones de la contratante.
Art.127.- Comunicación de terminación de contratos.
La contratante deberá comunicar a la DNCP las terminaciones de contratos a través del módulo correspondiente del SICP, conforme con los plazos que dicte la misma.
SECCIÓN VI
DE LA VERIFICACIÓN CONTRACTUAL
Art.128.- Facultades de verificación de los contratos.
La DNCP podrá dar inicio a la verificación contractual a través de la Dirección General de Verificación Contractual, cuando determine que existan evidencias concretas o indicios de irregularidades, incumplimientos o infracciones en la ejecución de un contrato, o bien de oficio en base al plan de verificación aprobado y emitido anualmente.
Art.129.- Plan de mejoramiento institucional.
Los organismos, entidades, municipalidades y sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario deberán elaborar un Plan de Mejoramiento Institucional basado en los hallazgos y recomendaciones de la Dirección General de Verificación Contractual, utilizando las herramientas del MECIP.
El seguimiento de los planes de mejoramiento elaborados conforme al párrafo precedente será realizado por cada Auditoría Interna u otra instancia interna de control de los organismos, entidades, municipalidades y sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario.
Art. 130.- Sistema de Seguimiento de Contratos.
La DNCP mantendrá y regulará el funcionamiento del Sistema de Seguimiento de Contratos.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS
CONTRATOS.
SECCIÓN I
DE LA OBRA PÚBLICA
Art. 131.- Proyecto de obra.
Salvo que resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que esta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.
Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la convocante, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en la Ley. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la convocante y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración.
La DNCP reglamentará en qué casos será exigible contar con proyectos de obras y el contenido mínimo de los mismos.
Art. 132.- Fiscalizador de obra.
El fiscalizador de obra es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del control, supervisión e inspección de la ejecución de una obra, en representación de la contratante a los efectos de informar acerca del avance de obras y de los acontecimientos que se presenten durante la ejecución, desde la etapa preparatoria de las obras hasta la conclusión de las mismas, debiendo supervisar los aspectos presupuestarios, la calidad de las obras y el cronograma o plazo de ejecución.
En casos en que la contratante deba proceder a la contratación de fiscalizadores externos, la misma deberá prever la continuidad de la fiscalización hasta la finalización de la obra, para lo cual se deberán considerar, además, el impacto de la suspensión, prórrogas y demás imprevistos que obligan a ampliar los términos del contrato.
El fiscal de obra no podrá subcontratar, ceder parcial o totalmente el contrato ni delegar sus funciones.
Art. 133.- Requisitos mínimos.
La contratación o designación de personal para la fiscalización de obras, será realizada por la contratante, debiendo considerar para ello los siguientes criterios básicos:
a) Experiencia en fiscalización, supervisión o dirección de obra y; b) Especialidad del personal técnico.
Art.134.- Responsabilidades y funciones del fiscalizador:
Constituyen responsabilidades y funciones del fiscalizador: a) Realizar el estudio, revisión de especificaciones técnico - contractuales y recomendar la corrección de planos;
b) Coordinar con el contratista la programación y ejecución de las inspecciones diarias o mensuales;
c) Inspeccionar las obras, corroborar que los equipos y materiales a ser incorporados y utilizados en el proyecto se adecuen a las
documentaciones contractuales aprobadas por la contratante; d) Verificar que las obras hayan sido ejecutadas de acuerdo a los planos y especificaciones del contrato;
e) Informar a la contratante de todas las irregularidades encontradas en los planos o especificaciones al momento de su detección, así como de los problemas y dificultades que sean de importancia y que no pudieran ser resueltos directamente en el lugar de la obra;
f) Presentar a la contratante, informes periódicos acerca del avance de las obras, cuya frecuencia será definida por la misma. La fiscalización deberá realizarse en concordancia a las disposiciones y normas aplicables, así como, con los procedimientos en materia de calidad y construcción; g) Registrar y comunicar a la contratante sobre transgresiones o violaciones contractuales o legales cuya existencia se comprobase, aconsejando la aplicación de sanciones y multas estipuladas en el contrato; h) Analizar y estudiar la documentación en el caso de que existan cambios propuestos por el contratista, emitiendo un dictamen y trasmitiéndolas a la contratante, a los efectos de que la misma los apruebe o rechace; i) Verificar los certificados mensuales de avance de obra presentados por el contratista, corroborando que las cantidades consignadas correspondan a las mediciones reales efectuadas en la obra; j) Certificar la recepción provisoria y la recepción final de la obra; k) Suscribir los planos "como construido" en caso que tal obligación se encuentre prevista en el contrato;
1) Otras responsabilidades y funciones que sean indicadas en las bases de la contratación, de acuerdo con la especialidad de la obra o servicio a ser fiscalizado;
m) Colaborar en la elaboración de la evaluación de resultados al finalizar el contrato.
La DNCP podrá reglamentar deberes y obligaciones adicionales del fiscalizador de obras.
SECCIÓN II
DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TERCEROS.
Art. 135.- Relaciones laborales con el tercero contratado.
La contratante tendrá facultades de exigir al proveedor, consultor o contratista que haya contratado personal para la prestación de los servicios convenidos con la contratante, la presentación de la documentación que avale el cumplimiento de las obligaciones y cargas legales, en cualquier momento.
La contratante exigirá la presentación de una lista detallada de las personas que ingresarán a los locales o lugares donde se prestará el servicio.
El incumplimiento de estas responsabilidades en los plazos o formas exigidas será causal de terminación por causas imputables al proveedor, consultor o contratista.
SECCIÓN III
DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA.
Art. 136.- Selección de firmas consultoras.
La convocante deberá determinar en la solicitud de propuestas si la contratación será para consultores individuales o firmas consultoras, teniendo en cuenta el alcance de los trabajos a ser realizados y utilizará para el efecto alguno de los procedimientos de contratación dispuestos en la Ley.
En la contratación de consultorías se podrán considerar aspectos que favorezcan el manejo y transferencia de información por parte del consultor, así como la transmisión de conocimientos a las Instituciones Públicas.
Art. 137.- Criterios de evaluación.
