LEY N° 6524
QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo I
De los ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar por el presente Ejercicio Fiscal medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos. El Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de plazos diferenciados para las medidas dispuestas en la esta Ley, dentro del presente ejercicio fiscal.
Sección I
De las medidas presupuestarias y administrativas.
Art. 3.° Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones en el presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), aprobados por la Ley N° 6.469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, independientemente a la fuente de financiamiento, con el objeto de redireccionar créditos presupuestarios necesarios para financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria declarada, dentro de los montos globales aprobados por la Ley N° 6.469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, garantizando el cumplimiento mínimo de los objetivos y metas previstos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el presente Ejercicio Fiscal.
Son entidades directamente afectadas a la atención de la emergencia sanitaria las siguientes:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Secretaría de Emergencia Nacional, Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y Secretaría Nacional Anticorrupción.
Ministerio de Desarrollo Social (Tekoporá).
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Justicia.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Instituto de Previsión Social (IPS).
Hospital de Clínicas - FCM (UNA).
Sanidad Policial.
Sanidad Militar.
Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).
Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Secretaría Nacional de Cultura (SNC).
Instituto de Investigaciones en Ciencias de la Salud (IICS) de la Universidad Nacional de Asunción (UNA).
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
El Poder Ejecutivo podrá determinar otras instituciones afectadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.
Dispóngase que en carácter de excepción con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 6.469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, se podrán incrementar Objetos de Gastos del Grupo 100 “Servicios Personales” con créditos de otras partidas de gastos corrientes, exclusivamente para las entidades afectadas, con excepción de los Objetos de Gastos (OG) 111, 112, 113, 161 y 162, que deberán ser autorizados por ley.
Asimismo, se podrán reasignar gastos de capital a gastos corrientes, en carácter de excepción a los artículos 24 y 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.
Artículo 4°.- Establécense las siguientes medidas de racionalización de gastos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 2020, que regirá para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), independientemente a las fuentes de financiamiento:
a) Prohíbanse los llamados y las adjudicaciones de provisión de servicios de catering, con excepción de las previstas en el Decreto Nº 3264/2020 y de la Justicia Electoral para las elecciones municipales.
b) Prohíbase la adquisición de equipos de transporte, con excepción de los equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y los requeridos para situaciones de emergencia nacional.
c) Reasignar las partidas presupuestarias conforme a lo que disponga el Poder Ejecutivo, en carácter de excepción a las disposiciones de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
d) Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la implementación del Programa de Retiro Voluntario de los funcionarios públicos de la carrera civil.
e) Suspéndase temporalmente la liquidación y el pago de subsidios familiares en concepto de subsidio o subvenciones por casamiento, ayuda vacacional y ayuda alimenticia para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE). Quedan exceptuados el personal de blanco, personal policial, personal militar y guardiacarceles.
f) Suspéndase temporalmente el aumento salarial previsto en el Artículo 249 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, para lo cual podrán realizarse las adecuaciones presupuestarias necesarias por Decreto.
g) Facúltese al Poder Ejecutivo a diferir o suspender pagos de cualquier otra índole a los efectos de obtener recursos para hacer frente a los diversos gastos generados en torno de la pandemia declarada.
La numeración que antecede es meramente enunciativa y el Poder Ejecutivo podrá determinar otras medidas de racionalización que considere necesarias para el redireccionamiento de gastos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Las restricciones establecidas previamente podrán ser revisadas posteriormente en caso que la situación económica lo permita, por el Congreso de la Nación, a pedido del Poder Ejecutivo.
Art. 5.° Autorízase el pago de una gratificación especial, en carácter de excepción, al personal de salud, tanto el personal de blanco como administrativo y el personal de servicio auxiliar, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social (IPS) y del Hospital de Clínicas, que no podrá ser superior a tres salarios mínimos. De acuerdo a las condiciones financieras del Estado, podrá otorgarse una segunda gratificación de hasta dos salarios mínimos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.
