Acta N° 44 de fecha 17 de setiembre de 2021.-

RESOLUCIÓN N° 13.-

NORMA REGLAMENTARIA DE EXONERACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA OPERAR EN CUENTA CORRIENTE COMO MEDIDA EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS.-

VISTO: los artículos 4°, literal f) y 5° de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, en su versión modificada por el artículo 1° de la Ley N° 6104/2018; la Ley N° 6809/2021 de fecha 8 de setiembre de 2021, “QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS”; el memorándum SB.GAR.IEN. N° 090/2021 y la providencia de la Superintendencia de Bancos de fechas 14 y 15 de setiembre de 2021; el dictamen GUJ.DJSEF. N° 178/2021 de la Unidad Jurídica de fecha 16 de setiembre de 2021; la providencia de la Presidencia de fecha 16 de setiembre de 2021; y,

CONSIDERANDO: que, el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero.
Que, la emergencia sanitaria a consecuencia del riesgo de propagación del Coronavirus (Covid-19) tiene un previsible impacto económico adverso en las actividades comerciales, financieras, industriales y productivas del país.
Que, este hecho, originado en factores exógenos, escapa a todo control de los agentes económicos involucrados.
Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar un entorno favorable que ayude a mitigar las referidas consecuencias.
Que, el artículo 18 de la Ley N° 6809/2021 de fecha 8 de setiembre de 2021, dispone como medida excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2021, la exoneración de la aplicación de la sanción de inhabilitación de cuenta corriente bancaria prevista en las Leyes Nºs. 805/96 y 3711/09 que derivare de cheques rechazados por insuficiencia de fondos, en los siguientes términos:
“Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, considerando los efectos económicos de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia de la COVID-19 o Coronavirus, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos las sanciones de inhabilitación por 1 (un) año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país, como así también se abstendrán de aplicar multas o cualquier otro costo que pudiera imputarse, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 805/1996 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA” y su modificatoria la Ley Nº 3711/2009, que derivaren de cheques bancarios, a la vista o de pago diferido, que, presentados para el cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la citada Ley Nº 805/1996, no tuvieran suficiente provisión de fondos disponibles. Podrán ser beneficiarios de esta medida excepcional las empresas dedicadas a los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos, como así también los trabajadores independientes formales y las empresas unipersonales que realicen una actividad económica relacionada con la prestación de servicios a las empresas dedicadas a dichos sectores, siempre que el librador haya comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Banco Central del Paraguay, reglamentará el presente artículo.”.
Que, de esta manera, el artículo 18 de la Ley N° 6809/2021, dispone sobre el plazo y la condición para que los libradores de cheques puedan ser beneficiarios de la medida excepcional y delega al Banco Central del Paraguay la obligación de reglamentar el citado artículo.
Que, es necesario establecer procedimientos claros para la exoneración de la aplicación de la sanción de inhabilitación, conforme a lo establecido en la Ley N° 6809/2021.
Que, a su vez, el artículo 19 del citado cuerpo legal, dispone que la dispensa de inhabilitar la cuenta corriente como consecuencia de la emisión de cheques sin la suficiente provisión de fondos, no obsta a que los tenedores de estos medios de pago obtengan el sello de rechazo, en los siguientes términos:
“La dispensa de inhabilitar la cuenta corriente como consecuencia de la emisión de cheques sin la suficiente provisión de fondos, por efecto de la Declaración de Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, no obsta a que los tenedores de estos medios de pago obtengan el sello de rechazo para los fines previstos en el Artículo 1752 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL.”.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :

2°) Disponer que el presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de la presente Resolución hasta el 31 de diciembre de 2021.

3°) Disponer que los bancos girados adopten todos los mecanismos internos necesarios para aclarar a sus clientes los procedimientos que serán utilizados para el eficaz cumplimiento de la Ley N° 6809/2021 y el Reglamento aprobado por la presente Resolución, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica con sus respectivos cuentacorrentistas.

4º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.