En la elaboración de las bases de la contratación, deberán incluirse criterios a ser utilizados en la evaluación de las ofertas, que estarán basados en uno de los siguientes modelos de selección:
a) Calidad y costo: contendrá los criterios de evaluación técnicos y financieros y los factores de ponderación;
b) Calidad: la selección se realizará con base a criterios técnicos y profesionales como la capacidad y experiencia en la materia, metodología, personal clave, entre otros;
c) Presupuesto fijo: será utilizado cuando el oferente cuente con un presupuesto fijo determinado, por lo que el procedimiento de selección se limitará a calificar solamente las condiciones técnico-profesionales.
La DNCP podrá reglamentar los modelos mencionados y establecer otros modelos de selección, teniendo en cuenta el valor por dinero.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Art. 138.- Solicitud de avenimiento.
El pedido deberá ser formulado ante la DNCP y contendrá como requisitos mínimos e indispensables:
a) Datos del solicitante y sus representantes: nombre, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehaciente de la representación que se invoca; c) Denominación precisa de la contratante;
d) Datos del contrato e identificación del procedimiento de contratación, incluyendo el número de ID; y
e) Los hechos y motivos en que se funda la solicitud, explicados claramente; Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, la DNCP emplazará al solicitante a fin de que la subsane en el plazo de tres días hábiles desde su notificación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la petición.
Art.139.- Procedencia de la solicitud.
No podrá ser objeto de avenimiento:
a) El contrato objeto de controversia ante una instancia judicial o arbitral; b) El contrato concertado en el marco de contrataciones excluidas de la aplicación de la Ley, salvo que esté expresamente prevista en sus condiciones, la posibilidad de solicitar el avenimiento;
c) La cuestión ya sometida a un avenimiento previo, en el que las partes no hayan arribado a un acuerdo o el mismo se haya cerrado por transcurso del plazo, salvo que se aporten elementos no contemplados en la solicitud anterior;
d) El resultado del procedimiento de resolución contractual; e) El resultado del procedimiento de reconsideración de las decisiones de las contratantes regulado en el presente decreto; y
f) Toda cuestión que contravenga la Ley o que sea perjudicial para el interés público o manifiestamente ilícita.
Art.140.- Sustanciación del procedimiento.
Admitida la solicitud, se ordenará la apertura del procedimiento y se designará un funcionario encargado de presidirlo, quien, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, señalará día y hora para una audiencia de avenimiento y dispondrá la citación a las partes.
Quienes asistan a las audiencias de avenimiento fijadas, deberán acreditar fehacientemente la representación invocada en los términos indicados por la DNCP.
Al término de cada sesión se labrará un acta circunstanciada.
Art.141.- Facultades del encargado.
El funcionario encargado de presidir el procedimiento estará facultado para iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes y de controversia, proporcionar la información normativa que regule los términos y condiciones contractuales, suspender o dar por terminada una sesión, citar a sesiones posteriores, así como dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas.
Art. 142.- Inasistencia a la audiencia.
En caso de inasistencia en la fecha fijada para la audiencia, la parte ausente deberá remitir una justificación, acompañando la documentación de respaldo, hasta dos días hábiles posteriores a la audiencia.
Una vez recibidas las justificaciones, el funcionario encargado podrá fijar nueva fecha de audiencia
Art.143.- Ausencia injustificada.
Ante la ausencia injustificada del proveedor, consultor, contratista o contratante solicitante del avenimiento, se lo tendrá por desistido de la solicitud de intervención y se dispondrá el cierre del procedimiento.
Cuando se trate del proveedor, consultor o contratista solicitante, la resolución de cierre dispondrá la remisión de los antecedentes del caso al departamento de sumarios a los efectos indicados en el artículo 146 de la Ley.
Ante la ausencia injustificada de la contratante, el proveedor, consultor o contratista solicitante del avenimiento, podrá requerir el cierre del procedimiento o la fijación de una nueva fecha de audiencia.
Ante la incomparecencia injustificada de la contratante, se comunicará dicha circunstancia a la máxima autoridad de la misma a los efectos establecidos en la Ley.
Art. 145.- Autos y resolución definitiva
Una vez agotadas las diligencias o transcurrido el plazo de sesenta días hábiles indicado en la Ley, el funcionario encargado tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y elevará los antecedentes al Director Nacional.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional dará por concluido el avenimiento emitiendo una resolución en el plazo de tres días hábiles.
Art.147.- Actuaciones posteriores a la conclusión del procedimiento.
Las actuaciones que deban realizar las partes con posterioridad al cierre del procedimiento y a los efectos del cumplimiento de lo convenido, que importen diligencias ante la DNCP, deberán efectuarse conforme con los lineamientos normativos que rigen la materia en particular.
La concertación del convenio de avenimiento no obsta a la facultad de la DNCP de intervenir o actuar en el ámbito de su competencia cuando exista mérito.
CAPÍTULO X
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES
PUBLICAS.
SECCIÓN I
DE LA POLÍTICA DE DATOS Y FUNCIONALIDADES.
Art.148.- Contrataciones públicas abiertas, eficientes y en línea.
La DNCP podrá solicitar a otras instituciones su colaboración técnica, a los efectos de lograr la interoperabilidad del SICP con los demás sistemas del Estado.
La DNCP establecerá lineamientos para la implementación gradual de nuevas iniciativas para ampliar los datos abiertos.
Art. 149.- Política de datos.
La DNCP emitirá una política de datos, la cual será objeto de una revisión constante y actualización, asimismo, establecerá un plan de acción para su ejecución.
Art. 150.- Funcionalidades del Sistema.
La DNCP emitirá lineamientos sobre la calidad de carga de datos para el uso del SICP que deberán cumplir los usuarios de dicho sistema y establecerá procedimientos para la aplicación de buenas prácticas respecto a la seguridad y trazabilidad de los datos.
Las demás instituciones del Estado deberán coordinar con la DNCP a fin de lograr la interoperabilidad de sistemas para el intercambio de información.
La DNCP gestionará la transformación de los datos según su relevancia y oportunidad.
Art. 151.- Utilización de medios de identificación electrónica y documentos electrónicos.
La DNCP podrá establecer la utilización obligatoria de medios de identificación electrónica y firma electrónica para actos celebrados en el marco de los procedimientos de contratación. Asimismo, podrá establecer la utilización obligatoria de documentos electrónicos en el marco de los procedimientos de contratación.
Art. 152.- Responsabilidad sobre uso del sistema y datos provistos por terceros.
La DNCP determinará las acciones y medidas a aplicar en caso del incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos al usuario del SICP.
Los usuarios del SICP serán los únicos responsables de la veracidad, exactitud, actualización y corrección de los datos y documentos que proporcionen.
