REGLAMENTO PARA OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS.
AÑO 2017
Acta N° 27 de fecha 9 de mayo de 2017.-
RESOLUCIÓN N° 12.-
VISTO: el artículo 104° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” del 24 de junio de 1996 y sus modificaciones; la Resolución N° 2, Acta N° 53 de fecha 11 de septiembre de 2009 “Reglamento para Gestión de Riesgos Financieros” y la Resolución N° 8, Acta N° 13 de fecha 26 de febrero de 2013 “Reglamento de Operaciones de Compra y Venta de Divisas a Término (Forward de Divisas)”; los memorandos GM N°s. 63/17, 78/17 y 110/17 de la Gerencia de Mercados de fechas 1, 30 de marzo y 27 de abril de 2017; las providencias y el memorándum SB.GSES.IAF. N° 23/17 de la Superintendencia de Bancos de fechas 1, 7, 9 y 14 de marzo de 2017; las providencias de la Presidencia de fechas 24 de abril y 4 de mayo de 2017; y
CONSIDERANDO: que, en el marco del buen funcionamiento del Sistema Financiero es necesario reglamentar los instrumentos financieros derivados, para contribuir a la implementación de una sana gestión de los riesgos financieros.
Que, lo mencionado en el párrafo anterior contribuirá a generar un adecuado entorno de control para el desarrollo de dichos instrumentos y el mercado en el que operan.
Que, el Banco Central del Paraguay debe implementar medidas preventivas consistentes en materia de requerimientos de liquidez, variaciones del tipo de cambio y valoración económica de los instrumentos financieros derivados.
Que, todo lo anterior debe ser consistente con las buenas prácticas internacionales.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E:

Art. 1º) Aprobar el “Reglamento para Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados”, cuyo texto se adjunta como Anexo 1 y forma parte de esta Resolución.-

Art. 2º) Aprobar la fórmula de Valoración Económica de los Contratos Forward de Divisas, la cual se define a continuación:
(referir a versión original para fórmula)
Tanto la Curva Forward de Mercado, como la Curva de Rendimiento Cupón Cero, serán publicadas en la página institucional del Banco Central del Paraguay.
La implementación de la citada Valoración Económica de los Contratos Forward de Divisas será efectiva una vez modificado el Plan y Manual de Cuentas, y según el cronograma de implementación publicado por la Superintendencia de Bancos.

Art. 3°) Facultar a la Superintendencia de Bancos a establecer y a comunicar a las entidades del sistema, la metodología a aplicar para la valoración económica de otros instrumentos financieros derivados.-

Art. 4°) Establecer que el tipo de cambio spot al vencimiento definido en el Anexo de la Resolución N° 8, Acta N° 13 de fecha 26 de febrero de 2013, será el tipo de cambio referencial publicado en la página institucional del Banco Central del Paraguay.-

Art. 5°) Disponer que la Superintendencia de Bancos publique un cronograma para adecuar la valoración a precio de mercado de los instrumentos financieros derivados, cuya implementación tiene como fecha límite al 29 de diciembre de 2017. Dicho cronograma especificará los siguientes puntos:
a) Plan y Manual de Cuentas.
b) La Metodología para el Cálculo de Riesgo de Tipo de Cambio de las entidades de intermediación financiera.
c) Planilla de Posición de Cambios Neta de las entidades de intermediación financiera y otros informes pertinentes, en coordinación con la Gerencia de Mercados.-

Art. 6°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.-
FDO.: CARLOS FERNÁNDEZ VALDOVINOS.-PRESIDENTE.-
RAFAEL LARA VALENZUELA.-ERNESTO VELÁZQUEZ ARGAÑA.-
CARLOS CARVALLO SPALDING.-DIRECTORES TITULARES.-
RUBÉN BÁEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-

ANEXO 1

Art. 1. DEFINICIONES
1.1 Derivado: Un instrumento derivado (o un derivado) es un instrumento financiero que cumple con las tres características siguientes:
(a) su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés, en el precio de un instrumento financiero, en el de una materia prima cotizada, en una tasa de cambio, en un índice de precios o de tasas de interés, en una calificación o índice de carácter crediticio o en función de otra variable; generalmente denominada “subyacente”.
(b) no requiere una inversión inicial neta, o sólo obliga a realizar una inversión inicial neta inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado; y
(c) se liquidará en una fecha futura.
1.2 Mercado over the counter (OTC): Mercado extrabursátil en el cual las condiciones del contrato son acordadas entre las partes.
1.3 Mercado de Futuros: Mercado en el cual los participantes compran y venden contratos estandarizados de futuros y en donde existe una entidad de intermediación financiera que actúa como contraparte central para su liquidación y compensación.
1.4 Operaciones Derivadas: A efectos del presente reglamento: las Operaciones a Futuro, las Operaciones a Término (forward), las Operaciones de Opción, Contratos de Intercambio (swaps) y todas aquellas que el Banco Central del Paraguay autorice.
1.5 Operaciones a Término: Operaciones de compra o venta de un subyacente, conforme a las cuales las partes acuerdan dar cumplimiento a las respectivas obligaciones a su cargo, al precio pactado de dicho subyacente al momento de la concertación de la operación.
1.6 Operaciones de Opción: Operaciones en las que el comprador, mediante el pago de una prima al vendedor, adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un subyacente al precio pactado al momento de la concertación de la operación.
1.7 Operaciones Swap: Acuerdos entre dos partes para intercambiar una sucesión de flujos de efectivo en el futuro.
1.8 Valor Económico: Precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre
participantes del mercado en una fecha específica.
1.9 Fecha de Liquidación: Día hábil en el cual es exigible el cumplimiento de las obligaciones pactadas en las operaciones derivadas.
1.10 Entidades: Bancos y Financieras autorizados a operar en el ámbito de regulación de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” y sus modificaciones.

