Decreto 9585/2000 - Por el cual se reglamenta la ley 1064/1997 "De maquila".
1997-07-09Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO 9585
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1.064/97 "DE MAQUILA"
Asunción, 17 de Julio de 2000
VISTO: La Ley N°. l.064 del 13 de mayo de l.997, "DE MAQUILA"; y
CONSIDERANDO: La necesidad de iniciar un proceso de profunda modificación de la posición del Paraguay en el ámbito de la Producción y del Comercio Internacional; Que, la Maquila, por la naturaleza de sus operaciones: "Producción Compartida", insertada en el contexto de mundialización en el que el Paraguay esta inmerso, lleva implícita una gran capacidad integradora, a nivel regional y global; Que el Programa Maquilador, por sus características y orientación de y hacia los mercados del exterior, tendrá un impacto positivo en la economía de nuestros Prestadores de Servicios, Productores Primarios e Industrias, especialmente las Pequeñas y Medianas Empresas, cuyo nexo será la Subcontratación, que contribuirá al fortalecimiento de la actividad económica nacional; Que las Maquiladoras, constituirán un sector con gran capacidad de transmisión y generación de tecnologías de punta, que posibiliten elevar la competitividad de nuestra base industrial nacional; Que la misma, representará una importante fuente generadora de empleos, así como de capacitación y adiestramiento de nuestros Empresarios, Profesionales y Técnicos, como así también de la Mano de Obra en general; Que, este tipo de programas, superavitarios por naturaleza, pueden constituirse en un importante mecanismo para generar ingresos netos de divisas al país; POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1.064/97 "DE MAQUILA"
Que para una adecuada implementación de este Régimen, es necesario adecuar el marco jurídico nacional y crear una vía jurídica continua especialmente al interior del MERCOSUR; Que es necesario utilizar todos los mecanismos de política económica compatibles con los compromisos internacionales asumidos por el Paraguay, de manera a crear las condiciones propicias para la inversión extranjera y nacional.
Que para tal efecto, es preciso adoptar las medidas administrativas necesarias, con el fin de posibilitar la aplicación ágil y simplificada de los trámites burocráticos, que permitan a estas Empresas lograr el máximo de competitividad; y Que la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Aplicación de las Disposiciones Legales
El presente reglamento regirá la aplicación de las Ley N° 1.064 del 13 de mayo de l.997, "De Maquila". Supletoriamente, para los casos no previstos específicamente en ésta, se aplicará el presente Reglamento y respectivas Resoluciones, las disposiciones del Código Aduanero, Código Civil, la Legislación Ambiental, como así también las demás normas que integran el Derecho Positivo Nacional.
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1.064/97 "DE MAQUILA"
Art. 2°.- Definiciones
Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, los términos que en el mismo se emplean y que a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado:
1. LEY: Ley de Maquila.
2. REGLAMENTO: La presente reglamentación de la Ley de Maquila, o las que sean dictadas en el futuro.
3. RESOLUCIONES: Las Resoluciones del Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME).
4. CNIME: Al Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación.
5. SECRETARIA: A la Secretaría Ejecutiva del CNIME.
6. DGA: A la Dirección General de Aduanas.
7. ONA: Al Organismo Nacional de Acreditaciones.
8. INTN: Al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
9. PERSONA: A toda persona física jurídica, nacional o extranjera.
10. MATRIZ: La Empresa extranjera domiciliada en el extranjero que contrata el Servicio de Maquila.
11. PLANTA MAQUILADORA: Al lugar físico donde se realizarán las operaciones de Maquila.
12. PLANTA GEMELA: Plantas complementarias a la estructura de producción en el país de origen de la Matriz, que son habilitadas en el país con el objeto de operar bajo el Régimen de Maquila. Maquiladoras y Plantas Gemelas no son términos idénticos, pues si bien todas las "Plantas Gemelas", Maquilan no todas las "Maquiladoras" tienen plantas gemelas en el extranjero.
13. RÉGIMEN Y/O RÉGIMEN DE MAQUILA: Al Régimen de Importación Temporal Maquila.
14. CENTRO DE COSTO DE PRODUCCIÓN: Figura jurídica con el cual se establecen las Empresas Maquiladoras, a las cuales no se les exigen utilidades y se les aplica el tratamiento tributario establecido en la Ley.
15. PROGRAMA Y/O PROGRAMA DE MAQUILA: Descripción de las actividades de Operación de Maquila.
16. CUENTA CORRIENTE: Sistema de control que será utilizado en la relación entre el Ente Regulador, CNIME-DGA y las Empresas Maquiladoras, a los efectos de determinar los derechos y obligaciones emergentes del Programa de Maquila de Exportación, en referencia a la entrada y salida de Bienes al amparo de este Régimen.
17. EXPORTACIÓN Y/O EXPORTADORES INDIRECTOS: La provisión y/o el proveedor nacional de Bienes y/o Servicios que serán utilizados en el Proceso de Maquila para la producción de Bienes de Exportación.
18. DECLARACIÓN JURADA DE VALOR: Al documento sustitutivo de la Factura Comercial, en razón de la naturaleza propia de la Operación Maquiladora, establecida como Centro de Costos, que no puede realizar ningún tipo de operación de Compraventa.
19. IMPORTACIÓN TEMPORAL MAQUILA: El Régimen de Importación Temporal que se aplicará a las Empresas que operen bajo el Régimen de Maquila 20. NOTA DE ENVIO MAQUILA: Instrumento que se utiliza para el traslado de las Materias Primas e Insumos de Bienes incorporados bajo el Régimen de Maquila.
21. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS; Para los efectos de esta Ley serán considerados Exportación de Servicios, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de Operaciones de Maquila de Exportación.
22. BIENES: Incluye a todos los Bienes de Capital y/o de Producción que serán Importados Temporalmente al amparo del presente Régimen, cuya acepción será similar, en todos los casos a: materiales, mercancías utilizadas en la Ley, este Reglamento y respectivas Resoluciones.
23. OPERACIONES MIXTAS: Realización conjunta de actividades bajo Régimen General y Régimen Maquila.
24. PRESUPUESTO DE DIVISAS EQUILIBRADO: Es la diferencia positiva. Entre las divisas ingresadas por la actividad exportadora de la Maquiladora y las egresadas por la Importación Definitiva de los Bienes incorporados en los productos autorizados para la venta en el Mercado Interno.
25. MAQUILA DE SERVICIOS INTANGIBLE: Modalidad incluida dentro de la Maquila de Servicios, que tenga por objeto otorgar un Valor Agregado intelectual, o de otra naturaleza similar, a Bienes Intangibles importados temporalmente por cualquier medio electrónico.
Art. 3°.- Estructura Jurídica
Las personas podrán operar bajo cualquiera de las figuras establecidas en el Código Civil, Ley del Comerciante u otras disposiciones nacionales.
Art. 4°.- Aplicación de las disposiciones de Superior Jerarquía
En lo que sea pertinente, se deberán dar cumplimiento a las disposiciones referidas a Tratados Internacionales y otras disposiciones de superior jerarquía.
Art. 5°.- Disposiciones Laborales
Sin perjuicio a lo dispuesto en el presente Reglamento, todo lo relativo a cuestiones laborales, estará regido por el Código Laboral, Código Procesal Laboral y disposiciones complementarias
Art. 6°.- Requisitos Previos
Las personas interesadas en cualquiera de los tipos y formas de operación autorizadas por la Ley y el presente Reglamento, y que tengan por objeto la Exportación de la totalidad de la producción, con las excepciones previstas en estas, deberán inscribirse ante el CNIME. Para el efecto, presentará una solicitud que contendrá lo siguiente:
1. Nombre y apellido del solicitante.
2. Número de Registro Unico de Contribuyente.
3. Domicilio legal y/o domicilio especial.
4. Copia autenticada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad si correspondiere.
5. Copia autenticada de Documento de Identidad de las personas físicas que solicitan su inscripción y de los representantes de las personas jurídicas, en su caso.
6. Otros datos que el CNIME pudiera requerir.
Art. 7°.- Constancia de Inscripción
La Secretaría Ejecutiva del CNIME otorgará la correspondiente Constancia de Inscripción. Para el caso de inscripción como Empresa Maquiladora éstas tendrán un plazo de 90 días para presentar el correspondiente Programa de Maquila o en su defecto la Carta de Intención mencionada en el Art. 10° de la Ley. Si no cumpliere con dicho requisito será revocada la inscripción. Para las Empresas Submaquiladoras y de Servicios, la inscripción tendrá validez hasta tanto no sea revocada por la institución, ya sea a pedido de parte, o de oficio.
Art. 8°.- Solicitudes que requerirán Aprobación del CNIME
Los interesados deberán solicitar la correspondiente aprobación, en los siguientes casos:
1. Programa de Maquila.
2. Modificación del Programa de Maquila.
3. Ampliación del Programa de Maquila.
4. Reducción del Programa de Maquila.
5. Suspensión del Programa de Maquila.
6. Cancelación del Programa de Maquila.
7. Programa de Submaquila
8. Transferencias de maquinarias y/o equipos:
8.1 De Maquiladora a Maquiladora.
8.2 De una Maquiladora a otra no Maquiladora
9. Sustitución del Régimen y ventas en el Mercado Interno.
10. Exportación del adicional producido para el Mercado Interno.
11. Autorización para que persona diferente exporte o reexporte el producto final u otros Bienes importados temporalmente al amparo del Régimen de Maquila.
12. Donaciones.
13. Otros que surjan en el transcurso de las operaciones.
Art. 9°.- Formalidades para la Presentación de Documentos
Las informaciones consignadas en cualquiera de las solicitudes, deberán cumplir las siguientes formalidades:
1. Estar redactada en idioma castellano.
2. Los documentos en idioma extranjero, deberán ser traducidos por traductores matriculados. Se podrán incluir documentos en otro idioma cuando se traten de materiales informativos que no tengan relación directa con los recaudos exigidos.
3. Las cantidades deben ser establecidas en la unidad de medida correspondiente.
4. Los valores podrán ser consignados en el tipo de moneda que haga referencia el respectivo contrato, debiendo indicarse en la presentación, la moneda utilizada y el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 10°.- Guías de Presentación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el CNIME, podrá elaborar Guías de Presentación para las distintas solicitudes y sus respectivos formularios, pudiendo éstos ser modificados en la medida de las necesidades.
Art. 11°.- Suscripción de las Solicitudes
Las solicitudes deberán estar suscritas por las personas autorizadas debidamente acreditadas, quiénes serán responsables por la exactitud de los datos e informaciones suministradas.
Art. 12°.- Prohibición de Restricciones
No se podrán exigir otros trámites, ni imponer restricciones de ningún tipo más que las expresamente establecidas en la Ley y este Reglamento.
Art. 13°.- Tramites de Aprobación
Las solicitudes presentadas al amparo de la Ley tendrán el tratamiento determinado en el presente Reglamento, salvo los programas relacionados con proyectos agroindustriales, así como aquellos dirigidos a la utilización de recursos minerales, pesqueros y forestales, los cuales se analizarán conforme a la legislación y los programas gubernamentales para dichos sectores y los de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente. Las instituciones involucradas en estos proyectos responderán en 15 días hábiles a las consultas que sobre el particular efectúe el CNIME.
Art. 14°.- Revocación de Autorizaciones
Todas las autorizaciones otorgadas al amparo de la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones, podrán ser revocadas en los casos de incumplimiento de las condiciones establecidas en el Régimen o por infracción de disposiciones legales y/o reglamentarias nacionales, sin perjuicio de la aplicación de penalidades específicas y las mencionadas en el presente Reglamento.
Art. 15°.- Limitaciones
No será necesario que las Empresas que deseen ampararse en la Ley cumplan con requisitos de operaciones máximas y mínimas, valores determinados, contratación de mano de obra, inversión fija o cualquier otra circunstancia. Bastará con que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones.
Art. 16°.- Localización
Salvo las restricciones derivadas de los programas nacionales departamentales o municipales de ordenamiento territorial, o disposiciones ambientales, las Plantas Maquiladoras, podrán ubicarse en cualquier parte del país.
Art. 17°.- Uso de Bienes
La propiedad o el uso de los Bienes destinados al Programa de Maquila, no podrán ser objeto de transferencia o enajenación, excepto en los casos previstos específicamente en la Ley, este Reglamento y correspondientes Resoluciones.
Art. 18°.- Licencias
Las Empresas deberán presentar los correspondientes documentos que acrediten el derecho que les asisten en la utilización de las marcas, las patentes de invención, derechos intelectuales, modelos industriales, y otros conforme a lo establecido en las leyes: N° 1294/98 "De Marcas"; N° 1328/98 " De Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 773/25 " De Patentes"; N° 868/81 "De Modelos Industriales" u otras disposiciones vigentes.
Art. 19°.- Sistema de Cuenta Corriente Maquila
Las Empresas a quienes se apruebe un Programa de Maquila, operarán bajo un Sistema de Cuenta Corriente, habilitado en la DGA compartido con el CNIME en el cual se deberán consignar los siguientes datos: 1. El Programa aprobado.
2. Las Importaciones.
3. Las Exportaciones y Reexportaciones temporales.
4. Las Exportaciones.
5. Las Ventas en el Mercado Interno.
6. Las Reexportaciones.
7. Los Subproductos.
8. Los Desperdicios.
9. Los Insumos.
10. Las Donaciones.
11. Otros datos requeridos por el CNIME.
Art. 20°.- Proceso Informatizado
El Sistema de Cuenta Corriente deberá ser llevado mediante proceso informatizado, con base en software cuyo modelo será determinado por el CNIME. La Empresa deberá garantizar el libre acceso a la Base de Datos.
Art. 21°.- Base de Datos Informatizada
El Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Industria y Comercio, la DGA el CNIME, y otras instituciones relacionadas, deberán contar con un sistema informático de procesamiento de datos relacionados con el Régimen de Maquila.
Art. 22°.- Declaración Jurada de Valor
La Matriz deberá emitir una "Declaración Jurada de Valor", la cual servirá de título a los efectos de la determinación de la Base Imponible relativo a los Tributos Aduaneros y otros de aplicación interna. Esta Declaración Jurada de Valor, debidamente legalizada, se constituirá en el documento válido y sustitutivo de la Factura Comercial, a los efectos aduaneros.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MAQUILA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Art. 23°.- Capacidad Jurídica
Las personas nacionales o extranjeras, que se constituyan al solo efecto de operar como Empresas Maquiladoras, estarán constituidas como Centros de Costos de Producción y se les aplicará el tratamiento tributario establecido en la Ley, este Reglamento y las respectivas Resoluciones. Estarán capacitadas para realizar cualquiera de las operaciones autorizadas por la Ley, este Reglamento y sus respectivas Resoluciones, no pudiendo, en ningún caso, realizar otro tipo de operaciones comerciales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA MAQUILA POR CAPACIDAD OCIOSA
Art. 24°.- Capacidad Jurídica
Las Empresas paraguayas ya instaladas y orientadas a la producción nacional que cuenten con capacidad ociosa en sus instalaciones, podrán acogerse al Régimen de Maquila, siguiendo los mismos trámites y procedimientos establecidos en este Reglamento para la Empresa Maquiladora. En lo que respecta a las Operaciones Maquiladoras, estas Empresas, estarán establecidas como Centros de Costos de Producción y en consecuencia, se les aplicará el tratamiento tributario establecido en la Ley, el presente Reglamento y respectivas Resoluciones.
Art. 25°.- Derechos y Obligaciones
Las Maquiladoras por Capacidad Ociosa tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquellas constituidas exclusivamente para operar como Empresas Maquiladoras, excepto en todo lo relacionado con sus operaciones orientadas al Mercado Interno, las cuales tendrán el tratamiento dentro del Régimen General.
Art. 26°.- Requisitos y Trámites de Aprobación.
Estas Empresas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la aprobación de los Programas de Maquila, más los siguientes requerimientos específicos:
1. Descripción de la capacidad de producción instalada
2. Descripción de la capacidad de producción utilizada al momento de solicitar la aprobación del Programa.
3. Descripción técnica de las mejoras y/o ampliaciones físicas y/o de equipamiento y de la capacidad de producción a ser introducidas a raíz de la aplicación del programa solicitado.
Art. 27°.- Trámites de Aprobación
A los efectos de la aprobación, deberán cumplir con los trámites establecidos para los Programa de Maquila.
SECCIÓN CUARTA
MAQUILA DE SERVICIO INTANGIBLE
Art. 33°.- Modalidades
Las Empresas Maquiladoras podrán importar temporalmente Bienes a los efectos de dar Valor Agregado y exportarlo en las siguientes modalidades:
1. Importación Temporal Maquila de Bienes Intangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior, por Medios Electrónicos.
2. Importación Temporal Maquila de Bienes Tangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior por Medios Electrónicos.
3. Importación Temporal Maquila de Bienes Intangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior por Medios Tangibles.
Para el efecto se seguirán los mismos trámites que los establecidos para la Importación Temporal Maquila, excepto lo dispuesto en los artículos siguientes referidos al ingreso al país por Medios Electrónicos.
Art. 34°.- Importación de Bienes Tangibles y su Reexportación
Los Bienes Tangibles ingresarán al país al amparo de la Importación Temporal Maquila, establecido en la Ley, el presente Reglamento y respectivas Resoluciones y tendrán el siguiente tratamiento:
1. Transferido a Medio Intangible, será devuelto al exterior por Medios Electrónicos.
2. Los Bienes Tangibles Importados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila y que fueron transferidos a Medios Intangibles deberán ser reexportados bajo los mismos términos y tramites de la Reexportación Maquila.
3. La Importación Temporal Maquila de los Bienes Tangibles podrá ser sustituido por el de Importación Definitiva, para lo cual, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto.
Art. 35°.- Importación de Bienes Intangibles, Reexportación y Nacionalización
Los Bienes Intangibles, serán ingresados al país por Medios Electrónicos y tendrán el siguiente tratamiento:
1. Una vez incorporado el Valor Agregado en el país, los mismos serán devueltos al exterior por el mismo medio, sirviendo como título justificativo de la Importación/Exportación, la Declaración Jurada de Valor, expedida por la Matriz y por otro lado, la Factura Comercial por el Valor Agregado en el Paraguay, de conformidad al Artículo 29° de la Ley.
2. Si el Bien Intangible, importado bajo el presente Régimen, es materializado mediante el Valor Agregado en el Paraguay, se procederá a su devolución al exterior, conforme a los términos y trámites de la Exportación Maquila.
3. Los Bienes a los que se hace referencia en el numeral 1 y 2 del presente Artículo, podrán ser nacionalizados, previo cumplimiento de los términos y trámites para la Importación Definitiva.
Art. 36°.- Valoración
Los Bienes Intangibles y el Valor Agregado a los mismos, se cuantificarán mediante la Declaración Jurada de Valor, expedida por la Matriz y la Factura Comercial por el Valor Agregado en el Paraguay, emitida al efecto.
SECCIÓN QUINTA
MAQUILADORA CON PROGRAMA ALBERGUE O SHELTER
Art. 37°.- Programa Albergue o Shelter
El CNIME podrá autorizar a operar Programas Albergue o Shelter a toda Empresa paraguaya o extranjera, constituida bajo cualquiera de las figuras admitidas por la Legislación Nacional y que cumplan con los requisitos legales correspondientes.
Art. 38°.- Capacidad jurídica de las Empresas Extranjeras
Para todos los efectos, estas Empresas se regirán conforme a las prescripciones establecidas en la Legislación Nacional. En todo lo referente al Régimen de Maquila, éstas se regirán conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y sus respectivas Resoluciones.
Art. 39°.- Modalidades
Para la realización de estas operaciones, se podrán optar por alguna de las siguientes modalidades:
1. Twin Plant o Planta Gemela, las cuales podrán ser constituidas por:
1.1. Empresas extranjeras, con sucursal en el Paraguay: En esta opción, el CNIME reconocerá como Matriz a la parte ubicada en el exterior.
1.2. Empresas paraguayas, con sucursal en el exterior: En esta opción, el CNIME reconocerá como Matríz a la Sucursal en el Exterior.
2. Empresas Consorsiadas
En esta opción, el CNIME reconocerá como Matriz a la parte domiciliada en el exterior.
Art. 40°.- Tipos de Operaciones
Estas Empresas podrán realizar las siguientes operaciones:
1. Intermediación entre la Matriz domiciliada en el exterior y la Empresa Maquiladora contratada en el Paraguay.
2. Realización directa de la operación de Maquila, por parte de la Twin Plant o Planta Gemela ubicada en el Paraguay o la consorciada paraguaya.
CAPITULO TERCERO
DEL PROGRAMA DE MAQUILA
Art. 41°.- Personas que podrán Solicitarlo
Las personas mencionadas en el Artículo 3° de la Ley, y que hubieren cumplido con el requisito previo de su inscripción, deberán presentar el correspondiente Programa de Maquila, en los términos y condiciones que establece la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones.
Art. 42°.- Requisitos para su Presentación
Para la presentación del Programa de Maquila, a más del Contrato de Maquila con certificación de firma por Escribanía y/o visado Consular, en caso de haberse suscrito en el extranjero, las Empresas deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. DATOS DEL SOLICITANTE
1.1. Nombre y apellido del solicitante.
1.2. Número de Registro Unico de Contribuyente.
1.3. Domicilio legal y/o domicilio especial.
1.4. Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la Sociedad, si correspondiere.
1.5. Copia autenticada del Documento de Identidad de las personas físicas que solicitan su inscripción y de los representantes de las personas jurídicas, en su caso.