La publicación de datos y documentos en el SICP no supondrá la verificación ni aprobación por parte de la DNCP.
Art. 153.- Condiciones de uso.
La DNCP regulará las condiciones de uso del SICP, pudiendo emitir políticas de suspensión de usuarios y restricción de permisos.
SECCIÓN II
DE LOS CÓDIGOS DE CONTRATACIÓN.
Art. 154.- Protesta.
Si el plazo dispuesto por la normativa para formular protestas no estuviere cumplido, la DNCP no emitirá el Código de Contratación.
La DNCP podrá reglamentar excepciones para la emisión de códigos de contratación.
Art. 155.- Ejecución contractual.
La emisión del código de contratación no constituirá una condición o requisito para el inicio de la ejecución contractual, el cual será realizado en las condiciones establecidas en las bases de la contratación.
Art. 156.- Modificación de los Códigos de Contratación.
Las contratantes solicitarán la modificación de un Código de Contratación ya emitido, de conformidad con las reglas que determine la DNCP.
La solicitud de modificación de códigos de contratación para la disminución del crédito presupuestario, procederá únicamente cuando no afecte la reserva de los créditos presupuestarios comprometidos en el contrato, de manera a precautelar el pago de las obligaciones y evitar que se realicen gastos que excedan las disponibilidades presupuestarias.
SECCIÓN III
DEL DEBER DE COLABORACIÓN Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN.
Art. 158.- Incumplimiento al deber de colaboración por parte del sector público.
El incumplimiento al deber de colaboración podrá ser puesto a conocimiento de los órganos de control, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que pudieran derivar para los funcionarios encargados conforme con la Ley de la Función Pública.
La DNCP podrá suspender el trámite o procedimiento en el marco dentro del cual haya sido requerida la información, hasta tanto esta haya sido efectivamente recibida por el funcionario solicitante.
CAPÍTULO XI
DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS
SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP.
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS
JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP
Art. 159.- Facultad reglamentaria.
La DNCP establecerá las disposiciones operativas complementarias que resulten necesarias para la sustanciación de los procedimientos de protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas y sumarios, avenimientos y reconsideraciones. Podrá establecer que la sustanciación sea realizada por medios físicos o remotos de comunicación.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP será la encargada de la sustanciación de estos procedimientos. Asimismo, esta Dirección General podrá analizar y responder las consultas jurídicas que sean sometidas a su consideración, las cuales deberán referirse al sentido y alcance de la normativa que rige las contrataciones públicas sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, ni a procedimientos jurídicos particulares sustanciados ante la misma. La forma y medios de presentación de tales consultas serán dispuestas por la DNCP. Las respuestas proporcionadas por la DGAJ no tendrán carácter vinculante.
Art. 160.- Cumplimiento de los plazos.
Los plazos serán obligatorios para todas las partes y sólo podrán ser prorrogados en los casos expresamente previstos y bajo las condiciones indicadas en el presente Reglamento o en las disposiciones dictadas por la DNCP.
Cuando no se hubiere fijado un plazo expreso en la Ley, este reglamento, ni en las disposiciones dictadas por la DNCP o cuando el funcionario encargado no lo haya establecido en el requerimiento, para cumplimiento de intimaciones, emplazamientos, contestación de vistas o de informes u otra diligencia, aquel será de dos días hábiles.
Art. 161.- Cómputo de plazos.
Los términos en días se computarán desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo y sólo se contarán los días hábiles, salvo que se haya establecido de forma expresa el cómputo en días calendario.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, las presentaciones sujetas a un plazo determinado y efectuadas hasta las nueve de la mañana del día posterior al de su vencimiento, se considerarán hechas en término. Las que se presentaren después, no serán admitidas.
Art. 162.- Ampliación del plazo.
En la tramitación de procedimientos sustanciados por medios físicos, para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por la Ley, el presente reglamento, las disposiciones que dicte la DNCP y las establecidas por el funcionario encargado, a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día por cada veinticinco kilómetros, para la región occidental.
Art. 163.- Suspensión del procedimiento.
En cualquier etapa de los procedimientos sustanciados ante la DNCP, el funcionario encargado de sustanciarlo podrá disponer la suspensión de los trámites y plazos del mismo, cuando:
a) Para la continuidad del mismo, sea necesaria la recepción de información sobre hechos o circunstancias que guarden relación con el objeto en estudio y que derive de informes, dictámenes, resoluciones o documentos específicos a ser proveídos por alguna parte interviniente, alguna institución pública o privada, e incluso, la ciudadanía en general, cuya colaboración haya sido requerida;
b) Existan razones justificadas que podrían incidir sobre el objeto en estudio o el análisis del caso y su resolución.
El funcionario o la DNCP establecerá el levantamiento de la suspensión cuando cese la causa que la motivó o cuando exista mérito para ello.
Bajo las mismas condiciones, el Director Nacional podrá suspender los trámites y plazos del procedimiento.
Art. 164.- Carácter del procedimiento y designación.
Los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP serán de carácter sumario y estarán dirigidos por un juez instructor, juez investigador o funcionario designado por resolución del Director Nacional o disposición de la dependencia jurídica, según el caso.
Los funcionarios designados actuarán con absoluta independencia y conocerán sobre los casos sometidos a su consideración, obrando de conformidad a las reglas establecidas en la Ley, este Reglamento y las disposiciones emitidas por la DNCP.
Art. 165.- Confidencialidad.
Todo funcionario de la que intervenga o tenga acceso a las actuaciones, documentos o información durante la tramitación de un procedimiento, deberá guardar la confidencialidad de aquellos aspectos que se encuentren protegidos por la legislación vigente y de acuerdo a las disposiciones dictadas por la DNCP.
Art. 167.- De la acreditación de la personería.
La DNCP establecerá la documentación que deberá ser presentada a fin acreditar fehacientemente la personería o representación invocada por los distintos intervinientes en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 168.- Impugnación del procedimiento de contratación.
Dispuesta la apertura de la protesta, investigación de oficio o reconsideración, la DNCP difundirá a través del SICP el estado de impugnación del procedimiento de contratación objetado.
La DNCP podrá reglamentar los estados que reflejarán la situación del procedimiento de contratación y las condiciones que deben darse a fin de asumir cada uno de ellos.
Art. 169.- Bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá disponer el bloqueo del Código de Contratación del procedimiento de contratación en el SICP y en su caso, su afectación al SIAF.
