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RESOLUCIÓN SDCU N° 01 /2023 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 24, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1334/98 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO" SOBRE EL DENOMINADO "CONTRATO DE ADHESION" Y SE ESTABLE
2023-01-03Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Secretaría de DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO

RESOLUCIÓN SDCU N° 01 /2023

POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 24, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1334/98 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO" SOBRE EL DENOMINADO "CONTRATO DE ADHESION" Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL MISMO.

Asunción, 02 de enero de 2023

VISTO:
La Constitución Nacional, la Ley N° 1334/98, la Ley N° 6366/2019, y;

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Nacional en su Art. 38, bajo el epígrafe "Del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos", establece que: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación a la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".

Que, la Ley N° 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", modificada por la Ley N° 6366/2019, en su Art. 1° establece: "La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos".

Que, el mismo cuerpo legal en su Art. 2 dispone: "Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario". En su Art. 3, dispone: "Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de ventas y servicios". -

Que, en el Art. 4o, inciso h) de la Ley N° 1334/98 "de Defensa del Consumidor y el Usuario", modificada por la Ley N° 6366/2019, se define al Contrato de Adhesión, como: "Es aquel cuyas clausulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor, para celebrarlo pueda discutir, alterar o modificar substancialmente su contenido".

Que, el mismo cuerpo legal, en su Art. 24, dispone: "Se entenderá por contrato de adhesión, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar". En su Art. 25, expresa: "Todo contrato de adhesión, presentado en formularios, en serie o mediante cualquier otro procedimiento similar, deberá ser redactado con caracteres legibles a simple vista y en términos claros y comprensibles para el consumidor".

Que, el Código Civil, en Art. 691 dispone: "Cuando los contratos por adhesión contengan clausulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez. Considéranse tales, especialmente las siguientes cláusulas: a) Las que excluyen o limitan la responsabilidad del que las impuso; b) Las que otorgan la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier manera priven al adherente de algún derecho, sin causa imputable a éste,; c) Las que condicionan al consentimiento de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual del adherente; d) Las que obligan al adherente a recurrir al otro contratante o a un tercero determinado, en caso de cualquier necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o condicionan cualquier derecho contractual del adherente a tal recurso, o limitan su libertad al estipular con terceros sobre cualquier necesidad de la naturaleza expresada; e) Las que imponen al adherente renuncia anticipada de cualquier derecho que podría fundar en el contrato en ausencia de tal clausula; f) Las que autorizan a la otra parte a proceder en nombre del adherente o en su sustitución, para obtener la realización de un derecho de aquel frente a éste; g) Las que imponen al adherente determinados medios probatorios, o la carga de la prueba, h) Las que sujetan a plazo o condición el derecho del adherente de valerse de las acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la utilización de procedimientos judiciales de los cuales el adherente podría hacer uso; e, i) Las que permitan la elección unilateral de juez competente para resolver una controversia entre las partes.".

Que, la Ley N° 1334/98 "De Defensa del Consumidor y el Usuario", en su Art. 28 modificado por la Ley N° 5427/2015, textualmente expresa: "Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que: a)desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños; b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplien los derechos de la otra parte; c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje; permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato; f) violen o infrinjan normas medioambientales; g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor; h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen indefensión; i) faculten al proveedor a alterar o modificar o rescindir unilateralmente las condiciones o cláusulas del contrato, salvo los casos contrarios previstos en la ley; j) faculten al proveedor para dejar sin efecto una transacción celebrada con el consumidor o usuario cuando el precio ha sido fijado como publicidad engañosa por el proveedor; k) autoricen al proveedor a rescindir o restringir sin aviso la prestación de un servicio; 1) prorroguen automáticamente el contrato de duración determinada, si el consumidor no se manifiesta en contra; y, m) equiparen el silencio del consumidor o usuario como aceptación, salvo los casos contrarios previstos en la ley".--


Que, la doctrina es pacífica y uniforme, sobre el contrato de adhesión. Los doctrinarios, son contestes en afirmar la necesidad que existe en precautelar los derechos de la parte más débil en este tipo de contrato. El Profesor Francesco Messineo, expresa: "En el contrato de adhesión actúa, de ordinario, el predominio del contratante económicamente fuerte (por ejemplo, porque el mismo ejercita un monopolio de hecho o de derecho), mediante la imposición de determinadas clausulas generales (o del entero esquema del contrato), unilateralmente dispuestas, en sentido favorable para él, o en sentido desfavorable al otro contratante, el cual siendo económicamente débil, se encuentra que no tiene otra elección más que la de aceptar las cláusulas que se les presentan como invariables, o renunciar a la estipulación del contrato". Y, agrega: "Precisamente, la falta de participación en la determinación del contenido del contrato por parte del contratante económicamente débil, justifica el favor que la ley demuestra hacia él. El equivalente jurídico de la igualdad económica, entre contratantes consiste, precisamente, en la posibilidad dada a cada uno de ellos de influir sobre la determinación o sobre la elección del contenido contractual (condición de paridad de la cual deriva que el contrato se puede llamar paritético o paritario). Cuando falte aquella posibilidad, el contrato no puede considerarse constituido regularmente, aun cuando no exista verdadera y propia perturbación del proceso de formación de la voluntad de uno de los contratantes". Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, Obligaciones. Parte General, Francesco Messineo, pág. 484. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979.

