LEY Nº 5.289
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2º, INCISO S) Y 5º DE LA LEY N° 904/63 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MODIFICADO POR LA LEY Nº 2961/06.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modificase los Artículos 2º, inciso s) y 5º de la Ley N° 904/63 "QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", modificado por la Ley N° 2961/06, cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 2º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades:
a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes;
b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial;
c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional;
d) considerar las solicitudes de privilegios para la instalación de nuevas plantas industriales y la ampliación y modernización de las existentes, dando prioridad a las que sean de beneficio para la economía nacional;
e) vigilar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las leyes que otorguen privilegios o tratamientos preferenciales a las empresas industriales;
f) patrocinar y estimular en coordinación con otros organismos oficiales, la investigación y evaluación de los recursos naturales disponibles con fines industriales;
g) promover la formación y fomentar el desarrollo de las industrias básicas, tales como las de combustibles sólidos y líquidos; y las de aprovechamiento de fuentes energéticas;
h) realizar estudios y análisis económicos sobre el desenvolvimiento industrial y comercial del país;
i) fijar con la colaboración de otros organismos del Estado y/o privado, las normas técnicas industriales, las especificaciones y demás condiciones a las que serán sometidas las materias primas y artículos manufacturados a fin de asegurar su correcta elaboración para los usos de la industria y el comercio, y fiscalizar la adecuada aplicación de dichas normas; j) poner en ejecución, en casos de emergencia declarados por ei Poder Ejecutivo, las medidas necesarias para el normal abastecimiento de materias primas, productos intermedios y artículos terminados, de producción nacional o extranjera, con el objeto de evitar combinaciones que tiendan a su acaparamiento, a la especulación indebida sobre sus precios, a suprimir fa libre concurrencia, y para hacer frente a eventuales situaciones de escasez de los mismos, regulando su producción y su comercialización interna, su importación, y/o su exportación;
k) otorgar y proteger las patentes de invención, las marcas de fábricas y de comercio, los modelos y diseños industriales, y los nombres y lemas comerciales;
l) participar en estudios, reuniones o negociaciones internacionales relacionados con el desarrollo industrial y comercial de la Nación como asimismo en las negociaciones para el establecimiento de zonas francas y puertos libres dentro y fuera del país;
m) compilar, elaborar y publicar, en coordinación y cooperación con otras instituciones públicas y/o privadas, las estadísticas industriales y comerciales básicas y continuas;
n) patrocinar y/u organizar, en coordinación con otros organismos estatales y/o privados, exposiciones, ferias, congresos, y seminarios de carácter industrial y comercial;
o) representar al Estado en las entidades de economía mixta y servir de vínculo entre el Poder Ejecutivo y los Entes Autárquicos que desarrollen actividades industriales y comerciales; p) participar en consejos, comisiones y grupos de trabajos creados con fines industriales y comerciales;
q) inspeccionar establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la presente Ley;
r) exigir la exhibición de libros y papeles de comercio de los industriales comerciales, que fueren necesarios para investigar los costos de producción de artículos manufacturados, los precios de comercialización de los mismos y de las mercaderías de necesidad general, bajo la obligación por parte de los funcionarios intervinientes, de guardar rigurosa reserva. La exhibición de referencia se exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa;
s) establecer tasas de hasta veinte jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas por los servicios de:
1) simplificación de trámites de comercio exterior e interior;
2) certificación electrónica de origen;
3) registro único del exportador, base de datos de productos y establecimientos;
4) emisión de licencias previas de importación y exportación; y,
5) registro de actividades económicas reguladas conforme a la legislación vigente.
Son sujetos obligados al pago del tributo establecido, los importadores y/o exportadores según corresponda al servicio prestado.
t) Percibir las tasas debidamente autorizadas por Ley.
Art. 5º.- a) Multas. Las multas que aplique el Ministerio de industria y Comercio, en los supuestos de infracción a la presente Ley y las reglamentaciones que dicte en cumplimiento de sus atribuciones; se calcularán sobre la base del hasta el 20% (veinte por ciento) del valor del monto de los bienes en infracción y/o decomisados, conforme a la reglamentación que dicte al respecto.
En los demás casos, cuando tal determinación no fuese posible de realizar, por la naturaleza del hecho y/o infracción, se autoriza al Ministerio de industria y Comercio a aplicar multas, la cual podrá ser desde el equivalente de cien jornales hasta dos mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
La aplicación de las multas previstas en la presente Ley, se hará previo sumario administrativo.
b) Participación en las Multas. El denunciante y los funcionarios que tengan participación en los procesos de fiscalización e intervenciones realizados por el Ministerio de Industria y Comercio, tendrán derecho a una participación de hasta del 20% (veinte por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren a los infractores. El mecanismo de distribución del monto total producido por las multas, será establecida por Resolución Ministerial, la cual establecerá quiénes y en qué proporciones tendrán derecho a percibirla, mediante un sistema equitativo.
El funcionario actuante será considerado como denunciante.
El monto de participación en las multas, no constituye parte del salario, por lo que no corresponde aportar los mismos al régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de junio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de setiembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.