LEY N° 7363
QUE ESTABLECE EL CONTROL, LA TRANSPARENCIA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPíTULO I
DEL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN, OBJETO, DEFINICIONES, AUTORIDAD OE APLICACIÓN Y PLENA AUTONOMiA

Artículo 1.° Derecho de libre asociación.
Toda persona tiene derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, balo las formas establecidas en la ley. Este derecho comprende la facultad de asociarse para fines sociales, económicos, políticos y culturales.
Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria
Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la persona, ni contra los valores esenciales de la democracia y el Estado de derecho.

Artículo 2.° Objeto,
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de control, la transparencia y la rendición de cuentas de las Organizaciones sin Fines de Lucro, en adelante "OSFL", que desarrollan acciones de utilidad pública, interés social y cultural conforme con el alcance determinado en el articulo 30 de la presente ley.

Artículo 3.° Alcance.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) que estarán sujetas a las obligaciones de registro, transparencia y rendición de cuentas establecidas en la presente ley, sin importar la forma jurídica que adopten, son todas aquellas que reciban o administren fondos públicos o privados nacionales, fondos privados internacionales y/o fondos públicos provenientes directamente de otros Estados, y que tengan por objeto contribuir, influenciar, incidir o, en cualquier forma, actuar sobre las políticas, planes y programas públicos o la actividad de los Poderes del Estado, los gobiernos departamentales o municipalidades, entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta u otros Organismos y Entidades del
Estado.

Quedan excluidos expresamente del alcance de la presente ley los organismos internacionales, las agencias especializadas internacionales, las entidades u organizaciones de carácter multilateral, los partidos y movimientos políticos, las iglesias y confesiones religiosas. También se encontrarán excluidos expresamente del alcance de la presente ley, salvo que reciban, administren y/o inviertan fondos públicos, nacionales o internacionales, las organizaciones de carácter estrictamente deportivo no profesional, los sindicatos y asociaciones de trabajadores, las organizaciones campesinas y estudiantiles, las comisiones vecinales y juntas de saneamiento ambiental.

Artículo 4.° Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Economía y Finanzas, sin perjuicio a las facultades que pudieren corresponder a la Contraloría General de la República y a otras instituciones y organismos estatales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5.° De la promoción y apoyo.
El Estado tiene el deber de promover y apoyar las iniciativas asociativas a través de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) y velar por la satisfacción de los fines lícitos perseguidos por ellas.
Los recursos para la promoción y apoyo de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) serán administrados por la autoridad de aplicación, la cual determinará las condiciones para resultar beneficiario del mismo, en función a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en las polÍticas y planes aprobados por las entidades misionales rectoras.
Los órganos de la administración pública garantizarán la plena autonomía de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna más allá de las específicamente previstas en la ley.
El Estado, en sus políticas, planes y programas, deberá contemplar la promoción y apoyo de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), garantizando criterios técnicos para su registro, transparencia y rendición de cuentas en sus actuaciones.

Artículo 6.° Plena autonomía de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
El Estado garantizará asimismo la plena autonomía de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) y no adoptará medidas que interfieran en su constitución ni funcionamiento.
Los deberes y obligaciones de control, registro, transparencia y rendición de cuentas previstos en la presente ley no serán considerados como un impedimento u obstáculo para las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) sino como el ecosistema propicio para su funcionamiento transparente y en forma abierta para la ciudadania.

CAPíTULO II
DEL REGISTRO Y DOCUMENTOS OBLIGATORIOS

Artículo 7.° Registro.
Créase el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), el cual formará parte del Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y del Registro Administrativo de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas. Dicho registro será de carácter público y accesible para la ciudadanía mediante medios electrónicos remotos (página web).

En dicho registro se deberán inscribir todas las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) comprendidas en el alcance de la presente ley, de acuerdo al artÍculo 3". Todas las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) actualmente existentes deberán inscribirse en el Registro de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), dentro del plazo máximo de noventa días de vigencia de la presente ley. En cuanto a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) constituidas posteriormente a Ia entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el registro dentro de los treinta días de su constitución.
También deberán inscribirse en el registro aquellas Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) extranjeras que realicen actividades en la República del Paraguay, directa o indirectamente. En caso de no inscripción, las sanciones se aplicarán a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) constituidas en el Paraguay que reciban apoyo y/o fondos de dicha entidad extranjera.
La inscripción en este registro es de carácter obligatorio y gratuito, sin perjuicio de las obligaciones de inscripción establecidas por otras leyes. El incumplimiento de esta obligación conlleva la responsabilidad administrativa de las personas físicas que tengan a su cargo la dirección y administración de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) nacionales que no hayan sido constituidas conforme con una de las formas jurídicas reguladas para las personas juridicas en el derecho paraguayo, serán inscriptas en el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) con carácter provisorio, debiendo adoptar una forma jurÍdica prevista en las leyes paraguayas en el plazo máximo de seis meses contados desde su inscripción provisoria. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 8.° Documentos obligatorios.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) deberán llevar balances, actas de asamblea, en caso de que la forma jurídica adoptada así lo prevea, y actas de los órganos de dirección y administración.
Además, deberán contar con un registro en el que conste la totalidad de los fondos o bienes que reciban o administren, cualquiera sea su naturaleza, y de las acciones financiadas y ejecutadas con los mismos.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) deberán guardar los comprobantes legales y otros documentos que respalden el uso y destino de los fondos que reciban. La presentación de éstos, podrá ser solicitada por la autoridad competente.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de documentación obligatorios para garantizar su inalterabilidad y trazabilidad. Dichos documentos deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, para su verificación.
La presente enumeración no es de carácter taxativo y es sin perjuicio de otras leyes u otros requisitos sujetos a la reglamentación de la presente ley.