Que, por su parte, Augusto M. Morello, afirma: "En fin, la interpretación de los contratos por adhesión contractual aplicadas ya lisa y llanamente y sin modificaciones, queda sujeta a las demás directivas dirigidas a todo género que les imponga el particular modo de formación de aquellos, entre otras la regla de la conservación del contrato, indagación de la conducta -anterior, coetánea y posterior - de las partes y cualquier otro que, sustentado en la equidad, conduzca a la protección del consumidor". Agrega más adelante: "Comencemos por señalar que el meridiano de la cuestión se radica en la denominada tutela o defensa de los consumidores como fórmula que atiende a las modernas manifestaciones del tráfico, y que revisten matices muy variados y aristas rebeldes, por sus sucesivos registros, a un tratamiento ejemplificador". Dinámica del Contrato. Enfoques. Augusto M. Morello. págs. 48 y 49 Librería Editora Platense. Año 1985.

Que, la Organización de las Naciones Unidas, ha emitido un documento denominado "LAS DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR", entre las cuales se promociona la necesidad que los consumidores, como eslabón más débil de la cadena, obtenga el mayor beneficio en el uso de sus recursos económicos. Mediante el establecimiento de normas de producción y distribución adecuados, prácticas comerciales leales, comercialización informática y efectiva protección contra prácticas que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado.

Que, la mencionada organización internacional, recomienda elaborar y reforzar medidas relativas al control de prácticas comerciales abusivas y restrictivas en perjuicio de los consumidores, y, alentar la competencia leal y efectiva para que los consumidores tengan la opción de elegir productos y servicios dentro del mayor surtido y a precios más bajos.

Que, las recomendaciones de las Naciones Unidas mencionadas precedentemente, están insertas en nuestra legislación nacional. Debe mencionarse, que todas las dificultades originadas en las acciones tomadas por los proveedores, que afectan a los consumidores y usuarios, constituyen violaciones a los derechos humanos.

Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente acto administrativo a fin de reglamentar el Art. 4o, inciso h) de la Ley N° 1334/98 "de Defensa del Consumidor y el Usuario", modificada por la Ley N° 6366/2019, a los efectos de determinar su aplicabilidad y alcance.

Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 "de Defensa del consumidor y el Usuario", y tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.-----

Que, por Decreto del Poder Ejecutivo No 52 de fecha 20 de agosto de 2018, el Presidente de la República del Paraguay nombró al Señor Juan Marcelo Estigarribia López como Secretario de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario.

POR TANTO, en uso de sus facultades legales,

EL SECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO RESUELVE:
Artículo 1o.- REGLAMENTAR los Arts. 24°, 25° y 28°, de la Ley N° 1334/98 "de Defensa del Consumidor y el Usuario", modificada por la Ley N° 6366/2019, sobre el denominado "Contrato de Adhesión", el cual contendrá los aspectos esenciales de los contratos, así como los aspectos especiales que corresponden a cada caso en particular, acorde con las directrices previstas en la normativa vigente y citadas en el considerando de la presente Resolución.
Artículo 2o.- DISPONER que, los proveedores ajustarán la redacción del contrato de adhesión que utilicen a las normas previstas en la normativa vigente.
Artículo 3o.- ESTABLECER que, los proveedores podrán solicitar a esta Secretaría la certificación de los contratos de adhesión que utilicen, para así garantizar los derechos de consumidores, usuarios y de proveedores.
Artículo 4o.- DISPONER la aplicación de sanciones a los Proveedores que incumplan las disposiciones de la presente Resolución, de conformidad con a las disposiciones de la Ley N° 1334/98, sus modificaciones y reglamentaciones.
Artículo 5o.- DISPONER la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. -
Artículo 6°. - PUBLICAR en la Gaceta Oficial y cumplido archivar. -
JUAN MARCELO ESTIGARRIBIA LÓPEZ
SEDECO

JOSÉ MARÍA VALDEZ DEL PUERTO
Secretario General