Artículo 1º.- Reglamentase la Ley Nº 1295/98, "De Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", en los términos del Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Artículo 2º.- Autorízase al Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, a emitir las normas complementarias que sean requeridas, en su carácter de órgano contralor del sistema financiera nacional. Asimismo, autorízase a la Contraloría General de la República, a emitir las normas complementarias que sean requeridas, en lo relativo a las instituciones públicas, en su carácter de órgano contralor.
Artículo 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ANEXO DEL DECRETO Nº 6.060/05
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1º) Alcance y Campo de Aplicación. En la celebración y ejecución de este género de operaciones y negocios jurídicos, las entidades de arrendamiento con opción de compra, sean de carácter financiero o mercantil, se regirán por la Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito y leyes concordantes, conforme con el Artículo 5º de la Ley Nº 1295/98 "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil".
Asimismo, las empresas o entes de la administración pública podrán realizar operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiero o mercantil, en caracter de Tomador, siempre que tengan autonomía financiera y de gestión. Las reparticiones estatales en forma individual podrán realizar dichas operaciones, de conformidad a lo dispuesto por este Decreto, y las disposiciones legales concordantes. El ente contralor para la instituciones públicas será la Contraloría General de la República.
TITULO II
ENTIDADES DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, LEASING FINANCIERO O MERCANTIL (OPERATIVO)
TITULO III
CONSTITUCIÓN DE FILIALES
3º) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los bancos y las financieras podrán emprender el desarrollo de las operaciones y negocios de arrendamiento con opción de compra, financiero o mercantil, mediante la constitución de sociedades filiales, a cuyo efecto deberán seguirse los procedimientos consagrados en el Título II, Capítulo II de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", y además, acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos esenciales:
3.1 Que se constituyan bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social la realización de operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiera o mercantil.
3.2 Que dispongan de un capital integrado y aportado en su totalidad en dinero efectivo en el acto de su constitución, de por lo menos, de Guaraníes Setecientos Cincuenta Millones (Gs. 750.000.000) el cual deberá estar representando por acciones nominativas. La cifra representativa del capital se actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función del índice de precios al consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay.
3.3 Que la participación de la matriz no sea inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.
3.4 Que su Directorio esté compuesto por un Presidente y, por lo menos cuatro Directores.
3.5 Que la razón social incluya la expresión "Sociedad de Arrendamiento con Opción de Compra, Financiero o Mercantil", o Sociedades de Leasing, y
3.6 Que disponga de una infraestructura técnica, administrativa y humana que le permita implementar de manera eficiente y eficaz, el desarrollo de las operaciones que constituyan su objeto social.
Una vez autorizada su constitución, la filial quedará sujeta a supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, que será ejercida conforme a las normas de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", sus modificaciones, reglamentaciones y concordancias de la Ley.
TITULO IV
REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS FILIALES
4º) El funcionamiento de las sociedades filiales se sujetará a la observancia de las siguientes reglas:
4.1 En desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social principal, las sociedades filiales podrán:
4.1.1 - Captar recursos del público mediante la emisión de certificados de ahorro a término, cuyo plazo de rescate sea igual o superior a ciento ochenta (180) días, para destinarlos a al financiación de las operaciones de arrendamiento con opción de compra, financiera o mercantil, constitutivas de su objeto social. Estas operaciones de captación de recursos del público no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo, calculado en la forma establecida en el Artículo 43 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito".
4.1.2 - Obtener Créditos y préstamos bajo diferentes modalidades, en moneda nacional y extranjera, de bancos, financieras y otras entidades de crédito del país y del exterior, destinados a la realización de las operaciones constitutivas de su objeto social, o a la solución de problemas transitorios de liquidez.
4.1.3 - Emitir y colocar bonos bajo sus diferentes modalidades, con sujeción a las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley.
4.14 - Participar como originadora en procesos de titularización o securitización estructurados con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº 921/96, "De Negocios Fiduciarios" y en las reglamentaciones sobre el particular expedidas por el Banco Central del Paraguay.
4.1.5 - Transferir a título de fideicomiso irrevocable de garantía, los derechos económicos o flujos de caja derivados de la celebración de contratos de leasing para conformar con ellos un patrimonio autónomo que estaría especialmente destinado a servir de garantía y fuente de pago de las obligaciones a su cargo, y a favor de terceros, provenientes de la celebración de la obtención de préstamos y créditos o de la emisión y colocación de bonos, o de la estructuración de procesos de titularización.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 921/96, "De Negocios Fiduciarios" y las reglamentaciones sobre el particular expedidas por el Banco Central del Paraguay.
4.1.6 - Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria para el manejo de sus recursos de tesorería y efectuar depósitos de ahorro a la vista, y a plazo, en moneda nacional y extranjera.
4.17. - Realizar operaciones de descuento de los títulos o documentos de crédito o de deuda que se emitan en desarrollo de la celebración de contratos de leasing.
4.1.8 - Realizar todos los actos y negocios jurídicos conexos o complementarios de su objeto social, y los que tengan por finalidad cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia y funcionamiento de la sociedad respectiva.
4.2 El total de operaciones contractuales de leasing no podrá exceder de quince (15) veces el patrimonio efectivo de la filial.
4.3 El valor total de operaciones de leasing que pueden celebrarse con una misma persona física o jurídica, directa o indirectamente, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo de la filial. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; y
4.4 El valor total de operaciones de leasing que la filial puede celebrar con personas físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a su propiedad o a su gestión, no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito".
TITULO V
ATRIBUCIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES DE LEASING FINANCIERO O LEASING MERCANTIL
5º) Las entidades de leasing a que se refieren los artículos anteriores, en desarrollo del giro normal de las operaciones y negocios jurídicos de este género, están autorizadas a realizar todas las demás operaciones y prestar todos los servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de locación, arrendamiento o Leasing financiero, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. En tal carácter podrán:
5.1 Las entidades de leasing podrán participar, en la calidad de copropietarias con entidades o sociedades del mismo género del exterior, en operaciones de "leasing internacional o cross border leasing" realizadas con personas residentes o domicilio en Paraguay.
5.2 Recibir de entidades o sociedades del mismo género del exterior, bienes a título de leasing para ser entregados, a su vez, en calidad de subarrendamiento con opción de compra o subleasing a personas residentes o domiciliadas en Paraguay. La celebración del contrato de subarrendamiento financiero o subleasing debe haber sido expresamente autorizada por la entidad de leasing del exterior;
5.3 A solicitud del "Tomador" se podrá realizar directamente la importación del bien objeto del contrato de leasing. La actuación como importador conlleva la facultad de solicitar u obtener los correspondientes registros de importación; abrir las cartas de crédito u otorgar avales y garantías que fueren necesarios desembolsar los gastos correspondientes a los fletes de transporte y los gastos que ocasionen la nacionalización del bien, etc.
5.4 Realizar operaciones de leasing en las cuales el bien objeto de las mismas sea exportado a otro país, con sujeción al régimen de cambios internacionales; y
5.5 Participar con otras personas físicas o jurídicas que actúen como financiadoras de largo plazo, en operaciones de "leasing con apalancamiento" o "leverage leasing", mediante patrimonios autonómos constituidos en virtud de contratos irrevocables de fideicomiso celebrados con sujeción a las disposiciones de la Ley Nº 921/96, "De Negocios Fiduciarios", las normativas expedidas por el Banco Central del Paraguay y reglamentaciones legales concordantes.
TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES CONTRACTUALES DE ARRENDAMIENTO (LEASING) FINANCIERO
6º) Corresponderá única y exclusivamente al Tomador determinar y especificar, por su cuenta y riesgo, el bien o los bienes objeto del contrato de leasing, así como designar al fabricante, o productor, o constructor, o distribuidor de tales bienes. De estas circunstancias deberá quedar constancia escrita en el documento que contenga el contrato del leasing financiero;
6.1 Las cuotas periódicas que debe pagar el cliente y le permitan a la entidad de leasing recobrar la totalidad o parte del costo de adquisición del bien objeto del contrato, los costos directos e indirectos adicionales, y también obtener un margen de utilidad; y
6.2 La opción de compra debe ejercerse al final del término previsto para la duración del contrato. En consecuencia, no podrá exigirse su pago anticipado, circunstancia de la cual deberá quedar constancia escrita en el documento que contenga el contrato.
El contrato de leasing, siendo un arrendamiento con opción de compra es un negocio jurídico autónomo, sustancialmente distinto de los simples contratos de arrendamiento o locación y los de compraventa regulados por el Código Civil, por lo que debe estar inscripto en el Registro Público correspondiente para su opción ante terceros.
