RESOLUCION SV. SG. Nº 0022/2024
POR LA QUE SE MODIFICAN LOS TITULOS 3, 4, 6, 18, 30 Y 34 DEL REGLAMENTO GENERAL DE MERCADO DE VALORES Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN CNV CG N°13/15 Y SU MODIFICATORIA. -

Asunción, 7 de junio de 2024
VISTO: la Ley Nº 7.162/23 “Que crea la Superintendencia de Valores en sustitución de la Comisión Nacional de Valores y le otorga mayores atribuciones”, la Ley 5810/17 “Mercado de Valores”, la Resolución N° 16, Acta N° 14 de fecha 11 de abril del 2024, dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, la Resolución CG N° 35/23 que aprueba el “Reglamento General del Mercado de Valores” y sus modificaciones, la Resolución CNV CG N° 13/15 y su modificatoria la Resolución CNV CG N° 26/21 dictadas por la extinta Comisión Nacional de Valores y,

CONSIDERANDO: que, el artículo 6° de la Ley N° 7162/23, establece que: “Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Valores: … c) interpretar y reglamentar las leyes relativas al Mercado de Valores, y las que sean necesarias para su aplicación; d) fomentar y preservar un Mercado de Valores competitivo, ordenado y transparente; …”
Que, el artículo 7° de la Ley N° 7162/23 establece que: “La Superintendencia de Valores tendrá las atribuciones que determina esta ley, y, a partir de la vigencia de la presente ley, contará con las mismas funciones y atribuciones con que estaba investida anteriormente la Comisión Nacional de Valores en la ley que rige el Mercado de Valores, así como en otras leyes que expresamente le han conferido atribuciones a la Comisión Nacional de Valores …”
Que, el artículo 165° de la Ley N° 5.810/17 “Mercado de Valores”, establece que son funciones de la Comisión: “…b) reglamentar, mediante normas de carácter general, las leyes relativas al mercado de valores…”.
Que, resulta necesario actualizar el Reglamento General de Mercado de Valores y derogar disposiciones desactualizadas a los efectos de preservar un mercado de valores competitivo, ordenado y transparente.

POR TANTO, el Superintendente de Valores Interino del Banco Central del Paraguay, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Art. 1º) MODIFICAR, el artículo 5° de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO 3 CASAS DE BOLSA del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 2º) MODIFICAR, el CAPÍTULO 4 del TÍTULO 3 CASAS DE BOLSA del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Operaciones Extrabursátiles. Son las que se realizan fuera de la bolsa local, ya sea en el mercado local o en el extranjero, con la participación de intermediarios de valores autorizados por la Superintendencia de Valores, para operaciones con valores por cuenta de terceros o por cuenta propia con recursos propios, en dicho mercado.
Una operación extrabursátil podrá comprender operaciones internacionales con valores no registrados en la Superintendencia de Valores, pero registrados ante la autoridad de mercado de valores del país donde se realice la operación, custodiados en una depositaria o caja de valores, y negociados a través de un intermediario de valores registrado en dicha autoridad.
En ningún caso, los títulos no registrados ante la Superintendencia de Valores podrán ser ofrecidos al público en general vía medios masivos de difusión tales como prensa, radio, televisión, internet (incluyendo correos electrónicos, redes sociales, sistema de mensajería instantánea u otros), cuando dichos medios sean de acceso público en la República del Paraguay, sin importar el lugar desde donde sean emitidos.

Artículo 2°. Registro de Operadores Extrabursátiles. Los Operadores de Mercado de Valores de una Casa de Bolsa ya inscriptos en la Superintendencia de Valores, a través de los cuales la misma realice operaciones extrabursátiles, deberán registrarse como tales ante la Superintendencia de Valores.
Cada Casa de Bolsa deberá ejecutar una orden extrabursátil a través de un Operador Extrabursátil. La Casa de Bolsa deberá solicitar la autorización y el registro del Operador Extrabursátil (persona física) para la realización de dichas operaciones, a través de nota firmada por el Representante Legal de la entidad.

Artículo 3°. Operaciones en el Extranjero. Las Casas de Bolsa podrán hacer operaciones en:
a) Países con Calificaciones de Riesgo AA o superior o su equivalente emitidas por Standard & Poor´s, Moody´s, o Fitch;
b) Países miembros de Mercosur;
c) Países miembros del Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores;
d) Países miembros de la Unión Europea.

Artículo 4°. Valores admisibles

a) A nivel nacional, serán los siguientes:
1. Todos los títulos valores mencionados en el Artículo 5° del Título 1, excepto los que coticen en un sistema de negociación electrónica en una Bolsa de Valores;
2. Certificados de Custodia Negociables (CCN);
3. Los Títulos valores emitidos para Colocación Privada según lo dispuesto en el Título 3, Capítulo 10 de este reglamento.

b) A nivel internacional, serán los siguientes:
Todos los Títulos valores mencionados en el Artículo 5° del Título 1, registrados ante la autoridad de mercado de valores del país donde se realice la operación, custodiados en una depositaria o caja de valores, y negociados a través de un intermediario de valores registrado ante dicha autoridad, excepto los cheques de pago diferido. Los títulos deberán ser provenientes de emisores con emisiones vigentes en el mercado por un volumen mayor a USD 50.000.000 (Dólares americanos, cincuenta millones), o su equivalente en otra moneda.

Artículo 5°. Aperturas de cuentas en Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores y Otras Instituciones Financieras Extranjeras. Las casas de bolsa locales podrán abrir cuentas en agentes de custodia, compensación y liquidación de valores y otras Instituciones Financieras Extranjeras. Para el efecto, deberán:
a) Informar sobre la apertura de las mismas, antes de operar, y remitir copia del correspondiente Contrato de Apertura a la Superintendencia de Valores.
b) Mantener cuentas separadas y exclusivas para las operaciones por cuenta propia y operaciones por cuenta y orden de clientes, sea para custodia o de liquidación.
c) Posibilitar a la Superintendencia de Valores el acceso a la información de las transacciones y balances en las cuentas habilitadas en los Agentes de Custodia, Compensación y Liquidación, e Instituciones Financieras Extranjeras. En caso de restricción al acceso de esta información por parte de dichos agentes, las Casas de Bolsa no podrán operar vía este medio.
Las Casas de Bolsas que no tienen acceso directo a estas cuentas, podrán operar a través de otra Casa de Bolsa local, debiendo informar los detalles de custodia y liquidación de cada operación a la Superintendencia de Valores.”

Art. 3º) MODIFICAR el CAPÍTULO 3 del TÍTULO 4 DE LOS EMISORES. DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS Y EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Documentación periódica anual. Los emisores deberán remitir a la Superintendencia de Valores y a la Bolsa, las siguientes informaciones:
a) Dentro de los 30 (treinta) días corridos a la aprobación de la Asamblea:
1. Memoria del Directorio conforme al Anexo A del presente Título normativo, en formato pdf con firma electrónica cualificada del Representante Legal;
2. Informe del Sindico en formato pdf con firma electrónica cualificada del Sindico.
b) Dentro de los 90 (noventa) días corridos al cierre del ejercicio:
1. Estados financieros básicos en planilla electrónica (hoja de cálculo) suscritos con firma electrónica cualificada por el Representante Legal, Síndico, Contador y Auditor Independiente Externo, conforme al formato estandarizado establecido al efecto;
2. Informe del Auditor Externo Independiente en formato pdf con firma electrónica cualificada del Auditor sobre los Estados financieros básicos;
3. En forma complementaria al formato estandarizado de Notas integrantes de los Estados Financieros, deberán remitir Revelaciones específicas requerida por la NIF 2 (Norma de Información Financiera), que fueran aplicables a las cuentas de los Estados Financieros y Notas integrantes, en formato pdf con firma electrónica cualificada del Representante Legal, Síndico, Contador y Auditor Independiente Externo;
4. Informe sobre Personas Vinculadas en formato pdf con firma electrónica cualificada del Representante Legal, conforme al Anexo A del Título 24 del Reglamento del Mercado de Valores;
5. Anexo B del Título 31 del Reglamento del Mercado de Valores, debidamente completado, en formato planilla electrónica (hoja de cálculo) con firma electrónica cualificada del Representante Legal;
6. Mientras no esté totalmente pagada una emisión de títulos de deuda, el Representante Legal del Emisor deberá remitir un estado de deudas de la sociedad, en planilla electrónica (hoja de cálculo) con la firma electrónica cualificada del mismo. Esta disposición no resulta aplicable para entidades emisoras del Sistema Financiero y Cooperativas;
7. En caso de que la sociedad fuese una sociedad controlante de otra mediante el control de más del 50% (cincuenta por ciento) del capital, deberá presentar:
7.1. Estados Financieros consolidados, en planilla electrónica (hoja de cálculo) suscritos con firma electrónica cualificada por el Representante Legal, Síndico, Contador y Auditor Independiente Externo, conforme al formato estandarizado dispuesto al efecto;
7.2. Informe del Auditor Externo Independiente en formato pdf con firma electrónica cualificada del Auditor sobre Estados Financieros consolidados;
7.3. En forma complementaria al formato estandarizado de Notas integrantes de los Estados Financieros consolidados, deberán remitir Revelaciones específicas requerida por la NIF 2 (Norma de Información Financiera), que fueran aplicables a las cuentas de los Estados Financieros consolidados y Notas integrantes, en formato pdf con firma electrónica cualificada del Representante Legal, Síndico, Contador y Auditor Independiente Externo.

