MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 3107
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY No 6380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL».
Asunción, 19 de diciembre de 2019
VISTO:
La Ley N° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"; y
CONSIDERANDO
Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las Leyes promulgadas.
Que debido a la promulgación de la Ley N° 6380/2019, resulta necesario reglamentar las disposiciones relacionadas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria, a fin de lograr una correcta interpretación de la legislación vigente y, en consecuencia, la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1709/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.-
Reglamentase el Libro II «Impuesto al Valor Agregado» de la Ley N° 6380 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional», de conformidad al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2°.-
Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedará derogado el Decreto N° 1030/2013 y sus modificaciones, así como todas las disposiciones que resulten contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 3°.-
Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del impuesto.
Art. 4°.-
Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, con excepción de las disposiciones relativas a la obligatoriedad de las percepciones a ser efectuadas por las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares y las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de servicios digitales de proveedores del exterior, que entrará en vigencia el 1 de julio de 2020.
Art. 5°.-
Dispónese que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento referente a las documentaciones que respalden las operaciones realizadas por los contribuyentes, en atención a lo dispuesto en el Articulo 92 de la Ley, para documentar el IVA incluido en las operaciones, se tendrán en cuenta los siguientes Decretos y sus respectivas reglamentaciones:
1) Decreto N° 6539/2005, «Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención».
2) Decreto N° 8345/2006, «Por el cual se modifican los Decretos N° 6539 del 25 de octubre de 2005, "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención" y el Decreto N° 6806 del 20 de diciembre de 2005, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado establecido en la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley No 2421/2004" Se deroga el Artículo 14 de este último Decreto. simplificando en consecuencia el Régimen General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta».
3) Decreto N° 2026/2009, «Por el cual se modifica el numeral 9) del artículo 32 del Decreto N° 6.539 del 25 de octubre de 2005 "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención"».
4) Decreto N° 10.797/2013, «Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 6539/2005 “Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención". modificado por los Decretos Nos. 6807/2005, 8345, 8696/2006 y 2026/2009».
5) Decreto N° 7795/2017, «Por el cual se crea el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN)».
6) Decreto N° 312/2018, «Por el cual se modifican los artículos 4°, 9°, 11, 12 y 26 del Decreto N° 6539/2005, "Por el cual se dicta el Reglamento General de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención", y se establecen nuevas disposiciones».
Resolución General No 61/2015, «Por la cual se implementa la emisión virtual de Comprobantes de Retención y de Facturas, y se establece el inicio de un plan piloto» y sus modificaciones,
Art. 6°.-
Disponese que, hasta tanto se dicte un nuevo reglamento que tienda a favorecer el turismo de compra, en atención a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley, queda vigente el Decreto N° 1931/2019, «Por el cual se establece un régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a personas físicas no domiciliadas en el país y se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 lo dispuesto en el Artículo 15 del citado Decreto.
Art. 7°.-
El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8°.-
Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Oficial.
ES COPIA DIGITAL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN ESTE DEPARTAMENTO
FDO.: MARIO ABDO BENÍTEZ
** : BENIGNO LÓPEZ
ANEXO AL DECRETO N°3107/2019
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) ESTABLECIDO EN LA LEY No 6.380/2019 «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
Capítulo I
Conceptos. Hecho Generador
Artículo 1°.- Conceptos.
Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
1) Administración e Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2) Contribuyente: Sujeto pasivo de la obligación tributaria.
3) Impuesto o IVA: Impuesto al Valor Agregado.
4) IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
5) Ley: La Ley N°6.380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional".
6) Registro de Exportadores: Registro habilitado por la Subsecretaria de Estado de Tributación en cual se inscriben aquellos contribuyentes que realizan operaciones de exportación.
7) RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas,
8) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Articulo 2°.- Hecho Generador.
Para la aplicación del impuesto se aclara que:
1) Será considerada como enajenación la permuta y la dación en pago.
2) Quedan excluidos en el concepto de enajenación, aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio.
3) La reintroducción definitiva al territorio nacional de bienes que hayan sido previamente exportados constituirá igualmente importación.
Reglamenta: Art. 80 de la Ley.
Capitulo II
Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación, Territorialidad
Artículo 3°.- Contribuyentes.
Para la aplicación del impuesto se aclara que:
1) Las personas físicas que sean titulares de empresas unipersonales y además presten servicios personales en forma independiente, sean éstas profesionales o no, serán contribuyentes por cada uno de dichos conceptos, de acuerdo con las normas aplicables a cada actividad.
2) Las Entidades Jurídicas Transparentes de conformidad a las normas reglamentarias del IRE.
3) No serán contribuyentes del presente impuesto:
a) Las instituciones u organismos de la Administración Central.
b) Las Empresas Unipersonales que liquiden el IRE por el RESIMPLE, salvo que presten servicios personales o profesionales
Reglamenta: Art. 82 de la Ley.
Artículo 4°. - Nacimiento de la Obligación.
En las siguientes situaciones el hecho generador se considerará configurado:
1) En los servicios de tracto sucesivo, la obligación se devengará mensualmente, salvo que en el contrato respectivo se establezca un plazo diferente.
2) En los contratos de obras de construcción, en el momento de los pagos parciales, de la emisión de cada certificado de avance de obra, o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo, el que fuere anterior.
3) En el arrendamiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota. Si se ejerciere la opción de compra, en el momento del pago total o parcial del saldo del precio.
4) En la percepción de intereses resarcitorios o punitorios como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación, el nacimiento de la obligación se dará en el momento de su percepción. A dicho efecto, estos intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real transferencia de recursos a favor del perceptor, mediante un pago en efectivo o en especie, o mediante débito en la cuenta del prestatario.
