Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 4838 del 4 de diciembre de 2012, conforme a las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Autoridades de Aplicación
Art. 2°.- Establécese que el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Estado de Industria y el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, son las Autoridades competentes para dictar las normas reglamentarias tendientes a la efectiva aplicación, interpretación, control, evaluación y cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 4838/2012, conforme a lo que establecen sus respectivas cartas orgánicas.
Art. 3°.- Establécese que la Dirección de Política Automotriz Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Recepcionar los nuevos proyectos de inversión;
b) Elevar los Programas de Producción Anual con el dictamen pertinente, a consideración del Ministerio de Industria y Comercio; de aquellas empresas cuyos proyectos de inversión fueran aprobados por el Consejo de Inversiones;
c) Establecer mecanismos de gestión electrónica pura la recepción, análisis, aprobación o rechazo, de los Programas de Producción Anual, Informes periódicos, a ser presentados por los sujetos beneficiarios de la Ley N° 4838/2012;
d) Establecer mecanismos de gestión electrónica, para la recepción, procesamiento y supervisión de los pedidos de liberación de materia prima, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por los sujetos beneficiarios para la producción de bienes comprendidos en el Artículo 2o de la Ley N° 4838/2012, previa autorización por Resolución Ministerial del Programa de Producción Anual;
e) Expedir Certificados de liberación de materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, solicitados por los sujetos beneficiarios de la Ley N° 4838/2012, para utilizarlos en los procesos productivos relacionados con el Programa de Producción aprobado por el Ministerio de Industria y Comercio;
f) Establecer la metodología para incorporación gradual y creciente de Valor Agregado Nacional, mediante la aplicación de Procesos Productivos Básicos relacionados con el Programa de Producción Anual;
g) Controlar, monitorear, evaluar el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley N° 4838/2012, conforme al ámbito de su competencia;
h) Coordinar y controlar la asignación de los dígitos de identificación internacional del fabricante, para la marcación del Número de Identificación del Vehículo (VIN), por parte de los sujetos beneficiarios de la Ley N° 4838/2012, en los casos que corresponda.
i) Aprobar los programas de apoyo sociales y los programa, para el fomento de la investigación, desarrollo tecnológico y apoyo del sector que partan de la iniciativa de los sujetos beneficiarios de la Ley N° 4838/2012; y
j) Establecer los requisitos que deberán contener los Proyectos de Inversión y los Programas de Producción Anual.
Art. 4°.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones en cumplimiento de la Ley N° 4838/12.
a) Dictar las normas reglamentarias en materia tributaria que posibiliten la efectiva aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 4838/2012;
b) Establecer mecanismos de gestión electrónica, en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio, a los efectos de la aplicación del Artículo 3°, Inciso d), de este Decreto; y
c) Establecer un sistema periódico de información, conjuntamente con la Subsecretaría de Estado de Industria, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, sobre los beneficios otorgados y el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Capítulo II
Sujetos Beneficiarios
Art. 5°.- Dispóngase que serán sujetos del presente Decreto las personas, físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, inscriptas en el Registro Industrial dependiente del Ministerio de Industria y Comercié que realicen inversiones, con el objeto de producir y/o ensamblar/bienes establecidos en el Artículo 2o de la Ley N° 4838/2012.
A los efectos de este Decreto, se entenderá como personas físicas a las empresas unipersonales.