Artículo 2°. Documentación periódica trimestral. Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días corridos al cierre de cada trimestre, los emisores deberán presentar ante la Superintendencia de Valores y a la Bolsa, las siguientes informaciones:
a) Estados financieros básicos en planilla electrónica (hoja de cálculo) suscritos con firma electrónica cualificada por el Representante Legal, y Contador, conforme al formato estandarizado establecido al efecto.
b) En forma complementaria al formato estandarizado de Notas integrantes de los Estados Financieros, deberán remitir Revelaciones específicas requerida por la NIF 2 (Norma de Información Financiera), que fueran aplicables a las cuentas de los Estados Financieros y Notas integrantes, en formato pdf con firma electrónica cualificada del Representante Legal y Contador
c) Anexo B del Título 31 del Reglamento del Mercado de Valores, debidamente completado, en formato planilla electrónica (hoja de cálculo) con firma electrónica cualificada del Representante Legal.
d) Mientras no esté totalmente pagada una emisión de títulos de deuda, el Representante Legal del Emisor deberá remitir un estado de deudas de la sociedad, en planilla electrónica (Hoja de Cálculo) con la firma electrónica cualificada del mismo. Esta disposición no resulta aplicable para entidades emisoras del Sistema Financiero y Cooperativas.
e) En caso de que la sociedad fuese una sociedad controlante de otra mediante el control de más del 50% (cincuenta por ciento) del capital, deberá presentar:
1. Estados Financieros consolidados, en planilla electrónica (hoja de cálculo) suscritos con firma electrónica cualificada por el Representante Legal y Contador, conforme al formato estandarizado establecido al efecto
2. En forma complementaria al formato estandarizado de Notas integrantes de los Estados Financieros consolidados, deberán remitir Revelaciones específicas requerida por la NIF 2 (Norma de Información Financiera), que fueran aplicables a las cuentas de los Estados Financieros consolidados y Notas integrantes, en formato pdf con firma electrónica cualificada del Representante Legal y Contador

Artículo 3°. Régimen de exención. Para sociedades emisoras que se encuentran inactivas en la emisión de títulos de deuda a través del mercado de valores, sin títulos de deuda vigentes, y sin tramitación de solicitud de registro de emisión, se exonerará la remisión de información periódica trimestral, no quedando eximidas de la remisión de información periódica anual auditada. Igualmente, las sociedades emisoras en proceso de retiro voluntario del régimen del mercado de valores, sin títulos de deuda vigentes serán exoneradas de la remisión de información periódica trimestral y, anual auditada.

Lo previsto en este artículo no es aplicable a las Sociedades Emisoras de Capital Abierto, ni a las Sociedades Emisoras registradas con una antigüedad inferior a 3 (tres) años en el Registro del Mercado de Valores.
Las sociedades emisoras que deseen acceder al régimen de exención deberán solicitar su incorporación a dicho régimen. La exención se mantendrá siempre y cuando no cuenten con títulos de deuda vigentes, y no soliciten el registro de una emisión.

Artículo 4°. Actualización de información. La Superintendencia de Valores determinará particularmente la información periódica histórica a ser suministrada por la Sociedad Emisora, incorporada al régimen de exención, cuando ésta tramitare una solicitud de registro de emisión.

