LEY Nº 4256
QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 174 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- La jurisdicción militar en la República del Paraguay en tiempo de paz y en estado de conflicto armado internacional es ejercida únicamente por los tribunales militares.
Artículo 2°.- La jurisdicción militar tiene carácter especial, restrictivo, limitado y excepcional.
Artículo 3°.- La competencia de la jurisdicción militar se determina por razón de la tipicidad militar del hecho punible y la condición de militar de la persona a la que se lo atribuye.
Artículo 4°.- La jurisdicción militar en los hechos punibles militares corresponde exclusivamente a los tribunales militares. Se considerarán de tal carácter, todas las conductas previstas en el Código Penal Militar y demás leyes militares que tipifiquen y sancionen conductas jurídicamente reprochables, que por su naturaleza especial atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, cometidos por militares en servicio activo.
Artículo 5°.- Los hechos punibles previstos y penados, tanto en el Código Penal como por el Código Penal Militar, no serán considerados como hechos punibles militares, salvo que hubiesen sido cometidos por militares en actividad, en el ejercicio de sus funciones castrenses que implique un acto de servicio o afecten intereses estrictamente militares. En caso de duda si el hecho punible es común o militar, se lo considerará como común.
Artículo 6°.- Los Comandantes de Unidades Militares en ejercicio de sus facultades disciplinarias, deberán aplicar las sanciones disciplinarias previstas en las leyes militares, los reglamentos y órdenes de los superiores, que no alcancen a constituir un hecho punible militar.
Artículo 7°.- Contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se podrá interponer los recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 8°.- Los recursos de apelación y nulidad se interpondrán por escrito, sin expresión de fundamento, ante el mismo tribunal militar que dictó la resolución, dentro del término de 3 (tres) días, el cual elevará las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.