ANEXO

Art. 1: Condiciones para la aplicación de la medida excepcional
Las entidades bancarias se abstendrán de aplicar la sanción de inhabilitación para operar en cuenta corriente y de cancelar las cuentas corrientes en las que se haya procedido al rechazo de más de tres (3) cheques por insuficiencia de fondos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que el librador de los cheques sea una empresa dedicada a los sectores gastronómicos, eventos, hotelero, agencias de turismo y entretenimientos, como así también los trabajadores independientes formales y las empresas unipersonales que realicen una actividad económica relacionada con la prestación de servicios a las empresas dedicadas a dichos sectores;
b) Que el librador de los cheques haya comunicado a la entidad bancaria, dentro de los 5 días hábiles de entrada en vigencia de la Ley N° 6809/2021, el libramiento del cheque o los cheques que generarían la sanción, en la forma establecida en el Art. 3 del presente reglamento;
c) Que el rechazo los cheques por insuficiencia de fondos se dé en el período de vigencia de la medida excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, durante el periodo de vigencia de la Ley N° 6809/2021, las entidades bancarias se encuentran impedidas de aplicar multa o cualquier otro cargo o comisión adicional que pudiera imputarse al librador por el rechazo de dichos cheques.
Cualquier cargo o comisión aplicada y/o cobrada por las entidades bancarias por el rechazo de cheques por insuficiencia de fondos durante la vigencia del artículo 18 de la Ley N° 6809/2021 deberá ser anulado y/o reembolsado al librador por el banco girado.

Art. 2: De la obligación de información por parte de las entidades bancarias
Las entidades bancarias, a fin de que esta medida excepcional sea efectiva y en atención al breve plazo establecido en la ley, tendrán la obligación de poner en conocimiento inmediato
de todos sus clientes de cuentas corrientes la vigencia y condiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 6089/2021.
Para ello, deberán adoptar todos los mecanismos internos necesarios para que la información llegue a todos los clientes de cuentas corrientes, lo cual podrá realizarse a través del envío de correos electrónicos y de una notificación en sus respectivas páginas web, además de otros medios masivos que los bancos consideren apropiados y efectivos.
En los mensajes se deberá también aclarar el procedimiento para la comunicación que deberá ser realizada por el librador del cheque a fin de ser beneficiado con la medida excepcional, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 del presente reglamento, y deberán habilitar correos electrónicos y/o un enlace digital a fin de que los clientes puedan realizar la comunicación.

Art. 3: De la comunicación a la entidad bancaria por parte de los libradores de cheques
El cliente de la cuenta corriente, para beneficiarse de la medida excepcional, deberá comunicar a su entidad bancaria el libramiento del cheque o los cheques librados que, ante su eventual presentación, podría resultar en un rechazo de pago por insuficiencia de fondos.
Dicha comunicación deberá ser realizada dentro del plazo de vigencia establecido en el artículo 18 de la Ley N° 6089/2021. Pasado el plazo de cinco días dispuesto en la ley, sin que el cliente realice la mencionada comunicación, no podrá beneficiarse con la medida excepcional.
La comunicación podrá realizarse a través del envío de un correo electrónico a la dirección de correo indicada por la entidad bancaria o a través de otros medios digitales que la propia entidad bancaria facilite.
La comunicación por el librador de los cheques deberá especificar, al menos:
a) Actividad económica del librador
b) Número de cheque
c) Fecha de emisión del cheque y, en caso de cheque de pago diferido, la fecha de pago del mismo
d) Monto del cheque
e) Beneficiario del cheque

Art. 4: Alcance de la medida excepcional
La medida excepcional prevista en el Artículo 18 de la Ley N° 6809/2021, alcanza tanto a la sanción de inhabilitación y cancelación de cuenta corriente como a la imposibilidad de aplicar multa o cualquier otro cargo, cuando el rechazo del pago de cheques sea por insuficiencia de fondos hasta el 31 de diciembre de 2021.
La sanción de inhabilitación por librar cheques con defectos formales y por librar cheques contra cuentas canceladas o en talonario de cheque ajeno o adulterado siguen vigentes, durante el periodo de la medida excepcional y las entidades bancarias deberán aplicarlas tal como lo exigen las normativas.
Los cheques informados en el marco del artículo 1, literal a) precedente, podrán ser tanto cheques a la vista como cheques de pago diferido, siempre y cuando la fecha de pago no sea posterior al 31 de diciembre de 2021.

Art. 5: Rechazo de pago de cheque por insuficiencia de fondos
En caso de rechazo de pago de cheque por insuficiencia de fondos, la entidad bancaria deberá brindar al tenedor de este medio de pago el sello de rechazo para los fines previstos en el Artículo 1752 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.