LEY Nº 4295
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DEL MALTRATO INFANTIL EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- De la denuncia del maltrato.
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho de maltrato físico, psíquico o, así como de abuso sexual contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a denunciarlo inmediatamente, en forma oral o escrita ante la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia. En ausencia de estas instituciones o ante la dificultad de llegar a ellas, la denuncia podrá realizarse ante el Juzgado de Paz, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente - CODENI o la Policía Nacional.
Artículo 2º.- De la denuncia ante el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Recibida la denuncia por la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, éstas se darán mutua comunicación; quedando a cargo de la Defensoría del Niño promover inmediatamente las acciones pertinentes ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia; para la urgente adopción de las medidas de protección de los mismos y la sustanciación de él o los procesos que correspondieren.
En caso que el conocimiento del maltrato se haya producido en el marco de un procedimiento penal, el Fiscal interviniente deberá remitir inmediatamente compulsas de las actuaciones al Juez de la Niñez y la Adolescencia para el tratamiento del maltrato infantil en la Jurisdicción Especializada.
Igualmente, el Juez de la Niñez y la Adolescencia deberá remitir compulsas a la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, cuando de las actuaciones referentes al maltrato se desprenda la comisión de un hecho punible.
Artículo 6º.- De la derivación penal de la denuncia.
Cuando los órganos receptores de la denuncia señalados en el Artículo 1º de esta Ley detectaran en la denuncia la posible configuración de hechos punibles contra niños, niñas o adolescentes, deberán remitir los antecedentes del caso a la Fiscalía Penal para su investigación y juzgamiento.
Artículo 8º.- De la audiencia de sustanciación.
Dentro del tercer día de recibida la denuncia y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia convocará a las partes a una audiencia para la sustanciación del juicio, ocasión en que se deberán ofrecer y diligenciar las pruebas, pudiendo el Juez rechazar las pruebas que sean notoriamente impertinentes o inconducentes y ordenar de oficio la producción de otras pruebas que considere necesarias.
En caso de inasistencia injustificada de la parte denunciada a la primera citación, ésta será traída por la fuerza pública; no estando obligada la víctima, a comparecer a la audiencia.
Al término de la audiencia, el Juzgado podrá ratificar, modificar o adoptar nuevas medidas y llamará a autos para resolver.
Artículo 9º.- De la resolución.
El Juez dictará resolución dentro de los 6 (seis) días posteriores al llamamiento de autos, debiendo establecer el tiempo de duración de las medidas en caso que las mismas fueran ratificadas, modificadas o si se adoptaren nuevas medidas.
Artículo 10.- De los recursos.
Será apelable la resolución definitiva dictada por el Juez; debiendo interponerse el recurso de apelación de modo fundado, dentro del tercer día de notificada la misma. El mismo será concedido sin efecto suspensivo; salvo que se trate de una situación que altere la guarda del niño, niña o adolescente o que concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto suspensivo.
Artículo 11.- Del procedimiento en segunda instancia.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte por el plazo de 3 (tres) días.
Contestado el recurso, el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que se hubiesen admitido y no hayan sido diligenciadas.
Culminada la audiencia, el Tribunal llamará a autos para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de 10 (diez) días.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.