RESOLUCIÓN SS.SG. N° 254/2022
MARCO REGULATORIO DEL MICROSEGURO.
Asunción, 14 de octubre de 2022.
VISTO: El informe SS.IET.PK. N° 001/2019 de f/ 30.08.2019 presentado por el experto integrado a la Superintendencia de Seguros, señor Peter Kleisen; la providencia de f/ 04.11.2019 de la Intendencia de Estudios Técnicos; los informes SS. DAUS. N° 129/2020 de f/ 24.09.2020 y SS. DSAS. N° 248/20 de f/ 25.09.2020 ambos de la División de Asistencia al Usuario del Seguros; el memorando GUJ N° 127/2020 de f/ 14.10.2020 del Departamento Jurídico del Sector de Entidades del Seguro de la Unidad Jurídica, la opinión del Consejo Consultivo del Seguro en su sesión de f/ 17.12.2020, la Circular SS.SG. N° 016/2021 de MAPEO – MICROSEGUROS de f/ 18.02.2021, el Informe SS.DAUS. N° 051/2021 de f/ 16.06.2021 de la División de Asistencia al Usuario del Seguros; el memorando GUJ.DJSES N° 100/2021 de f/ 17.08.2021 del Departamento Jurídico del Sector de Entidades del Seguro de la Unidad Jurídica; el informe SS.IET.DAM N° 43/2021 de f/ 1.09.2021 de la Intendencia de Estudios Técnicos y la providencia del Intendente de f/ 2.09.2021, el memorando SS.DAUS. N° 089/2021 de f/ 13.09.2021 de la División de Asistencia al Usuario del Seguro; los informes SS.IET.DAM N° 047/2021 de f/ 23.09.2021 y SS.IET.DAM.SNP N° 002/2022 de f/ 26.05.2022, ambos de la Intendencia de Estudios Técnicos y la opinión del Consejo Consultivo del Seguro en su sesión de f/ 05.09.2022; y,
CONSIDERANDO: Que, durante la última década, la atención a nivel mundial para el desarrollo de mercados de seguros más inclusivos ha aumentado considerablemente. Existe un reconocimiento general de que un mejor acceso a los servicios de seguros ayuda a reducir la pobreza, mejorar el desarrollo social y económico y cumplir los principales objetivos de las políticas públicas, como mejorar las condiciones de vida de la población, lidiar con los efectos del cambio climático y la seguridad alimentaria. La regulación y supervisión adecuadas pueden apoyar al acceso a los servicios de seguros, ya que evitarán barreras innecesarias para la oferta de servicios del mercado asegurador.
Que, la Superintendencia de Seguros desea fomentar el desarrollo de productos de seguros para el sector de bajos ingresos, y considera que un marco regulatorio adecuado podría ser de ayuda para lograr este objetivo. El desarrollo de este segmento del mercado de seguros también se incluye como uno de los objetivos en la Estrategia Nacional de Inclusión Financiera (ENIF). Además, contar con esta Regulación específica es un “Objetivo Maya” de Paraguay ante la Alianza para la Inclusión Financiera (AFI).
Que, el microseguro constituye un aspecto importante del mercado de seguros para que éste se torne más incluyente en los segmentos poblacionales de menores ingresos y reducir de esta manera su vulnerabilidad.
Que el microseguro se halla estrechamente ligado, no solamente a la inclusión financiera, sino también al control que ejerce la Superintendencia de Seguros en materia de conducta de mercado, así como a la educación financiera, por lo que se hace necesario establecer pautas básicas en dichas materias, de manera a otorgar mayor efectividad al desarrollo de dicha modalidad de seguro.
Que, de acuerdo con las consideraciones expuestas y con base en las facultades reglamentarias conferidas por el artículo 61° inc. b) y c) de la Ley N° 827/96 “De Seguros” y demás concordantes, en uso de sus atribuciones,
LA SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE
1°) Aprobar el MARCO REGULATORIO DEL MICROSEGURO que se anexa a la presente resolución y forma parte de ella.
2°) Establecer la vigencia de esta resolución desde la fecha de emisión; en cuanto a las aseguradoras que actualmente se encuentren comercializando planes con la denominación de microseguro tendrán un plazo de 180 días a partir de la emisión de ésta, para ajustarse a los requerimientos establecidos en la misma.