CAPíTULO III
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, TRANSPARENCIA, PEDIDOS DE INFORMES Y OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 9.° Rendición de cuentas.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) deberán presentar un informe anual ante el Ministerio de Economía y Finanzas en el cual se detallen las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance contable y patrimonial, que reflejen de manera clara su situación y especialmente el uso y resultados derivados de los recursos o bienes y estímulos públicos otorgados, sea cual fuere su origen, y los montos correspondientes.
Además, dicho informe deberá detallar información respecto a sus fines, programas y beneficiarios, y proveer la lista de todos los profesionales, técnicos, especialistas, personal de cualquier índole, o bien de otras Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) o de cualquier otra persona jurídica, nacionales o extranjeras, que sean o hayan sido contratadas y/o de cualquier manera cumplan o hayan cumplido tareas o presten servicios vinculados a la Organización sin Fines de Lucro (OSFL) en el período comprendido.
El Ministerio de EconomÍa y Finanzas deberá incluir dicha información en el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).

Artículo 10. Transparencia.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) deberán publicar semestralmente en sus páginas web información sobre sus fines, programas y beneficiarios, además del detalle de sus actividades.
La autoridad de aplicación podrá determinar medios alternativos de publicidad de dicha información, a petición de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), debiéndose fundar la decisión en factores patrimoniales y financieros que acrediten que aquellos mecanismos dificultarían gravemente el giro de sus actividades.
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) no podrán alegar cláusula de confidencialidad con los aportantes de los fondos para eludir el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 11. Solicitudes de información y documentación.
La autoridad de aplicación y otras autoridades competentes del Poder Ejecutivo, Legislativo, y/o Judicial podrán solicitar la información y documentación que consideren necesarias para velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley a cargo de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
Las solicitudes formuladas por la autoridad de aplicación deberán ser contestadas en el plazo y en la forma, previstos en la reglamentación.
La falta de provisión de la información y documentación solicitada será causal de aplicación de las sanciones previstas en la presente ley

Artículo 12. Obligaciones para Organismos y Entidades del Estado y otras instituciones públicas.
Los Organismos y Entidades del Estado, las gobernaciones y municipalidades, las entidades binacionales u otras entidades o empresas públicas no podrán firmar ni ejecutar acuerdos, convenios de empréstitos, donaciones u otro instrumento jurídico de dicha naturaleza con una Organización sin Fines de Lucro (OSFL) que no esté inscripta en el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
Las citadas transferencias de recursos o bienes y servicios deberán estar consignadas en el Presupuesto General de la Nación, en el Presupuesto de las Municipalidades, en el Presupuesto de la Entidades Binacionales o en el Presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado de conformidad con las leyes vigentes.
Queda prohibida y será nula la inclusión de cláusulas que de alguna manera exceptúen del cumplimiento de cualesquiera de los artículos de la presente ley y su reglamentación en contratos de empréstitos, donaciones u otro instrumento jurídico de similar naturaleza y por los cuales se otorguen fondos públicos o privados, de origen nacional o extranjero, a favor de una Organización sin Fines de Lucro (OSFL).

CAPíTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 13. Responsabilidad de las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
Las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), así como sus directores, administradores, representantes y todas las personas que ejerzan cargos de dirección, administración, control y fiscalización, serán pasibles de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley. La delegación de funciones no podrá ser invocada como causal de exención de responsabilidad.
El control y cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley estará a cargo de los directores, administradores, representantes y todas las personas que ejerzan cargos de dirección, administración, control y fiscalización de una Organización sin Fines de Lucro (OSFL).

Artículo 14. Del procedimiento aplicable.
Las infracciones serán comprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante un sumario administrativo sustanciado conforme con las disposiciones de la ley de procedimientos administrativos, y la reglamentación de la presente ley y con el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso.

Artículo 15. De las infracciones.
Son conductas típicas a los efectos de la presente ley:
1. Incumplimiento de inscripción en el Registro de Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL);
2. Incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 7'de la presente ley;
3. Proporcionar la información exigida en la presente ley de manera incorrecta o falsa; y
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capitulo III de la presente ley, así como obligaciones complementarias que surjan de la reglamentación de ella

Artículo 16. Sanciones a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL).
Las sanciones a ser aplicadas a las Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL) por incumplimiento, violación o contravención a la presente ley y su reglamentación serán:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Suspensión de sus actividades por el término de tres a seis meses
Estas sanciones, en lo pertinente, podrán ser aplicadas a cualquier persona jurÍdica, organismo o entidad que tuviera incidencia en la actividad de la Organización sin Fines de Lucro (OSFL) declarada responsable de incumplimiento, violación o contravención de la presente ley y su reglamentación.

Artículo 17. Sanciones a personas físicas.
Las sanciones a las personas físicas por incumplimiento, violación o contravención a la presente ley y su reglamentación se aplicarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder, y serán.
a) Apercibimiento por escrito.
b) Inhabilitación para el ejercicio del cargo de dirección, administración, representación o fiscalización de la Organización sin Fines de Lucro (OSFL) por un perÍodo de hasta cinco años, en caso de reincidencia.

Artículo 18. Gradación de las sanciones.
Para determinar la sanción a ser aplicable en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La naturaleza y gravedad del incumplimiento, violación o contravención.
b) El reconocimiento de los hechos a efectos de la atenuación.
c) La subsanación antes que la autoridad de aplicación tome conocimiento e intervenga, d) La reiteración o reincidencia.

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 19. Las disposiciones de la presente ley no afectan las competencias de las instituciones con facultades de regulación, control y fiscalización sectorial de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, ni de otras en materias de sus respectivas competencias.

Artículo 20. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de quince días de su promulgación.

Artículo 21. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo