LEY Nº 7663

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO DE TÍTULOS DE CRÉDITO ORIGINALES, MODIFICA NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE JUICIOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 158, 159, 444 Y 448 DE LA LEY N° 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL” E INCORPORA EL ARTÍCULO 501 BIS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1.º Modifícanse los artículos 158, 159, 444 y 448 de la Ley Nº 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL”, que quedan redactados como sigue:

CAPÍTULO III

DEL TÍTULO EJECUTIVO

Artículo 2.° Incorporase a la Ley Nº 1.337/1988 “CODIGO PROCESAL CIVIL” el artículo 501 bis, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3.° En los casos en los que las leyes de fondo requieran el depósito de títulos de crédito originales en la secretaría del Juzgado, dicho depósito se mantendrá hasta la terminación del juicio, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 4.° La parte obligada a presentar los títulos de crédito o documentos originales podrá sustituir la obligación de depósito del título solicitando expresamente al Juzgado su designación como depositario judicial, lo que conllevará la anotación en el título original de tal circunstancia, por parte del Juzgado interviniente. En tal caso, el designado como depositario deberá presentar al Juzgado el título de crédito o documento original toda vez que éste lo requiera, por cualquier circunstancia, en decisión que no será susceptible de ningún tipo de recurso ni de acción Penal.

Artículo 5.° La designación de depositario judicial no obsta a la obligación del Juzgado de disponer, a la terminación del proceso, la devolución de los documentos originales a la parte que corresponda en derecho, debiendo para tal efecto el depositario restituir los títulos de crédito o documentos originales al Juzgado, según las modalidades y formas que se establezcan en la resolución judicial respectiva.

Artículo 6.° La Corte Suprema de Justicia reglamentará por Acordada, las modalidades concretas a través de las cuales los órganos jurisdiccionales implementarán efectivamente el depósito de documentos o títulos de crédito originales, en los casos en los que la ley requiera dicho depósito, pudiendo adoptar modalidades centralizadas o descentralizadas de custodia, atendiendo a la realidad y necesidades de cada circunscripción judicial.

Artículo 7.° La presente ley entrará en vigencia una vez que la Corte Suprema de Justicia dicte la reglamentación a la que refiere el artículo anterior. La mencionada Acordada se publicará, excepcionalmente, en la Gaceta Oficial, para lo cual deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo al día siguiente de su dictado.

Artículo 8.° La Corte Suprema de Justicia tendrá un plazo máximo de ciento veinte días para dictar la Acordada a la que refiere el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Patrick Kemper Thiede Ramón C. Retamozo D.

Secretario Parlamentario Vicepresidente Primero

En ejercicio de la Presidencia

H. Cámara de Senadores