3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Superintendente de Seguros
ANEXO I
MARCO REGULATORIO DEL MICROSEGURO
CAPÍTULO I
ALCANCE, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 2° – Ámbito de aplicación.
Se aplica a los sujetos y entidades supervisadas por la Superintendencia de Seguros, que comercialicen o pretendan comercializar microseguros.
Artículo 3° – Definiciones: Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a. Autoridad de Control: Superintendencia de Seguros.
b. Asegurado: titular del interés asegurable objeto del contrato de seguro; puede ser al mismo tiempo el tomador del seguro.
c. Tomador: persona natural o jurídica que celebra el contrato de seguro. En el caso de un microseguro individual puede además tener la calidad de asegurado.
d. Beneficiario: titular de los derechos indemnizatorios establecidos en la póliza.
e. Plataforma de Distribución: es el entorno informático o el ámbito de distribución del producto, que dispone de la tecnología adecuada y es contratado o desarrollado por las aseguradoras para la venta directa de sus productos. Los agentes y corredores de seguros podrán utilizar las plataformas de distribución desarrollados por los mismos o contratados, siempre y cuando cumplan a través de la plataforma el rol de asesor de seguros.
f. Modalidad de Microseguro Colectivo: modalidad contractual instrumentada en una póliza única pero que se caracteriza por dar cobertura a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea.
g. Modalidad de Microseguro Individual: modalidad contractual en la cual el asegurado es persona única. En los microseguros de personas, puede incluir al cónyuge, dependientes u otros como asegurados y/o beneficiarios del seguro, según los términos del contrato de seguro.
h. Póliza Individual: póliza de microseguro que ha sido contratada bajo la modalidad de seguro individual.
i. Certificado de Cobertura de Microseguro: documento que acredita la contratación del microseguro bajo la modalidad de seguro de grupo o colectivo.
CAPÍTULO II
DE LOS MICROSEGUROS
Artículo 4° - De los microseguros y mercado objetivo.
El microseguro es un tipo de seguro que debe ser diseñado en beneficio de personas de bajos ingresos, previéndose condiciones simples y coberturas acotadas que permitan minimizar la prima y cuya prima mensual por riesgo asegurado no exceda de 01 (un) jornal mínimo vigente, establecido por la autoridad competente, para actividades diversas no especificadas en la capital.
Artículo 5° - Modalidades de contratación del microseguro.
El microseguro puede contratarse bajo la modalidad de microseguro individual o microseguro colectivo.
CAPÍTULO III
POLIZA DE MICROSEGURO
Artículo 6° - Empleo de la denominación microseguro.
Cuando la aseguradora pretenda comercializar un producto con la denominación “microseguro” debe cumplir con las características establecidas en esta Resolución.
Artículo 7° - La aseguradora solicitará a la Superintendencia de Seguros, la inscripción del plan de microseguro conforme a la reglamentación vigente.
Los planes de microseguros inscritos a instancia de la Asociación Paraguay de Compañías de Seguros (APCS) podrán ser aplicados por cualquier aseguradora sin más trámite.
En materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, para la aplicación del régimen simplificado se deberán cumplir las condiciones establecidas por las normativas vigentes.
Artículo 8° – Las notas técnicas de los planes de microseguros podrán basarse en tasas proveídas por los reaseguradores cuando se ceda no menos de 80% en contratos de reaseguro proporcional cuota parte, para cada uno de los riesgos. Para este caso, se aplicarán los demás términos de la cláusula 12.4 del Anexo 1 de la Resolución SS.SG. N° 215/17 del 28/12/2017.
Artículo 9° – Si dentro del plan se limita previamente el capital máximo a suscribir por riesgo, podrán utilizarse tasas experimentales, siempre que se demuestre que a dichos niveles máximos de capital y, considerando situaciones de estrés en la siniestralidad y el volumen estimado de dicha cartera, la solvencia de la compañía se mantendría dentro de los niveles requeridos por la Superintendencia de Seguros.