Artículo 5°. Publicación. Las Sociedades Emisoras y Emisoras de Capital Abierto deberán incorporar en sus respectivas páginas web, un enlace que vincule a sus respectivos estados financieros publicados en la página web de la Superintendencia de Valores. Esta disposición también es aplicable a las Sociedades Emisoras incorporadas al régimen de exención de remisión de información periódica para la información correspondiente al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 6°. Entidades supervisadas por otras autoridades administrativas. Las entidades sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros, Instituto Nacional de Cooperativismo u otras autoridades administrativas autónomas de control deberán remitir a la Superintendencia de Valores la misma información contable presentada ante dichas autoridades, sin perjuicio de otras informaciones adicionales que les sea requerida por ésta.

Artículo 7°. Información sobre distribución de utilidades. La decisión de la Asamblea sobre la forma de distribución de las utilidades, así como los montos, plazos y lugar de pago, deberán ser comunicados por el emisor a la Superintendencia de Valores y a la Bolsa de Valores dentro de los 10 (diez) días de resuelto conforme a lo indicado en el Anexo B del presente Título normativo. Además, se deberá remitir copia del Acta de la Asamblea en la que se decidió la distribución de utilidades, y del Directorio, según el caso, por la que se dispone las condiciones del pago.

Artículo 8°. Ofertas en el exterior. Las sociedades emisoras que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior deberán comunicarlo en forma previa a la colocación a la Superintendencia de Valores, con indicación del lugar en que se ofertará la emisión, el monto y las demás características de la misma. Las referidas sociedades emisoras deberán acompañar además toda la información adicional que les sea solicitada por la Superintendencia relacionadas con la emisión.

Artículo 9º. Suspensión automática. Se producirá la suspensión automática, para colocación en mercado primario de acciones y bonos, a sociedades emisoras que no cumplan con la remisión de la información periódica establecida en este Reglamento, la cual será debidamente comunicada por la Superintendencia de Valores.
La suspensión automática corresponde a una medida preventiva por razones de interés público, no implica sanción.”

Art. 4°) MODIFICAR el artículo 8º, CAPÍTULO 1 del TÍTULO 6 EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 5º) MODIFICAR el artículo 2º, SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO 18 DE LAS ACCIONES del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 6°) MODIFICAR el artículo 1º, CAPÍTULO 1 del TÍTULO 30 DE LOS ARANCELES del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Art. 7°) MODIFICAR el CAPÍTULO 2 del TÍTULO 34. SERVICIOS DE ASESORÍA EN MATERIA DE VALORES, del Reglamento General del Mercado de Valores, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°. Registro de Asesores. La Superintendencia de Valores habilitará un registro de personas físicas y jurídicas que presten servicios de asesoría bursátil y/o asesoramiento en materia de valores.
No podrán inscribirse en el registro de asesores las personas físicas que hayan sido condenadas por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas. Tampoco podrán inscribirse en el registro de asesores las personas jurídicas cuyos representantes legales hayan sido condenados por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas.
Las personas físicas y jurídicas inscriptas en los registros habilitados por la Superintendencia de Valores se encontrarán sometidas al régimen de supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Valores, con el alcance establecido en la Ley de Mercado de Valores.

Artículo 2°. Requisitos Generales. Los asesores de mercado deberán prestar el servicio por sí mismos, sin poder delegar sus funciones, y acreditar la condición de registrado conforme al presente título.
Las personas jurídicas inscriptas en el registro de asesores deberán contar con procedimientos internos que aseguren que el servicio de asesoramiento sea brindado por personas físicas registradas en el registro de asesores de la Superintendencia de Valores.

Artículo 3°. Documentación y antecedentes. A fin de solicitar la inscripción en el Registro de Asesores (personas físicas) se deberá remitir:
a) Nota de solicitud de inscripción en el Registro de Asesores de la Superintendencia de Valores, declarando tener conocimiento de las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores y aceptar las condiciones del registro establecidas en el presente Título;
b) Copia de documento de identidad;
c) Certificado de no encontrase en estado de interdicción;
d) Certificado de antecedentes penales y judiciales;
e) Currículum vitae debidamente firmado y documentado, con carácter de declaración jurada. El solicitante deberá ser profesional universitario egresado y demostrar una experiencia de como mínimo 1 (un) año de trabajo en la dirección, sector análisis económico o financiero, o en el área comercial de las siguientes entidades: bolsa de valores, casa de bolsa, administradora de fondos patrimoniales de inversión o en el regulador del Mercado de Valores. Este último requisito puede ser obviado si se cuenta con una Maestría en Finanzas, o Maestría en Administración de Negocios, con énfasis en Finanzas o Inversiones;
f) Otros requisitos que la Superintendencia de Valores considere para comprobar la idoneidad.