Art. 6.° Autorízase a las Entidades: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social (IPS), Hospital de Clínicas, Instituto de Investigaciones en Ciencias de la Salud (IICS) de la Universidad Nacional de Asunción, Hospital Militar y el Hospital Rigoberto Caballero de la Policía Nacional, Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y al Ministerio de Justicia, a realizar las contrataciones temporales del personal que consideren necesarios para enfrentar la Pandemia a causa del Covid-19 o Coronavirus, bajo el régimen de excepción, con autorización del Equipo Económico Nacional.
Asimismo, se autoriza a las citadas Entidades, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 3.989/2010 “QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY Nº 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, a realizar la contratación de personal de blanco, jubilados o que han pasado a retiro, exceptuando para tal efecto del cumplimiento del artículo 251 de la ley de Organización Administrativa.
Las contrataciones realizadas en el marco de lo dispuesto en el presente artículo estarán exceptuadas de los procedimientos de concurso.
Los profesionales de medicina, enfermería y bioquímica contratados en el marco de esta ley podrán tener hasta cuatro vínculos o cargos en una misma institución o hasta cuatro vínculos o cargos en instituciones distintas, siempre que sus horarios asignados no se superpongan, quedando sin efecto las disposiciones contrarias establecidas en el artículo 38 de la Ley N° 6.469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
Se autoriza a estas Entidades la compra de equipos de protección individual para todo el personal, de conformidad a las tareas que le competen y a las normas de bioseguridad que correspondan.
Las excepciones autorizadas tendrán vigencia solamente durante el tiempo que dure la pandemia.
Artículo 7°.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá diferir el pago a las Empresas Públicas, realizado por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, los cuales serán refinanciadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses, en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 108 Inciso a) de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
A tal efecto se autoriza al Consejo Nacional de Empresas Públicas a establecer los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a esta normativa.
Artículo 8°.- En atención a las medidas de contingencia establecidas en la presente Ley que inciden sobre el cumplimiento de las metas de actividades e indicadores de desempeño, así como en los resultados establecidos en el marco del Presupuesto por Resultados, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a realizar los ajustes pertinentes en las cuantificaciones de metas físicas y/o período de cumplimiento de resultados del presente Ejercicio Fiscal y su adecuación al período 2020 - 2022.
Artículo 9°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”, por el plazo de vigencia de esta Ley, en relación a los Objetos de Gasto 122, 131 y al Subgrupo 210, financiados con Recursos del Tesoro. Asimismo, autorízase la reprogramación de los créditos previstos en el Subgrupo 350 para ser destinados al Fondo de Emergencia Sanitaria a ser creado, garantizando la provisión de los demás programas de salud.
Artículo 10.- Dispóngase que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas adopte medidas administrativas, simplificadas y expeditivas de contratación por vía de las excepciones a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” para bienes y servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social (IPS), del Hospital de Clínicas y de las demás instituciones públicas afectadas directamente a la presente emergencia.
Art. 11.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
a) La adquisición de bienes, contratación de servicios y construcción de obras públicas, mediante un procedimiento de compra directa simplificada con criterios de eficiencia y transparencia, incluyendo aquellos proveedores internacionales sin domicilio en el país, en carácter de excepción a la Ley N° 2051/2003 DE CONTRATACIONES PUBLICAS" El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, deberá emitir una resolución que disponga el procedimiento a seguir. Las contrataciones realizadas bajo este régimen particular deberán ser publicadas dentro de los 10 (diez) dias hábiles posteriores a la formalización del contrato y podrán ser realizadas con proveedores del exterior sin domicilio en el país.
b) La adquisición de bienes, insumos, equipamientos, medicamentos, construcción de plantas de tratamiento de residuos mantenimiento de edificios y equipos, campañas de comunicación en salud pública y la provisión de servicios relacionados directamente con la emergencia sanitaria por el COVID-19 y las patologías consideradas de riesgo, destinados a fortalecer el Sistema de Salud Pública en general Estos, serán a través de los procesos establecidos en la Ley N° 2051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", con plazos reducidos y a ser establecidos en la reglamentación correspondiente.