Art. 2. AUTORIZACIONES
2.1 Autorización General: Las entidades de intermediación financiera podrán celebrar contratos de operaciones derivadas por cuenta propia o con terceros, siempre y cuando las legislaciones específicas vigentes así lo permitan. Los instrumentos financieros derivados negociados en mercados OTC, deberán contar, en todos los casos, con la subscripción de un contrato que establezca claramente las obligaciones y deberes de la entidad y la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el punto 4 de este reglamento.
2.2 Requisitos Mínimos: La solicitud para autorización deberá especificar el tipo de operaciones derivadas; el mercado en el cual se va a operar, el subyacente de la operación y el informe del Comité de Activos y Pasivos o Auditoría Interna. Sin embargo, la Superintendencia de Bancos podrá requerir información adicional.

Art. 3. SUBYACENTES
3.1 Subyacentes: Las operaciones de derivados podrán realizarse sobre los subyacentes siguientes:
a) Acciones, grupo de acciones o índice de precios sobre acciones, cotizadas en bolsa de valores; b) Divisas; c) Índices de precios relacionados a la inflación; d) Tasas de interés; e) Metales preciosos; f) Commodities; g)Títulos Valores; h) Operaciones derivadas que se hayan
realizado sobre los subyacentes citados.

Art. 4. DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES
Los instrumentos financieros derivados deberán estar plasmados en contratos escritos, debidamente documentados, confirmados y registrados.
La información mínima que deberá ser consignada en los
contratos de instrumentos financieros derivados es la siguiente: a) La identificación y el domicilio de las partes contratantes; b) El periodo de vigencia del contrato, indicando la fecha de inicio y vencimiento (fecha valor y de liquidación); c) Tipo de operación, indicación del subyacente; d) Instrucciones para su liquidación; e) Tipo de cambio inicial (permutas cambiarias); f) Tipo de cambio final o tipo de cambio para la liquidación; g) Tasas de interés (permuta de monedas); h) Monto nominal de la operación; i) Monto de las garantías o líneas de créditos asociadas; j) Mecanismos de resolución de conflictos.

Art. 5. GESTIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
5.1 Requisitos de Administración:
El Directorio de la entidad de intermediación financiera deberá definir en términos precisos los objetivos que se pretendan alcanzar a través de las operaciones con instrumentos financieros derivados y lo que éstas representan para la estrategia global de negocios de la entidad.
El Directorio de la entidad de intermediación financiera deberá establecer la estructura organizacional adecuada para el cumplimiento de los objetivos y promover una cultura de buenas prácticas de gestión de los instrumentos financieros derivados, mediante la aprobación de un manual de funciones que incluya además, las tolerancias máximas de riesgo de mercado, de crédito y otros riesgos considerados como aceptables para la entidad de intermediación financiera, los mecanismos de seguimiento y un programa de revisión de procedimientos de operación y control.

5.2 Requisitos de Operación: Se deberá contar con personal capacitado, tecnología e información necesarios para la gestión de instrumentos
financieros derivados y poner en práctica un manual actualizado para los mismos.
Se deberá contar con sistemas y procedimientos que permitan el seguimiento de las operaciones, los riesgos y los responsables de las áreas operativas.
Se deberá tener sistemas que permitan el procesamiento de las operaciones, la valuación y el control de riesgo, en tiempo real.
5.3 Requisitos de Control Interno:
La unidad de control interno tendrá independencia de las áreas de negocio y deberá contar con recursos humanos idóneos
(formación académica y experiencia en el área de derivados), así como con los recursos tecnológicos necesarios para verificar y monitorear el cumplimiento de los requisitos para la gestión de los instrumentos financieros derivados.
Deberá establecerse un manual de operaciones, que contenga las políticas, procedimientos y controles para las diversas áreas que involucran las operaciones con instrumentos financieros derivados.
Se deberá asegurar que todas las operaciones concertadas se sujeten a contratos marcos suscriptos, y que se encuentren debidamente documentadas, confirmadas y registradas.
5.4 Contabilización: Los instrumentos financieros derivados serán contabilizados conforme al “Plan y Manual de Cuentas” publicado por la Superintendencia de Bancos.
5.5 Límites: Los límites establecidos y aprobados por el Directorio de la entidad de intermediación financiera, deben ser coherentes con las mediciones de riesgos y compatibles con la estrategia y tolerancia al riesgo.
Los límites de las posiciones deberán fijarse de forma coherente con el nivel de riesgo asumido. Estos límites deberán estar establecidos y debidamente documentados con anterioridad a la negociación de los instrumentos financieros derivados.
Estos límites deberán estar siempre adecuados a lo establecido en las disposiciones legales y normativas vigentes. La
Superintendencia de Bancos verificará la existencia de políticas de límites.

Art. 6. TRANSPARENCIA INFORMATIVA
6.1 Divulgación de Informaciones:
Las entidades de intermediación financiera autorizadas a operar con instrumentos financieros derivados, suministrarán
información suficiente a sus clientes sobre las implicaciones, los riesgos, los rendimientos y las pérdidas potenciales que emergen de los productos que vayan a negociar.