Artículo 4°. A fin de solicitar la inscripción en el Registro de Asesores (Personas Jurídicas) se deberá remitir:
a) Nota de solicitud de inscripción en el Registro de Asesor Bursátil - Personas Jurídicas de la Superintendencia de Valores firmada por el Representante Legal, declarando tener conocimiento de las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores y aceptar las condiciones del registro establecidas en el presente Título;
b) Datos de la sociedad:
i). Objeto Social, Domicilio, Teléfono, Dirección de correo electrónico donde recibirán las notificaciones electrónicas, Numero de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes;
ii). Nombres y apellidos de los socios o accionistas con participación porcentual dentro del capital mayor o igual al diez por ciento (10%) de la entidad;
iii). Nómina del personal profesional, los cuales deberán ser expertos en asesoría financiera, y con experiencia a lo menos 1 año en algunas de las materias relacionadas al Mercado de Valores, Mercado Financiero o afines y entre los cuales por lo menos deberán estar incluidos 2 (dos) asesores (personas físicas) registrados ante la Superintendencia de Valores.
c) Copia autenticada de documento de identidad de los representantes legales de la sociedad;
d) Estatutos Sociales de constitución en la Republica del Paraguay y sus modificaciones inscriptas en los Registro Públicos;
e) Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra de la sociedad y sus representantes legales;
f) Certificado expedido por la Dirección General de los Registros Públicos de no haberse solicitado convocatoria de acreedores ni haberse decretado la quiebra de la sociedad y sus representantes legales;
g) Modelo de los contratos de servicios a ser utilizados;
h) Certificados de antecedentes policiales y judiciales de los Representantes Legales de la sociedad;
i) Registro de firmas de los Representantes Legales de la sociedad;
j) Declaración Jurada del o los Representantes Legales de la sociedad sobre la veracidad de la información proporcionada a la Superintendencia de Valores y los documentos que acompañan a la solicitud;
k) Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, aval u otra garantía comparable para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional en el ejercicio de la actividad, con una cobertura mínima equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas;
l) Otros requisitos que la Superintendencia de Valores considere pertinente.

Articulo 5°. Plazos y solicitud de información. La Superintendencia de Valores admitirá o rechazará la solicitud de inscripción en el registro y dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud para el estudio de los documentos y antecedentes presentados juntamente con la solicitud.
Toda solicitud de documentos, información complementaria o mayores aclaraciones, con relación a la solicitud de inscripción en el registro, suspenderá el plazo y se contará nuevamente a partir de la fecha de regularización de lo solicitado. Transcurridos 10 (diez) días hábiles de lo solicitado sin contar con la satisfacción total por parte del recurrente, la presentación de la solicitud quedará sin efecto.

Artículo 6°. Inscripción en el Registro. Si la inscripción procede, la Superintendencia de Valores emitirá el certificado que acredite la referida inscripción, otorgándole un número de inscripción en el registro que también constará en el certificado.

Artículo 7°. Examen de idoneidad. La Superintendencia de Valores podrá establecer un examen de idoneidad para el mantenimiento del registro como asesor en materia de mercado de valores.
Quienes no aprueben el examen de idoneidad tendrán el registro suspendido temporalmente, hasta haber aprobado un nuevo examen.”

Art. 8°) DEJAR SIN EFECTO los canales de remisión de documentos e información establecidos en el Reglamento General de Mercado de Valores

Art. 9°) DEROGAR el Anexo C del TÍTULO 4 DE LOS EMISORES. DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS Y EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO del Reglamento General del Mercado de Valores.

Art. 10°) DEROGAR el Artículo 11º. Mejor esfuerzo, CAPÍTULO 5 del TÍTULO 3 CASAS DE BOLSA del Reglamento General del Mercado de Valores.

Art. 11°) DEROGAR la Resolución CNV CG N° 13/15 y su modificatoria la Resolución CNV CG N° 26/21 dictadas por la extinta Comisión Nacional de Valores.

Art. 12°) COMUNICAR a quienes corresponda, publicar y archivar. -

FIRMADO DIGITALMENTE
SUPERINTENDENTE DE VALORES INTERINO