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SEDECO RESOLUCIÓN SDCU N° 849/2023 - POR LA CUAL SE REGULA LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CONSUMIDOR O USUARIO.
2023-07-12Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Secretaría de
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO - SEDECO

RESOLUCIÓN SDCU N° 849/2023

POR LA CUAL SE REGULA LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CONSUMIDOR O USUARIO.

Asunción, 11 de julio de 2023

VISTO:
La Constitución Nacional, la Ley N° 1334/98, sus modificaciones, la Ley N° 4974/13 y los decretos reglamentarios, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Nacional en su artículo 38, bajo el epígrafe "Del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos", establece que: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación a la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".-

Que, relacionado al artículo precedentemente transcripto, en el Diario de Sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente se lee: "Y finalmente, tenemos estos Derechos Humanos llamados de tercera generación, entre los cuales se incluye fundamentalmente el derecho a una vida mejor. Entonces, esto hace referencia a la defensa del medio ambiente, la integridad del hábitat, la defensa de la salubridad pública, el acervo cultural de la Nación, los intereses del consumidor, cuya definición no puede ser muy precisa por la constante evolución de los llamados Derechos Humanos." D.S N° 14, Plenaria, pág. 21. Convencional Bernardino Cano Radil".

Que, la Ley No 1334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario, modificada por la Ley N° 6366/2019, en su artículo 1° establece: "La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos"
Que, el mismo cuerpo legal en su artículo 2 dispone: "Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario".

Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 3° textualmente reza: "Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios".

Que, así mismo, en su Artículo 6° inciso e) última parte expresa: "Constituyen derechos básicos del consumidor: a) e) la adecuada protección contra la publicidad engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la prestación de servicios".

Que, cabe mencionar también la disposición contenida en el artículo 14 inciso b) de la ley de referencia, transcripta dice: "Queda prohibido al proveedor: a) b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus producto o servicios".

Que, la ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su artículo 27°, de manera expresa y precisa afirma: "Las cláusulas contractuales serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor".

Que, el artículo 28° establece que, se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que: a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños; b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje ;e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones de contrato; f) violen o infrinjan normas medioambientales; g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor; y, h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión.

Que, por último, el artículo 51° establece que, sin perjuicio de las atribuciones de las reparticiones públicas, de las penalidades determinadas por otras leyes y de la reparación de los daños y perjuicios normadas por la legislación común, los jueces a petición de parte podrán: 1,2,3,4,5,6,7, 8- dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en los contratos en los términos normados por el artículo 28. En todos los casos las sanciones se aplicarán respetando el derecho de defensa de los afectados por ellas.

Que la Ley N° 4974/2013 "De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario", en su artículo 5° afirma: "Objetivos. La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), tiene por objeto: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de más normas que rijan y tengan relación en materia de protección del consumidor y el usuario; ... c) Promover la formalización del mercado, evitando la desprotección del consumidor y el usuario".

Que, en el mismo cuerpo legal, artículo 9°, se dispone: "Son funciones del Secretario: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes pertinentes y las resoluciones que dicte".

Que, el Decreto N° 21.004/2003, reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su artículo 36° dispone: "Facultase a la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su calidad de autoridad de aplicación nacional entidad coordinadora del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, a dictar las normas de mejor proveer que deban dictarse para la mejor aplicación y ejecución de las normas procedimentales establecidas en el presente Decreto, como así, el desarrollo y confección de los instrumentos, documentos, manuales, normas, reglamentos y cualesquiera otra disposición y documentación que sea necesaria para facilitar los trámites y sustanciación de los procesos sumariales administrativos en materia de defensa del consumidor"

Que, es necesario mencionar que el Decreto N° 20572/2013 "Por el cual se crea el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor", es de aplicación única y exclusiva en el tratamiento de los casos que se encuentran regulados por la Ley N° 1334/1998 "De Defensa del Consumidor y del Usuario". En efecto, en su artículo primero determina el objeto y alcance del mismo, cundo expresa: "Artículo 1°. Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor, para brindar a nivel nacional los servicios de información, orientación, conciliación, mediación, arbitraje, investigación fiscalización y solución de controversia de consumo, derivadas de la aplicación de la Ley N° 1334/1998, a través de mecanismos de cooperación y coordinación de funciones, que aseguren el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la política de calidad del SNIPC y contribuyan al desarrollo del país mediante la formación de consumidores exigentes y empresas competitivas que respondan a esas exigencias con creatividad y leal competencia".-

