Art. 1º.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 2532 del 17 de febrero de 2005 "Que establece la Zona de Seguridad Fronteriza de la República del Paraguay" y la Ley Nº 2647 del 18 de agosto de 2005 que modifica el Artículo 3º de la Ley N° 2532/2005.

Art. 2º.- A los efectos de la realización del inventario de las condiciones de los inmuebles rurales en la Zona de Seguridad Fronteriza según lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley N° 2647/2005, el Ministerio de Defensa Nacional, deberá individualizar las condiciones de dominio, condominio o usufructo de los mismos, sean propiedad de connacionales o extranjeros que se encuentren residiendo o explotando por medio del arrendamiento, dedicadas a actividades extractivas, industriales o fiduciarias dentro de la zona de referencia, en salvaguarda del interés público.

Art. 3º.- A los efectos de la autorización mencionada en el Artículo 2º de la Ley Nº 2532/2005, los extranjeros o las personas jurídicas deberán presentar la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional - Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza (CIZ0SEF), acompañando las documentaciones que requiera dicha comisión.

Art. 4º.- La facultad de inventariar las condiciones dominiales de los inmuebles rurales será ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional en el marco de la Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza (C1Z0SEF), y con la estrecha cooperación de las Fuerzas Armadas de la Nación, quedando el personal militar plenamente autorizado para ejercer la función indicada, en coordinación con el Servicio Nacional de Catastro y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra.

Art. 5º.- Las Instituciones que conforman la Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza (CIZOSEF), en cumplimiento de la Ley N° 2532/2005, proveerán los recursos necesarios para el cumplimiento de la ley y de este Decreto reglamentario.

Art. 6º.- La Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza designará equipos de trabajo de campo que serán los encargados de realizar los procedimientos establecidos en este Decreto.

Art. 7º.- El Comandante de las Fuerzas Militares dispondrá que los Comandantes de las Unidades Militares ubicadas dentro de la franja de Seguridad Fronteriza realicen periódicas verificaciones e informen a la Comisión Interinstitucional, por el conducto correspondiente, respecto al cumplimiento de la Ley de Seguridad Fronteriza.

Art. 8º.- Los funcionarios designados por la Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza, para el efecto, podrán requerir a las personas físicas o jurídicas, las documentaciones que hacen al dominio, condominio, titularidad o usufructo de los inmuebles rurales ubicados en la zona de Seguridad Fronteriza.

Cada propietario u ocupante del inmueble deberá presentar las documentaciones requeridas en este artículo dentro de un plazo no superior a 72 (setenta y dos) horas.

Las fotocopias serán refrendadas por la autoridad que preside el equipo de trabajo designado por la Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza (CIZOSEF), teniendo a la vista el original de las mismas.

Art. 9º.- Si las personas físicas o representantes de las personas jurídicas que se encuentren ocupando el inmueble dentro de la franja de Seguridad se negaren a la exhibición y entrega de los documentos citados precedentemente, o no pudieren demostrar su calidad de poseedor del dominio, dentro del plazo estipulado, la Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza, a través de la Procuraduría General de la República o la Autoridad competente podrá iniciar las acciones legales correspondientes.

Art. 10.- La Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza queda facultada a solicitar informes y cooperación a instituciones públicas o privadas, con relación al cumplimiento de la Ley de Seguridad Fronteriza y de este Reglamento.

Art. 11.- La Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza, en caso de delectar el incumplimiento de leyes tributarias, migratorias o de otras disposiciones en la materia, informará a las instituciones correspondientes al respecto.

Art. 12.- Si la autoridad que preside el grupo de trabajo de la Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza, al momento de verificar un inmueble, en el mismo detectare a ocupantes que no cuenten con documentación de identidad personal, comunicará inmediatamente dicha circunstancia a las autoridades competentes más cercanas de la zona.

Art. 13.- La Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza, a través de la Procuraduría General de la República, en caso de observar irregularidades en los actos jurídicos relacionados con los inmuebles ubicados dentro de la franja de Seguridad Fronteriza, podrá iniciar las acciones legales respectivas.

Art. 14.- El monto percibido en concepto de la multa establecida en el Artículo 8º de la Ley N° 2532/05 será depositado en una cuenta abierta en el Banco Central del Paraguay, a nombre del Tesoro Nacional y a disposición del Ministerio de Defensa Nacional.

Art. 15.- La Comisión Interinstitucional Zona de Seguridad Fronteriza remitirá los correspondientes informes de los trabajos de campo sobre los inmuebles inventariados en forma trimestral al Servicio Nacional de Catastro, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, y a la Dirección General de los Registro Públicos.

Art. 16.- El Servicio Nacional de Catastro para el procesamiento de lodo expediente referente a inmuebles rurales ubicados dentro de la Zona de Seguridad Fronteriza, requerirá la presentación de copia autenticada de título de propiedad del inmueble, plano georeferenciado del mismo y boleta de pago del impuesto inmobiliario, así como de otras documentaciones necesarias para la plena identificación del inmueble.

Art. 17.- En el caso que el Servicio Nacional de Catastro detectare la violación a lo dispuesto en la Ley N° 2532/05, deberá transcribir dicha circunstancia en la constancia aludida en el Artículo 7º de dicha Ley. Además, deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio de Defensa a los efectos previstos en el Artículo 13 del presente Decreto.

Art. 18.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa Nacional, de Relaciones Exteriores, del Interior y de Hacienda.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.