5) En los contratos de aparcería, se producirá el nacimiento de la obligación cuando los frutos sean enajenados entre los aparceros o a terceros.
6) En la dación de pago, la obligación se genera con la entrega del bien o prestación del servicio dado en concepto de pago.
Reglamenta: Art. 83 de la Ley.
Articulo 5°.- Enajenación en Territorio Nacional.
Se considerarán realizadas en territorio nacional las enajenaciones de bienes realizadas con posterioridad a la numeración de la declaración aduanera y, por consiguiente, estarán alcanzadas por el IVA.
Reglamenta: Art. 84 de la Ley.
Artículo 6°.- Servicios Digitales.
Se considerarán comprendidos dentro del concepto de servicios digitales conforme lo previsto en el inciso i) del numeral 2) del artículo 81 de la Ley, las actividades tales como: call center, contact center, procesos de BPO o similares, siempre que se presten exclusivamente a través del internet u otra red y no sea viable la prestación de dichos servicios en ausencia de la tecnología de la información.
Se considerarán que los servicios digitales no son utilizados o aprovechados efectivamente en el país, cuando no se cumplen cualesquiera de las condiciones de territorialidad prevista en el numeral 5) del artículo 84 de la Ley.
Reglamenta: Inc. i) Num. 2) del artículo 81 y Num. 5) del Art. 84 de la Ley.
Capítulo III
Base imponible, Liquidación del Impuesto
Artículo 7°.- Servicio de Transporte Internacional.
Para el servicio de transporte internacional en jurisdicción paraguaya, independientemente de la identificación del recorrido que conste en los comprobantes de venta, la base imponible constituirá el veinticinco por ciento (25%) del valor total del flete o pasaje, respectivamente.
Entiéndase que los servicios de transporte internacional gravados por el presente impuesto son: los transportes de carga que tengan como destino la República del Paraguay, y los pasajes con origen o destino la República del Paraguay.
En los casos que en el comprobante de venta no se encuentre discriminado el valor del flete del precio total de los bienes que se transportan, el porcentaje mencionado se aplicará sobre el diez por ciento (10%) del precio consignado en dicho comprobante.
Reglamenta: Num. 7) del Art. 84 y el Art. 85 de la Ley.
Artículo 8°.- Arrendamiento de Inmuebles.
En el arrendamiento de bienes inmuebles, la base imponible constituirá el monto de la cuota mensual, salvo que los pagos sean fijados contractualmente de manera diferente (anual, semestral o trimestral).
Reglamenta: Num. 2) del Art. 85 de la Ley.
Artículo 9°.- Permuta y Dación en pago.
La permuta será considerada como una doble venta, generándose por tanto, la obligación tributaria de este impuesto para ambas partes, por consiguiente cada uno de los sujetos intervinientes en la operación deberá liquidar el impuesto sobre los bienes y servicios objeto de la permuta independientemente de la afectación del impuesto sobre el otro bien o servicio.
En la permuta y en la dación en pago, la base imponible estará constituida por el valor integro de la obligación que se cumple mediante la permuta o la dación en pago, incluidos sus recargos o el monto en dinero entregado, si hubiere.
Los bienes y servicios que el contribuyente reciba como contraprestación en operaciones de permuta se valuarán conforme a la reglamentación del IRE.
En caso de existir diferencia entre el precio o valor de los bienes objeto de la permuta consignados en los comprobantes de venta respectivos y la misma deba ser abonada en dinero, el pago deberá estar documentado por medio del recibo de dinero correspondiente.
Reglamenta: Num. 8) del Art. 85 de la Ley.
Artículo 10.- Enajenación de Bienes Muebles relacionados a Prestadores de Servicios Personales.
Las personas físicas que enajenen bienes muebles relacionadas a su actividad de prestador de servicios, determinará la base imponible aplicando el 30% sobre el valor de la enajenación, independientemente a que haya o no utilizado el IVA crédito al momento de la adquisición.
Reglamenta: Num. 9) del Art. 85 de la Ley.
Artículo 11.- Arrendamiento Financiero.
En el arrendamiento financiero, la base imponible constituirá el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende la porción del capital y todos los demás importes cargados al tomador. En estos casos, la base imponible incluye, además de los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórroga del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra.
En las operaciones de arrendamiento financiero bajo la modalidad de Lease Back, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) La transferencia del bien al prestador del servicio (dador) será tratada como una enajenación, por lo que la base imponible se determinará siguiendo los lineamientos establecidos para las operaciones a título oneroso, conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Decreto.
2) Para el servicio de arrendamiento financiero que se preste a la empresa enajenante (tomador), la base imponible se calculará teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Reglamenta: Art. 85 de la Ley.
Artículo 12.- Valuación al Cese de las Actividades.
En el caso de adjudicación al dueño y cese definitivo de actividades, el contribuyente deberá liquidar y pagar el impuesto correspondiente sobre el saldo de mercaderías en existencia y bienes del activo fijo, la base imponible constituirá el costo del bien.
Si el contribuyente está obligado a llevar registros contables, las enajenaciones del saldo de mercaderías en existencia y de los bienes del activo fijo deberán constar en el balance de cierre respectivo.
Reglamenta: Art. 85 de la Ley.
Artículo 13.- Operaciones en Moneda Extranjera.
En las operaciones en las que el precio se exprese en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del Paraguay y publicadas en la página Web de la Administración Tributaria, o la cotización consignada en el correspondiente comprobante de venta.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas para la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Reglamenta: Art. 85 de la Ley.
Artículo 14.- Liquidación del Impuesto.
El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado.
Reglamenta: Art. 86 de la Ley.
Artículo 15.- IVA Débito.
Se aclara que igualmente constituirá IVA Débito el impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.
Reglamenta: Art. 87 de la Ley.
Artículo 16.- Descuento de Precio, Devolución o Bonificación otorgada.
Del IVA Débito se podrán deducir el impuesto correspondiente al descuento de precio otorgado y a la devolución de bienes o de bonificaciones otorgadas, siempre y cuando estén debidamente documentados conforme a lo establecido en los reglamentos generales y particulares vigentes relativos a comprobantes de venta y a documentos complementarios.
A los efectos del presente Impuesto, el descuento de precio o la bonificación otorgada no podrá ser superior al valor de costo del bien enajenado o servicio prestado.
Reglamenta: Art. 87 de la Ley.
Artículo 17.- Créditos Incobrables.
Se considerarán créditos incobrables, el que ocurra primero de los siguientes:
1) Los créditos que, habiendo transcurrido treinta y seis (36) meses a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
2) Los créditos cuyos deudores se encuentren con inhibición general de vender o gravar bienes inscripta en el Registro Público respectivo. Esta situación de incobrabilidad tendrá validez solamente durante el ejercicio que la inhibición general hubiera sido dictada.
3) Los créditos de deudores que hayan sido declarados en quiebra por la autoridad competente.
4) Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.
Los créditos incobrables deberán quedar reflejados en los registros contables e impositivos.
Reglamenta: Art. 87 de la Ley.
Artículo 18.- Prorrateo del IVA Crédito.
Cuando se realicen simultáneamente actividades gravadas, no gravadas, exoneradas y con base imponible diferente al precio neto, la deducción del IVA Crédito proveniente de la adquisición de bienes y servicios que afecten indistintamente a estos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.
Quien se constituya en contribuyente desde la vigencia del presente Decreto, utilizará a los efectos de determinar la referida proporción, un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que se liquida el impuesto, hasta que se completen los cinco (5) primeros meses. A partir de entonces, se aplicará el período de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior.
Reglamenta: Art 88 de la Ley.
Artículo 19.- IVA Crédito en los Servicios Personales y Profesionales.
La persona física prestadora de servicios personales y profesionales que no esté en relación de dependencia podrá deducir el IVA Crédito, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley, correspondiente a la adquisición de los siguientes bienes y servicios:
1) Salud personal
2) Capacitación o especialización que guarde relación con el servicio que presta.
3) Servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones destinados exclusivamente a la prestación del servicio gravado.
4) Arrendamiento de oficina, así como su mantenimiento, remodelación o refacción.
5) Utiles y mobiliarios de oficina, equipamiento profesional y herramientas.
6) Vestimenta acorde para el ejercicio de la profesión u oficio.
7) Repuestos, lubricantes, mantenimientos, reparaciones y seguros de los autovehículos destinados exclusivamente a la prestación del servicio.
8) Subcontratación de servicios profesionales destinados exclusivamente para la prestación del servicio gravado.
Reglamenta: Arts. 88 y 89 de la Ley.
Artículo 20.- Arrastre del IVA Crédito.
Cuando el IVA Crédito sea superior al IVA Débito, el excedente del IVA Crédito podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores del impuesto a partir del periodo fiscal inmediato siguiente, sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
Para tal efecto, dicho excedente se denominará "saldo técnico".
Reglamenta: Art. 88 de la Ley.
Artículo 21.- Remisión del Saldo IVA Crédito.
La Administración Tributaria establecerá los requisitos, las condiciones o los procedimientos y habilitará los formularios para la remisión del saldo del IVA Crédito.
Reglamenta: Art. 91 de la Ley.
Artículo 22.- Verificación de los comprobantes de las Compras.
El IVA Crédito implícito en los comprobantes, solo podrá ser invocado como tal siempre que la información contenida en los mismos refleje la realidad de la operación, el timbrado se encuentre vigente, y no posean enmiendas ni adulteraciones, verificaciones que serán responsabilidad del adquirente.
La Administración Tributaria deberá disponibilizar a los contribuyentes los medios necesarios para la verificación de los comprobantes de las compras.
El contribuyente está obligado a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración, los datos relacionados a la autorización y vigencia del timbrado de los documentos que sustentan sus adquisiciones, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación.
Reglamenta: Num. 3) del Art. 89 y el Art. 92 de la Ley.
Capitulo IV
Tasas
Artículo 23.- Canasta Familiar.
A fin de aplicar la tasa prevista en el inciso c) del artículo 90 de la Ley, se aclara que la canasta familiar estará compuesta por:
1) Arroz descascarado sin aditivos ni saborizantes.
2) Fideos no cocinados, frescos o secos, de cualquier tipo.
3) Aceites comestibles, sean de soja, girasol, algodón, canola, maní, maíz, oliva o las combinaciones de éstos.
4) Yerba Mate, a partir del proceso siguiente al sapecado.
5) Leche fluida de origen animal, sin aditivos ni saborizantes.
6) Huevos en cáscara de aves en general.
7) Harinas de trigo, de maíz y de mandioca.
8) Sal yodada.
Reglamenta: Inc. c) del Art. 90 de la Ley.
Articulo 24.- Fauna Ictícola.
La enajenación e importación de peces en general se encuentran comprendidas en el inciso e) del artículo 90 de la Ley, como proveniente de la fauna ictícola.
Los frutos de mar en cualquier estado, tales como langostas, camarones, langostinos, almejas, ostras, caracoles, babosas, pulpos, calamares y otros, estarán gravados con la tasa del diez por ciento (10%).
Reglamenta: Inc. e) del Art. 90 de la Ley.
Artículo 25.- Formulaciones Magistrales.
Se encuentran comprendidos como medicamentos, además de los contemplados en el inciso f) del artículo 90 de la Ley, las formulaciones de uso humano recetados o indicados por un profesional médico, siempre que éstos estén elaborados a base de productos o medicamentos registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Reglamenta: Inc. del Art. 90 de la Ley.