Toda suspensión del procedimiento de contratación traerá aparejado el bloqueo del código de contratación.
La DNCP podrá emitir lineamientos para el bloqueo de los códigos de contratación.
Art. 170.- Efectos de las resoluciones en los contratos suscriptor.
Si la DNCP resolviera declarar la nulidad o la anulabilidad de actos administrativos, contratos y convenios modificatorios, quedarán sin efecto y de pleno derecho los actos derivados de los mismos.
El acto, contrato o convenio modificatorio anulado por la DNCP podrá ser subsanado en sede administrativa, en cuyo caso las actuaciones serán comunicadas de conformidad a los lineamientos emitidos por la DNCP.
La DNCP podrá reglamentar los efectos de las resoluciones emitidas en el marco de los procedimientos jurídicos.
Art. 171.- Comunicación realizadas por las convocantes.
La DNCP establecerá la forma y vías para que las convocantes y contratantes comuniquen las actuaciones realizadas a los efectos de dar cumplimiento a las directrices impuestas a través de sus resoluciones.
Art. 172.- Plazo para comunicación de reevaluaciones ordenadas.
Los plazos para comunicación de reevaluaciones ordenadas como consecuencia de un procedimiento serán computados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que ordene a la convocante la reevaluación del procedimiento de contratación.
SECCIÓN II
DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES.
Art. 173.- Del rechazo in límine.
La DNCP rechazará in limine las presentaciones formuladas que no se ajusten a las reglas establecidas en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones que la misma dicte, expresando el defecto que contengan.
Rechazada in limine una presentación, la decisión será comunicada, sin más trámites al promotor.
Art. 174.- Desistimiento, allanamiento y cierres.
La DNCP podrá reglamentar la forma, condiciones y efectos de los desistimientos y allanamientos formulados por las partes en el marco de los procedimientos. Asimismo, podrá regular el cierre de los trámites y procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 175.- Desistimiento de denuncias.
El desistimiento de las denuncias por parte del denunciante, en el marco de procedimientos para imposición de sanciones e investigaciones, no importará por sí sola la desestimación del caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos del desistimiento y de las pruebas arrimadas.
Art. 176.- Apertura del procedimiento y traslado.
Ordenada la apertura del procedimiento de protesta, investigación de oficio o reconsideración, el juez instructor correrá traslado del escrito presentado y de los documentos que lo acompañan a la convocante o contratante, o a terceros que pudieran resultar perjudicados, emplazándolos para que lo contesten y formulen las manifestaciones que consideren pertinentes dentro del plazo cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada.
En el caso de la reconsideración, el plazo para contestar será de tres días hábiles.
Instruido el sumario administrativo, el juez instructor dispondrá la comunicación por escrito al presunto infractor de los hechos que pudieren llegar a constituir una trasgresión, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
Art. 177.- Contestación.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito de contestación de una protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, en lo concerniente y acorde a la pretensión, los siguientes:
a) Datos de quien contesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación fehaciente de la representación que se invoque; salvo en el procedimiento de reconsideración en el que ya se encuentre debidamente acreditada en el procedimiento de origen, objeto del recurso; c) Los hechos en que se funde la contestación, explicados claramente; d) El derecho expuesto sucintamente;
e) La petición en términos claros y positivos;
f) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
Art. 178.- Carga de la prueba.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que la DNCP no tenga el deber de conocer.
Los hechos notorios no necesitan ser probados y la calificación de los mismos corresponde al funcionario designado.
Art. 179.- Diligencias probatorias.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si el juez instructor lo considerase necesario o a solicitud de parte, podrá ordenar la producción de diligencias probatorias siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales las partes no estuvieren conformes y que no hubiesen sido suficientemente justificados con las pruebas que las partes hayan acompañado en sus primeras presentaciones.
Sólo podrán producirse pruebas sobre hechos que hayan sido alegados por las partes en sus escritos respectivos. Las que se refieran a hechos no articulados no serán admitidas ni diligenciadas, salvo lo dispuesto respecto a los hechos nuevos.
Con excepción de la absolución de posiciones, podrán diligenciarse como pruebas todas las previstas en el Código Procesal Civil. No serán admitidas ni diligenciadas pruebas que fueren prohibidas por la Ley, manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
En el marco de las reconsideraciones, las diligencias probatorias sólo podrán ser ordenadas en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente aporte nuevos elementos probatorios no conocidos por este al momento de la sustanciación del procedimiento de origen correspondiente y no tenidos en cuenta en aquel;
b) Si por motivos no imputables al recurrente, no se hubiere practicado en el procedimiento correspondiente la prueba por él ofrecida; c) Cuando el juez instructor lo estime pertinente a los efectos del esclarecimiento del caso.
Art. 180.- Costos de las pruebas.
Quien ofreciera una prueba y su diligenciamiento fuera admitido y ordenado por el Juez, deberá hacerse cargo de su costo. La falta de diligenciamiento no será imputable a la DNCP, si quien la ofreciera no corriera con el costo de la misma.
Art. 181.- Facultades ordenatorias.
Sin perjuicio de las pruebas aportadas y sin requerimiento de parte, en cualquier etapa del procedimiento de protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, los jueces instructores podrán ordenar todas las diligencias que consideren pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos objeto de análisis, como ser:
a) Ordenar se traiga a la vista testimonio de cualquier documento o el original, cuando lo crean conveniente, sea que se halle en poder de las partes o de terceros;
b) Ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estime necesarias;
c) Disponer la comparecencia de peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones.
El juez instructor podrá establecer el plazo en que deba ser cumplida la diligencia y, en su caso, su prórroga cuando las circunstancias lo ameriten.
Misma facultad corresponde a los jueces investigadores que lleven adelante las investigaciones preliminares y las investigaciones previas.
Art. 183.- Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la protesta o investigación de oficio, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada, podrán alegarlo hasta los diez días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
Del escrito se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo de dos días hábiles podrá contestarlo, si no lo hiciere se dará por decaído este derecho.
Al escrito en que se aleguen hechos nuevos y a la contestación del traslado, se deberán agregar todas las pruebas instrumentales y ofrecer las demás pruebas que respalden los hechos alegados.
La decisión sobre la admisión o denegación de los hechos nuevos y su apreciación, según corresponda, constará en la resolución final y será recurrible junto a ella.
