Artículo 1.° A los efectos de esta ley se entenderá por viático, al monto de dinero que se concede a los funcionarios y empleados públicos, incluyendo a los de elección popular; de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; Banca Central del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y autárquicos; entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; Universidades Nacionales, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, Justicia Electoral, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República. Así como también, a los Gobiernos Municipales, personas contratadas sin relación de dependencia, comisionados o trasladados, al personal de las fuerzas públicas, al personal con funciones policiales y especiales de seguridad en comisión de servicio o de seguridad en bancos oficiales y entidades públicas, para atender los gastos personales que les ocasione el desempeño de una comisión oficial de servicio, en lugares alejados de su asiento ordinario de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Clasificador Presupuestario.
Se podrá extender a:
a) las personas que sin ser funcionarios públicos, formen parte de las comisiones oficiales, por la necesidad de contar con su concurso para el correcto cumplimiento de la comisión; y,
b) las víctimas y testigos de los juicios orales.