Art 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley Nº 805/96, modificatorio a su vez del Artículo 1.726 de la Ley Nº 1.183/85 Código Civil, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto, sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. El importe de la multa se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.
La persona o razón social que librara diez cheques en forma consecutiva cuyo pago fuese negado por falta de fondos, y dentro del plazo de treinta días, no depositare los fondos necesarios para cubrir los cheques o no acreditase haber pagado a los perjudicados, el banco procederá al cierre de la cuenta corriente y la inhabilitación por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país.
El banco girado comunicará dentro de las veinticuatro horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos, y ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas, hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición para operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.
Las inhabilidades serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.
Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso, el pago de la multa.