Para la formulación de hechos nuevos en los procedimientos de reconsideración, se aplicarán las mismas reglas y éstos podrán ser alegados hasta los seis días hábiles posteriores a la apertura del procedimiento.
Art. 184.- Modificación, ampliación y acumulación.
La DNCP podrá reglamentar la modificación, ampliación o restricción de las pretensiones formuladas en el marco de los procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, así como la ampliación o acumulación de los procedimientos.
Art. 185.- Carácter de dictámenes de recomendación.
Los dictámenes emitidos por los encargados de la sustanciación de los procedimientos jurídicos son de carácter confidencial hasta tanto sea dictada la resolución que resuelva el procedimiento y se incorpore al expediente respectivo.
Los dictámenes no serán vinculantes, el Director Nacional podrá tomar decisiones distintas de las recomendadas, si encontrare mérito para ello.
Art. 186.- Dictamen conclusivo en investigaciones previas e investigaciones preliminares.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las investigaciones previas y las investigaciones preliminares, el juez investigador tendrá por concluidas las actuaciones y emitirá el dictamen con su recomendación, el que dará fin a dicho procedimiento investigativo.
El dictamen será suscrito por el juez investigador o el Director General Jurídico, en su caso.
Art. 187.- Autos y dictamen del juez instructor en el marco de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones.
Una vez agotadas las diligencias necesarias en el marco de las protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones, el juez instructor tendrá por concluidas las actuaciones, llamará a autos para resolver y emitirá el dictamen con su recomendación.
El dictamen deberá ser emitido dentro del término de cinco días hábiles siguientes al llamamiento de autos, que podrá prorrogarse con autorización previa del Director Nacional por un máximo de cinco días hábiles más.
Una vez emitido el dictamen, lo elevará al Director Nacional con todos los antecedentes.
Art. 188.- Resolución definitiva.
Recibidas las actuaciones, el Director Nacional resolverá la protesta, investigación de oficio, sumario o reconsideración, emitiendo una resolución fundada dentro del plazo de diez días hábiles, computados desde el día siguiente a la recepción de las actuaciones.
El Director Nacional podrá ejercer las mismas facultades ordenatorias dispuestas para el juez instructor por el presente reglamento.
Art. 189.- Denegación ficta.
Si la resolución definitiva no fuese emitida en el plazo indicado en el artículo anterior, operará la denegatoria ficta.
Art. 190.- Notificaciones.
En el marco de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, sumarios y reconsideraciones se notificarán por cédula las siguientes resoluciones:
a) La resolución de apertura, junto con los documentos para traslado; b) La providencia del traslado de hechos nuevos formulados, junto con los documentos para traslado;
c) La resolución definitiva emitida por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, acompañada de la copia íntegra del documento.
Se aplicará para las notificaciones lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.
SECCIÓN III
DE LAS PROTESTAS.
Art. 191.- Plazo de interposición.
La DNCP reglamentará los plazos de interposición de protestas contra las bases de la contratación y contra el resultado.
Art. 192.- Forma de presentación de las protestas.
Sin perjuicio de la reglamentación que emita la DNCP respecto a la forma y el plazo de presentación de las protestas, son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la promoción de la protesta:
a) Datos de quien formula la protesta: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
b) Acreditación documental fehaciente de la representación que se invoque; c) Denominación precisa de la convocante;
d) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
e) La designación precisa de lo que se impugna;
f) Acreditación del interés legítimo invocado;
g) Demostrar fehacientemente que la impugnación es presentada dentro del plazo previsto;
h) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente; i) El derecho expuesto sucintamente;
j) La petición en términos claros y positivos;
k) Acompañar la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentre y ofrecer las demás pruebas.
Art. 193.- Contenido de las protestas contra las bases de la contratación.
A los efectos del análisis de la protesta instruida contra las bases de la contratación, el protestante deberá detallar en su presentación: a) La identificación precisa y concreta del requisito o condición particular de las bases de la contratación impugnada que califica de contraria a las disposiciones que rigen la materia objeto de la Ley,
b) El análisis razonado de los hechos y derecho que fundan la contravención alegada en la protesta, explicando los motivos que justifiquen la irrazonabilidad o desproporcionalidad del requisito o condición particular de las bases de la contratación objeto de impugnación o el por qué no resultan técnicamente indispensables o limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas, y
c) La petición clara de la modificación a las bases de la contratación pretendida a través de la protesta y la explicación detallada de los argumentos que la respaldan.
Art. 194.- Protestas contra las bases de la contratación.
Cuando la protesta se formule contra las bases de la contratación, el protestante deberá demostrar, como parte de la acreditación de su interés legítimo, que el giro comercial de su empresa corresponde al rubro del procedimiento de contratación objetado y que previamente se hayan consultado ante la convocante las disposiciones de las bases de la contratación que impugna, dentro de los plazos previstos en la convocatoria.
Para tal efecto, deberá adjuntar al escrito de protesta los documentos que acrediten los presupuestos del párrafo anterior, conforme con la reglamentación que emita la DNCP.
La falta de acreditación de cualquiera de los presupuestos conllevará al rechazo in limine de la protesta de conformidad al artículo 128, literal b), de la Ley.
La DNCP podrá reglamentar otras formas de acreditar el interés legítimo.
Art. 195.- Levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Cuando la convocante solicite el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación en forma total o parcial, deberá acompañar la documentación pertinente que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 129 de la Ley, de conformidad a las disposiciones que dicte la DNCP.
Art. 196.- Sustanciación de la protesta.
La DNCP establecerá las reglas para la sustanciación de la protesta.
Art. 197.- Contestación de la protesta a las bases de la contratación.
A los efectos del análisis de la protesta contra las bases de la contratación, la Convocante deberá detallar en su contestación de manera razonada los hechos y derecho que fundan la regularidad del requisito o condición particular de las bases de la contratación objeto de impugnación, explicando los motivos que justifiquen la razonabilidad o proporcionalidad del mismo o el por qué resultan técnicamente indispensables o no limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.
Art. 198.- Efectos de la resolución de cierre de la protesta.
La DNCP podrá declarar la nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos establecidos en la Ley.
Cuando como consecuencia de una protesta la DNCP detecte vicios de anulabilidad en el acto administrativo impugnado, dispondrá su anulación siempre que no hayan sido ejecutados en su totalidad. En caso de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad, la DNCP podrá declarar la irregularidad del acto impugnado y emitir las directrices que considere pertinentes.