Capítulo V
Documentación
Artículo 26.- Documentación.
Los comprobantes de venta y demás documentos utilizados para respaldar el IVA incluido en las operaciones comerciales se regirán conforme a los reglamentos generales o particulares vigentes que regulan la materia.
La Administración Tributaria emitirá la reglamentación de los documentos que respaldarán la destrucción, sustracción de bienes o cualquier otro evento que ocasione el desapoderamiento de los mismos, así como la entrega de bienes a título gratuito.
Reglamenta: Num. 4) del Art. 85, An. 88 y An. 92 de la Ley.
Artículo 27.- Documentación de las Operaciones de Exportación.
Las operaciones de exportación se documentarán a través del:
1) Despacho de exportación y del conocimiento de embarque;
2) Certificado de Origen Definitivo emitido por el Ministerio de Industria y Comercio o por otra entidad autorizada, si correspondiere; y
3) Comprobante de transferencia bancaria en el cual se identifiquen, tanto los pagos de las facturas relacionadas a la exportación, como el emisor y el receptor de los fondos (SWIFT bancario), u otros documentos con respaldo bancario, siempre y cuando los datos consignados en los mismos (emisor, receptor, operación e importe) se encuentren relacionados a la operación de exportación.
La Administración Tributaria podrá exigir documentación análoga que certifique el desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación que le permita ejercer sus facultades de verificación y control.
A los efectos de la liquidación del impuesto, la exportación de bienes se configura en la fecha del "Cumplido de Embarque", el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Reglamenta: Art. 92, Num. 2) del Art. 100 y el Art. 101 de la Ley.
Artículo 28.- Documentación de las Bonificaciones, Descuentos y Devoluciones.
Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones con anterioridad a la expedición del comprobante de venta, los mismos deberán quedar reflejados en dicho comprobante. Por lo tanto, los descuentos, rebajas o bonificaciones otorgadas en el mismo momento, instante o acto de la operación, deberán estar detallados en el mismo comprobante de venta. Para estos casos, en las declaraciones juradas y en los demás registros contables e impositivos del contribuyente, dichos importes deberán estar expuestos por el valor o costo neto de la operación.
Para poder ajustar el IVA generado en la operación principal, se deberá identificar y discriminar el impuesto en cada uno de los actos mencionados.
En caso de descuentos, bonificaciones, devoluciones o cualquier otra causa efectuados con posterioridad a la expedición del comprobante de venta, los mismos deberán estar documentados conforme a los reglamentos generales o particulares relativos al uso de comprobantes de venta y demás documentos que respalden las operaciones comerciales de los contribuyentes,
El IVA Débito y el IVA Crédito del enajenante y del adquirente, cuando ambos sean contribuyentes, los ajustes debidamente documentados deberán estar reflejados en la liquidación que presenten en el mismo período fiscal.
Reglamenta: Art. 92 de la Ley.
Artículo 29.- Registro de Operaciones.
El contribuyente del IVA deberá llevar un "Libro de Ventas" y otro "Libro de Compras" en los que se registrará cada una las transacciones realizadas.
Quien simultáneamente preste servicios personales y sea propietario de una empresa unipersonal deberá llevar los libros de manera consolidada, debiendo ajustar sus saldos en la contabilidad, de acuerdo con la liquidación del impuesto realizada en el periodo fiscal.
El contribuyente obligado a llevar registros contables deberá habilitar cuentas especiales para el IVA, en las que se acreditará o debitará el impuesto generado en cada operación gravada y los restantes actos que la afecten.
Estas cuentas no integrarán los rubros de pérdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del IRE - Régimen General, salvo que se refieran al IVA incluido en los comprobantes de compras afectados a las operaciones exoneradas o relacionados a operaciones de exportación, cuyo crédito no sea susceptible de devolución o lo relativo a la remisión del saldo del IVA Crédito previsto en el artículo 91 de la Ley.
Reglamenta: Art. 95 de la Ley
Capítulo VI
Declaración Jurada y Pago
Artículo 30.- Periodicidad.
El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada en la cual liquidará el impuesto que se reglamenta, aun cuando en el periodo de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos, se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
En la declaración jurada se deberán consolidar todas las operaciones realizadas y las informaciones complementarias requeridas por la Administración Tributaria, incluyendo las de las sucursales.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en los plazos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.
En la importación, la liquidación y el pago del impuesto deberán ser cumplidos ante la Dirección Nacional de Aduanas, previo al retiro de los bienes.
En las operaciones de exportación de bienes, su declaración será realizada en el periodo fiscal que corresponda a la fecha del "Cumplido de Embarque", el cual deberá constar en el ejemplar del despacho de exportación que quede en poder del exportador.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, se autoriza a la Administración Tributaria a disponer la presentación de declaraciones juradas independientes, como de sus registros, en los casos en que el propietario de una empresa unipersonal sea igualmente contribuyente del impuesto por la prestación de servicios profesionales o personales.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley.
Capitulo VII
Agente de Percepción y de Retención
Agente de Percepción
Artículo 31.- Percepciones realizadas por la Contratación de Servicios Digitales del Exterior
Las entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago o entidades similares, deberán actuar como agentes de percepción del IVA cuando se utilicen tarjetas de crédito o de débito y transferencias como medio de pago para adquirir, desde el territorio nacional, servicios digitales de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior del país, tales como: Netflix, HBOgo, Spotify, Amazon Prime, Google, YouTube, Facebook, Instagram, Deezer, PayPal, Twitter Apple, Airbnb, y similares.
Igualmente, las empresas de telefonía u otras entidades que intermedien para la provisión de los servicios digitales señalados en el párrafo anterior, deberán actuar como agentes de percepción del IVA.
