DECRETO Nº 8.000
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5830/2017, «QUE PROHÍBE LA PUBLICIDAD NO AUTORIZADA POR LOS USUARIOS TITULARES DE TELEFONÍA MÓVIL».
Asunción, 2 de noviembre de 2017
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual solicita la reglamentación de la Ley N° 5830/2017, «Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil»; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, «De los deberes y atribuciones del Presidente de la República», Numeral 1), dispone que es facultad del Presidente de la República «representar al Estado y dirigir la administración general del país». Así mismo, el Numeral 3) dispone que es atribución del Poder Ejecutivo, la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que mediante la Ley N° 5830/2017 se creó un Registro Nacional que permitirá, mediante la inscripción en el mismo, que los consumidores y usuarios impidan los contactos comerciales no deseados realizados por los proveedores a través de sus números de servicio de telefonía móvil.
Que la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá contar con la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la mejor implementación de la Ley N° 5830/2017.
Que la Ley N° 5830/2017 tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Que en ese contexto, se entiende que las situaciones contempladas y reguladas en la mencionada Ley y la presente Reglamentación deberán derivar siempre del requerimiento del interesado, requisito, que actuará como principio rector en la materia.
Que la Ley N° 5830/2017 establece que será objeto de la misma toda modalidad de comunicación que utilice, como medio, la telefonía móvil, y si bien la misma brinda una enumeración de las modalidades, la misma no es taxativa. En consecuencia, corresponde facultar a la Autoridad de Aplicación a individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de servicios de telefonía móvil, a aquellos nuevos servicios que la tecnología ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley que se reglamenta.
Que corresponde que la Autoridad de Aplicación establecer un procedimiento gratuito, sencillo y eficaz para efectuar la inscripción y baja ante el Registro Nacional objeto de esta Ley.
Que los proveedores, definidos como tales en la Ley N° 5830/2017, deberán consultar el Registro Nacional previamente a realizar contactos comerciales. Así mismo, es importante para la efectividad del Registro Nacional que la obligatoriedad de la consulta previa también recaiga en quien realice los procedimientos de contactos comerciales como proveedor tercerizado.
Que dicha consulta deberá referirse a la última actualización de la lista de inscriptos ante el Registro Nacional, elaborada por la SEDECO, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que con respecto de la excepción contenida en el Inciso b) del Artículo 6°, cuando un consumidor o usuario de servicios de telefonía inscripto en el Registro Nacional autorice determinados contactos comerciales, se exige el consentimiento libre, expreso e informado del titular, otorgado por escrito o por otro medio que se le equipare.
Que la SEDECO deberá recibir las denuncias por incumplimientos a la Ley N° 5830/2017, por lo que corresponde facultar a dicha Secretaría a establecer los requisitos específicos que deberá contener la denuncia.
Que en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 5830/2017, sea de oficio o como consecuencia de denuncia, la SEDECO deberá iniciar actuaciones administrativas siguiendo para ello el régimen del Procedimiento Administrativo único para la Sustanciación de los Procesos Sumariales en materia de Defensa del Consumidor que se tramiten dentro del Sistema Integrado de Protección al Consumidor, conforme lo establecido en el Decreto N° 21.004/2003, del 2 de mayo de 2003.
Que es imprescindible, a los fines de determinar una infracción a la Ley N° 5830/2017, conocer la identidad de quien realizó el contacto comercial, por lo que es preciso que las empresas proveedoras de telefonía móvil brinden a la SEDECO los datos necesarios para ello.
Que el Artículo 10 de la Ley N° 5830/2017, acuerda al Poder Ejecutivo la obligación de reglamentar esta Ley dentro de los noventa (90) días a contar desde su promulgación.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5830/2017, «Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil», con la finalidad de proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Art. 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley, pudiendo para ello requerir la colaboración de otros organismos y entidades públicas.
Art. 3°.- El Registro Nacional creado por la Ley N° 5830/2017 podrá adoptar las siglas o denominación que la Autoridad de Aplicación considere adecuados.
Art. 4°.- Establéceme los requisitos y el procedimiento a aplicar para la inscripción y baja ante el Registro Nacional que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a las empresas proveedoras de telefonía móvil la provisión de toda información que él considere indispensable a los efectos de corroborar la información brindada por los consumidores y usuarios, así como identificar a los proveedores denunciados por infracción a la Ley.
Art. 6°.- La lista que surja del Registro Nacional será elaborada por la Autoridad Aplicación con la periodicidad que esta establezca.
Art. 7°.- Los proveedores son objetivamente responsables del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Decreto Reglamentario, tanto si realizan los contactos comerciales a título propio o por cuenta de terceros, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de la misma.
Art. 8°.- Establécese a los proveedores comprendidos en la Ley N° 5830/2017. «Que prohíbe la publicidad no autorizada por los usuarios titulares de telefonía móvil», que contraten proveedores en el exterior a los efectos realizar contactos comerciales, deberán adoptar medidas apropiadas para que quienes lleven a cabo dichos contactos desde el extranjero den cumplimiento a la Ley.
Art. 9°.- Respecto de la excepción prevista en el Artículo 6o, Inciso a), de la Ley, se entenderá que los contactos comerciales son realizados en forma y horarios razonables si estos se efectúan en días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, lo que deberá ser previamente sometido por los proveedores a consideración de la Autoridad de Aplicación.
En cuanto a lo previsto en el Artículo 6o, Inciso b), de la Ley, respecto de los contactos comerciales expresamente autorizados, se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre, expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro medio que se le equipare.
Art. 10.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a emitir Resoluciones por las cuales se establezca las normas complementarias y de procedimiento que fueren necesarias, asi como los formularios e instructivos requeridos.
Art. 11.- Establécese que a los fines de interponer una denuncia por incumplimiento de la Ley N° 5830/2017 y el presente Decreto Reglamentario, el titular o usuario autorizado del servicio de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que esta establezca, con los siguientes datos:
a- Nombre y apellido;
b- Tipo y número de documento;
c- Número de teléfono inscripto en el Registro Nacional;
d- Día y hora del contacto comercial que motiva la denuncia;
e- Número de teléfono del denunciado, si lo conociera;
f- Identificación del proveedor denunciado, si la conociere; y
g- Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación iniciará de oficio, o mediante denuncia, las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley y del Decreto Reglamentario. Con excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la denuncia, la Autoridad de Aplicación tramitará los procedimientos administrativos de conformidad con el Decreto N° 21.004/2003, «Por el cual se establece el Procedimiento Administrativo Único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de Defensa del Consumidor que se tramiten dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor».
Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el registro Oficial.