SECCIÓN IV
DE LAS INVESTIGACIONES
Art. 199.- Forma de presentación de las denuncias.
Con excepción de las denuncias formuladas a través del Sistema de Protección al Denunciante, son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia:
a) Datos de quien formula la denuncia: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico;
b) Denominación precisa de la convocante;
c) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación impugnado, incluyendo número de ID si lo conociere;
d) Los hechos y actos considerados contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias, explicados claramente;
e) La petición en términos claros y positivos;
f) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
Art. 200.- Análisis previo de la denuncia.
Recibida una denuncia o conocido un posible hecho o acto irregular, de forma previa a la instrucción de la investigación, la DNCP podrá analizar los hechos o requerir información.
En caso de realizar dicho análisis previo y una vez recabada la información requerida, dentro del plazo indicado en la Ley para el inicio de la investigación, de no más de quince días hábiles, el funcionario designado emitirá un dictamen en el que recomendará:
a) El inicio de la investigación preliminar o de oficio; o, b) La desestimación de la denuncia por manifiesta falta de méritos; o c) La emisión de aclaraciones o recomendaciones conclusivas.
Las investigaciones sólo serán iniciadas cuando la vía pertinente no sea la protesta.
Art. 201.- Sistema de Protección al Denunciante.
La DNCP tendrá a su cargo el Sistema de Protección al Denunciante dentro del SICP, y establecerá las condiciones de uso, para lo cual tomará los recaudos necesarios a fin de evitar la difusión o publicidad de los datos del denunciante que pudieran ser considerados confidenciales y que obren en el expediente, en su caso.
Art. 202.- Inicio de las investigaciones preliminares.
La investigación preliminar será sustanciada por un juez investigador y se iniciará a partir del acto que ponga a conocimiento de la convocante o la contratante el contenido de la denuncia o los hechos que motivan la investigación, emplazándolos para que contesten y manifiesten lo que a su interés convenga, dentro del plazo que disponga el juez investigador.
En las mismas condiciones, podrá ser remitida la comunicación a terceros cuyos intereses pudieran resultar afectados, siempre que, con la divulgación de los hechos investigados, no se pudiera obstruir la investigación.
Art. 203.- Contenido de la comunicación del inicio de la investigación preliminar.
El acto por el cual se ponga a conocimiento el inicio de la investigación preliminar deberá contener:
a) Los hechos descritos en la denuncia o aquellos que motivaron la decisión de la llevar adelante la investigación preliminar;
b) La identificación del procedimiento de contratación objeto de investigación preliminar;
c) La solicitud de los documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados;
d) El plazo para contestar el requerimiento.
El plazo para contestar el requerimiento será computado a partir del día siguiente de la fecha de la notificación debidamente diligenciada. Vencido el término sin que la convocante o la contratante, o los terceros hagan manifestación alguna, se tendrá por decaído su derecho para hacerlo y el procedimiento seguirá su curso.
Art. 204.- Dictamen de la investigación preliminar.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo, y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas, el juez investigador analizará las cuestiones planteadas y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar:
a) La desestimación de la denuncia o dar por concluido el procedimiento, cuando no existan méritos suficientes para el inicio de una investigación de oficio;
b) La apertura de una investigación de oficio;
c) La emisión de recomendaciones, aclaraciones o directrices sobre la aplicación de la normativa que rige las compras públicas;
d) La remisión de los antecedentes del caso al área pertinente de la DNCP u otra institución pública, según corresponda.
Art. 206.- Otras reglas de procedimiento y sustanciación.
Las demás reglas complementarias al procedimiento y sustanciación de las investigaciones preliminares y de oficio, que resulten inherentes, serán establecidas por resolución de la DNCP.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 207.- Comunicación de la infracción.
Las contratantes remitirán a la DNCP, por los medios que esta disponga, el relato de los hechos presumiblemente constitutivos de una infracción pasible de sanción y la documentación respaldatoria con que cuenten en su poder o indicar el lugar donde obran, dentro de los diez días corridos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de los mismos.
Podrá requerirse cualquier otra información adicional que la DNCP considere adecuada para la determinación de la existencia o no de la infracción.
La comunicación posterior al plazo establecido para la comunicación no obstará a que la DNCP pueda actuar conforme con su competencia, dentro del plazo de prescripción, si encuentra méritos.
Art. 208.- Difusión de la amonestación.
La sanción de amonestación será difundida para su cumplimiento por treinta (30) días calendario a través del Registro de Sanciones, computados desde su fecha de incorporación al registro.
Transcurrido dicho plazo, su constancia en el registro formará parte de los antecedentes del sujeto a los efectos señalados en el inciso b) del art. 153 de la Ley.
Art. 210.- Del pago de la multa.
El sujeto sancionado deberá proceder al pago de la multa y a su comunicación, de acuerdo con la forma y por los medios que determine la DNCP.
Art. 211.- Inhabilitación supletoria.
En caso de que no se proceda al pago de la multa en el tiempo y forma indicados por la Ley, el Reglamento y las disposiciones que dicte la DNCP, la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado se hará efectiva sin más trámites como sanción supletoria a la multa y surtirá todos sus efectos desde su incorporación en el Registro de Sanciones del SICP.
El plazo de la inhabilitación temporal a ser aplicada como medida supletoria será determinado conforme al rango establecido en el inciso a) del artículo 147 de la Ley.
Art. 212.- Denuncias.
La persona que tuviera conocimiento de un hecho que presuntamente transgrede la Ley, sus reglamentaciones, o las cláusulas del contrato, podrán realizar denuncias ante la DNCP, a través de los medios que habilite para el efecto.
Son requisitos mínimos del escrito para la formulación de la denuncia: a) Datos de la convocante o contratante,
b) Datos del procedimiento de contratación: identificación precisa del procedimiento de contratación, incluyendo número de ID si lo conociere,
c) Relato circunstanciado de los hechos imputables al oferente, adjudicado, proveedor o contratista, en el cual se expongan los indicios de las transgresiones; y
d) Acompañar toda la prueba documental o indicar el lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
Art. 213.- Investigación previa.
Recibida la denuncia, o conocido un presunto hecho transgresor de la Ley, sus reglamentaciones o de las cláusulas del contrato, la DNCP analizará los hechos y podrá requerir información a fin de determinar si la cuestión amerita el inicio de un sumario administrativo.