La percepción establecida en el presente artículo se efectuará por el ciento por ciento (100%) del IVA resultante de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) al monto del servicio contratado.
A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes.
El IVA percibido de las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que presten los servicios digitales señalados precedentemente, tendrá el carácter de pago único y definitivo en referencia a los mismos.
Reglamenta: Art. 97 de la Ley.
Artículo 32.- Percepciones realizadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
La Dirección Nacional de Aduanas deberá actuar como agente de percepción a cuenta del IVA correspondiente a los honorarios profesionales de los despachantes de aduana al momento de la liquidación en los despachos de importación o exportación.
La percepción del IVA se realizará al momento del finiquito de los despachos de importación o exportación. El porcentaje de la percepción será del:
1) Treinta por ciento (30%) del IVA liquidado, cuando los servicios prestados se relacionen a la importación de bienes.
2) Ciento por ciento (100%) del IVA liquidado, cuando los servicios prestados se relacionen a la exportación de bienes.
La suma percibida por la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un pago a cuenta o anticipo del Impuesto para el sujeto percibido.
Hasta tanto la Administración Tributaria ponga a disposición el comprobante de percepción, se autoriza que en su reemplazo se utilice el Comprobante de Retención Virtual vigente, con el mismo alcance y validez.
Reglamenta: Art. 97 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 33.- Documentación de la Percepción por Servicios Digitales.
En el caso previsto en el artículo 31 del Anexo del presente Decreto, el monto del IVA a ser percibido se incluirá de manera discriminada en el extracto mensual de la tarjeta de crédito o de débito, o de la cuenta de transferencia, que se emita al usuario.
Cuando el servicio adquirido esté relacionado a la actividad gravada, la suma percibida constituirá un IVA Crédito para aquel usuario que sea contribuyente del mencionado impuesto, quien podrá utilizarlo en la liquidación del periodo fiscal que corresponda.
El Comprobante de Percepción será el documento para respaldar fiscalmente la operación por la cual se percibe el IVA.
Reglamenta: Arts. 92 y 97 de la Ley.
Artículo 34.- Obligaciones de los Agentes de Percepción.
El Agente de Percepción deberá:
1) Percibir el impuesto correspondiente.
2) Emitir el Comprobante de Percepción.
3) Consignar en el extracto de la tarjeta de crédito o de débito o de la cuenta de la transferencia, el monto de la percepción correspondiente, cuando corresponda.
4) Presentar o confirmar las declaraciones juradas que la Administración Tributaria determine e ingresar el impuesto
percibido.
Reglamenta: Art. 97 de la Ley.
Agente de Retención
Artículo 35.- Agentes de Retención - Sujetos obligados.
Serán agentes de retención del presente impuesto:
1) Los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, y las demás entidades del sector público, excluidas las Gobernaciones y Municipalidades.
2) Los contribuyentes inscriptos en el Registro de Exportadores.
3) Los contribuyentes designados por la Administración Tributaria como agentes de retención.
4) Las empresas procesadoras o administradoras de tarjetas de crédito.
5) Las entidades bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas y/u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios.
6) Quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país.
7) Los administradores y mandatarios que intermedien en el arrendamiento de inmuebles.
8) Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos.
9) Los escribanos públicos en las enajenaciones de bienes registrables realizadas en el territorio nacional por parte de personas domiciliadas o constituidas en el exterior.
10) Los demás agentes de retención previstos en normas especiales.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Retenciones a Cuenta
Artículo 36.- Retenciones realizadas por Entidades del Sector Público.
Las entidades señaladas en el numeral 1) del artículo precedente actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando los siguientes porcentajes:
1) El treinta por ciento (30%) del impuesto a sus proveedores de bienes y servicios.
2) El treinta por ciento (30%) del impuesto a las personas físicas contratadas por ellas, sean estas profesionales o no.
3) El ciento por ciento (100%) del impuesto cuando estén obligadas a pagar honorarios profesionales regulados por sentencia judicial.
4) El ciento por ciento (100%) del impuesto en carácter de pago único y definitivo a las personas físicas contratadas por ellas, cuando no sean profesionales y no se encuentren inscriptas en el RUC, siempre que opten por este mecanismo de pago.
La responsabilidad asignada a las entidades de la administración central la ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo emitir el comprobante de retención correspondiente.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 37.- Retenciones realizadas por Exportadores.
El contribuyente que esté inscripto en el Registro del Exportador deberá retener el setenta por ciento (70%) del IVA incluido en los comprobantes de ventas, en las ocasiones en que adquiera bienes o servicios de proveedores domiciliados en el país, a partir del mes siguiente de la inscripción en el mencionado Registro.
En oportunidad que adquiera bienes y servicios gravados a una tasa inferior del diez por ciento (10%) deberá retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en el comprobante de venta.
En el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1). inciso d) del artículo 90 de la Ley, deberá retener el diez por ciento (10%) del impuesto incluido en el comprobante de venta.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 38.- Retenciones realizadas por Contribuyentes Designados.
El contribuyente designado por la Administración Tributaria como agente de retención del IVA deberá retener el treinta por ciento (30%) del impuesto incluido en los comprobantes de venta respectivos, cuando adquiera de proveedores contribuyentes domiciliados en el país, bienes o servicios gravados por el presente impuesto.
En el caso de adquisición de productos agrícolas previstos en el numeral 1). inciso d) del artículo 90 de la Ley, deberá retener el diez por ciento (10%) del impuesto incluido en el comprobante de venta.
La designación como agente de retención se efectuará atendiendo a parámetros, tales como: actividad económica, envergadura de la empresa, monto de ventas o compras anuales u otros que la Administración considere.
El contribuyente designado deberá actuar como agente de retención a partir del mes inmediato siguiente al de su notificación, salvo que en la Resolución de designación se señale una fecha posterior.