Capítulo III
De los Criterios de Evaluación
Art. 6°.- Establécese que podrán acceder a los incentivos a la producción, establecidos en la Ley N° 4838/2012, los sujetos beneficiarios que hayan cumplido con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la Ley N° 4838/2012;
b) Creación de fuentes de trabajo permanentes, la cual deberá estar integrada con un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de ciudadanos paraguayos;
c) Incorporación gradual y creciente de Valor Agregado Nacional, mediante la aplicación de Procesos Productivos Básicos relacionados con el Programa de Producción Anual, el cual deberá ser presentado al Ministerio de Industria y Comercio, que establecerá la metodología para su medición, así como sus alcances y modalidades;
d) Incorporación de tecnología que permita aumentar la eficiencia productiva y posibilite la mayor y mejor utilización de materia prima, mano de obra y recursos energéticos nacionales;
e) Fomento a las exportaciones y/o sustitución de importaciones;
f) Desarrollar Programas de Apoyo a sectores sociales, especialmente en el área de educación vial, a ser aprobados por la Ministerio de Industria y Comercio;
g) Presentar un proyecto de Inversión en plantas para la producción y/o ensamble de bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la Ley N° 4838/2012, el cual deberá incluir una línea de ensamble, infraestructura de testeo y equipos para marcación del Número de Identificación de los Vehículos (VIN), para los casos que corresponda, a criterio del Ministerio de Industria y Comercio;
h) En el caso de las Inversiones ya realizadas en el sector, presentar las últimas resoluciones ministeriales, por cada rubro de actividad, de los proyectos de inversiones y programas anuales de producción aprobados con anterioridad, bajo el amparo de la Ley N° 60/90 y el régimen del Decreto N° 21.944/98 "Por el cual se establece el Régimen Automotor Nacional", las cuales tendrán validez para demostrar que ya han efectuado inversiones en bienes de capital y están produciendo y/o ensamblando los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la Ley N° 4838/2012;
i) Desarrollar programas para el fomento de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sector, en conjunto con las entidades educativas públicas y/o privadas, a ser aprobados por el Ministerio de Industria y Comercio; y
j) Otros criterios que el Ministerio de Industria y Comercio considere convenientes para alcanzar los objetivos previstos en la Ley N° 4838/2012.
Capítulo IV
Normas Técnicas y de Medio Ambiente
Art. 7°- Establécese que solo podrán ser producidos, importados, comercializados y circular dentro del territorio nacional los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 4838/2012, que cumplan con los reglamentos técnicos nacionales vigentes respecto a la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad, en lo que respecta a política automotriz.
Art. 8°.- Establécese que el Ministerio de Industria y Comercio, en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) se encargará de dictar progresivamente las normas técnicas para el sector, con el fin de que se las incorpore como estándares en la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la Ley N° 4828/2012.
Capítulo V
De las Sanciones
Art. 9°.- Dispóngase que la aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 12 de la Ley N° 4838/2012 será precedido de un sumario administrativo que será instruido por Ministerio de Industria y Comercio. La Resolución por la cual se da por concluido el sumario, será comunicado al Ministerio de Hacienda.
En el caso de infracciones tributarias, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda aplicará los procedimientos establecidos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Art. 10°.- Establécese que los nuevos Proyectos de Inversión para la producción y/o ensamble de los bienes definidos en el Artículo 2° de la Ley N° 4838/2012 deberán ser aprobados por el Consejo de Inversiones creado por la Ley N° 60/90.
Art. 11°.- Dispóngase que la Subsecretaría de Estado de Industria del Ministerio de Industria y Comercio establecerá la metodología de medición del valor agregado nacional y certificará la incorporación del mismo a efectos de aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 4838/2012.
Art. 12°.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a tomar las medidas necesarias a los efectos de implementar la estructura administrativa para el manejo simplificado de la totalidad de los trámites y documentos relacionados con la Ley N° 4838/2012, éste Reglamento y las correspondientes Resoluciones. Igualmente, se establecerán los mecanismos necesarios a los efectos de armonizar las disposiciones administrativas contenidas en el Código Aduanero y la Ley N° 4838/2012.
Art. 13°.- Dispóngase que a partir de la vigencia del presente Decreto, la Dirección del Régimen Automotor Nacional de la Dirección General de Desarrollo Empresarial, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Industria, del Ministerio de Industria y Comercio, pasará a denominarse Dirección de Política Automotriz Nacional.
Art. 14°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministras de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 15°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.