PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
S E P R E L A D
Resolución N° 254
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTiCULOS 26, 27 Y 28 DE LA RESOLUCIÓN N° 70/19 LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY».
Asunción, 06 de noviembre de 2020
VISTO: La Ley N° 1015/97 PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES» y sus leyes modificatorias, la Resolución N° 70/19 LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY», y;
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1015/97 establece como atribución de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar detectar y reportar las operaciones de lavado de activos y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por Resolución SEPRELAD N° 248/20, se aprueba el Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de conformar un sistema normativo homogéneo entre todos los Sujetos Obligados, resulta necesaria la modificación de los criterios establecidos en la Resolución N° 70/19, relativos a las operaciones cambiarias.
Que, el Ministro - Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N° 1015/97 y sus modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARiA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENES
R E S U E L V E:
Artículo 1°. MODIFICAR, los articulos 26, 27 y 28 de la Resolución N° 70/19, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Articulo 26°.- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes*
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado.
Los clientes podrán ser clasificados como de "Riesgo Bajo", cuando utilicen servicios o realicen operaciones en Caja de Ahorro en moneda nacional o tarjeta de crédito, siempre que estos no registren movimientos superiores a/ equivalente a:
a. 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes.
b. 6 (seis) salarios minimos legales vigentes para actividades no especificadas en el territorio de la República por mes. En este caso, el SO debe completar el "Formulario de Identificación del Cliente" junto con la constancia de ingreso o de su actividad comercial o económica.**
El SO deberá completar el formulario de identificación del cliente en todos los casos, debiendo, cuando corresponda, requerir las documentaciones de respaldo que resulten pertinences.
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente: a. Nombres y apelidos completos.
b. Tipo y número de documento de identidad.
c. Nacionalidad.
d. Domicilio
e. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
f. Ocupacién, oficio o profesión.
g. Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinences para identificar a sus clientes personas físicas.
La información mínima a ser obtenida bajo este régimen en el caso de personas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Razón social.
b. Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales***.
c. Actividad Económica.
d. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
e. Dirección de la oficina o local principal, donde se desarrollan las actividades propias al giro de su negocio.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieran estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
Independientemente a las medidas aplicadas en base a los criterios señalados precedentemente y los perfiles transaccionales establecidos para los clientes por cada SO, la SEPRELAD, con la intervención del Organismo Supervisor****, podrá habilitar la aplicación del régimen simplificado a determinados productos o servicios en los cuales, mediante la evaluación respectiva***** y debidamente respaldada, se han identificado modalidades que representen baja exposición a LA/FT.
Una vez habilitada la aplicación del régimen abreviado, los SO deberán efectuar actualizaciones anuales relativas a las condiciones o características del producto, servicio o cliente categorizado bajo este, a fin de identificar variaciones que ameriten aplicar mayores controles. La misma podrá ser revocada por la SEPRELAD, con intervención de la Superintendencia de Bancos, en su carácter de supervisor natural, cuando se establezca que las circunstancias de su inclusién en el régimen han sido modificadas.
* La aplicación de este régimen permite a los SO la abreviación de algunos requisitos de información mínima aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesgos de LA/FT así lo amerite, disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
**: Para estos efectos, la "constancia de ingreso o actividad económica" podrá ser respaldada con las siguientes documentaciones: liquidación de salario, certificado de sueldo, patente comercial, declaración jurada de IVA u otros que certifiquen fehacientemente el requerimiento.
***: Los datos a ser considerados para la identificación de los mandatarios y de los representantes legales serán: nombres y apellidos completos, tipo y número de documento de identifad.
****: El proceso de solicitud y otorgamiento de la autorización correspondiente se regirá por los procedimientos y plazos regulados por la SEPRELAD.