Hasta tanto se actualice la nómina de agentes de retención designados estarán vigentes las designaciones como agente de retención del IVA realizadas por la Administración Tributaria de conformidad a la Ley N° 125/1991.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 39.- Retenciones realizadas por Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito.
Las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito deberán retener el IVA, aplicando el cero coma noventa mil novecientos nueve por ciento (0,90909%) sobre el monto total de las operaciones.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 40.- Retenciones realizadas por Entidades Bancarias encargadas de los pagos con fondos administrados por las Agencias u Organismos Internacionales.
Las entidades bancarias, encargadas de los pagos con fondos administrados por las agencias especializadas u organismos internacionales que estén jurídicamente impedidas de constituirse en agentes de retención por la adquisición de bienes o contratación de servicios, deberán:
1) Retener a los proveedores contribuyentes domiciliados en el país el treinta por ciento (30%) del IVA incluido en los comprobantes de venta en la oportunidad en que se pague total o parcialmente a cuenta.
2) Retener el ciento por ciento (100%) del IVA incluido en los comprobantes de ventas, cuando el bien sea enajenado o el servicio sea prestado por personas o empresas que no tengan domicilio en el país, o cuando la casa matriz del exterior actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, tales como consultores internacionales y empresas proveedoras de bienes y servicios. En estos casos el impuesto retenido tendrá carácter de pago único y definitivo.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Retenciones con carácter de pago único y definitivo
Artículo 41.- Retenciones a Personas o Entidades del Exterior.
Los contribuyentes del IRE - Régimen General, así como las entidades del sector público, incluidas las Municipalidades y Gobernaciones que paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento, deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda. A dicho efecto, se considerará que el impuesto no integra el precio pactado entre las partes, en cuyo caso al precio deberá adicionarse el impuesto correspondiente.
Igualmente, los escribanos públicos deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA que corresponda en las enajenaciones de bienes registrables realizadas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país, o cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal, agencia o establecimiento.
Si en el contrato se estipulase expresamente que el precio pactado incluye el impuesto, se dividirá por once (11) el precio total de la operación para las operaciones gravadas con la tasa del diez por ciento (10%), y por veintiuno (21) para las operaciones gravadas con la tasa del cinco por ciento (5%).
El IVA retenido a las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior sin sucursales ni establecimiento en el país tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto retenido.
Reglamenta: Art. 88, 96 y 97 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 42.- Administradores y Mandatarios de Bienes Inmuebles.
Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en los arrendamientos de bienes inmuebles deberán retener el ciento por ciento (100%) del IVA cuando el titular de los bienes inmuebles sea una persona física o una sucesión indivisa que no se encuentre inscripta como contribuyente del Impuesto. En este caso el impuesto retenido tendrá carácter de pago único y definitivo.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 43.- Titulares de la Explotación de Salas Teatrales, Canales de Televisión, Ondas de Radiodifusión y Organizadores de Espectáculos Públicos.
Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos se constituirán en agentes de retención del IVA cuando contraten a personas físicas o jurídicas para actuaciones en los referidos medios de comunicación y espectáculos públicos, y deberán retener el ciento por ciento (100%) del impuesto cuando el servicio sea prestado por personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior, independientemente del monto de la operación.
También procederá esta retención cuando se contrate a personas físicas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el RUC.
Las retenciones del impuesto realizadas a personas físicas o jurídicas residentes o constituidas en el exterior, y a personas físicas residentes en el país que no se encuentran inscriptas en el RUC tendrán carácter de pago único y definitivo.
Reglamenta: Art. 99 de la Ley.
Artículo 44.- Excepciones de la Obligación de Retener el IVA.
No procederá la retención establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 36, artículo 37, artículo 38 y en el numeral 1 del artículo 40 del presente Decreto, en los siguientes casos:
1) Cuando los importes de las adquisiciones realizadas en el mes, excluido el impuesto, sean inferiores a diez (10) jornales diarios para actividades diversas no especificadas en la capital de la República vigentes a la fecha de pago y se refieran a retenciones a cuenta del Impuesto. Se faculta a la Administración Tributaria a actualizar dicho importe.
2) En los servicios prestados por empresas públicas, privadas o mixtas relativas a: suministro de energía eléctrica, provisión de agua potable, alcantarillado, recolección de residuos, servicio de telecomunicaciones y transporte público de pasajeros por vía terrestre.
3) Cuando la provisión de bienes y servicios sea realizada por empresas públicas, entes autárquicos y entidades descentralizadas.
4) Los servicios sean prestados por los despachantes de aduanas en operaciones de importación y de exportación.
5) En las operaciones de compras de bienes o prestaciones de servicios que se realicen entre exportadores.
6) En las operaciones con contribuyentes del IRE que liquidan por el RESIMPLE.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 45.- Oportunidad de la Retención.
Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Administración Tributaria con carácter general, la retención se deberá efectuar cuando ocurra el primero de los siguientes actos:
1) Pago
2) Puesta a disposición de los fondos.
Se considerará igualmente pago, la compensación y permuta, por lo que procederá la retención en estos casos y se aplicará en base a la norma de valuación prevista de la permuta.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts, 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 46.- Obligaciones de los Agentes de Retención.
El Agente de Retención deberá:
1) Practicar la retención en la oportunidad y cuantía que establece este Decreto.
2) Emitir el comprobante de retención correspondiente.
3) Presentar o confirmar la declaración jurada y efectuar el pago por las retenciones realizadas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Reglamenta: An. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 47.- Imputación de las Retenciones.
El contribuyente que hubiere sido objeto de retención del IVA imputará a su favor el importe retenido en la liquidación del impuesto a pagar que corresponde al periodo fiscal en que se practicó la retención.