Podrán asimismo realizar convenios con agencias especializadas organismos bilaterales y multilaterales para estas adquisiciones, exceptuándose a tal efecto de lo dispuesto en el Articulo 7° de la Ley N° 6622/2020 "QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO" y de las disposiciones reglamentarias del Presupuesto General de la Nación correspondiente al presente Ejercicio Fiscal.
Artículo 12.- Autorízase al Equipo Económico Nacional a constituir unidades de compra ad-hoc que colaboren con las Entidades Públicas prestadoras de salud para agilizar los procesos de adquisición de bienes o insumos necesarios para la atención de la emergencia declarada como consecuencia de la pandemia a consecuencia del COVID-19 o Coronavirus.
Capítulo II
De las medidas de protección al empleo y mitigación financiera.
Sección I
Art. 13.- A los efectos de ser beneficiarios de las acciones establecidas en la presente Ley, el Ministerio de Hacienda iniciará un proceso sumario de inscripción y de actualización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) al registro de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Instituto de Previsión Social (IPS) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), por sectores o rubros económicos, con el fin de avanzar con el proceso de formalización respectivo.
La Secretaría Nacional de Cultura (SNC) deberá elaborar un padrón de manera sumaria que permita inscribir a artistas nacionales, naturalizados y extranjeros residentes de artistas, gestores culturales y personas cuya actividad laboral se encuentre directamente vinculada a las expresiones artísticas o culturales en sus diversas manifestaciones; que hayan quedado imposibilitados de realizar sus expresiones, vocaciones o actuaciones, debido a las restricciones impuestas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria producto de la pandemia producida por el virus COVID-19.
Artículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la prórroga de las fechas de vencimientos de presentación de las declaraciones juradas y pagos, total o parcialmente, de aquellos impuestos que liquiden en el régimen establecido en la Ley N° 6.380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”, correspondiente a los períodos fiscales o ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2020, así como de las obligaciones correspondientes al Ejercicio Fiscal 2019 aún pendientes de liquidación.
La presente disposición no será aplicable en lo referido a las obligaciones tributarias relacionadas a los agentes de retención o percepción en lo concerniente al ingreso en plazo de las retenciones y percepciones efectuadas.
Artículo 15.- Suspéndase durante la vigencia de la declaración de emergencia el ingreso de nuevas solicitudes de devolución de créditos fiscales, así como la resolución de aquellas que se encuentren en trámite, salvo que estas últimas sean del régimen acelerado.
Artículo 16.- Excepcionalmente para el presente ejercicio, a fin de considerar los puntos a) y b) contemplados en el Artículo 1079 del Código Civil, la asamblea ordinaria será convocada dentro de los 6 (seis) primeros meses del cierre del ejercicio. Independientemente a la fecha de realización de la asamblea ordinaria, los contribuyentes afectados tendrán plazo hasta el 31 de agosto del presente año para informar y realizar la correspondiente retención del Impuesto a los Dividendos y las Utilidades (IDU) en el sistema informático de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 17.- El pago de las facturas por los servicios básicos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo serán de la siguiente manera:
a) Los usuarios de energía eléctrica con un consumo mensual de 0 a 500 kwh mensual serán exonerados en un 100% (cien por ciento). Los usuarios de energía eléctrica con un consumo superior a 500 kwh mensual podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
b) Las de la ESSAP SA., Aguateras Privadas, Juntas de Saneamiento, Comisiones de Saneamiento, podrán ser diferidas temporalmente y/o tener un descuento de hasta el 100% (cien por ciento) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
c) Las de COPACO SA. podrán ser diferidas temporalmente. Este plazo podrá ser prorrogado de acuerdo a las condiciones económicas y a la posibilidad de financiamiento.
Las obligaciones impagas resultantes de esta medida temporal podrán ser financiadas hasta en 18 (dieciocho) cuotas sin recargos ni intereses.
El Consejo Nacional de Empresas Públicas establecerá las categorías de usuarios y fajas de consumo que estarán sujetos al presente artículo, previa aprobación del Equipo Económico Nacional, incluyendo preferentemente a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) y sectores vulnerables.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF), que resulten del Ejercicio 2019, para la constitución de un fideicomiso, con el fin de apoyar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), el cual será administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en carácter de Fiduciaria, al amparo de su Ley de creación y su modificatoria.
Los mismos se regirán por las reglas que se fijen en el contrato fiduciario, las normas de derecho privado, la Ley N° 921/1996 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS” y no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, ni al alcance del Impuesto a la Renta Personal, debiendo sus recursos ser destinados exclusivamente a los fines establecidos en esta normativa.
Adicionalmente, el Fideicomiso constituido podrá ser incrementado por otros recursos provenientes de Préstamos internacionales, donaciones, asignaciones de recursos realizadas por el Ministerio de Hacienda u otras fuentes debidamente autorizadas en el marco legal vigente.
Sin perjuicio de lo establecido en los contratos respectivos, las entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, el Instituto Nacional de Cooperativismo y otras que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación podrán participar de los esquemas de fideicomiso.
Autorízase al Poder Ejecutivo a extender los alcances de las medidas de contingencia contempladas en la presente Ley a favor de otras empresas que sin ser necesariamente Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), puedan requerir las mismas debido a la situación de emergencia por la que atraviesa el país.
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los lineamientos generales que regirán a las medidas de mitigación de los efectos económicos adversos de la crisis desatada por el COVID-19 o Coronavirus, los que serán contemplados al momento de la constitución del Fideicomiso encomendado por el artículo precedente.
Artículo 20.- Durante la vigencia de esta Ley, siempre que la naturaleza de la relación laboral existente lo permita, se establece el régimen jurídico del teletrabajo en relación de dependencia para el sector privado y en el sector público de conformidad a la reglamentación de cada Organismo o Entidad del Estado. Se entiende por teletrabajo, a los efectos de la presente Ley, al trabajo en relación de dependencia, que consiste en el desempeño de actividades o trabajos realizados a distancia en forma total o parcial, mediante el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en virtud a una relación de trabajo que permita su ejecución a distancia, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo.
Artículo 21.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán informar al Ministerio de Tecnología de la Información y Comunicación (MITIC), en un plazo no mayor a 15 (quince) días desde la promulgación de la presente Ley, los trámites y servicios que puedan verse afectados con la pandemia, indicando aquellos que requieren mayor atención en beneficio de la ciudadanía, a fin de establecer las condiciones y los procedimientos para suplirlos, a través de la implementación y utilización de medios digitales.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará en el marco de las reservas legales establecidas en leyes especiales.
Sección II
Art. 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a implementar medidas para salvaguardar los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá otorgar un subsidio del 25% (veinticinco por ciento) del Salario Mínimo Legal Vigente. Este beneficio podrá ser otorgado hasta 4 (cuatro) veces por el mismo monto, y será abonado a los beneficiarios a través de entidades de pago sujeto a disponibilidad.
Este beneficio deberá otorgarse a trabajadores por cuenta propia o dependientes de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), que cuenten con 18 (dieciocho) años de edad o más, que no coticen a la seguridad social, no sean funcionarios o contratados de ningún Organismo o Entidad del Estado o de Entidades Binacionales, no sean jubilados o pensionados de alguna de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones públicas o privadas y no sean beneficiarios de algún programa de asistencia social del Estado, como Tekoporá o el Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en Situación de Pobreza; estén registrados o no como contribuyentes en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), excepto aquellos que sean contribuyentes del Impuesto a la Renta Personal.
El mismo beneficio será otorgado a los artistas padronizados por la Secretaria Nacional de Cultura (SNC) y que fueran seleccionados por esta para el presente beneficio. Los criterios de selección serán elaborados de manera conjunta entre el Ministerio de Hacienda y la Secretaria Nacional de Cultura (SNC) con la colaboración de los colectivos culturales afectados, el cual será publicado dentro de los 20 (veinte) días posteriores a la promulgación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda en forma coordinada con el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de Previsión Social (IPS), establecerá la reglamentación correspondiente, la cual deberá contemplar el mecanismo de registro y las condiciones adicionales requeridas para el acceso al presente subsidio.
