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LEY N° 1885/2002 - DE LAS PERSONAS ADULTAS.
2002-04-30Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 1885
DE LAS PERSONAS ADULTAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley tiene por finalidad tutelar los derechos e intereses de las personas de la tercera de edad, entendiéndose por tales a los mayores de sesenta años.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley deberán interpretarse en interés de las personas de la tercera edad que residan en el territorio nacional. La presente ley es de orden público.
TITULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo 3º.- Toda persona de la tercera edad tiene derecho a un trato digno y no ser objeto de discriminación de ninguna clase para ejercer funciones públicas o privadas, salvo las incapacidades físicas o mentales especialmente previstas en la ley. Igualmente, tendrá prioridad en la atención a su salud, vivienda, alimentación, transporte, educación, entretenimiento y ocupación, así como en la percepción oportuna de sus haberes, si los tuviere.
Goza del pleno ejercicio de sus derechos civiles, comerciales y laborales en igualdad de condiciones con los demás sujetos de crédito, sin que la edad constituya impedimento alguno para contraer obligaciones ante terceros.
Artículo 4º.- El Estado concurrirá al logro del bienestar social de las personas de la tercera edad, garantizando el ejercicio de sus derechos y velando para que aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, carezcan de familia o se encuentren abandonadas, sean ubicadas en lugares públicos o privados y se les ofrezcan programas de servicios sociales intermedios.
TITULO III
DE LOS ORGANOS DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el órgano estatal que tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley y cumplirá las siguientes funciones:
a) en el marco de esta ley y su reglamentación por el Poder Ejecutivo, ejecutar políticas destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas de la tercera edad;
b) generar oportunidades crecientes para que los adultos mayores puedan actualizar y reconstruir sus potencialidades, encarar sus circunstancias, elaborar con anticipación respuestas a los problemas relativos a su exclusión social, participar activamente en beneficio de la comunidad y hacer que sus experiencias contribuyan y sean útiles a la formación de las nuevas generaciones;
c) promover la descentralización a través de la participación de las gobernaciones y de los municipios de la República, así como de las organizaciones de la sociedad civil;
d) elaborar e impulsar programas específicos que beneficien a las personas de la tercera edad en coordinación con los demás Ministerios e instituciones privadas;
e) incentivar la participación del sector privado en la atención a las necesidades derivadas del proceso de envejecimiento del ser humano, coordinando las acciones con el sector público;
f) fomentar la integración de la persona de la tercera edad en el seno del hogar;
g) prestar asistencia técnica, supervisar y fiscalizar a entidades privadas con y sin fines de lucro que se dediquen a la atención y bienestar de las personas de la tercera edad;
h) crear acciones y programas de prevención de la salud física, psíquica y social del adulto mayor, mediante un sistema de información de los servicios públicos y privados, de los mecanismos de acceso a dichos servicios y de los programas de educación de toda la población en general y de prevención social en particular;
i) incentivar la formación de recursos humanos en el área de la atención del adulto mayor;
j) contar con un registro de las instituciones dedicadas a la atención de las personas de la tercera edad; y
k) promover la vinculación con organismos nacionales e internacionales y, en general, con toda institución o persona dedicada a beneficiar a las personas de la tercera edad y celebrar con ellas contratos o convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura introducirá en los planes de educación formal de la etapa escolar básica, capítulos especiales que respondan a la valoración, respeto y solidaridad del educando hacia las personas de la tercera edad. Propiciará la integración del educando a las organizaciones creadas dentro de su comunidad que tengan por finalidad la atención a las personas de la tercera edad.
Artículo 7º.- El Estado y las municipalidades, en sus respectivos presupuestos, proveerán los rubros necesarios para financiar los planes y proyectos que beneficien a las personas de la tercera edad.
TITULO IV
DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACION DE PRESTAR ALIMENTOS
Artículo 8º.- Es obligación de los miembros de la familia asistir y proteger a las personas de la tercera edad que sean parientes de la misma, en la forma establecida en el Libro I, Título III, Capítulo XII, del Código Civil.
TITULO V
DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 9º.- Serán competentes para entender en los juicios por prestación de alimentos a favor de las personas de la tercera edad, los jueces de paz de todo el territorio de la República.
Artículo 10.- En cuanto al procedimiento, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título IV, del Código Procesal Civil.
El recurso de apelación se interpondrá ante el respectivo Juez de Paz y será resuelto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuya decisión causará ejecutoria.
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, los gobiernos departamentales y municipalidades del país deberán promover la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas ancianas, especialmente las que sufren de discapacidades físicas, puedan movilizarse sin dificultad. Asimismo, arbitrarán los medios para la habilitación de transportes públicos con instalaciones especiales, a los mismos efectos.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el uno de noviembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados, el diecisiete de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional.