LEY Nº 7663
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO DE TÍTULOS DE CRÉDITO ORIGINALES, MODIFICA NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE JUICIOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 158, 159, 444 Y 448 DE LA LEY N° 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL” E INCORPORA EL ARTÍCULO 501 BIS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1.º Modifícanse los artículos 158, 159, 444 y 448 de la Ley Nº 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, que quedan redactados como sigue:
Art. 158. Autos interlocutorios. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas.
c) La decisión expresa acerca de la parte a la que habrán de entregarse los títulos de crédito originales depositados en la secretaría del Juzgado en la forma y condiciones previstas en la ley.
d) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 159. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:
a) La designación de las partes.
b) La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio.
c) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio.
d) Los fundamentos de hecho y de derecho.
e) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte.
f) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución.
g) La decisión expresa acerca de la parte a la que habrán de entregarse los títulos de crédito originales depositados en la secretaría del Juzgado, en la forma y condiciones previstas en la ley; y
h) El pronunciamiento sobre costas.
Art. 444. Depósito de los documentos y forma de la citación.
Con el escrito inicial, el ejecutante deberá depositar los documentos originales en Secretaría a los efectos de su reconocimiento.
En el caso del inciso a), del artículo 443 del Código Procesal Civil, el depósito persistirá en las sucesivas etapas del proceso ejecutivo, hasta el juzgamiento sobre su entrega a quien corresponda en derecho, en la forma y condiciones establecidas en la ley.
El deudor será citado para el acto del reconocimiento del documento, o para la confesión de los hechos preparatorios de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso.
Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no contestare categóricamente, se hará efectivo el apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren oponerse en su oportunidad.
Si la demanda se dirige contra los herederos, éstos podrán limitarse a declarar que ignoran la firma, y tratándose del inciso b), del artículo 443 del Código Procesal Civil que no tienen conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.
CAPÍTULO III
DEL TÍTULO EJECUTIVO
Art. 448. Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:
a) El instrumento público.
b) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere autenticada por escribano con intervención del obligado y registrada en el libro respectivo.
c) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
d) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente.
e) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido para la preparación de la acción ejecutiva.
f) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio. El título original deberá ser depositado en la secretaría del Juzgado, salvo caso que el ejecutante haya solicitado expresamente al Juzgado su designación como depositario judicial, lo que conllevará la anotación en el título original de tal circunstancia, por parte del Juzgado interviniente, en la forma y condiciones previstas en la ley.
g) La póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o documento análogo, y, en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque.
h) Los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial.
Artículo 2.° Incorporase a la Ley Nº 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL” el artículo 501 bis, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 501 bis. Devolución o entrega del título. En los casos en que se mande llevar adelante la ejecución, los títulos de crédito originales depositados en la secretaría del Juzgado se entregarán al deudor que haya pagado la deuda reclamada una vez que se produzca el cobro total en los términos del artículo siguiente del Código.
En la decisión jurisdiccional que se adopte como consecuencia de la constatación del pago total de la deuda reclamada, deberá disponerse la entrega o devolución del título en cuestión.
En los casos en que el pago se produzca a través de fondos disponibles en depósitos judiciales, el juez no dispondrá la extracción de fondos a favor del ejecutante antes que él o los títulos originales que sirvieron de base a la acción obren en el juzgado a disposición de quien hizo el pago. Si el pago efectuado extingue parcialmente el capital reclamado, se dispondrá la anotación del mismo en el título, en la forma establecida por las leyes de fondo. Si el pago fuere total, se estará a lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo.
La parte con derecho a obtener la entrega de los títulos podrá delegar en otra persona el retiro de los mismos, quien asumirá las responsabilidades inherentes al mandatario.
Artículo 3.° En los casos en los que las leyes de fondo requieran el depósito de títulos de crédito originales en la secretaría del Juzgado, dicho depósito se mantendrá hasta la terminación del juicio, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 4.° La parte obligada a presentar los títulos de crédito o documentos originales podrá sustituir la obligación de depósito del título solicitando expresamente al Juzgado su designación como depositario judicial, lo que conllevará la anotación en el título original de tal circunstancia, por parte del Juzgado interviniente. En tal caso, el designado como depositario deberá presentar al Juzgado el título de crédito o documento original toda vez que éste lo requiera, por cualquier circunstancia, en decisión que no será susceptible de ningún tipo de recurso ni de acción Penal.
Artículo 5.° La designación de depositario judicial no obsta a la obligación del Juzgado de disponer, a la terminación del proceso, la devolución de los documentos originales a la parte que corresponda en derecho, debiendo para tal efecto el depositario restituir los títulos de crédito o documentos originales al Juzgado, según las modalidades y formas que se establezcan en la resolución judicial respectiva.
Artículo 6.° La Corte Suprema de Justicia reglamentará por Acordada, las modalidades concretas a través de las cuales los órganos jurisdiccionales implementarán efectivamente el depósito de documentos o títulos de crédito originales, en los casos en los que la ley requiera dicho depósito, pudiendo adoptar modalidades centralizadas o descentralizadas de custodia, atendiendo a la realidad y necesidades de cada circunscripción judicial.
Artículo 7.° La presente ley entrará en vigencia una vez que la Corte Suprema de Justicia dicte la reglamentación a la que refiere el artículo anterior. La mencionada Acordada se publicará, excepcionalmente, en la Gaceta Oficial, para lo cual deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo al día siguiente de su dictado.
Artículo 8.° La Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo máximo de ciento veinte días para dictar la Acordada a la que refiere el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
Patrick Kemper Thiede Ramón C. Retamozo D.
Secretario Parlamentario Vicepresidente Primero
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores