DECRETO Nº 9.701/12
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Asunción, 19 de setiembre de 2012
VISTO: La Nota S. G. N° 316 del 17 de setiembre de 2012 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por la cual solicita la Reglamentación del Comercio de Especies incluidas en la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES); y
CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 583/76 se ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I IIy III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que la Ley N° 1561/2000 “Que Crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente, en el Artículo 14, Inciso a) establece que la Secretaría del Ambiente adquiere el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 583/76.
Que la Convención mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para fomentar ley cooperación internacional y así lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.
Que es necesario adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención.
Que el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntame las condiciones y requisitos para el comercio, transporte y posesión de especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Art. 2°.- Las especies listadas en los Apéndices de CITES serán publicadas a través de Resoluciones de la Autoridad de Aplicación de la Convención al término de las Conferencias de las Partes.
Capítulo I
De las Definiciones
Art. 3°.- A los efectos de este Decreto se entenderá por:
a) Autoridad de Aplicación: La Secretaría del Ambiente - SEAM
b) Comercio: actividad consistente en la exportación, reexportación, importación, o introducción procedente del mar de cualquier espécimen perteneciente a las especies comprendidas dentro de los Apéndices de la Convención, realizada para obtener un beneficio económico.
c) Artículos personales y bienes del hogar: aquellos especímenes poseídos sin fines comerciales, transportados o incluidos en el equipaje personal, pudiendo ser trasladados en mudanza de bienes personales o llevado puesto.
d) Espécimen: es todo animal o planta vivo o muerto, o cualquiera de sus productos o sub productos, comprendidos dentro de los Apéndices I, IIy III de la Convención.
e) Especímenes de recuerdo para turistas: son aquellos artículos personales y bienes del hogar adquiridos fuera del Estado de residencia habitual del propietario, y no son aplicados a especímenes vivos.
f) Autoridad Administrativa: es el órgano encargado de aplicar los preceptos de la Convención y competente para conceder permisos o certificados CITES dentro del territorio de la República.
g) Autoridad Científica: es el órgano encargado de asesorar técnica y científicamente a la Autoridad Administrativa u otro organismo público que lo requiera.
h) Conferencia de las Partes: Reunión ordinaria de los estados que han ratificado, aceptado y aprobado la convención CITES.
i) Exportación: acto por el cual se extrae den territorio nacional, cualquier espécimen comprendido dentro de los Apéndices de la Convención.
j) Importación: acto por el cual se introduce al territorio nacional, cualquier espécimen comprendido dentro de los Apéndices de la Convención.
k) País de origen: es el país en el que el espécimen fue capturado o recolectado de la naturaleza, criado en cautividad o reproducido artificialmente.
l) Introducción procedente del mar: consiste en la importación de cualquier especie comprendida en los Apéndices de la Convención, capturada en el medio marino, fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.
o) Permiso o certificado CITES: instrumento público expedido por la Autoridad Administrativa, para autorizar la exportación, importación, reexportación, o la introducción procedente del mar de los especímenes de las especies comprendidas en los Apéndices de la Convención.
p) Secretaría CITES: Es el órgano establecido en virtud del Artículo XII de la Convención, que se encarga de proporcionar asesoramiento a las partes sobre la aplicación práctica de la Convención, organizar reuniones, ofrecer material de referencia y asistencia técnica, actuar como base central de la información, asistir en las comunicaciones y supervisar la aplicación de la Convención a fin de garantizar que se respetan sus disposiciones.
q) Tránsito o transbordo: consiste en los movimientos trasfronterizos de los especímenes de las especies comprendidas en los Apéndices de la Convención, que permanecen bajo control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado, cuando cualquier interrupción del transporte se deba únicamente a disposiciones que exigen esta forma de comercio o de colecciones de nuestras de especímenes que cumplan las disposiciones de la sección XV de las Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP15) y van acompañados de un cuaderno ATA o TIR.
Capítulo II
De la Autoridad Administrativa y Científica
Art. 4°.- Desígnase Autoridad Administrativa a la Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad de la Secretaría del Ambiente.
Art. 5°.- Desígnase Autoridad Científica a la Dirección de Investigación Biológica Museo Nacional de Historia Natural del Paraguay dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad de la Secretaría del Ambiente.
Art. 6°-. Serán funciones de la Autoridad Administrativa, además de las impuestas por el Texto de la Convención, las Resoluciones y las decisiones de las Conferencias de las Partes:
a) Conceder, cancelar, revocar, modificar, retener y suspender Permisos o Certificados CITES de importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar.
b) Representar al Gobierno Nacional ante la Convención.
c) Comunicar anualmente a la Secretaría CITES el cupo de exportación de especímenes.
d) Coordinar acciones con la Secretaría CITES.
e) Mantener informada a la Autoridad Científica sobra el comercio y todas las cuestiones relevantes de CITES.
f) Mantener comunicación con otras Autoridades Administrativas de otros países Partes, con los comerciantes y el público.
g) Coordinar acciones con otros departamentos gubernamentales.
h) Coordinar acciones con las oficinas nacionales centrales de INTERPOL.
i) Preparar propuestas para la Conferencia de las Partes y otras reuniones de la Convención, así como para las enmiendas a los Apéndices I y II, y elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III.
j) Difundir la información oficial sobre la CITES.
k) Velar por el cumplimiento de las normas que rigen a la Convención.
l) Preparar Informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.
m) Llevar el registro del comercio de especímenes, conforme a lo previsto en el artículo VIH, párrafo 6 de la Convención, con los siguientes datos mínimos:
1- Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
2- El número y la naturaleza de los Permisos y Certificados emitidos; los países con los cuales se realizó dicho comercia; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando corresponda.
n) Gestionar la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Convención.
o) Habilitar y registrar los establecimientos para cría o reproducción natural o artificial de animales o plantas, previo dictamen de la Autoridad Científica.
p) Habilitar las marcas que deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional.
q) Designar, en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas; las aduanas habilitadas para la entrada y salida de especímenes sujetos a comercio internacional.
r) Gestionar ante la Secretaría CITES el registro de las instituciones científicas a pedido del interesado según lo establecido en la Resolución de la Conf. 11.5,
s) Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.
t) Disponer de los recursos humanos, técnicos y presupuestarios, necesarios para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en Paraguay.
Art. 7°.- Serán funciones de la Autoridad Científica, además de las impuestas por el Texto de la Convención, las Resoluciones y las decisiones de las Conferencias de las Partes:
a) Dictaminar sobre las extracciones no perjudiciales del medio silvestre en el marco de Programas de Manejo, y Uso Sostenible.
b) Recomendar los cupos nacionales de extracción o exportación.
c) Diseñar y ejecutar, en coordinación con la Dirección de Vida . Silvestre, los Programas Nacionales de Manejo y Uso Sostenible de especies nativas susceptibles de ser aprovechadas, incluidas en el Apéndice II de la Convención.
d) Informar a la Autoridad Administrativa cuando existan variaciones en el estatus poblacional de aquellas especies incluidas en el Apéndice II, a los efectos de ajustar los programas de manejo.
e) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en detrimento de las especies en cuestión.
f) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el Apéndice I, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por una operación de importación de una o más especies incluidas en el Apéndice 1 posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.
g) Comunicar a la Autoridad Administrativa sobre las instituciones científicas que soliciten su inscripción en et Registro para sus intercambios científicos de material, si cumplen o no nos criterios establecidos en la Resolución de la Conferencia 11.5.
h) Elaborar las propuestas de enmiendas a los Apéndices comunicar a la Autoridad Administrativa.
i) Interpretar la lista de control de taxones incluidos en CITES, identificando problemas existentes y haciendo las consultas a expertos que correspondan.
j) Preparar, corregir y actualizar el listado taxonómico de las especies CITES de Paraguay.
k) Resolver problemas de identificación de los especímenes a los agentes de las autoridades administrativas de control.
l) Fiscalizar e intervenir las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especímenes vivos, objeto de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles participar.
m) Asesorar a la Autoridad Administrativa sobre la devolución a su país de origen o sobre el destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados o decomisados según el inciso anterior.
n) Asesorar a la Autoridad Administrativa sobre las características de las marcas que deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional, en aquellos casos en que su uso se establezca mediante Resolución de la Autoridad de Aplicación.
o) Vigilar los permisos de exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar, gestionados a través de la Ventanilla Única del Exportador o Importador (VUE-VUI).
p) Compartir la información científica, a pedido de los Estado del área de distribución de cada especie.
q) Dictaminar sobre la habilitación de los establecimientos para cría o reproducción natural o artificial de animales o plantas.
r) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 4o de la Convención en relación con los especímenes incluidos en el Apéndice I procedentes de establecimientos que crían dichos especímenes en cautividad con fines comerciales.
Art. 8°.- Todos los organismos del Estado tienen la obligación de colaborar con las Autoridades Administrativa y Científica, así como con la Dirección Nacional de Aduanas en la aplicación de las disposiciones del presente decreto. Las máximas autoridades de los organismos estatales deberán velar para que ésta colaboración sea expeditiva y eficaz en todo momento.
Capítulo III
De los permisos o certificados
Art. 9°.- Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar, de los especímenes de las especies comprendidas en los Apéndices de la Convención serán autorizadas mediante la expedición por parte de la Autoridad Administrativa, de un permiso o Certificado CITES.
Art. 10-. La Autoridad Administrativa expedirá el permiso o certificado, únicamente si tiene la certeza de que el espécimen involucrado ha sido obtenido en contravención a la normativa de los Estados partes de la Convención.
Art. 11.-. La Autoridad Administrativa puede requerir de los solicitantes o de los Estados partes de la Convención; la información adicional que considere necesaria para decidir sobre la expedición de un permiso o certificado CITES.
Art. 12.- Los permisos o certificados CITES serán expedidos a título personal y no podrán ser utilizados para avalar la exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar, por parte de persona distinta a la que figura en el documento.
Art. 13.- La exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies incluidas en el Apéndice 1 de la Convención sólo se autorizará exenciones en los casos previstos por el Artículo Vil de la misma.
Art. 14.- Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una exportación, los Permisos o Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que, la Autoridad Científica verifique, en caso de especímenes vivos, que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos. /
c) Que el país de destino haya autorizado la recepción del espécimen y haya expedido el Permiso o Certificado CITES de importación correspondiente.
e) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 15.- Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una reexportación, los Permisos o Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica verifique, en caso de especímenes vivos, que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
b) Que el país de destino haya autorizado la recepción del espécimen y haya expedido el Permiso o Certificado CITES de importación correspondiente.
Art. 16.- Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una importación, los Permisos o Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que la Autoridad Científica, verifique que el destinatario de un espécimen vivo, posea un establecimiento habilitado para albergarlo y cuidarlo adecuadamente.
c) Que la Autoridad Administrativa haya verificado que Ia transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 17.- Aquellas especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies incluidas en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos estén debidamente habilitados por la Autoridad Administrativa, la que deberá a su vez registrarlo ante la Secretaría CITES.
Art. 18.- Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una introducción procedente del mar los Permisos o Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
Que la Autoridad Científica, informe que dicha introducción no perjudicará a la o las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Científica, verifique que el destinatario de un espécimen vivo, posea un establecimiento habilitado para albergarlo y cuidarlo adecuadamente.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 19.- Para la exportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, los Permisos o Certificados CITES, se expedirán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
Que la Autoridad Científica, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especiéis involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Científica, tratándose del ejemplares vivos, haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salúdele los mismos.
Art. 20.- La importación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso o Certificado CITES de exportación o de reexportación del país de origen.
Art. 21.- Para la reexportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Permiso o Certificado CITES se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica, tratándose de ejemplares vivos, haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes fueron importados de conformidad a la normativa de los Estados partes de la Convención.
Art. 22.- Para la introducción proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Permiso o Certificado CITES se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica, informe que dicha introducción no perjudicará a la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que la Autoridad Científica, verifique que el destinatario de un espécimen vivo, posea un establecimiento habilitado para albergarlo y cuidarlo adecuadamente.
Art. 23.- Para la exportación de especies incluidas en el Apéndice III de la Convención, los Permisos o Certificados CITES, se expedirán una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que la Autoridad Científica, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.
b) Que la Autoridad Científica, tratándose de ejemplares vivos, haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 24.- La importación de especies incluidas en el Apéndice III de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso o Certificado CITES de exportación o de reexportación del país de origen.
Art. 25.- Todo Permiso o Certificado CITES deberá contener la siguiente información:
a) Número de Permiso o Certificado CITES;
b) Tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación u otro);
c) Nombre y Dirección del Importador y Exportador o Reexportado;
d) País de Importación;
e) Condiciones especiales;
f) Nombre, Dirección, sello y país de la Autoridad Administrativa;
g) Objeto de la transacción;
h) Número de Estampilla de Seguridad;
i) Nombre Científico y Nombre común del animal o planta;
j) Descripción de los especímenes, marcas o números de identificación;
k) Apéndice y Origen;
l) Cantidad;
m) Total a exportar o cupo;
n) País de origen, Número de Permiso o Certificado CITES y facha de expedición;
o) País de la última reexportación, número y fecha de la operación o adquisición.
p) Lugar y fecha de expedición del Permiso o Certificado CITES;
q) Firma y sello de la Autoridad Administrativa.
Art. 26.- El periodo de vigencia de los Permisos o Certificados CITES no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición, y podrá ser renovado por el mismo periodo, toda vez que las circunstancias lo ameriten. Exceptuando las especies maderables incluidas en el Apéndice II y III de la Convención, cuyo periodo de vigencia será de un (I) año, contado a partir de la fecha de expedición del Permiso o Certificado CITES.
Art. 27.- La Autoridad Administrativa cancelará o rechazará los permisos o certificados CITES emitidos o recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos por declaración falsa de un hecho.
Art. 28-. Los Permisos o Certificados CITES expedidos por la Autoridad Administrativa podrán ser cancelados, revocados, retenidos o suspendidos, por resolución fundada,
Art. 29.- Los Permisos o Certificados CITES cancelados, revocados, retenidos o suspendidos, por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación podrán ser objeto del Recurso de Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación de la Convención, dentro de los cinco (5) días hábiles de expedida la misma.
Capítulo IV
Del Transporte y Comercio
Art. 30.- Para el tránsito o transbordo de especímenes de especies inaluidas en los Apéndices de la Convención, se requerirá la presentación de un permiso de exportación, de un permiso de importación o un certificado de reexportación válido, sin perjuicio de los demás requisitos en la legislación aduanera.
Art. 31-. La Autoridad de Aplicación por Resolución fundada reglamentará las condiciones para el transporte de los especímenes vivos de fauna y flora conforme a las directrices de los diferentes gremios que regulan el transporte internacional de cargas.
Art. 32.- Toda persona física o jurídica que se dedique al comercio o transporte, de especímenes importados de especies incluidas en los Apéndices de la Convención, deberá poseer el Permiso o Certificado CITES original. Sólo se aceptarán copias autenticadas, cuando se hayan efectuado transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y las mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.
Capítulo V
De la retención y guarda temporal de los Especímenes
Art. 33.- La Autoridad Administrativa podrá disponer la retención y guarda temporal de los especímenes vivos o de sus derivados que han sido importados o introducidos procedentes del mar, en contravención a lo establecido en la Convención y el presente Decreto.
Art. 34.- La Autoridad Administrativa podrá disponer la retención y guama de los especímenes vivos o de sus derivados cuya tentativa de exportación, reexportación haya sido realizada en contravención a las disposiciones de la Convención y el presente Decreto.
Art. 35.- Una vez concluido el procedimiento administrativo, los especímenes vivos o sus derivados que han sido sometidos a retención guarda temporal serán destinados conforme disponga la Autoridad Científica.
Capítulo VI
De las Reservas
Art. 36.- Si la Autoridad Administrativa ha formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo XXIII de la Convención, la misma podrá continuar tratando la especie como incluida en el Apéndice II a todos sus efectos, incluidos la expedición de documentos y el control del comercio.
Art. 37.- Si la Autoridad Administrativa ha formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice III al Apéndice II, conforme al Artículo XXIII de la Convención, la misma podrá continuar tratando la especie como incluida en el Apéndice III a todos sus efectos, incluidos la expedición de documentos y el control del comercio.
Art. 38.-. En los supuestos de importación de especies en las condiciones descriptas en los artículos anteriores, del presente capitulo la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo X de la Convención.
Capítulo VII
De las disposiciones finales
Art. 39.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Convención a dictar todas las Resoluciones que permitan la correcta aplicación del presente Decreto.
Art. 40.- Derógase el Decreto N° 10655 del 23 de agosto de 1,991.
Art. 41.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 42.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.