Se dispone que todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo las Entidades Públicas de Jubilaciones y Pensiones, colaboren con la provisión de información que se requiera para el efecto.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de lo contemplado en el artículo precedente, créase el Fondo Social, que será administrado por el Ministerio de Hacienda.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar un aporte total de hasta el monto de G. 1.914.600.000.000 (Guaraníes un billón novecientos catorce mil seiscientos millones) o su equivalente en US$ 300.000.000 (Dólares americanos trescientos millones), para la constitución del referido Fondo Social, cuya funcionalidad y condiciones será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Asimismo, se faculta a programar, dentro del Ministerio de Hacienda, los créditos presupuestarios necesarios y su transferencia, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 24.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, o de billeteras electrónicas, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s) para la realización del pago de los subsidios correspondientes a los beneficiarios.
En cuanto a los pagos de jubilaciones y pensiones administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, deberán asimismo incorporarse al sistema financiero.
Sección III
Artículo 25.- Establécese que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 17, las Empresas Públicas podrán solicitar al Banco Nacional de Fomento (BNF) o al Tesoro Público líneas de créditos con el objetivo de financiar requerimientos temporales producto de la disminución de sus ingresos, como consecuencia del estado de emergencia declarada.
Artículo 26.- Autorízase el aumento de Capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación, conforme a la Ley N° 5361/2014 “DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”, por un monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones).
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un aporte de capital a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), por el monto total de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones), para el financiamiento de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus, con especial énfasis en las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 28.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a sobrepasar el límite porcentual establecido en el Artículo 5°, in fine, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 3330/2007, durante la vigencia de las medidas de mitigación de los efectos económicos del COVID-19 o Coronavirus.
Artículo 29.- Autorízase la suspensión parcial de la aplicación estricta del Artículo 15 de la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO”, durante la vigencia de la presente Ley, autorizando al efecto a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a establecer líneas de créditos en condiciones financieras favorables para el alivio económico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), aun cuando tales condiciones puedan repercutir negativamente en sus estados financieros.
Artículo 30.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a realizar un aporte estatal total por el monto de ₲ 30.000.000.000 (Guaraníes treinta mil millones), para el Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS”.
Artículo 31.- Autorízase al Fondo de Garantía para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) creado por Ley N° 5628/2016 “QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS” a cubrir la garantía y/o re afianzamiento únicamente hasta el monto del capital de cada financiamiento y el plazo no podrá ser superior a 10 (diez) años, incluidas eventuales renegociaciones (renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones) de la operación crediticia, sin perjuicio del plazo del financiamiento o garantía re afianzada, que puede ser mayor. Las Instituciones participantes del Fondo podrán solicitar el pago de la garantía y/o re afianzamiento luego de la verificación de las condiciones establecidas por el Administrador del Fondo dentro del plazo establecido para el efecto. El Fondo se subrogará los derechos correspondientes al pago de las garantías respectivas, debiendo el Administrador del Fondo establecer las condiciones para tal subrogación de garantías y/o re afianzamientos, así como la oportunidad y forma de remisión del recupero.
Artículo 32.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la previsión y transferencia de G. 120.000.000.000 (Guaraníes ciento veinte mil millones) a la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP SA.), que afectará al Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y serán destinados en concepto de gastos de aporte no reembolsable del Estado para la capitalización de la citada Empresa, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación correspondiente.
El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá los procedimientos para la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Del financiamiento.
Artículo 33.- Apruébese, con los alcances contemplados en el Artículo 202, numeral 10) de la Constitución Nacional, la contratación de empréstitos hasta el monto de G. 10.211.200.000.000 (Guaraníes diez billones doscientos once mil doscientos millones) o su equivalente en US$ 1.600.000.000 (Dólares americanos un mil seiscientos millones).