Adicionalmente, se presentará a la Superintendencia de Seguros, al cierre de cada ejercicio, el desempeño del plan basado en el ratio combinado resultante, considerando como mínimo tres años de experiencia si los hubiera. Si del análisis anterior se concluyera la insuficiencia de las primas, se deberá plantear nuevas tasas en una nueva nota técnica o el ajuste en las políticas de suscripción, a fin de superar dicho déficit.
Artículo 10° - No podrán ser ofertados ni comercializados productos con la denominación de “microseguro” si el plan respectivo no hubiera sido inscripto como tal por la Superintendencia de Seguros.
En caso de que un plan de seguro inscrito bajo el carácter de microseguro se aparte de los criterios establecidos, la Superintendencia de Seguros, por resolución fundada, podrá revocar la inscripción respectiva.
Artículo 11° - Registro de Planes.
Las entidades aseguradoras autorizadas a comercializar pólizas de microseguros deberán registrar las pólizas emitidas en los registros de emisión correspondientes al ramo al cual pertenezca la cobertura.
Artículo 12° - Condiciones para la póliza de microseguro.
La póliza de microseguro debe ser redactada en un lenguaje claro, objetivo, preciso y sencillo, estableciendo claramente los riesgos cubiertos, exclusiones y demás condiciones que generen derechos y obligaciones para los tomadores, asegurados y/o beneficiarios, evitando la utilización de expresiones subjetivas y terminología especializada. De ser imprescindibles éstas, deberán estar claramente definidas.
La póliza de microseguro y el certificado de cobertura de microseguro deben agrupar las cláusulas de cobertura en títulos conforme al tema a que se refieran. La temática de clasificación será la siguiente:
1. Título 1 - Condiciones Particulares en el caso de la póliza, conforme al numeral 9.13 del Anexo 1 de la Resolución SS.SG N° 215/17 de fecha 28/12/2017; y en el caso del certificado de cobertura conforme a los numerales 10.1 al 10.17.
2. Título 2 - Definiciones.
3. Título 3 - Obligaciones de la aseguradora en cuanto al objeto y la extensión de la cobertura comprometida, así como la forma y condiciones de las prestaciones.
4. Título 4 - Exclusiones, condicionantes y limitaciones de la cobertura.
5. Título 5 - Cargas y obligaciones de los asegurados, tomadores y beneficiarios.
6. Título 6 - Procedimiento detallado en caso de siniestro desde la denuncia hasta el pronunciamiento de la aseguradora y pago respectivo en su caso.
7. Título 7 - Referencias a disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En estos casos, los artículos citados deben estar redactados de modo inextenso.
8. Título 8 - Otros aspectos no previstos en los numerales precedentes.
En las pólizas, sean estas digitales o en formato físico, el título 3 debe estar contenido en fondo verde, el título 4 en fondo rojo, el título 5 en fondo amarillo y el título 6 en fondo celeste, utilizando un contraste adecuado para el color del texto para facilitar la lectura.
El modelo del instrumento de cobertura deberá contemplar que la aseguradora no pueda alegar como causal del rechazo del siniestro aspectos cuyas informaciones podrían haberse solicitado o verificado previa a la emisión del instrumento de cobertura.
Las exclusiones y cargas que en su caso se establezcan deben estar justificadas en la descripción del plan del seguro.
Artículo 13° - La aseguradora debe preparar y colocar en su sitio web un video breve que explique claramente las condiciones de cada producto que ofrece en calidad de microseguro, así como los procedimientos en torno al mismo. Todo instrumento de cobertura emitido deberá indicar el procedimiento de acceso a dicho sitio web.
Artículo 14° – Las falsas declaraciones se regirán por lo establecido en el Código Civil Paraguayo y deberán ser puestas a conocimiento del tomador, asegurado y beneficiario de manera clara y simple.
Las declaraciones del proponente deben efectuarse por medio de formularios cuyos contenidos deben estar inscriptos en el plan de seguro. Los formularios deben contener consultas específicas y claras, de fácil entendimiento que puedan ser completadas de forma inmediata de acuerdo al conocimiento del proponente y que no afecte la característica de simpleza del producto.
La presentación de estas declaraciones, así como la propuesta del seguro podrán instrumentalizarse por medio de firmas electrónicas o digitales, a través de plataformas propias o plataformas de distribución, siempre que se encuadre al contenido inscripto y reúna los requisitos de seguridad y autenticidad apropiadas; el asegurado podrá dar su consentimiento por correo electrónico o por llamada telefónica gravada.
Artículo 15° – Contenido de los instrumentos de cobertura.
Los instrumentos de cobertura de los microseguros deben emitirse acorde a lo establecido en la Resolución SS.SG N° 215/17 de fecha 28/12/2017 y sus modificaciones. Además, la póliza debe contener la identificación y domicilio de la aseguradora, agentes o corredores de seguros intervinientes y de la plataforma de distribución, así como los mecanismos para presentar consultas, quejas o reclamos y el sitio web a que se refiere el art. 17 de esta Resolución.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE MICROSEGURO
Artículo 17° - Deber de informar al asegurado.
El asegurador, los agentes y los corredores de seguros deberán informar al asegurado en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contrato y en la póliza. Esta obligación de informar deberá realizarse por un medio que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado.
Artículo 18° - Prueba del contrato de microseguro.
La suscripción de un producto de microseguro se podrá evidenciar mediante la póliza de microseguro suscrita ya sea de manera impresa o digital. De igual manera, se podrá evidenciar mediante el recibo o comprobante de pago, en donde conste la información pertinente del microseguro contratado. En caso de que el beneficiario del microseguro se encuentre incorporado en un listado como asegurado, tomador o beneficiario se presumirá la existencia del contrato de microseguro.
Para probar las condiciones en que se contrata un microseguro y la existencia del contrato, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y, según corresponda, la normativa aplicable en materia de comercio electrónico.
Artículo 19° - Entrega de las pólizas de microseguros y/o certificado de cobertura de microseguro.
Las pólizas deben ser entregadas a los tomadores por medios idóneos, sean estos tecnológicos o convencionales, en un plazo máximo de diez (10) días corridos contados desde la fecha en que la
empresa aseguradora haya recibido la solicitud del microseguro y en caso de rechazo de la solicitud de cobertura debe informarse al recurrente en el mismo plazo.
En el caso de microseguros bajo la modalidad colectiva, el asegurado tiene derecho a acceder al certificado de cobertura de microseguro al momento de su incorporación al grupo asegurado o a solicitar copia de la póliza. De ser requerida, la copia de la póliza será entregada en un plazo máximo de diez (10) días corridos.
La aseguradora deberá disponibilizar los instrumentos de cobertura en su sitio web permitiendo su consulta y contraste.
Artículo 20° - De la comunicación entre las partes.
Las compañías de seguros deberán comunicar al asegurado o tomador inmediatamente a la contratación, por medios idóneos, sean estos tecnológicos o convencionales, la información relevante a las condiciones contractuales de las pólizas de microseguros.
Los medios, formas de comunicación y denuncia del siniestro se encontrarán contemplados en la póliza.
Habilitarán canales o plataformas accesibles y comprensibles de comunicación con el usuario para la atención al cliente, que se mantendrán abiertas las 24 horas.
Artículo 21°- Pago de primas.
Las primas cobradas en virtud del contrato de microseguro deberán ser asequibles para el mercado objetivo. El pago de la prima se efectuará en la forma y plazo establecidos en la póliza.
Las compañías de seguros deberán diseñar mecanismos simplificados para el cobro de la prima, que serán contemplados en la póliza.
CAPÍTULO V
GESTION Y PAGOS DE SINIESTROS
Artículo 22°- Denuncia del siniestro.
La póliza deberá detallar un procedimiento a seguir ágil y sencillo de denuncia del siniestro y la información y documentos específicos que debe presentar el asegurado, tomador o el beneficiario para demostrar la ocurrencia del riesgo cubierto.
La información y documentos que podrá requerirse para la denuncia se limitarán a aquella razonable, que no sea de cumplimiento imposible para el tomador o asegurado, y aquella estrictamente necesaria para demostrar la ocurrencia del siniestro cubierto y el derecho de indemnización del asegurado.
En los microseguros de daños patrimoniales, el tomador o el asegurado comunicarán el siniestro a la aseguradora dentro de los plazos estipulados por ley, salvo pacto en contrario más favorable al asegurado.