Que, la defensa de los derechos de los consumidores en el contrato de consumo y el papel que cumple el Estado en la tutela efectiva del consumidor, a efectos de que en dicho contrato no se incluyan cláusulas predispuestas que lesionen o perjudiquen los intereses del consumidor consagrados en la Constitución.

Que, para los actos que afectan al consumidor y/o usuario y que desnaturalizan la voluntad de las partes, se han emitido diversas normas de control del contenido contractual, a fin de evitar que la unilateralidad del proveedor vaya en perjuicio del consumidor y usuario, y con ello, se atente contra la buena fe contractual y orden público y lograr un equilibrio de las contraprestaciones.

Que, el desequilibrio significativo debe ser apreciado cualquiera sea la importancia de la cláusula insertada en el contrato desde que existe en detrimento del consumidor. El desequilibrio significativo debe ser considerado en función de la economía general del contrato, del equilibrio general de las prestaciones recíprocas y del principio de la libertad de las convenciones. Es necesario no olvidar que el principio aplicable en el Derecho de los Contratos es el de la libertad y el de la fuerza obligatoria de las convenciones y que la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato concluido constituye una injerencia del juez en las relaciones contractuales, por tanto, una excepción con relación al principio vinculante, el que establece que los contratos tienen fuerza de ley.

Que, esta interpretación, se basa en la Constitución respecto a los acuerdos contractuales suscritos en el ejercicio de la autonomía y libertad contractual, los cuales no pueden contravenir los derechos fundamentales de los consumidores, que están articulados al deber especial del Estado de protección y garantía de los derechos de la parte contratante más débil..

Que, la prevalencia del régimen tuitivo es evidente, por lo que, ante cualquier colisión entre normas, debe prevalecer la más favorable a los consumidores, o la que mejor los proteja, tal como reza la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, en su artículo 7°, última parte: "En caso de duda se estará a la interpretación más favorable al consumidor".

Que, por otra parte, reconocemos como característica distintiva de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, su transversalidad, ya que los derechos consagrados en esta norma atraviesan y se integran a nuestro ordenamiento jurídico relativo a la prestación de bienes y servicios. La Ley crea un esquema normativo protector que se aplica a las relaciones comerciales de darse los presupuestos y se integra a las normas de derecho común.

Que, la rescisión es una forma de extinguir un contrato válido, por medio de la cual las mismas partes que acordaron su creación, por una decisión nacida luego del contrato, acuerdan la extinción de aquel vínculo, sea conjuntamente, rescisión bilateral o por decisión unilateral de una de esas partes, rescisión unilateral, para los casos autorizados por la ley. La ley autoriza ciertos casos de rescisión unilateral, estableciendo que pueden ser dejados sin efecto actos jurídicos puntuales, por la sola decisión de una de las partes.

Que, los efectos de la rescisión son, en principio, ex nunc, es decir, hacia el futuro, no hacia el pasado, de modo que extinguirá los efectos pendientes de cumplimiento del acto jurídico, pero no los ya anteriormente producidos que afecten a terceras personas".

Que, como ha quedado explicado de manera precisa en párrafos precedentes, el consumidor goza sobradamente de la protección por el Estado a sus derechos, siendo la institución encargada de ello la Secretaría de Defensa del Consumidor (SEDECO).·

Que, asimismo, corresponde mencionar que es un derecho fundamental del consumidor rescindir unilateralmente del contrato con el proveedor sin la imposición de una multa o penalización como condición para ejercer tal decisión. Es importante destacar que, aunque el consumidor tenga el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, la deuda que haya sido contraída con el proveedor persistirá. En otras palabras, la obligación de pago por los productos o servicios adquiridos previamente seguirá existiendo. Sin embargo, la rescisión unilateral del contrato permitirá al consumidor poner fin a la relación contractual sin verse obligado a cumplir con nuevas obligaciones o pagar montos adicionales posteriores a la rescisión. Sin embargo, es importante reiterar que la deuda contraída con el proveedor persistirá, y la rescisión unilateral no exime al consumidor de su responsabilidad de pagar las deudas existentes.

