RESOLUCIÓN Nº 397/19
POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA CERTIFICACIONES DE PROPIEDADES PRIVADAS EN ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PÚBLICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 3001/2006 "DE VALORACION Y RETRIBUCION DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”.
Asunción, 26 de julio de 2019
VISTO: el Memorándum DSA N° 362 de fecha 02 de mayo de 2019 a la Dirección de Asesoría Jurídica; el Dictamen A.J. N° 347 de fecha 07 de mayo de 2019 del Abg. Claudio Luis Velázquez, Asesoría Jurídica DAJ con Providencia de la Dirección de Asesoría Jurídica a la DSA; El Memorándum DSA N° 385 de fecha 21 de mayo de 2019 a la Dirección de Asesoría Jurídica; el Dictamen A.J. N° 395 de fecha 28 de mayo de 2019 del Abg. Claudio Luis Velázquez, Asesoría Jurídica DAJ con Providencia de la DAJ a la DSA; el Memorándum DSA N° 403 de fecha 31 de mayo de 2019 a la Dirección de Gabinete; La providencia de la Dirección de Gabinete de fecha 03 de junio de 2019 a la Secretaria General; el Memorándum Sec. Gral. N° 216 de fecha 10 de junio de 2019 a la DAJ; el Memorándum DAJ N° 326 de fecha 12 de junio de la Dirección de Asesoría Jurídica a la DGPCB; el Memo DPM N° 312 de fecha 28 de junio de 2019 a la DASP; El Memorándum - DASP N° 0534 de fecha 04 de julio de 2019 a la DGPCB; El Memorándum DGPCB N° 1224/2019 del Lic. Dario Mandelburger, Director General de la DGPCB a la Dirección de Asesoría Jurídica; El Memorándum DAJ N° 515 de fecha 12 de julio de 2019 del Abg. Hugo Cardozo, Director de Asesoría Jurídica a la Secretaria General y,
CONSIDERANDO: Que, la Dirección de Servicios Ambientales solicito dictamen a la Dirección de Asesoría Jurídica con respecto al borrador de resolución “Por la cual se establecen los lineamientos para certificaciones de propiedades privadas en áreas silvestres protegidas bajo dominio público de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 3001/06 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales”.
Que, el Dictamen A.J. N° 347/2019 recomienda la revisión del artículo 5°, el mismo se recomienda sea replanteado o de considerarlo mejor excluirlo. (...)
Que, el Memorándum DSA N° 385/2019 a la Dirección de Asesoría Jurídica remite las correcciones con relación al Dictamen A.J. N° 347/2019.
Que, el Dictamen A.J. N° 395/2019 expresa: En ese sentido, es importante tener en cuenta los siguientes puntos detallados a continuación: 1) Me dirijo a Usted, en relación al Memorándum DSA N° 385/19, en el cual remiten las correcciones sugeridas en el Dictamen AJ N° 347/19, a partir de reunión mantenida el 17 de mayo de 2019; 2) la DSA en el Memorándum N° 362/19 menciona la propuesta fue elaborada por la Dirección a su digno cargo, y la misma ya cuenta con las observaciones y modificaciones pertinentes de la DGPCB y la DSA, por lo que se solicita darle celeridad al proceso considerando que existen muchos proyectos de certificación que dependen de esto para la continuación o corte definitivo en caso de que corresponda; 3) Se menciona en el borrador de Resolución la necesidad de establecer los lineamientos y procedimientos para la certificación en el marco de la ley 3001/06, a aquellas propiedades privadas que se encuentren afectadas parcial o totalmente por las unidades de conservación bajo dominio público; 4) Se establecen consideraciones y requerimientos para aquellas propiedades privadas que se encuentran dentro de Áreas Silvestres, en las categorías de parques nacionales, reservas para parques nacionales y monumentos naturales, las cuales busquen ingresar al régimen establecido en la Ley 3001/06; 5) La finalidad del borrador de Resolución es generar la posibilidad, de que aquellas propiedades privadas con título de propiedad anterior a la creación del ASP, que se encuentran dentro de las mismas, puedan certificar por el régimen establecido en la ley 3001/06, hasta tanto se concreticen los trámites de la ley 352/94 de Áreas Silvestres Protegidas para la adquisición de parte del Estado del dominio de las propiedades; 6) Se han realizado las correcciones necesarias a partir de las recomendaciones elevadas en el Dictamen A.J. N° 347/19; 7) El borrador de Resolución, responde a una necesidad de la DSA y de la Dirección de ASP, a partir de las distintas consideraciones manifestadas por ambas direcciones, una primera propuesta fue encaminada por la DAJ y posteriormente esta fue debidamente ajustada por las dos direcciones. Esta Asesoría es del parecer que la versión final debe ser impulsada por la DSA; Por lo expuesto, esta Asesoría Jurídica recomienda continúen los trámites para la firma del referido borrador de Resolución no oponiendo reparos sobre la misma.
Que, la Dirección de Servicios Ambientales, por Memorándum DSA N° 403/19, remite el borrador de Resolución a la Dirección de Gabinete y la misma providencia a la Secretaria General.
Que, la Secretaria General remite a la Dirección de Asesoría Jurídica y la misma remite a la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad, a fin de solicitar parecer técnico de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas (...)
Que, la Dirección General de Protección y Conservación de la Bio diversidad, por Memorándum DGPCB N° 1224/2019, a la Dirección de Asesoría Jurídica remite el Memorándum DASP N° 0534/2019 y el Memo DPM N° 312/2019.
Que, el Memo DPM N° 312/2019 menciona que el borrador de resolución fue trabajado en conjunto entre la Dirección de Áreas Protegidas, la Dirección de Servicios Ambientales a partir de la Propuesta la resolución elaborado por la Dirección de Asesoría Jurídica. Además, es importante resaltar que esta dependencia no pone reparos para proseguir con los trámites pertinentes.