1.6. Certificado de Cumplimiento Tributario.
1.7. Constancia de no hallarse en Convocatoria o Quiebra.
1.8. Constancia de no hallarse en Interdicción.
1.9. Antecedentes penales de las personas físicas y/o de sus representantes.
1.10. En caso de tratarse de Empresas ya constituidas, Balance correspondiente a los últimos tres ejercicios, rubricados por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
2. CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA DE MAQUILA
2.1 Tipos de Programa de Maquila:
2.1.1 Maquila;
2.1.2 Maquila de Servicio;
2.1.3 Maquila de Servicio Intangible;
2.1.4 Sub Maquila;
2.2 Formas de Operación:
2.2.1. Planta Gemela (Twin Plant);
2.2.2. Maquila Pura;
2.2.3. Maquila por Capacidad Ociosa;
2.2.4. Sub Contrato;
2.2.5. Shelter o Programa Albergue;
3. DATOS DEL PROGRAMA MAQUILA
3.1 Actividad o Prestación de Servicio a ser desarrollada
3.2. Localización, incluyendo Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento, con el cumplimiento de las exigencias de la Autoridad Tributaria.
3.3. Bienes a producir y/o servicios a prestar
3.4. Descripción del Proceso de producción y/o del servicio.
3.5. Capacidad de producción, y/o del servicio, con indicación del tipo de producto resultante y de los Subproductos, si los hubiere.
3.6. Cronograma de producción y/o del servicio, con indicación de los plazos.
3.7. Mano de obra directa e indirecta.
3.8. Estudio de Impacto Ambiental, si corresponde.
3.9. Inversión fija a realizar, si la hubiere.
3.10. Cronograma de Importaciones y Exportaciones de Bienes autorizados por el Art. 12 inciso 1) de la Ley.
3.11. Lista de Bienes autorizados por el Art. 12° incisos 2) y 3) de la Ley a ser ingresados bajo el Régimen, con el detalle de su utilización.
3.12. Descripción, cantidad y/o volumen de Materias Primas y/o Insumos a ser utilizado en el Programa de Maquila por Capacidad Ociosa.
3.13. Cálculo de mermas.
3.14. Calculo de Desperdicios.
3.15. Habilitación de licencias de uso de marcas, patentes y/o cualquier otro tipo de derecho intelectual. Descripción y valoración del bien intangible a importar temporalmente, con descripción del proceso de Valor Agregado a dichos Bienes.
3.16. Contratos Laborales, Colectivo o Individuales.
3.17. Otros datos relevantes conforme a las especificaciones propias del programa.
Art. 43°.- Cumplimiento Posterior de Requisitos
Sin perjuicio de lo mencionado en el articulo anterior, el CNIME podrá aceptar el cumplimiento posterior de algunos de estos requisitos, en razón de su naturaleza y/o economía.
Art. 44°.- Tramites para su Aprobación
Para la aprobación del Programa de Maquila, se seguirán los trámites establecidos en este Reglamento.
Art. 45°.- Asignación de Clave y Descripción
Una vez aprobado el Programa de Maquila, el CNIME asignará a la Empresa, la Clave que le corresponderá en el Registro, la cual será utilizada en todos los trámites que se realicen ante las instituciones de la Administración Pública, sin perjuicio de otros Registros que éstas requieran.
La Clave quedará determinada de la siguiente forma:
1) El Número de Orden de Aprobación del Programa por el CNIME.
2) RUC.
Art. 46°.- Tramites para Importación Temporal Maquila
Para la introducción de los Bienes necesarios para el cumplimiento del Programa aprobado, ya sea en forma inicial, como las subsiguientes importaciones, la Empresa, deberá presentar la respectiva solicitud ante el CNIME, la cual contendrá:
1. Identificación y Partida Arancelaria de los Bienes a ser Importados Temporalmente bajo este Régimen.
2. Cantidad y valor de los Bienes
3. Porcentaje de utilización en el país, mermas y Desperdicios.
4. Plazo por el cual se solicita la Importación Temporal Maquila.
5. Otros antecedentes complementarios que sean solicitados por el CNIME pudiendo esta institución requerir la información que considere pertinente.
CAPITULO CUARTO
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE BIENES
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL MAQUILA
Art. 59°.- Exportación Temporal Maquila
La DGA, procederá a la autorización del Régimen de Exportación Temporal de Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen en el caso que:
1. Estuviera previsto en el Programa de Maquila aprobado por el CNIME.
2. Del Proceso de Maquila, surgiere la necesidad de realizar algún proceso parcial en el exterior, en forma excepcional, previa reestructuración y aprobación del Programa Original por parte del CNIME.
Art. 60°.- Garantía
Las Garantías otorgadas en el proceso primario aprobado, se constituirán de pleno derecho, en la Garantía del Régimen de Exportación Temporal.
Art. 61°.- Plazos
Los plazos de permanencia en el Exterior serán de doce (12) meses prorrogables y computados a partir de la fecha de embarque.
Los plazos de la Importación Temporal Maquila original, quedarán suspendidos hasta tanto dure la Exportación Temporal.
Art. 62°.- Cómputo del Plazo
Los plazos de permanencia en el exterior de los Bienes ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, serán computados a partir de la fecha del Cumplido de Embarque, otorgado por la DGA.
Art. 63°.- Condiciones para la Prorroga del Plazo
Serán requisitos necesarios para obtener la prorroga del plazo de la Exportación Temporal Maquila, lo siguiente:
1. Que se solicite ante el CNIME, previo al vencimiento del plazo original.
2. Que concurra causa grave que imposibilite o dificulte el retorno al país de los Bienes Exportados Temporalmente, dentro del plazo debidamente demostrado ante el CNIME.
Art. 64°.- Comunicación a la DGA
El CNIME deberá remitir a la DGA, copia de la concesión de la prórroga del plazo primario.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REIMPORTACIÓN MAQUILA
Art. 65°.- Reimportación Temporal Maquila
Los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, que hayan salido temporalmente, en oportunidad de su Reimportación, deberán realizar una nueva Declaración Jurada de Valor ante la DGA, a los efectos de ajustar el monto que corresponda al Valor Agregado de la operación realizada en el exterior.
Art. 66.- Reimportación Temporal Maquila fuera del plazo.
Los Bienes nacionales o los Importados Temporalmente bajo este Régimen y que retornen fuera del plazo establecido, serán considerados Bienes extranjeros y quedarán sujetas al tratamiento establecido para la Importación Definitiva, con facultad de ejecución de la Garantía por parte de la DGA.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EXPORTACIÓN MAQUILA
Art. 67°.- Retorno al Extranjero de Bienes de Importación Temporal Maquila Los Bienes ingresados bajo el Régimen Importación Temporal Maquila deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el Régimen al que fueron destinados, siendo pasible de las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Art. 68°.- Prorroga del Plazo de Permanencia
La Empresa Maquiladora podrá, por una sola vez y antes de la fecha del vencimiento del plazo para el retorno, presentar al CMIME, una solicitud de prórroga del plazo de permanencia de todo o parte de los Bienes ingresados temporalmente al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila. En la misma se deberá establecer claramente los motivos por el cual no ha sido posible cumplir con el Cronograma inicial. El CNIME, se expedirá previo dictamen, recomendando la aprobación o el rechazo de la prórroga.
Art. 69°.- Comunicación a la DGA
El CNIME deberá remitir a la DGA, copia de la concesión de la prórroga del plazo primario.
Art.70°.- Trámites para la Exportación
La tramitación del Despacho de Exportación Maquila, se iniciará ante la DGA debiendo, a tal efecto, presentarse copia de la Resolución que aprueba el Programa de Maquila y del Despacho de Importación Temporal Maquila autenticada por la Contraloría General de Aduanas o cualquier otro documento exigible por la legislación vigente.
Art. 71°.- Especificación del Despacho
El Despacho de Exportación correspondiente, estará sellado con la Leyenda "Exportación Maquila", donde se deberá hacer constar el Numero del Despacho de Importación Temporal Maquila, por el cual ingresaron los Bienes.
Art. 72°.- Cancelación de Despachos de Importación
La DGA, conjuntamente con el CNIME, procederá a la cancelación de los correspondientes Despachos de Importación Temporal Maquila, previa solicitud del interesado, acompañada de la copia del Despacho de Exportación debidamente finiquitado y el Cumplido de Embarque.
En algunos casos y a criterio del CNIME, será exigible la documentación que justifique el arribo efectivo de los Bienes Maquilados en la Aduana de destino declarada en el Despacho de Exportación.
Art. 73°.- Exportación por Tercera Persona
El CNIME podrá autorizar, la intervención de un operador distinto a las Empresas que cuenten con Programas de Maquila, a fin de que retornen las mercancías Importadas Temporalmente por éstas, siempre que se justifique su mandato, en forma previa a la solicitud de exportación.
Art. 74°.- Exportación de Servicios
Si la Maquila consistiere en una Prestación de Servicio, ésta se considerará exportada con la emisión de la Factura Comercial correspondiente, la cual se realizara, sin incluir el IVA.
Art. 75°.- Exportación de Bienes ingresados para Perfeccionamiento Pasivo
A los efectos de la Exportación Maquila de maquinarias, equipos u otros Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, para su utilización reparación mantenimiento u otras operaciones, que no impliquen la modificación de la naturaleza del bien, se les aplicará el mismo tratamiento que la Exportación Maquila.
SECCIÓN SEXTA
DE LA REEXPORTACION
Art. 98°.- Reexportación de Maquinarias y Equipos
La Reexportación de los Bienes autorizados por el Artículo 12° Numeral 2 y 3 deberá ser realizada al vencimiento del Contrato de Maquila, o en su defecto cuando las partes lo soliciten. Para tal efecto, se seguirán los mismos procedimientos establecidos para la Exportación Maquila. El despacho correspondiente estará sellado con la Leyenda "Reexportación Maquila"
Art. 99°. Reexportación de Materias Primas e Insumos
Las Materias Primas e Insumos ingresados al país, bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, mencionadas en el Artículo 12° Numeral 1 que no se llegaren a utilizar o lo fueren parcialmente, conforme al Programa de Maquila aprobado, podrán ser reexportadas al amparo del presente Régimen y para el efecto, seguirán los mismos procedimientos establecidos para la Exportación Maquila.
Art. 100°.- Cancelación de Despachos de Importación
La DGA, conjuntamente con el CNIME, procederá a la cancelación de los correspondientes Despachos de Importación, previa solicitud del interesado acompañado de la copia del Despacho de Exportación finiquitado y el Cumplido de Embarque, otorgado por la DGA. En algunos casos, a criterio del CNIME, la documentación que justifique el desembarque en el destino previsto en el exterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
TRATAMIENTO DE LOS SUB PRODUCTOS
Art. 101°.- Exportación de Subproductos
Los Subproductos obtenidos de la elaboración de los Bienes ingresados al país bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, podrán ser exportados, en los mismos términos y con los mismos trámites de los Productos Resultantes.
Art. 102°.- Transferencia de Subproductos a otras Maquiladoras para su incorporación a Productos Resultantes destinados a la exportación Los Subproductos podrán ser derivados a otras Empresas Maquiladoras afincadas en el territorio aduanero, con el fin de incorporarlos en la elaboración de otro Producto Resultante destinado a la exportación. La misma, procederá a la deducción del correspondiente porcentaje de la Cuenta Corriente, transfiriendo a la receptora dicho Débito de Exportación y su correspondiente afianzamiento, a satisfacción de la DGA. Para tal efecto, se utilizarán las mismas garantías establecidas para el ingreso de Bienes bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila.
Art. 103°.- Transferencia de Subproductos a otras Maquiladoras para su Exportación
Los Subproductos podrán ser derivados a otras Empresas Maquiladoras afincadas en el territorio aduanero, para que éstas procedan a su exportación. Para tal efecto, la Empresa Maquiladora que haya importado temporalmente dichos Bienes, al amparo del presente Régimen, deberán presentar la correspondiente solicitud al CNIME, en los mismos términos y trámites de los Productos Resultantes. La misma, procederá a la deducción del correspondiente porcentaje de la Cuenta Corriente, transfiriendo a la receptora dicho Débito de Exportación y su correspondiente afianzamiento a satisfacción de la DGA. Para tal efecto, se utilizarán las mismas garantías establecidas para el ingreso de bienes bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila.
Art. 104°.- Transferencia de Subproductos a Empresas Nacionales exportadoras
Las transferencias de Subproductos derivados del proceso de Maquila, a una Empresa Nacional no inscripta como Maquiladora, serán consideradas como una Exportación Temporal, quedando a cargo de esta última, la Exportación Definitiva. La Empresa Nacional deberá sustituir la fianza, a satisfacción de la DGA. La Maquiladora procederá a descontar de su Cuenta Corriente el correspondiente porcentaje.
Art. 105°.- Transferencia de Subproductos a Empresas Nacionales
Los Subproductos podrán ser derivados a Empresas Nacionales para su utilización en otro proceso industrial o su utilización como insumo o su destrucción y/o a la Venta en el Mercado Interno. Para tal efecto, se deberá seguir el respectivo tratamiento establecido en cada caso, para cada uno de ellos.
SECCIÓN OCTAVA
TRATAMIENTO DE LAS MERMAS
Art. 106°.- Certificación de Mermas
El INTN u otros Laboratorios debidamente acreditados por el ONA, serán las instituciones encargadas de certificar los porcentajes de Mermas y Desperdicios presentados por las Empresas. No se considerarán importadas definitivamente, las Mermas de los Bienes ingresados al país al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila.
SECCIÓN NOVENA
TRATAMIENTO DE LOS DESPERDICIOS
Art. 107°.- Inclusión como Desperdicios
Podrán incluirse como Desperdicios, todo material manufacturado rechazado por los controles de calidad de la Empresa, así como los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo, dentro del conjunto de Bienes ingresados al país, al amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila. Las herramientas y repuestos que se destruyan en el transcurso de la operación de Maquila, serán consideradas como desperdicios.
Art. 108°.- Exportación
Los Desperdicios podrán ser exportados en los mismos términos y trámites de los Productos Resultantes.
Art. 109°.- Transferencia de Desperdicios a Empresas Nacionales
Los Desperdicios podrán ser derivados a Empresas Nacionales para su utilización en otro proceso industrial o su utilización como insumo o su destrucción y/o a la Venta en el Mercado Interno. Para tal efecto, se deberá seguir el respectivo tratamiento establecido en cada caso, para cada uno de ellos.
Art. 110°.- Certificación
El INTN u otros Laboratorios debidamente acreditados por el ONA, serán las instituciones encargadas de certificar los porcentajes de Desperdicios presentados por las Empresas.
Art. 111°.- Autorización
No se considerarán Importadas Definitivamente, los Desperdicios de los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, siempre que éstos sean destruidos y se cumplan con las disposiciones de control que establece este Reglamento y cumplan con las disposiciones legales relativas al Medio Ambiente. Para el efecto, la Empresa deberá solicitar la autorización correspondiente al CNIME.