*****: Se analizarán adecuadamente todas las evaluaciones realizadas, factores de riesgos expuestos y mitigantes adecuados desarrollados, conforme al presente reglamento no solo en lo que hace a un Sujeto Obligado en particular sino el impacto de la aplicación del régimen del referido producto o servicio dentro del sistema ALA/CFT.
Artículo 27°- Régimen simplificado de Debida Diligencia para operaciones de cambio de divisas y transferencias
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA/FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado, cuando se utilicen servicios o realicen operaclones bajo los siguientes supuestos:
1. Cambios de divisas por parte de personas físicas, cuyas operaciones de este tipo no superen, en su totalidad, 4 (cuatro) jornales diarios mínimos o su equivalente en otras monedas dentro del periodo de 1 (un) año, debiendo el SO proceder en estos casos a registrar adecuadamente los nombres y apellidos completos; tipo y número de documento de identidad; y nacionalidad.
2. Cambio de divisas, transferencias, sean escas remitidas o recibidas, bajo los siguientes criterios:
a. Operación Única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes, por cliente.
b. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente a 6 (seis) salarios mínimos legales vigentes, por cliente.
c. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones, por cliente, en el último trimestre.
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Tipo y número de documento de identidad.
c. Nacionalidad.
d. Domicilio.
e. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
f. Ocupación, oficio o profesión.
g. Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, considere pertinente para identificar a sus clientes personas físicas.
La información mínima a ser obtenida bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Razón social.
b. Identificaci6n de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales*.
c. Actividad Económica.
d. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
e. Dirección de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio.
Para todos los casos, los Sujetos Obligados deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente pudieren estar vinculadas a Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo.
*: Los datos a ser considerados para la identificación de los mandatarios y de los representantes legales serán: nombres y apellidos completos, tipo y número de documento de identidad.
Artículo 28°.-Régimen ampliado de debida diligencia en el conocimiento del cliente*
Los SO deben identificar y registrar bajo este régimen a los clientes que, al inicio o en el transcurso de la relación, realicen una operativa que muestre una alta exposición a los riesgos de LA/FT.
Sin perjuicio de aquellos que los SO determinen en función de las evaluaciones de riesgo, este régimen se aplicará, indefectiblemente, a los siguientes clientes:
1. Personas juridicas no domiciliadas en el territorio nacional.
2. Fideicomisos.
3. Organizaciones sin fines de lucro.
4. Personas expuestas políticamente (PEP)**
5. Personas físicas o jurídicas, o estructuras jurídicas que realicen transferencias con países considerados como no cooperantes por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con riesgos relacionados al LA/FT, con escasa supervisión financiera y otros que señale la SEPRELAD.
6. Personas Fisícas o Jurídicas dedicadas a servicios de corresponsalía con SO extranjeras constituidas en países de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo a lo señalado por organismo internacionales.
7. Personas condenadas por la comisión de los hechos punibles de lavado de activos y sus delitos precedentes y/o el financiamiento del terrorismo, sean estos nacionales o extranjeros.
8. Aquellos otros supuestos que identifiquen los SO.
Los SO deberán intensificar el carácter de las medidas establecidas para el régimen general a todos los clientes calificados bajo esta modalidad, debiendo elevar la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación a cargo del nivel gerencial más alto del SO o cargo similar***.
*: La aplicación de este régimen implica para los SO el desarrollo e implementación, de los procedimientos incrementando la frecuencia de los controles, aplicando medidas adicionales de verificación, así como realizando un monitoreo continuo y constante de las operaciones.
**: A efectos de determinar si el cliente o beneficiario final reúne los presupuestos para ser calificado como Persona Expuesta Políticamente, el Sujeto Obligado observará lo dispuesto en la Resolución SEPRELAD N° 50/2019 al momento de iniciar la relación comercial.
***: El Directorio o equivalence del SO podrá designar dentro de ese nivel a los responsables de la determinación de iniciar, continuar o no la relación comercial con un cliente calificado como de "riesgo alto" y sometido al régimen ampliado de DDC.
Artículo 2°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.