En el caso de microseguros de personas, el asegurado o el beneficiario, según corresponda, deberá comunicar el siniestro a la aseguradora dentro de los plazos estipulados por ley, salvo pacto en contrario más favorable al asegurado.
El incumplimiento de los plazos antes señalados no constituye causal del rechazo del siniestro, si el asegurado o el beneficiario prueban su falta de culpa o que en el incumplimiento medió caso fortuito, fuerza mayor, imposibilidad de hecho.
Las compañías de seguros establecerán los canales o plataformas ágiles para la recepción y atención de las denuncias, aspecto que será contemplado en la póliza.
Artículo 23°- Pago de la indemnización.
Las compañías de seguros realizarán el pago de la indemnización de una manera rápida y eficiente sin la exigencia de muchos requisitos que impidan su cobro inmediato. El procedimiento será especificado en la póliza de microseguro, y podrá instrumentarse por medios electrónicos autorizados legalmente.
El pago de la indemnización debe estar referido únicamente a la comprobación de la ocurrencia del siniestro.
En los microseguros de daños patrimoniales, la aseguradora deberá realizar el pago de la indemnización dentro del plazo establecido por ley, salvo pacto en contrario más favorable al asegurado.
En los microseguros con cobertura de fallecimiento, la indemnización debe pagarse a los beneficiarios del asegurado señalados en el Certificado de Cobertura de microseguro o en la póliza individual. El plazo y la forma de pago de la indemnización serán establecidos conforme a los plazos estipulados por ley, salvo pacto en contrario más favorable al asegurado.
CAPÍTULO VI
DE LA COMERCIALIZACIÓN Y CANALES DE DISTRIBUCIÓN DE LAS PÓLIZAS DE MICROSEGURO.
Artículo 24°- Comercialización de la póliza de microseguro.
El microseguro podrá comercializarse a partir del día siguiente de la fecha en que la aseguradora reciba la comunicación de registración de su plan, estando sujeto a revisión posterior a su inscripción en el Registro de la Superintendencia de Seguros.
Los microseguros podrán ser comercializados directamente por la aseguradora –que incluye la comercialización mediante la participación de plataforma de distribución de desarrollo propio o con los que se haya suscrito un contrato – o a través de la intermediación de agentes y corredores de seguros.
Artículo 25° - Plataforma de distribución del microseguro.
Las compañías de seguros podrán desarrollar sus propias plataformas de distribución o suscribir contratos con plataformas de distribución externos a la misma y deberán informar a la Autoridad de Control las plataformas que utilizarán para la distribución del producto.
En tales casos, el desarrollo y la contratación será considerada como un seguro directo y los pagos realizados por la utilización de las plataformas de distribución no podrán ser imputados como comisión por intermediación, quedando este concepto reservado a los seguros que sean intermediados por corredores y agentes de seguros.
Las aseguradoras son responsables por los errores u omisiones y por los defectos de estas plataformas en la distribución del microseguro, así como por los perjuicios que se pueda ocasionar
a los tomadores y/o asegurados y/o beneficiarios. Ello, sin detrimento de la responsabilidad que puedan tener los propietarios de las plataformas de distribución frente a las aseguradoras.
Cuando los tomadores, asegurados o beneficiarios tengan consultas relacionadas al microseguro, los propietarios de las plataformas de distribución deben redirigir estas inquietudes a la aseguradora.
Artículo 26° - Condiciones para contratar plataformas de distribución.
Las aseguradoras que utilicen plataformas de distribución deben cumplir con lo siguiente:
a) Desarrollar e implementar políticas y procedimientos para seleccionar a sus plataformas de distribución de microseguros, debiendo establecer criterios de evaluación que consideren, entre otros, los siguientes aspectos, siempre que sean aplicables:
i. Situación financiera del propietario de la plataforma de distribución. Ello incluye como mínimo no haber sido clasificado en condición de deudor, en las categorías de deficiente, dudoso o pérdida en el sistema financiero.
ii. Infraestructura tecnológica.
b) Mantener a disposición de la Superintendencia, la siguiente información referida a las plataformas de distribución de los microseguros:
i. Nombre, denominación o razón social, domicilio y actividades que desarrolla el propietario de la plataforma de distribución.
ii. Microseguros comercializados, indicando el código de registro de la Superintendencia de Seguros.
iii. Ubicación para el acceso a las plataformas de distribución.
iv. Contrato firmado con el propietario de la plataforma de distribución.
v. Representante de la plataforma de distribución, identificando su número de documento de identidad o RUC, números telefónicos y correos electrónicos.