Art. 112°.- Destrucción
El acto de destrucción de los Bienes, deberá estar certificado por funcionarios del INTN u otros Laboratorios debidamente acreditados por el ONA o en su defecto por Escribano Público, en Acta de Constatación.
SECCIÓN DÉCIMA
TRATAMIENTO DE LOS INSUMOS
Art. 113°.- Tratamiento
Los combustibles, lubricantes, productos químicos y otros materiales auxiliares que se consuman en la operación de Maquila, serán considerados como mermas en su totalidad. Las Empresas Maquiladoras deberán presentar ante el CNIME una declaración en la que proporcionen información sobre el tratamiento de las mercancías que deberán sujetarse a las reglas aplicables en dicha materia.
Art. 114°.- Destrucción de Insumos
En el caso que los Insumos deban ser destruidos, la Empresa deberá solicitar la autorización correspondiente al CNIME debiendo cumplir con los mismos trámites y requisitos que para el caso de Desperdicios.
SECCIÓN UNDECIMA
DE LAS DONACIONES
Art. 115°.- Procedimiento
Las Empresas que cuenten con Programa de Maquila aprobado por el CNIME podrán efectuar donaciones de las maquinarias y equipos obsoletos Desperdicios y otros Bienes ingresados al país bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Las donatarias deberán solicitar por escrito, la autorización correspondiente ante el CNIME, a fin de anexar dicha autorización al Despacho de Importación.
2. Presentar ante la DGA la Resolución del CNIME que aprueba la Donación, como así también los Despachos de Exportación e Importación Definitiva, respectivamente.
3. Efectuar el pago de los gravámenes correspondientes, en el caso de que no exista legislación que los exonere.
4. Contar con el Recibo de los Bienes donados.
Art. 116°.- Justificación ante el CNIME
La totalidad de los documentos mencionados en el artículo anterior, deberán ser presentados ante el CNIME dentro del plazo de 15 días siguientes a aquel en que efectúen las donaciones correspondientes.
Art. 117°.- Limitaciones
Los Desperdicios considerados como residuos peligrosos por las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
CAPITULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE TRAMITES Y RECURSOS CORRESPONDIENTES
Art. 118°.- Procedimiento General
Para aquellos trámites que requieran aprobación por Resolución Biministerial previa evaluación del CMINE, y que no tengan especificado en esta Resolución un procedimiento diferente, se utilizará el procedimiento que se detalla en el presente capítulo, sin perjuicio de las medidas reglamentarias internas que pudieran dictar las instituciones intervinientes.
Art. 119°.- Presentación y Evaluación de la Solicitud.
La solicitud respectiva será presentada ante el CUT de la Secretaría Ejecutiva del CNIME, quien, previo análisis técnico-jurídico, emitirá el Dictamen correspondiente, recomendando su aprobación o rechazo remitiendo la solicitud a consideración del CNIME. El CNIME en su primera sesión, considerará la solicitud y si la misma se encuadra en los criterios de Política Maquiladora, ya sea económica industrial social, o relacionadas a compromisos internacionales, la aprobará, elevando la Resolución Biministerial a la firma de Ministro de Industria y Comercio y de Hacienda respectivamente.
Art. 120°.- Rechazo de la Solicitud
En el caso que la solicitud sea rechazada, la Empresa podrá, en un plazo de 10 días hábiles, recurrir en alzada ante los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda, quienes tendrán un plazo de treinta días hábiles para resolver. El silencio administrativo implicará la denegatoria ficta pudiendo el recurrente iniciar las acciones judiciales pertinentes ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 121°.- Modificación de la Solicitud
Si la solicitud presentada, a juicio del CNIME requiere de alguna modificación por razones de Política Maquiladora, la Secretaría Ejecutiva a través del CUT notificará de tal resolución a la Empresa en un plazo no mayor a tres días a partir de la fecha de la Resolución.
En el caso que dicha modificación sea aceptada por la Empresa, esta procederá a la modificación sugerida. La solicitud modificada tendrá los mismos trámites correspondientes a una nueva presentación. En caso de que la Empresa no se encuentre de acuerdo con la modificación sugerida, podrá recurrir en alzada, en los términos del artículo anterior.
Art. 122°.- Resolución Biministerial
La Resolución Biministerial contendrá todos los datos que tengan relevancia para la aplicación de la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones, para cuyo efecto el CNIME establecerá recomendaciones de acuerdo a los tipos y formas de operaciones, de manera tal que la misma pueda servir de eficiente mecanismo de administración y control de estos Programas. La Resolución Biministerial deberá ser redactada y firmada en cinco ejemplares una para cada uno de los Ministros, otra para el CNIME, una para la Secretaría, y la última para la Empresa.
Art. 123°.- Registro de la Resolución Biministerial
La Resolución Biministerial deberá ser registrada en la Secretaría Ejecutiva del CNIME y en la Sección Especial Importación/Exportación Maquila de la DGA.
Art. 124°.- Computo de Plazos
Para el computo de los plazos establecidos en la Ley, ésta Reglamentación y las correspondientes Resoluciones, serán contados solamente los días hábiles y a partir del día siguiente de que el interesado hubiere recibido la correspondiente notificación.
Art. 125°.- Notificación
Las notificaciones serán realizadas por la Secretaría Ejecutiva a través del CUT.
CAPITULO SEXTO
DE LOS ASPECTOS FISCALES Y CONTABLES
SECCIÓN PRIMERA
ASPECTOS FISCALES
Art. 126°.- Alcance de las Exoneraciones
A los efectos de las exoneraciones previstas en el Articulo 30 de la Ley, se encuentran comprendidas los siguientes tributos: 1. Tributos Aduaneros establecidos en la Ley 1.173/85 "Código Aduanero" y sus modificaciones.
2. Pago de Tasas por Servicio de Valoración Aduanera.
3. Arancel Consular.
4. Tasa del Instituto Nacional del Indígena (INDI).
5. Tasas Portuarias y Aeroportuarias.
6. Pago por Cánones Informáticos.
7. Cualquier otro impuesto, tasa o contribuciones existentes o a crearse, que graven el ingreso y/o egreso de los Bienes amparados bajo el Régimen de Maquila.
8. La totalidad de los impuestos, tasas y contribuciones que graven las garantías que las Empresas y/o Terceros otorguen y que se relacionen con el Régimen de Maquila.
9. La totalidad de los impuestos tasas y contribuciones que graven los préstamos destinados a financiar las Operaciones de Maquila.
10. Los Tributos que pudieran gravar la Remesa de Dinero relacionadas al Régimen de Maquila.
Art. 127°.- Beneficios para Empresas que realizan exclusivamente Operaciones de Maquila
Las Empresas que realizan exclusivamente Operaciones de Maquila gozarán además de los beneficios mencionados en el artículo anterior, los siguientes: 1. Exoneración del Impuesto de Patentes a Comercios, Industrias Profesiones y Oficios.
2. Exoneración del Impuesto a la Construcción que afecte a la Planta Industrial y/o de Servicios conforme a lo aprobado en el Programa de Maquila.
3. Exoneración de las tasas afectadas directamente al Proceso de Maquila.
4. Exoneración de Impuesto al Valor Agregado que grava las operaciones de arrendamiento o Leasing de las maquinarias y equipos que forman parte del Programa de Maquila.
5. Cualquier otro impuesto, tasa o contribución nacional o departamental creado o a crearse.
Art. 128°.- Régimen del Impuesto a la Renta aplicado a Operaciones de Maquila y Submaquila
Conforme al Artículo 29° de la Ley, las Empresas Maquiladoras y Submaquiladoras que ejecuten Programas de Maquila, abonarán el tributo único establecido en la misma, aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre el monto de la factura que hace relación a la prestación de los servicios del Programa de Maquila. Este pago será único y definitivo con relación a las rentas generadas bajo el Régimen de Maquila.
Art. 129°.- Cuantificación del Valor Agregado en Territorio Nacional
Se presume que el valor de la Factura que hace relación a la prestación de los servicios del Programa de Maquila, tanto para Empresas Maquiladoras como para Submaquiladoras es igual al monto del Valor Agregado en Territorio Nacional.
Art. 130°.- Realización de Operaciones Simultáneas
En el caso que la Empresa Maquiladora por Capacidad Ociosa o la Submaquiladora realicen en forma simultánea operaciones bajo el Régimen General y bajo el Régimen Maquila, se deberán proporcionar los ingresos provenientes de ambas operaciones, conforme a los criterios establecidos en la Ley 125/91. En dicho caso, los ingresos obtenidos por los servicios prestados bajo el Programa de Maquila, al tributar el Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento), no serán computados a los efectos de la determinación de la renta bajo el Sistema de Resultado Contable.
Art. 131°.- Venta en el Mercado Interno
El artículo anterior es también aplicable al porcentaje de Ventas en el Mercado Interno permitido por la Ley y éste Reglamento para las Empresas Maquiladoras.
Art. 132°.- Forma y Plazo de Liquidación
La liquidación del Impuesto establecido en el Artículo 29° de la Ley, se realizará por Declaración Jurada mensual, aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre el monto correspondiente a las facturas que hacen relación a la Prestación de Servicio del Programa de Maquila.
Art. 133°.- Régimen del Impuesto al Valor Agregado aplicado a Operaciones de Maquila
Conforme al Artículo 31° de la Ley, la Empresa Maquiladora que ejecuta el Programa de Maquila podrá recuperar el Crédito Fiscal correspondiente a la adquisición de los Bienes y Servicios aplicados en forma directa o indirecta a las Operaciones de Maquila, mediante el mecanismo establecido en la Ley 125/91 y sus reglamentaciones. En el caso de realización de operaciones mixtas, a los efectos de determinar el porcentaje de Crédito Fiscal a recuperar, se aplicará lo establecido en el Art. 86 de la Ley 125/91.
Art. 134°.- Recuperación del IVA
Las Empresas Maquiladoras son las únicas que podrán acogerse al Régimen de recuperación del IVA.
Art. 135°.- Del Recupero del Régimen Fiscal Importación Temporal Maquila
El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el CNIME establecerán una estructura administrativa incorporada en el local del CUT a los efectos de facilitar el procedimiento del recupero del crédito fiscal de la Empresa Maquiladora, el cual en todos los casos deberá ser sumario.
Art. 136°.- Régimen del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la Submaquila
La Prestación de Servicios entre la Empresa Maquiladora y Submaquiladora, se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplirse todos los requisitos establecidos en la Ley 125/91.
Art. 137°.- Proveeduría Nacional a Maquiladoras
Las Empresas Nacionales que provean de Bienes o Servicios destinados a las Empresas Maquiladoras y/o Submaquiladoras, facturarán dichas operaciones con el Impuesto al Valor Agregado.
Art. 138°.- Documento de Traslado
Para documentar el traslado de las Materias Primas y/o Insumos, ya sea desde la Empresa Maquiladora a la Empresa Submaquiladora y/o viceversa o cualquier otro traslado de Bienes incorporados bajo el Régimen Maquila se utilizará la "Nota de Envío Maquila", debiendo el Ministerio de Hacienda prever los recaudos administrativos para su implementación, no siendo necesaria la emisión de factura adicional.
Art. 139°.- Aplicación Supletoria:
Los puntos no establecidos en la Ley, a los efectos tributarios se regirán conforme a lo establecido en la Ley 125/91, que establece el Nuevo Código Tributario, su Reglamentación y las respectivas Resoluciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RÉGIMEN CONTABLE
Art. 140°.- Registro de las Operaciones de Maquila por Capacidad Ociosa
Las Empresas que realicen operaciones en el Mercado Interno simultáneamente con Operaciones de Maquila por Capacidad Ociosa habilitarán en sus Registros Contables, Cuentas Especiales en donde se registren los productos elaborados en cumplimiento de los Programas de Maquila,, debiendo contener las siguientes informaciones:
1. Cantidad de materia prima recibida de la Maquiladora
2. Cantidad de materia prima utilizada para cada uno de los productos y Sub Productos
3. Porcentaje de Mermas aplicadas a cada uno de los productos
4. Porcentaje de Desperdicios
5. Ventas en el mercado interno
6. Exportaciones
7. Reexportaciones
8. Materiales no utilizados
Art. 141°.- Forma de Registro de las Operaciones de Submaquila
Las Empresas que realicen operaciones en el Mercado Interno conjuntamente con operaciones de Submaquila, habilitarán en su contabilidad Cuentas Especiales en donde se registren los Procesos de Submaquila, debiendo contener las mismas cuento sigue:
1. Cantidad de Materia Prima recibida de la Maquiladora.
2. Cantidad de Materia Prima utilizada para cada uno de los Productos y Sub Productos
3. Porcentaje de Mermas aplicadas a cada uno de los productos
4. Porcentaje de Desperdicios
Art. 142°.- Libros Régimen Maquila
A más de los libros legales obligatorios, las Maquiladoras y las Submaquiladoras deberán habilitar un libro especial, debidamente rubricado, en el cual registrarán los movimientos de importación y exportación, tanto de Bienes de capital como de Insumos y materiales incorporados bajo el presente Régimen, las ventas en el Mercado Interno, si las hubiere, el calculo de las mermas y Desperdicios, reexportaciones de maquinarias y/o equipos, de materiales no utilizados, como así también otros datos necesarios para el control del estricto cumplimiento del programa aprobado. La no observancia de lo precedentemente establecido implicará las sanciones mencionadas en el capítulo pertinente.
Art. 143°.- Cuentas de Orden
El movimiento de Bienes de capital, Materias Primas e Insumos, deberán exponerse como "Cuentas de Orden" en la contabilidad de la Empresa.
Art. 144°.- Principios de Contabilidad
En los demás aspectos, las Empresas deberán someterse a lo establecido en las disposiciones de aplicación general, debiendo dar cumplimiento a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.
Art. 145°.- Obligación de Presentar Información
Conforme a lo dispuesto en el Art. 4° inciso 6) de la Ley, las Empresas Maquiladoras deberán presentar ante el CNIME, la declaración semestral en Soporte Magnético, en la cual se especifiquen las operaciones realizadas bajo la Ley. Los requerimientos técnicos serán determinados en su oportunidad por el CNIME.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FISCALIZADORA
Art. 146°.- Posición Jurídica
El CNIME como Organismo Autónomo, creado por el Articulo 5° de la Ley en carácter de Consejo Asesor de los Ministerios de Industria y Comercio y de Hacienda estará inserto en la Estructura Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio en concordancia con la Ley N° 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". Artículo 2 inciso p), y el Decreto N° 2348/99 "Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio- Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N° 902/73"; Articulo 1 inciso a), literal e).