Para el efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de préstamos con organismos internacionales, multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial hasta dicho monto que requieran únicamente rúbrica y aprobación por parte del mismo, sirviendo el acto emitido como suficiente documento legal que obligue al Estado paraguayo a las cláusulas contenidas en el mismo. Igualmente se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a la emisión y colocación de bonos de la Tesorería General en el mercado interno o internacional que permitan captar parte de los recursos aprobados en el presente artículo.
Los fondos obtenidos serán destinados exclusivamente a financiar las medidas de emergencia y los efectos económicos de la crisis sanitaria del COVID-19 o Coronavirus. Incluyendo gastos corrientes, con carácter de excepción del Artículo 40 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el Artículo 12 de la Ley Nº 5097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”; así como los adelantos a corto plazo otorgados por el Banco Central del Paraguay (BCP).
El Banco Central del Paraguay (BCP), en los términos del artículo 286 numeral 1, inciso ii) de la Constitución Nacional, podrá adelantar al Estado paraguayo todos los recursos autorizados en esta Ley con cargo a devolución a través de los préstamos autorizados por la misma. La autorización del Senado de la Nación requerida por la Constitución Nacional, se considera otorgada con la aprobación de esta Ley.
El Banco Central del Paraguay (BCP) y el Ministerio de Hacienda fijarán las condiciones de devolución, sin intereses.
Artículo 34.- A fin de implementar la contratación de los empréstitos aprobados y autorizados en el artículo anterior se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a suscribir y otorgar documentos; a emitir bonos en el mercado interno o internacional, a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes; y a prorrogar la jurisdicción aplicable a los previstos en los contratos de empréstitos. En cuanto a la emisión de bonos en el mercado Internacional, será aplicable lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Nº 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central del Paraguay (BCP), a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas; y a establecer plazos de vencimientos y porcentajes de intereses en los contratos de empréstitos a ser suscriptos con los organismos multilaterales.
Estarán exentas de todo tributo y en todo el proceso de emisión y colocación le serán aplicables las disposiciones de los Artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020”.
Artículo 35.- Los empréstitos autorizados en los artículos que anteceden no requerirán el trámite previsto en el Artículo 43 de la Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, con excepción del dictamen del Banco Central del Paraguay (BCP), conforme al Artículo 62 de la Ley Nº 489/1995 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY” que será expedido en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas. En todos los casos de empréstitos contratados en base a la presente Ley la deuda será asumida por el Tesoro Nacional.
Asimismo se incorpora, en esta autorización, aquellos empréstitos que se encuentran en trámite administrativo, legal o Constitucional en la República del Paraguay, los que se regirán por los montos de sus respectivos contratos de préstamos, en cuanto a plazo, montos y demás condiciones del préstamo. Los montos de los respectivos préstamos se suman a la autorización de deuda aprobada.
Artículo 36.- A los fines dispuestos en este capítulo y en la presente Ley, se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO” y su modificatoria Ley N° 1954/2002, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto de la Entidad 12 06 – Ministerio de Hacienda y así como a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su utilización.
Asimismo, las modificaciones presupuestarias realizadas para el Fondo de Emergencia Sanitaria (Organismo Financiador 817) conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las mismas.
En caso de ser necesario ampliaciones o transferencias de una entidad a otra, de los recursos provenientes de las emisiones y colocaciones de Bonos del Tesoro Nacional, así como de préstamos programáticos o de libre disponibilidad, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a autorizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Artículo 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por Ley y se encuentren en etapa de ejecución, asimismo, reconocer que los documentos que instrumentan los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes. Los recursos reasignados se destinarán al financiamiento de los gastos autorizados en la presente Ley. Se deberá contar con la conformidad del organismo financiador.
Artículo 38.- Los recursos provenientes de saldos iniciales de caja del Ejercicio Fiscal 2019 correspondientes a recursos institucionales (Fuente de Financiamiento 30) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán ser reasignados a Recursos del Tesoro (Fuente de Financiamiento 10) hasta el 100% (cien por ciento) inclusive, para financiar el presupuesto de las entidades directamente afectadas a la atención de esta emergencia sanitaria.
