Art. 56.- Titulación.
El organismo de aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio y firmado por el saldo adeudado los correspondientes pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad, en el que deberá constar el saldo adeudado.
Igual derecho de acceder al título será aplicable a los adjudicatarios de lotes ubicados en colonias agrícolas con superficies iguales o menores a una Unidad Básica de Economía Familiar, en la Región Oriental, que han abonado el 10% (diez por ciento) del importe total del lote, siempre que firme los correspondientes pagarés por el saldo adeudado, debiendo constar en ambos casos dicho saldo en el correspondiente título de propiedad.
Estarán exonerados del pago del impuesto inmobiliario por el término de 5 (cinco) años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes que habiendo solicitado su titulación, hayan obtenido el título correspondiente, en los términos establecidos en el párrafo anterior del presente artículo.
Esta disposición favorecerá a las solicitudes de compras en proceso, cuya tramitación se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
El organismo de aplicación reglamentará el presente artículo.