Art. 147°.- Organización del CNIME
Para el cumplimiento de los fines dispuestos en la Ley, éste Reglamento y las correspondientes Resoluciones, el CNIME tendrá amplias facultades para organizarse administrativamente, debiendo dictar los reglamentos internos que sean necesarios para el efecto.
Art. 148°.- Secretaría Ejecutiva
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, y a los efectos de la implementación de la Secretaría Ejecutiva del CNIME, se deberán tomar los recaudos administrativos y presupuestarios correspondientes para dotar a la misma de la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Art. 149°.- Organización de la Estructura Interna de la Secretaría Ejecutiva
El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo la organización interna de dicha Secretaría, contando con facultades suficientes para emitir reglamentos internos los cuales deberán ser aprobados por el CNIME.
Art. 150°.- Centro Unico de Trámites
Dentro de las facultades establecidas en el artículo anterior, La Secretaría Ejecutiva, deberá prever la estructuración y funcionamiento del Centro Unico de Trámites, en coordinación con las demás instituciones involucradas.
Art. 151°.- Obligación de la DGA
La DGA tomará las medidas necesarias a los efectos de implementar la estructura administrativa para el manejo simplificado de la totalidad de los tramites y documentos relacionados con la Ley, éste Reglamento y las correspondientes Resoluciones. Igualmente, se establecerán los mecanismos necesarios a los efectos de armonizar las disposiciones administrativas contenidas en el Código Aduanero, con las contenidas en la Ley.
Art. 152°.- Sección Especial Importación/Exportación Maquila
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 15, Numeral 1, la DGA tomará los recaudos correspondientes a fin de organizar la oficina de Importación/Exportación Temporal Maquila, ante la cual se tramitará el "Despacho de Importación/Exportación Maquila".
Art. 153°.- Facultades de la DGA.
La Aduana, en coordinación con el CNIME por medio de Resoluciones queda facultada a:
1. Establecer e implementar el sistema de control para la fiscalización del ingreso o salida de Bienes a o de estas Maquiladoras, a o desde los puertos de desembarque o embarque marítimos (puertos francos) fluviales terrestres o aéreos, hasta su traslado a las Maquiladoras o viceversa.
2. Establecer e implementar el sistema de control para la fiscalización de la lista de Bienes contenidos en los Despachos de Importación y de Exportación y los valores asignados a las mismas, así como los procedimientos de verificación de los inventarios existentes en las Maquiladoras y toda medida de control fiscal, aduanera o administrativa requerida.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Art. 154°.- Infracciones a las Leyes Aduaneras
Las infracciones derivadas de las operaciones aduaneras, tendrán el mismo tratamiento que el establecido en el Código Aduanero.
Art. 155°.- Infracciones relacionadas con los Tributos Internos:
Las infracciones relacionadas con los tributos internos, tendrán el tratamiento establecido en la Ley 125/91.
Art. 156°.- Infracciones Civiles y Penales
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las Empresas y/o sus representantes, estarán sujetas a las responsabilidades civiles y penales establecidas en la Legislación Positiva Nacional.
Art. 157°.- Infracciones a la Ley de Maquila
Las Empresas que no dieren cumplimiento a lo establecido en la Ley y en éste reglamento, quedarán sujetas, específicamente a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo.
Art. 158°.- Criterio de Selectividad
El CNIME, conjuntamente con la Aduana, podrá sancionar a las Empresas que cometan infracciones menores relacionadas con las operaciones aduaneras mediante la aplicación de criterios de selectividad más rígidos en cualquiera de los procedimientos aduaneros.
Art. 159°.- Suspensión Temporal de la Vigencia del Programa
Sin perjuicio de lo que disponga el CNIME, se sancionará con la suspensión temporal de la vigencia del Programa, en los casos de graves incumplimientos de las obligaciones emergentes de la Ley y de éste reglamento. La gravedad de la sanción será determinada caso por caso, por el CNIME.
Art. 160°.- Cancelación de la Vigencia del Programa
Para los casos de reincidencia en Actos Sancionados con la Suspensión Temporal el CNIME, podrá proceder a la cancelación del Programa de Maquila vigente.
Art. 161°.- Cancelación del Registro
Cuando se trata de infracciones que conlleven a la tipificación de infracciones fiscales y/o penales, el CNIME cancelará la inscripción del infractor como Empresa Maquiladora, no pudiendo la misma Empresa acogerse a otro Programa de Maquila por un plazo de 3 años. La reincidencia dará lugar a la cancelación definitiva de su inscripción como Maquilador.
Art. 162°.- Obligación del CNIME
El CNIME ante la existencia de indicios sobre actos que pudieran configurar infracciones bajo las normas citadas en el presente capítulo deberá realizar las correspondientes comunicaciones a los organismos respectivos.
Art. 163°.- Ejecución de la Garantía
Una vez que quede firme la sanción correspondiente, la DGA, hará efectiva la garantía otorgada, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, en caso de que el hecho configurare una falta o infracción aduanera, o de otra disposición legal aplicable.
CAPITULO NOVENO
LAS PERSONAS EXTRANJERAS
AFECTADAS A LA OPERATIVA MAQUILADORA
Art. 164°.- Permanencia en el País
Las personas físicas que ingresen al país para trabajar en Empresas Maquiladoras que tengan por objeto dedicarse a actividades amparadas por la Ley, podrán permanecer en el País, por el plazo de duración del Programa correspondiente. Para tal efecto deberán realizar las gestiones ante el CUT, sirviendo como suficiente justificación la presentación del Programa de Maquila aprobado y/o el Contrato de Prestación de Servicios con las mismas.
Art. 165°.- Visa Maquila
La Dirección General de Migraciones, otorgará la denominada "VISA MAQUILA", la cual permitirá a sus tenedores, la entrada al y/o salida del país con dicho documento. El plazo de la visa será extensivo al del Programa de Maquila o del término establecido en el contrato de Prestación de Servicios. La obtención de dicha Visa será de tramitación sumaria. La Secretaria Ejecutiva del CNIME, realizará las gestiones administrativas necesarias ante el Ministerio del Interior, a los efectos de la implementación de esta disposición por parte de la Dirección General de Migraciones.
Art. 166°.- Régimen del Personal Extranjero
El personal extranjero podrá optar por recibir sus ingresos en la República del Paraguay y/o en el país de la Matriz, pudiendo igualmente optar por efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en el país o en el Exterior, debiendo formalizar dicha opción, ante la Autoridad de aplicación correspondiente.
Art. 167°.- Cargos Directivos
Los extranjeros, radicados o no en el país, podrán ocupar cargos directivos en Empresas Maquiladoras, cualquiera sea la modalidad jurídica autorizada por la legislación paraguaya, que éstas adopten. Para tal efecto deberán presentar ante los Organismos encargados del reconocimiento de Personería Jurídica, y/u otras instituciones, el Programa de Maquila aprobado y/o el contrato de Prestación de Servicios con las mismas.
Art. 168°.- Gestión de Tramites Bancarios
Las personas físicas o jurídicas dedicadas a las operaciones de Maquila podrán realizar la totalidad de los trámites y gestiones bancarias, bastando como titulo habilitante los documentos de su país de origen, debidamente visados ante el correspondiente Consulado.
CAPITULO DÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES
Art. 169°.- El Presente Decreto será complementado con otros, derivados de cuestiones relacionadas con compromisos internacionales asumidos por la República.
Art.170°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y del Interior.
Art. 171°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.