El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos y procedimientos respectivos para la reorientación de dichos recursos.
Artículo 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo, extraordinariamente, a aceptar y aprobar por Decreto los recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) otorgados por Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales y Nacionales destinados al financiamiento de la emergencia sanitaria, siempre que los mismos no requieran la suscripción de convenios y que no impliquen beneficios fiscales, aduaneros, migratorios y cualquier otro de índole administrativo. En todos los casos, antes de la aprobación de los Recursos Financieros no reembolsables, se deberá contar con dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 40.- Los préstamos que sean otorgados por el Ministerio de Hacienda a las Empresas Públicas se instrumentarán a través de acuerdos, los cuales establecerán las tasas de interés, plazos, condiciones de rescate anticipado, canjes y demás condiciones financieras específicas.
Facúltase al Ministerio de Hacienda a conceder quitas y realizar compensaciones con las Empresas Públicas, como mecanismos alternativos de extinción de sus obligaciones con la Tesorería General.
Capítulo IV
De las medidas de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 41.- Créase una Comisión Bicameral del Congreso, de carácter transitorio, por la duración del presente ejercicio fiscal, en atención al control permanente en materia de transparencia en la administración de los recursos previstos en la presente Ley.
La Comisión estará integrada por 6 (seis) senadores y 6 (seis) diputados. La Comisión dictará su propio reglamento.
Artículo 42.- La Contraloría General de la Republica (CGR) en coordinación con la Secretaría Nacional Anticorrupción y los órganos de control pertinentes dentro del ámbito de sus competencias establecerán lineamientos en materia de transparencia y control en la administración de los recursos previstos en la presente Ley y de prevención de hechos de corrupción, fomentando la participación ciudadana en los procesos de rendición de cuentas.
Artículo 43.- La Contraloría General de la Republica (CGR) con los demás órganos de control pertinentes habilitarán mecanismos para la recepción de denuncias sobre presuntos hechos de corrupción vinculados a la ejecución de los proyectos y programas financiados por esta Ley, así como la realización de procedimientos de indagación administrativa tendientes al esclarecimiento de los hechos, a fin de derivarlos a las autoridades que correspondan.
Artículo 44.- La Contraloría General de la Republica (CGR) sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de otros organismos de control, impulsará actividades y procedimientos de seguimiento, monitoreo y auditoría a las instituciones, vinculadas a la ejecución de los proyectos y programas ejecutados en el marco de la utilización de los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 45.- El Poder Ejecutivo y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que ejecuten los fondos previstos en la presente Ley presentarán cada 60 (sesenta) días, desde la promulgación de la misma, sus rendiciones de cuentas con un informe al Congreso y a la Contraloría General de la República (CGR), con toda la documentación de respaldo. Las rendiciones de cuentas finales serán presentadas dentro de los 60 días de concluida la emergencia. Para el efecto, la Contraloría General de la República (CGR), reglamentará el procedimiento de rendición correspondiente. Esas rendiciones de cuentas serán puestas a disposición de la ciudadanía a través del portal de internet de la Contraloría General de la República (CGR), sin ningún tipo de limitación.
Durante la vigencia de la presente Ley, instrúyase al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC) a poner a disposición de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), un portal que permita acceder a toda la información relevante, en formato de datos abiertos, sobre la ejecución presupuestaria correspondiente de los mismos dentro del presente período de emergencia. Esta información deberá ser de acceso a la ciudadanía, sin restricciones de ningún tipo, a través de los medios virtuales correspondientes.
Capítulo V
Disposiciones complementarias.
Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer los mecanismos para un aporte al Instituto de Previsión Social (IPS), de hasta el monto de G. 638.200.000.000 (Guaraníes seiscientos treinta y ocho mil doscientos millones) o su equivalente en US$ 100.000.000 (Dólares americanos cien millones).