A tales efectos, la dependencia jurídica encargada designará al juez investigador de sustanciar la investigación previa.
El plazo máximo de duración del procedimiento para imponer sanciones se computará a partir del día siguiente de la designación del juez investigador.
La DNCP podrá regular la duración de cada etapa del procedimiento dentro del límite máximo legalmente previsto.
Art. 214.- Conclusión de la investigación previa.
Una vez recibidas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo y finalizadas las diligencias investigativas ordenadas o recabados todos los elementos necesarios, el juez investigador analizará los hechos y elaborará su dictamen conclusivo, a través del cual podrá recomendar: a) La desestimación de la denuncia o dar por concluido el procedimiento, cuando no existan méritos suficientes para el inicio de un sumario administrativo;
b) La apertura de un sumario administrativo cuando se constate la existencia de hechos que podrían constituir faltas leves o graves; c) La remisión de los antecedentes del caso al área pertinente de la DNCP u otra institución pública, según corresponda; y
d) El archivo de las actuaciones en las condiciones reguladas por la DNCP.
Art. 215.- Remisión al Ministerio Público.
En caso de que la falta leve o grave detectada pudiera encuadrarse en un tipo penal contemplado en el Código Penal Paraguayo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 216.- Independencia del procedimiento sumario.
El sumario será impulsado y concluido sin perjuicio de los procedimientos sustanciados o a sustanciarse en otros ámbitos administrativos o jurisdiccionales.
La responsabilidad administrativa derivada de estos procedimientos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competente.
Las demás reglas complementarias al procedimiento y sustanciación de la investigación previa y el sumario administrativo que resulten inherentes, serán establecidas por resolución de la DNCP.
Art. 218.- Funcionamiento del Registro de Sanciones.
El Registro de Sanciones estará a cargo de la DNCP, que reglamentará su funcionamiento.
A los efectos del análisis de los antecedentes de los sujetos registrados, se tendrán en cuenta las sanciones incorporadas al registro dentro de los diez años anteriores a la instrucción del procedimiento sumarial, entendido como el acto por el cual se ordena la apertura del sumario.
SECCIÓN VI
DEL REGISTRO TERMINACIÓN DE CONTRATOS.
Art. 219.- Deber de comunicación.
Será responsabilidad de las contratantes la comunicación de las rescisiones o resoluciones contractuales a través de los medios que disponga para el efecto la DNCP, que reglamentará el funcionamiento del registro, así como la forma y plazos de las comunicaciones.
SECCIÓN VII
DE LA RECONSIDERACIÓN.
Art. 220.- Plazo de interposición del recurso de reconsideración.
Contra la resolución dictada por el Director Nacional, para la conclusión de los procedimientos de protestas, avenimientos, sumarios y denuncias resueltas a través de investigaciones de oficio, podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha de notificación respectiva o de que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
Art. 221.- Forma de interposición del recurso de reconsideración.
Son requisitos mínimos e indispensables del escrito para la interposición del recurso de reconsideración:
a) La identificación precisa de la resolución recurrida; b) Datos de quien formula el recurso: nombre y apellido, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico e indicación del carácter en que se presenta;
c) Acreditación de la representación que se invoca e interés legítimo, salvo que ya se encuentren debidamente acreditados en el procedimiento de origen, objeto del recurso;
d) Los hechos en que se funde la petición, explicados claramente; e) El derecho expuesto sucintamente;
f) La petición en términos claros y positivos;
g) Acompañar toda la prueba documental o indicar la oficina o lugar en que se encuentra y ofrecer las demás pruebas.
Art. 222.- Sustanciación del procedimiento.
El recurso de reconsideración deberá sustanciarse y resolverse en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la apertura del procedimiento. Una vez agotado el plazo, sin que se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado.
En la sustanciación del procedimiento se aplicarán, en lo pertinente, las reglas dispuestas como disposiciones generales y comunes en el presente título.
TÍTULO VI.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS,
CONSULTORÍAS Y OBRAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ADMINISTRACIÓN, REGISTRO Y OTRAS DISPOSICIONES
ESPECIALES.
Art. 223.- Administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Es la etapa de la CISP que comprende la gestión contable y administrativa del suministro público, que incluye el registro, almacenamiento, distribución, uso, mantenimiento, disposición final y todo cuanto se requiera, conforme al ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas que fueron contratados y adquiridos.
Art. 224.- Registro obligatorio del suministro público como insumo para toma de decisiones.
Las dependencias responsables del CSP de los OEE, conforme con sus competencias y funciones, deberán llevar de forma obligatoria el registro contable y patrimonial de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas adquiridos.
El MEF, establecerá los lineamientos necesarios para el registro del suministro público.
La información de los registros será tomada en consideración por el CSP para la planificación de las necesidades, a los fines de optimización del gasto público Las municipalidades y las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario deberán llevar a cabo los registros de conformidad a las reglas especiales que le apliquen.
Art. 225.- Ámbitos y dimensión de medición de la administración de bienes.
El CSP, con la colaboración de las dependencias responsables, monitoreará la eficacia, eficiencia de la gestión contable, patrimonial y administrativa de bienes, servicios, consultorías y obras públicas contratados y adquiridos.
El MEF, a través de la DGCP, podrá establecer metodologías y lineamientos para la implementación progresiva de instrumentos de revisión y análisis de esta etapa de la CISP. Además, impulsarán la implementación del SIGEBYS, como componente del SIABYS, para el registro y trazabilidad del ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas.
Art. 226.- Solicitud de informes y verificación in situ.
El MEF podrá solicitar a los OEE informes sobre el registro y administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, contratados y adquiridos.
Podrá llevar a cabo, en caso de requerirse, y previa coordinación con los OEE, verificaciones in situ para la revisión del archivo documental de los registros, el control del estado de los bienes, los lugares de almacenamientos, las condiciones de mantenimiento, los mecanismos de distribución y disposición final, entre otros.
TÍTULO VII.
DE LA EVALUACIÓN.
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LA EVALUACIÓN.
Art. 227.- Evaluación del suministro público, objetivo y ámbitos de aplicación.
La evaluación de suministro público se constituye en la valoración sistemática y objetiva de la CISP, que puede realizarse en distintas etapas a lo largo del ciclo de vida de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, o en su conjunto.