Que, es necesario resaltar que imponer una multa o penalización al consumidor como condición para ejercer su derecho de rescisión unilateral se consideraría una conducta gravosa y perjudicial para el consumidor conforme dispone el Artículo 28° de la Ley de Fondo, siendo contrario a los principios de protección del consumidor y la equidad en las relaciones contractuales.

Que los proveedores que incumplan las normas descriptas en los párrafos precedentes, serán pasibles de las sanciones. En ese sentido, la SEDECO como Autoridad de Aplicación de la Ley 1334/98, tiene la obligación de tomar recaudos y establecer las sanciones correspondientes, en efecto, la ley 4974/13 en su artículo 6° establece las funciones de la Secretaría, entre las que se hallan: "i) Abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionar o absolver...", que es concordante con el artículo 14o del mismo cuerpo legal que estipula los recursos instituciones entre los que se encuentran: "f) Las multas que se aplicarán en el marco de los sumarios administrativos...". Así también por el Decreto reglamentario N.o 21004/03, que establece expresamente que, sin perjuicio de las sanciones previstas, la Autoridad de Aplicación podrá imponer medidas correctivas, y que, en todos los casos, se dispondrá de la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor, en un diario de gran circulación. Las sanciones impuestas se hallan de conformidad a las disposiciones señaladas y a los decretos 2199/2014 y 21004/2003.

Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 de Defensa del consumidor y el Usuario, y tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.

Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 52 de fecha 20 de agosto de 2018, el Presidente de la república del Paraguay, nombró al Señor Juan Marcelo Estigarribia López como Secretario de la Secretaría de la Defensa del Consumidor y el Usuario.

POR TANTO, en uso de sus facultades legales,

EL SECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO RESUELVE:
Artículo 1°.- REGULAR, la rescisión unilateral del contrato por parte del consumidor o usuario.
Artículo 2°.- DISPONER que requerir el pago de lo adeudado, como condición para rescindir el contrato de manera unilateral por el consumidor o usuario, es considerada infracción a la Ley de Defensa del Consumidor y/o Usuario.
Artículo 3°.- DISPONER, que imponer el pago de multas, cargos, penalizaciones o gastos como condición para rescindir el contrato de manera unilateral por el consumidor o usuario, es considerada infracción a la Ley de Defensa del Consumidor y/o Usuario.
Artículo 4°.- DISPONER, el cumplimiento o duración de plazos mínimos de permanencia, como condición para rescindir el contrato de manera unilateral por el consumidor o usuario, es considerada infracción a la Ley de Defensa del Consumidor y/o Usuario.
Artículo 5°.- DISPONER que toda la información emanada de los proveedores sobre el contenido del Costo Total de Crédito (CTC), deberá estar impresa en hojas con logo y membrete, firma del responsable y sello del proveedor emisor de la documentación, bajo pena de nulidad y sujeto a las sanciones previstas en la normativa vigente.
Artículo 6°.- ESTABLECER, que los proveedores que infrinjan las disposiciones de esta resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 21004/2003, "Por el Cual se Establece el Procedimiento Administrativo Único para la Sustanciación de los Procesos Sumariales en Materia de Defensa del Consumidor y el Usuario que se Tramiten Dentro del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor" y las Resoluciones vigentes.
Artículo 7°.- DISPONER que la Dirección de Asuntos Jurídicos velará por la estricta aplicación de los artículos referidos en el artículo anterior, precautelando los derechos de los consumidores en todo momento del procedimiento.
Artículo 8°.- DISPONER la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 9°.- PUBLICAR en la Gaceta Oficial y cumplido archivar.
JUAN MARCELO ESTIGARRIBIA LÓPEZ
Secretario General

JOSÉ MARÍA VALDEZ DEL PUERTO
Secretario