Que, el Memorándum DAJ N° 515/2019 del Abg. Hugo Cardozo, Director de la Dirección de Asesoría Jurídica recomienda proseguir con los trámites correspondientes para la firma del proyecto de Resolución.
Que, la Ley N° 1.863/01 “Estatuto Agrario” en su Artículo 41 establece que: las tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación, que observen características ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Áreas de Reserva para constitución de Áreas Protegidas bajo Dominio Público, y en tal carácter deberán ser transferidas a título gratuito a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley N° 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas”. La identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la Secretaría del Medio Ambiente, (actualmente MADES).
Que, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas”, es actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible - (MADES).
Que, la mencionada Ley, en su Art. 24 expresa: “Para la declaración de un Área Silvestre Protegida bajo dominio público se adoptará el siguiente procedimiento: a) Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de Aplicación, sin cargo alguno por el traspaso; b) Si el área escogida contiene, total o parcialmente, inmuebles de propiedad privada, éstos serán considerados Área de Reserva por la Autoridad de Aplicación hasta tanto se finiquite el trámite administrativo y legal que la convierta en Área Silvestre Protegida bajo dominio público. La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha medida dentro de los primeros 30 (treinta) días de vigencia del Decreto o Ley. Asimismo, los propietarios a partir de la notificación, deberán cesar todas las actividades susceptibles de producir alteración de los recursos naturales, culturales o de otro tipo. No se le reconocerá al propietario ningún derecho sobre mejoras incorporadas a partir de la notificación; c) Dentro del término de 60 (sesenta) días de la notificación, si el o los propietarios no manifestasen su consentimiento para la venta del Área de Reserva, el inmueble será objeto de expropiación, previa solicitud fundada de la Autoridad de Aplicación que garantizará la justa indemnización según los términos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad social. Los inmuebles, titulados o no, con asentamientos de comunidades indígenas no serán afectados por el presente inciso; y, d) Cualquier modificación en su condición de Área Silvestre Protegida, de Categoría de Manejo y reducción de límites sólo podrá realizarse mediante Ley de la Nación, excepto en el caso de adiciones o ampliaciones que podrá establecerse por Decreto, según procedimientos establecidos por esta Ley y sus reglamentaciones”.
Que el mismo cuerpo legal en su Art. 61 menciona que, la ocupación de todo terreno declarado como Área Silvestre Protegida bajo dominio público o privado está prohibida; estos actos no otorgan derecho de ninguna especie a sus autores y la acción reivindicatoria del Estado por los mismo es imprescriptible (...)
Que, del mismo modo, el Art. 7° de la Ley 3.001/06 dispone que: “...se emitirá un Certificado de Servicios Ambientales, a ser obtenido por personas físicas o jurídicas que, en virtud del proyecto que vayan a ejecutar o la actividad que realicen, estén obligadas a invertir en servicios ambientales; así como por cualquier otra persona física o jurídica, nacional o extranjera que tenga interés en prestar dichos servicios o a pagar para que un tercero lo preste, en las condiciones previstas en esta Ley”.
Que, de conformidad al artículo 18 inciso g) de la Ley N° 1561/2000, se establece que: Es atribución del Ministro dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”.
Que, la Ley N° 6.123/2018 “Que eleva el rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones legales,
EL MINISTRO
DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ART. 2°. ESTABLECER los requerimientos y consideraciones para los propietarios privados que se encuentren dentro de Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, en las categorías de Parques Nacionales, Reservas para Parques Nacionales y Monumentos Naturales que deseen ingresar al Régimen de Servicios Ambientales:
a) Aquellas áreas que cuenten título de propiedad e informe de condición de dominio (actualizado no más de 6 meses) expedido por la Dirección General de Registros Públicos. El título de propiedad deberá ser con anterioridad a la declaración legal de área silvestre protegida bajo dominio público, para el cual deberá presentar un informe, emitido por la Dirección General de Registros Públicos, sobre el historial de la finca.
b) No podrán ingresar al régimen aquellas propiedades adjudicadas por el INDERT, cuya transferencia se haya realizado con posterioridad a la declaración legal de Área Silvestre Protegida bajo dominio público.
c) En todos los casos, las certificaciones de servicios ambientales serán otorgados con el condicionamiento de ser transferidos al MADES, una vez que la institución haya cumplido con lo establecido en la Ley N° 352/94 de Áreas Silvestres Protegidas, en sus Arts. 23° 24° y 25°, y adquiera el dominio de la propiedad.
d) Los propietarios deberán presentar una carta compromiso (con certificación de firma) en donde se comprometen a incluir y/o actualizar, el área certificada, en el Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida bajo dominio público.
ART. 3° ENTIENDASE por el documento de declaración legal del área silvestre protegida bajo dominio público, al primer instrumento legal “Decreto o Ley” que lo haya creado como tal -
ART. 4° DISPONER la prohibición de realizar actividades que impliquen intervención sobre bosques y otros ecosistemas en áreas silvestres protegidas de dominio público con fines de prevención de incendios.
ART. 5° DISPONER en caso de que la superficie de la propiedad privada que desee ingresar al régimen de servicios ambientales con título posterior a la creación del área silvestre protegida de dominio público se superponga parcialmente con esta, el área superpuesta no será considerada parte del proyecto como área a certificar ni reserva legal.
ART. 6° ESTABLECER que las propiedades dentro de Área Silvestre Protegida con la categoría de Recursos Manejados o superpuestas con las mismas no tienen restricción para certificar por servicios ambientales, toda vez que el propietario se comprometa, mediante una carta compromiso, a que el proyecto sea incluido en el Plan de manejo de dicha área.
ART. 7°. - COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida archivar.