Tiene como objetivo el análisis de la pertinencia, relevancia, eficiencia, eficacia y sostenibilidad de los mismos, como medio para la obtención de información de utilidad que permita la incorporación de acciones de mejora, a la par de constituirse, en insumo para los procesos de planificación y toma de decisión relacionado al gasto público.
El objeto de la evaluación dependerá del ámbito específico de análisis en el que recaiga, pudiendo ser implementada en cualquier etapa o proceso de la CISP.
A más de las previsiones señaladas en la Ley y el presente reglamento, el Órgano Rector y las instancias reguladoras, desde la órbita de sus respectivas competencias, podrán desarrollar y encomendar ámbitos complementarios de evaluación que contribuyan a mejorar el Sistema.
Nacional de Suministro Público y las etapas que lo componen.
Art. 228.- Planificación de las evaluaciones.
Las Instituciones Públicas incorporarán como parte de los procesos de planificación institucional las evaluaciones de la CISP. Se realizarán como mínimo evaluaciones de la etapa de gestión de las contrataciones, de los programas y de impacto de las políticas.
De conformidad con los criterios y procedimientos establecidos para la planificación de las evaluaciones, se realizarán a través del PAE, desde el cual los OEE informarán al MEF, las evaluaciones previstas del SNSP.
El Órgano Rector establecerá los lineamientos para la planificación de evaluaciones de las empresas públicas, que podrán ser utilizadas como referencial por los gobiernos municipales.
Art. 229.- Desarrollo de instrumentos, sistemas de información y comunicación.
El MEF tendrá a su cargo el desarrollo, fortalecimiento e implementación de instrumentos para las evaluaciones, así como proponer el diseño de sistemas de información y comunicación que contribuyan para tales fines, los que deberán ser implementados por las Instituciones Públicas, de conformidad con los lineamientos que dicte para el efecto.
Art. 230.- Características y criterios generales de la evaluación de suministro En el marco del desarrollo de la capacidad evaluativa de la CISP, y en atención a la complejidad de las etapas y la diversidad de actores, instituciones e intereses que la constituyen, las evaluaciones deberán ajustarse a principios que permitan orientar sus procesos, para asegurar estándares mínimos de calidad, entre los cuales se encuentran:
Imparcialidad: deberán proveer una valoración completa y justa de la información encontrada.
Independencia y credibilidad: los evaluadores deberán ser calificados y competentes y no estar sometidos a intereses que puedan distorsionar el resultado.
Utilidad: deberán ser apropiados y beneficiosos para tomar decisiones basadas en evidencias.
Viabilidad: deberán contar con las condiciones de desarrollo política y técnica, de modo que no interfiera en el proceso evaluativo.
Transparencia: deberán requerir de una comunicación transparente y oportuna con todos los actores que estén involucrados.
Participación: deberán considerar en todas las fases de la evaluación, las perspectivas e intereses de los diversos actores.
Orientación hacia los usuarios: las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones deberán ser presentadas de manera concisa, clara y compresible, para facilitar a los usuarios la toma de decisiones.
Para la realización de las evaluaciones, se deberán considerar criterios que, conforme con las categorías generales de análisis, objeto de estudio y actores, permitan estructurar y diferenciar su desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LOS TIPOS DE EVALUACIÓN.
Art. 231.- Evaluación de la contratación.
Es la evaluación de la etapa de gestión de las contrataciones, que busca medir la pertinencia y relevancia de la adquisición del suministro, y analizar la eficacia y eficiencia del procedimiento de contratación.
Los CSP tendrán a su cargo la evaluación de esta etapa, en que considerarán como mínimo si:
a) Las contrataciones realizadas satisficieron las necesidades que las motivaron; y
b) Las mismas contribuyeron a la consecución de las metas y objetivos estratégicos y operativos institucionales.
La DNCP reglamentará los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación a ser implementados por las Instituciones Públicas y reportará los hallazgos al Órgano Rector del SNSP, para la implementación coordinada de las acciones de mejora que se requieran.
Art. 232.- Evaluación de los programas.
Es la evaluación que se enfoca en el análisis de la cadena de valor del programa presupuestario, considerando al suministro como una unidad de estudio.
La elaboración de esta evaluación recaerá en la DGP del MEF y los OEE, de conformidad con las normas vigentes dictadas en el marco de la implementación del Presupuesto por Resultados.
El MEF podrá establecer los criterios, metodologías e instrumentos de evaluación, conforme con su competencia en materia de evaluación de programas presupuestarios.
Art. 233.- Evaluación de impacto de las políticas del SNSP.
Es la evaluación de la incidencia de las políticas del SNSP, respecto a las metas de la política fiscal y de desarrollo económico y social, tanto gubernamental como del Estado, que tendrá como finalidad recomendar ajustes en las decisiones tomadas o acciones de mejora a ser incorporadas en los procesos de planificación.
Esta evaluación apunta a valorar los logros y desafíos en materia de modalidades y estrategias aplicadas a todo el ciclo de la CISP, respecto a la eficacia y eficiencia del gasto público, así como, al impacto de los incentivos aplicados a grupos económicos o sectores estratégicos de la sociedad.
El MEF será la instancia encargada de la elaboración de esta evaluación y de encomendar la incorporación de acciones de mejoras, producto de las conclusiones y recomendaciones que surjan, en los términos enunciados por la Ley, el presente decreto y las reglamentaciones que se dicten para el efecto.
El MEF podrá solicitar asistencia de expertos o encomendar la gestión de estas evaluaciones a las Instituciones Públicas, conforme con el ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO VIII.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 234.- Enfoque de mejora continua.
La presente reglamentación se orienta a la mejora continua, mediante la integración y articulación permanente y progresiva de las instituciones y dependencias que componen el ciclo de la CISP, para promover el funcionamiento efectivo de un SNSP, que apunte a objetivos de obtención de valor por dinero y la optimización de la eficacia y eficiencia del gasto público.
El Órgano Rector, en coordinación con los responsables del SNSP, promoverá de forma continua, el desarrollo de instrumentos, procedimientos e innovaciones que colaboren a los objetivos de la Ley.
Desde los ámbitos sus competencias, el Órgano Rector y las instancias reguladoras establecerán las orientaciones que se requieran para la implementación de las etapas que la CISP, articulando y coordinando acciones con las Instituciones Públicas, conforme al grado de avance de las adecuaciones tecnológicas, procedimientos e instrumentos que se susciten.
Art. 236.- Refréndese por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 237.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.