Cuando el monto correspondiente al impuesto a pagar sea inferior al importe total de las retenciones practicadas al contribuyente, la imputación se deberá realizar hasta el monto del impuesto a pagar. Para el pago del impuesto que se liquide en los periodos siguientes, el remanente de las retenciones se utilizará hasta su agotamiento.
Reglamenta: Art. 96 de la Ley, en concordancia con los Arts. 160 y 240 de la Ley N° 125/1991.
Capítulo VIII
Agente de Información
Artículo 48.- Agentes de Información.
Serán agentes de información:
1) El contribuyente inscripto en el Registro de Exportadores quien estará obligado a suministrar información que conste en sus libros de compras y de ventas a partir del mes siguiente de su inscripción en dicho registro.
2) Toda entidad, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que solicite la repetición de pagos indebidos o en exceso. Dicha entidad estará obligada a suministrar información de sus compras y ventas realizadas respecto a la totalidad del periodo que abarque la solicitud respectiva.
3) El contribuyente designado por la Administración Tributaria para suministrar información de sus compras y de sus ventas, debiendo proporcionar la información a partir del mes siguiente de su designación.
En referencia al numeral 2, la presentación de la información deberá ser efectuada previamente a la solicitud de repetición respectiva. En estos casos, no procederá la aplicación de la multa por contravención por comunicación tardía de la información señalada.
La información proveída tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, quedando además facultada a disponer los mecanismos de aplicación, administración y control del presente artículo.
Reglamenta: Arts. 95 y 101 de la Ley, en concordancia con los Arts. 189 y 192 de la Ley N° 125/1997.
Capítulo IX
Exoneraciones
Artículo 49.- Enajenación e Importación de Bienes de Capital.
Los bienes importados y los de producción nacional, referidos en el inciso c) del numeral 1 del artículo 100 de la Ley, no podrán ser retirados de la Dirección Nacional de Aduanas ni de las empresas locales enajenantes sin una Resolución favorable que otorgue el beneficio de la exoneración.
Reglamenta: Inc. c), Num. I) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 50.- Revistas Educativas, Culturales o Científicas.
A los efectos de la exoneración, se consideran revistas educativas, culturales, incluidas las religiosas, y las científicas, las publicaciones periódicas que tienen por objetivo formar y fomentar la cultura de la comunidad, pudiendo referirse a temas de interés general o especializado y los progresos de la ciencia en general.
Se consideran también revistas a los folletos y catálogos que tengan fines culturales, científicos, literarios o religiosos.
La exoneración no comprende a las revistas pornográficas, eróticas, de nudismo ni a las simplemente informativas, como catálogos y de publicidad.
Reglamenta: Inc. e), Num. l) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 51.- Programas de entrega gratuita de Computadoras Portátiles.
El contribuyente que enajene o done computadoras portátiles y sus suministros deberá presentar ante la Administración Tributaria la Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias o del Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología otorgada a la entidad responsable de los programas enmarcados en dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de computadoras portátiles y sus suministros.
El contribuyente que enajene o done los bienes deberá registrar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y conservará la copia autenticada de la Resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
Reglamenta: Inc. ). Num. 1) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 52.- Bienes donados a Entidades Educativas y Deportivas sin Fines de Lucro.
El contribuyente que done bienes a las entidades señaladas en el inciso g) del numeral I) del artículo 100 de la Ley deberá presentar ante la Administración Tributaria la Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias tratándose de entidades educativas, y en el caso de entidades deportivas de la Secretaria Nacional de Deportes.
El donante de los bienes deberá registrar la operación en el comprobante de venta respectivo, individualizando al beneficiario de la donación, consignando el importe de los bienes en la columna de exentas y deberá conservar la copia autenticada de la Resolución emitida por la Administración Tributaria por el plazo de prescripción.
La Administración Tributaria queda facultada a establecer la modalidad y los requisitos para la presentación de la solicitud.
Reglamenta: Inc. g), Num. 1) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 53.- Combustibles Derivados del Petróleo.
Se entenderá como combustibles derivados del petróleo y biocombustibles lo siguiente:
1) Combustible derivado del Petróleo: a los productos gaseosos o líquidos resultantes de los diversos procesos de refinación del petróleo, tales como: nafta virgen, naftas refinadas con o sin plomo, nafta de aviación, gasolinas, kerosen, diesel, turbo fuel, turbo oil, fuel oil y gas licuado.
2) Biocombustible: a los combustibles obtenidos de la biomasa provenientes de materia orgánica que produzcan combustión por si solos o combinados con combustibles derivados del petróleo, tales como: alconafta, alcohol carburante y biodiesel.
Reglamenta: Inc. i), Num. 1) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 54.- Transferencias de Bienes por Reorganización de Empresas y en concepto de Aportes de Capital.
La Administración Tributaria establecerá sobre los requisitos, las condiciones o los procedimientos y las documentaciones que respalden las transferencias de bienes por motivo de reorganización de empresas y por aportes de capital, incluida la transferencia de los saldos del IVA a la empresa sucesora.
Reglamenta: Inc. j) y k), Num. 1 del Art. 100 de la Ley.
Articulo 55.- Servicios de Fletes.
El contribuyente que preste servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre para la exportación de bienes deberá conservar en su archivo tributario por el plazo de prescripción del impuesto la carta de porte por carretera, conocimiento de embarque y carta de porte aéreo que acredite el servicio realizado.
Reglamenta: Inc. c), Num. 3) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 56.- Actividades que comprenden los Servicios de Enseñanza.
Se entenderá por servicio relacionado a la educación, las siguientes actividades:
1) Actividades educativas, culturales, deportivas y de esparcimiento organizadas por la institución, tales como intercolegiales, campamentos, excursiones y festivales.