Los recursos serán utilizados para los gastos vinculados al Subsidio de Reposo por Enfermedad y para otorgar una compensación económica a los trabajadores cotizantes activos, cuando a causa de la emergencia sanitaria COVID-19 o Coronavirus se establezca el cese total de las actividades de los sectores económicos afectados, o la suspensión temporal de los contratos de los trabajadores.
Facúltase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), con acuerdo del Poder Ejecutivo, a reglamentar los mecanismos requeridos para la administración de los recursos, las condiciones requeridas para el acceso y la metodología de cálculo para la implementación de los beneficios.
El presente aporte por parte del Estado paraguayo será a cuenta de los aportes conforme a lo establecido en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley Nº 375/1956 y modificado por la Ley N° 98/1992.
El Instituto de Previsión Social (IPS) deberá seguir atendiendo a los asegurados durante la emergencia, mas allá de los pagos recibidos de los aportes obreros patronales. Los mismos podrán ser refinanciados en las mismas condiciones que los demás servicios públicos hasta en 18 (dieciocho) meses.
Artículo 47.- Suspéndase por el presente ejercicio fiscal la aplicación de los numerales 1) y 2) del Artículo 7° y los Artículos 9°, 10 y 11 de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, el cual deberá estar explicado por las medidas de ingresos y gastos implementadas por esta Ley para atender la emergencia.
Artículo 48.- Disponer que los Organismos y dependencias del Poder Ejecutivo podrán suspender, de manera general o particular, hasta el 30 de junio de 2020, los plazos de los procesos y trámites administrativos iniciados o llevados a cabo desde la fecha de la promulgación de la presente Ley así como los informes con plazos previstos en leyes especiales incluido el Informe Financiero del Ministerio de Hacienda. Las dependencias cuyo funcionamiento se haya visto reducido al mínimo esencial estarán exceptuados de los plazos previstos para informes a la Contraloría General de la República (CGR) mientras duren las medidas sanitarias de aislamiento o similares.
La suspensión del plazo deberá ser comunicada, de manera general o particular, a los afectados por los medios previstos en las disposiciones procedimentales que rigen en dichos organismos.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán presentar sus rendiciones de cuentas ante la Controlaría General de la República (CGR), a través de los medios digitales durante el plazo de vigencia de esta Ley.
Artículo 49.- Encomiéndase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que adopten los resguardos, medidas técnicas, procedimentales y normativos necesarios para mantener la seguridad y protección de los datos personales y la información que sea recolectada, almacenada, procesada y/o transmitida mediante sistemas o medios tecnológicos a ser implementados por motivo de esta situación de emergencia.
Artículo 50.- Declárase inembargable los bienes, donaciones financieras y las cuentas de cualquier tipo de las Fundaciones y Organizaciones sin Fines de Lucro que participan en la lucha contra la pandemia declarada de emergencia nacional y que se encuentran registradas en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 51. Excepcionalmente, hasta el 1 de julio de 2020, inclusive, considerando los efectos económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias, además de cualquier otro costo que pudiera imputarse, previstas en las Leyes N°s. 805/1996 y 3711/2009 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2835/05" que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos.
Para ser beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Si en el período de vigencia de esta medida se diera el rechazo de más de 3 (tres) cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancaria estará exonerada de cancelar la cuenta corriente.
El Banco Central del Paraguay (BCP) reglamentará el presente artículo.
Artículo 52.- El incumplimiento en el pago de los alquileres no será causal de desalojo hasta el mes de junio del presente año, siempre que se justifique el pago de cuanto menos el 40% (cuarenta por ciento) del valor del alquiler mensual.
Las sumas que queden pendiente deberán ser prorrateadas y sumadas al valor del alquiler mensual a ser pagados en su totalidad a partir del mes de julio. Las deudas prorrateadas deberán ser canceladas en un plazo máximo de 6 (seis) meses.
El no cumplimiento de lo previsto en el presente artículo habilita al locador a solicitar eventualmente el desalojo correspondiente.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Artículo 54.- Esta Ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación.
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.