Acta N° 69 de fecha 29 de diciembre de 2020.-
RESOLUCIÓN N° 9.-

NORMA REGLAMENTARIA SOBRE APERTURA DE CUENTAS PARA EMPRESAS DE ACCIONES SIMPLIFICADAS - LEY N° 6480/2020.-

VISTO: el artículo 35 de la Ley N° 6480/2020 “QUE CREA LAS EMPRESAS DE ACCIONES SIMPLIFICADAS”; el artículo 28 de su Decreto reglamentario N° 3998 de fecha 28 de agosto de 2020; las disposiciones que informan el régimen jurídico del Banco Central del Paraguay – Superintendencia de Bancos, artículo 4°, inc. f) de la Ley N° 489/95 ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, en su versión modificada por el artículo 1° de la Ley N° 6104/2018; los artículos 1°, 2° y demás concordantes de la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y su modificatoria, la Ley N° 5787/2016; el dictamen GUJ.DJSEF. Nº 175/2020 de la Unidad Jurídica de fecha 28 de octubre de 2020; el memorando SB.GAR.IEN. N° 70/2020 y las providencias SB.GAR.IEN. N° 13/2020 de la Superintendencia de Bancos de fechas 11, 13, 16 de noviembre, 16 y 17 de diciembre de 2020; las providencias de la Presidencia de fechas 24 de noviembre y 23 de diciembre de 2020; y,

CONSIDERANDO: que, el artículo 35 de la Ley N° 6480/2020 “QUE CREA LAS EMPRESAS DE ACCIONES SIMPLIFICADAS” establece: “Simplificación. Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a las EAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecerse por la reglamentación y a efectos de viabilizar la apertura de cuentas a las EAS, las entidades financieras realizarán con la debida celeridad las evaluaciones que sean pertinentes para dar respuesta a las solicitudes que, para tal efecto, aquellas EAS les formulen.”; el Poder Ejecutivo lo reglamenta por el artículo 28 del Decreto N° 3998, de fecha 28 de agosto de 2020.
Que, uno de los objetivos fundamentales de la banca matriz es el de promover la eficacia, integridad y estabilidad del sistema financiero.
Que, la apertura de cuentas en las entidades financieras se encuentra sometida al régimen mercantil y comercial de las entidades financieras, atendiendo a los principios que hacen a la
libertad de empresa, en el marco de las disposiciones que informan los preceptos constitucionales (artículos 9, 46, 47 numeral 2, artículo 107 CN) y los límites competenciales del regulador natural del sistema financiero.
Que, a fin de apoyar la dinámica que pretende el régimen de las EMPRESAS DE ACCIONES SIMPLIFICADAS (EAS), es necesario que el Banco Central del Paraguay (BCP), en uso de sus facultades y en cumplimiento de los objetivos asignados por la normativa vigente, establezca mecanismos y condiciones para la apertura de cuentas a las EAS, con énfasis en la celeridad, transparencia y eficacia. Todo ello, sin desmedro de las normas administrativas relativas al cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles en materia de prevención del lavado de activos, que protegen como bien jurídico, la regularidad e integridad del Sistema Financiero.
Que, lo expuesto precedentemente se compadece con el régimen de ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN del sistema financiero doméstico, que requiere de conductas de mercado tendientes a la transparencia y en el contexto señalado, a la incorporación de un adicional de celeridad para el cumplimiento de los objetivos de las normas precitadas.
Que, en cumplimiento de la normativa vigente y de sus objetivos, corresponde que esta Institución reglamente el plazo de apertura de cuentas solicitadas por las EAS a las entidades financieras.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E:

1°) Autorizar a las entidades financieras de plaza a establecer procedimientos operativos que posibiliten y faciliten la apertura de cuentas a las Empresas de Acciones Simplificadas (EAS), en las respectivas entidades requeridas. A tal efecto, realizarán con la debida celeridad las evaluaciones que sean pertinentes para dar respuesta a los pedidos, conforme al perfil de riesgo de los solicitantes, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones mínimas en materia de prevención de lavado de activos.

2°) Disponer que las entidades financieras de plaza deben comunicar a las EAS la aceptación o rechazo de las solicitudes de aperturas de cuentas, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a computarse desde el momento en que sea completada por éstas la documentación exigida en los procedimientos establecidos.

3º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.