2) Los servicios incluidos en el precio de la cuota pactada como parte de la enseñanza o cursos extracurriculares relativos al servicio de cantina, transporte escolar, provisión de uniformes, artículos de librería y libros, fotocopias, encuadernaciones y similares.
3) Los servicios prestados por universidades públicas o privadas a terceros en el marco de la extensión o práctica universitaria, referidos a la asistencia clínica, médica y jurídica, entre otros, siempre que los mismos sean prestados por la universidad a través del cuerpo docente y de estudiantes de dicha institución.
Se aclara que, a los efectos de la exoneración de las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley, incluidos los consorcios entre estas entidades y no a través de terceras personas.
Reglamenta: Inc. f), Num. 3) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 57.- Servicio de Docencia.
Los servicios de docencia estarán exonerados del IVA en todos los casos en que los mismos sean prestados exclusivamente a las entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria o universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley, en el marco de actividades curriculares o extracurriculares.
Serán considerados servicios de docencia los prestados por:
1) La persona que posee titulo habilitante en cualquiera de las ramas del saber humanístico o científico y que imparta enseñanzas en aulas presenciales o virtuales, en talleres o en laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades, en entidades educativas.
2) La persona que brinde de manera continua apoyo técnico - pedagógico a la gestión educativa y forme parte del plantel de la entidad educativa durante el año lectivo.
Además, se considera apoyo técnico - pedagógico el asesoramiento pedagógico, la investigación educativa, el procesamiento curricular, la capacitación de recursos humanos y el acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la calidad de la educación.
El que presta servicio de docencia deberá inscribirse o actualizar sus datos en el RUC, consignando como actividad la docencia.
Reglamenta: Inc. g), Num. 3) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 58.- Compra e Importación de Bienes del Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales.
La importación de bienes al país por miembros del cuerpo diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno Nacional, estará exonerada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
La exoneración señalada en el párrafo anterior se acordará previa solicitud de los interesados, en la que deberá figurar la lista de los bienes a ser importados. Dicha solicitud deberá estar autorizada por el jefe de la Misión Diplomática o Técnica respectiva, acreditada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos pertinentes, dicho Ministerio expedirá la constancia respectiva para su presentación ante la Administración Tributaria.
Las compras realizadas por las delegaciones diplomáticas, el cuerpo diplomático, consular, los organismos internacionales y los miembros de éstos, que sean beneficiarios de la Ley N° 110/1992, deberán contar con la Tarjeta expedida conforme a las normas especiales vigentes en la materia, con la cual los mismos accederán a la exoneración por las compras de bienes y contrataciones de servicios que realicen dentro del territorio nacional, incluidas las compras de pasajes internacionales.
Los enajenantes de los bienes y los prestadores de servicios deberán documentar la operación en el comprobante de venta respectivo, identificando al adquirente beneficiado y el número de la tarjeta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reglamenta: Inc. c), Num. 4) del Art. 100 de la Ley y la Ley N° 110/1992.
Artículo 59.- Entidades Deportivas y Culturales.
Se entenderá que las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas por entidades deportivas y culturales sin fines de lucro, necesarias para dar cumplimiento a los fines para los que fueron creados, comprenden actividades tales como:
1) Espectáculos deportivos y culturales.
2) Cesión de uso del predio de la entidad para el desarrollo de actividades deportivas o culturales.
3) Enseñanza deportiva o cultural.
4) Entrega gratuita u onerosa de indumentarias deportivas, instrumentos musicales, vestuarios, entre otros, a los atletas y artistas que representan a la entidad, siempre que sean necesarias para realizar la actividad deportiva o cultural.
5) Cesión de uso de bienes muebles a sus asociados o adherentes.
6) Servicios prestados gratuitamente.
A los efectos de la exoneración de las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios citadas, las mismas deberán ser realizadas exclusiva y directamente por las entidades deportivas y culturales, y no a través de terceras personas.
Además de lo establecido en el numeral 5) del artículo 100 de la Ley, se incluye a las entidades educativas, siempre que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por Ley y que no persigan fines de lucro.
Tratándose de entidades con fines de lucro, la exoneración se refiere únicamente a la prestación de servicios de educación.
Reglamenta: Num. 5) del Art. 100 de la Ley.
Artículo 60.- Procedimiento.
La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento para la aplicación de las exoneraciones previstas para los importadores de omnibus o empresas de transporte público de pasajeros, así como para las entidades educativas relativas a determinadas adquisiciones, y en lo concerniente a las comunicaciones para la exoneración establecida para las cooperativas.
Reglamenta: Inc. e) Num. 4), Num. 6) y 7) del Art. 100 de la Ley.
Capítulo X
Disposiciones generales y especiales
Artículo 61.- Beneficios de la Ley N° 4.962/2013.
El contribuyente que desee acogerse a los beneficios establecidos en la Ley N° 4.962/2013 "Que establece beneficios a los empleadores a los efectos de incentivar la incorporar a personas con discapacidad en el sector privado"-a más de los demás requisitos previstos en la citada Ley- deberá previamente registrarse ante la Administración Tributaria acompañado de los documentos que respalden lo siguiente:
1) Estar inscripto en el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social.
2) Estar al día en sus obligaciones en su carácter de aportante patronal en materia de seguridad social.
3) Estar al día con sus obligaciones tributarias ante la Administración Tributaria.
4) Que tenga cuanto menos un año de actividad en el país.
5) La certificación de discapacidad y del potencial laboral expedida por la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) o por los órganos competentes por ella autorizados.
Cuando el beneficio refiera a las adecuaciones relacionadas al entorno físico, el contribuyente deberá acompañar la certificación del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
Se faculta a la Administración Tributaria a establecer los procedimientos para la aplicación del presente artículo, como así también la creación de un Registro de Beneficiarios.