Artículo 27°- Obligaciones para la venta a través de las plataformas de distribución de los microseguros.
Las aseguradoras deben cumplir las siguientes obligaciones para la venta de microseguros a través de las plataformas de distribución, incorporando en sus respectivos contratos, lo necesario para el efecto:
a. El compromiso de los representantes legales de las plataformas de distribución para ofrecer los microseguros a los potenciales asegurados, en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por las aseguradoras y la Autoridad de Control.
b. Toda consulta efectuada por los tomadores, asegurados o beneficiarios a través de las plataformas de distribución deben ser redirigidas a la aseguradora.
c. La responsabilidad por los perjuicios que se puedan ocasionar a los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceras personas en general, a consecuencia de los errores u omisiones en la utilización de las plataformas de distribución, es única y exclusiva de la empresa de seguros.
d. El compromiso de los representantes legales de la plataforma de distribución de proveer, a través de éste, a los potenciales asegurados, la información completa de los productos de microseguros proporcionados por la empresa de seguros, a efectos de que los mismos tengan un apropiado conocimiento del seguro ofrecido.
e. Las plataformas de distribución deben mantener en su plataforma o ámbito de distribución, de forma visible al público, información que muestre claramente su condición de plataforma de distribución, con indicación de la aseguradora que brinda el seguro ofertado.
f. Obligación de las aseguradoras de capacitar a los operadores de las plataformas de distribución sobre las condiciones y características de los microseguros, a fin de que puedan informar adecuadamente a los asegurados potenciales.
g. Acuerdo de confidencialidad de los datos de los potenciales asegurados.
h. El monitoreo permanente a las plataformas de distribución con los que operan y exigir en tiempo oportuno las correcciones necesarias para adoptar las debidas medidas precautorias de manera a garantizar la efectividad en la prestación de las condiciones antes enunciadas.
Artículo 28°- Obligaciones para la venta de microseguros a través de agentes o corredores de seguros.
Las aseguradoras deben cumplir las siguientes obligaciones para la venta de microseguros a través de los agentes o corredores de seguros e incorporarlas en el contrato de intermediación:
a. Los agentes o corredores de seguros deben comprometerse a ofrecer los microseguros a los potenciales asegurados, en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por las aseguradoras y la Autoridad de Control.
b. Cuando los tomadores, asegurados o beneficiarios tengan consultas relacionadas al microseguro, los agentes o corredores de seguros deberán responder a las mismas o en su caso redirigirlas a la aseguradora.
c. Los pagos efectuados por los asegurados o tomadores a los agentes o corredores de seguros deben considerarse como abonados a la empresa en la misma fecha en que se realizaron.
d. El compromiso de los agentes o corredores de seguros de distribuir entre los potenciales asegurados, material informativo en formato impreso y digital de los productos de microseguros proporcionados por la empresa de seguros, a efectos de que los potenciales asegurados tengan un apropiado conocimiento del microseguro ofrecido.
e. Los agentes o corredores de seguros deben mantener en sus locales comerciales y sitios web información que, de forma visible al público, muestren claramente su condición de intermediador con indicación de la aseguradora correspondiente.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29° – Gastos de Producción. Límite.
En los microseguros, los gastos de producción tales como comisión, fomento de producción y asegurabilidad, deberán definirse individualmente y la suma de todos los conceptos no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la prima de tarifa (o prima comercial).
Artículo 30° - Reporte de operaciones.
Las entidades aseguradoras deberán remitir mensualmente información estadística de sus operaciones de microseguros conforme a lo que se establece en la Resolución de Libros Electrónicos vigente. La Superintendencia de Seguros podrá requerir cualquier información adicional para sus labores de supervisión.