La entidad que ejecuta el encargo y entrega de los bienes objeto del leasing se denomina "Dador", o "Concedente". No obstante, a los efectos previsto en esta reglamentación, se utilizará la locución "Dador".
La persona que formula el encargo y recibe los bienes objeto del leasing se denomina "El Tomador o el Utilizador, o El Usuario". No obstante, a los efectos previstos en esta normativa, se utilizará la locución "Tomador".
TITULO VII
BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LEASING FINANCIERO
7º) Toda clase de activos fijos, equipos de computación y programas para computación; máquinaria agrícola e industrial; vehículos terrestres, fluviales o aéreos, sean o no de uso productivo, e inmuebles, incluyendo viviendas terminadas, etc., tales bienes podrán ser nuevos o usados.
El contrato de leasing no podrá tener por objeto documento de deuda, o documentos de participación, o documentos representativos de mercaderías, tengan o no tales documentos la naturaleza de títulos-valores conforme a la Ley.
A los efectos previstos en el Artículo 48 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" los bienes entregados a título de leasing financiero o mercantil se clasificarán dentro de la categoría III "Activo de Bajo Riesgo".
TITULO VIII
FORMALIDADES PARA LA CELEBRACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO
8º) Si dicho contrato tiene por objeto bienes que deban ser registrados de acuerdo con las disposiciones legales, su celebración y perfeccionamiento exigen el otorgamiento de escritura pública, que deberá inscribirse en la Dirección General de Registro Públicos, de acuerdo a lo que sobre el particular y en lo pertinente establezcan las disposiciones generales de registro.
En los demás casos, el contrato podrá constar en instrumento privado cuyas firmas y contenidos deberán autenticarse y/o certificarse por un Escribano Público.
TITULO IX
REGLAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN
9º) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, en la celebración de los contratos de leasing se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
9.1. En el documento que contenga el contrato leasing deberá quedar claramente establecido, entre otros, los siguientes aspectos:
9.1.1. El estado en que se entrega el bien, y en que debe ser conservado y mantenido, a los efectos del alcance de las obligaciones que sobre este particular le conciernen al "Tomador".
9.1.2. El valor del bien objeto del leasing al momento de la celebración del correspondiente contrato, incluyendo el impuesto al valor agregado liquidado al momento de la adquisición. Dicho impuesto constituye un mayor valor del bien objeto del leasing.
9.1.3. El valor específico de las cuotas periódicas a cargo del "Tomador" descomponiéndolas, por una parte, la que corresponde al abono o amortización del capital, y por la otra, la que corresponde a intereses o costo financiero. A los efectos de calcular tales cuotas periódicas, deberá tenerse en cuenta la amortización de la totalidad o de parte sustancial del costo del bien objeto del contrato.
9.1.4. Pagos anticipados realizados por el "Tomador" al momento de la celebración del contrato, debiendo quedar constancia acerca su destino, bien sea como cuota extraordinaria, o como un pago de menor valor al de las cuotas periódicas por recaudar, o como una garantía; pero sin que de ninguna manera se le considere como un pago anticipado de la opción de compra.
9.1.5. El plazo previsto para la duración del contrato, el cual es irrevocable por ambas partes. Así mismo, las causales específicas de terminación anticipada del contrato; y
9.1.6. Las cláusulas penales mediante las cuales se regularán anticipadamente las eventuales Indemnizaciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes contratantes.
9.2. Como es de la esencia del leasing pactar la opción de compra para el final del compromiso pactado, en el documento que contenga dicho contrato deberá quedar expresa constancia que, al vencimiento del plazo previsto para su duración, el "Tomador" tendrá las siguientes prerrogativas o facultades:
9.2.1. Adquirir el bien por su valor residual o por el valor que se haya fijado a la opción de compra; o
9.2.2. Renovar el contrato de leasing; o
9.2.3. Restituir el bien objeto del contrato.
También debe quedar expresa constancia acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de las anteriores prerrogativas o facultades, así como de las consecuencias derivadas de su ausencia de ejercicio o de su ejercicio extemporáneo; y
9.3. Las operaciones de venta y arrendamiento con opción de compra simultanea o "leaseback" única y exclusivamente podrá tener por objeto: bienes Inmuebles, activos fijos productivos, vehículos fluviales o aéreos, maquinarias industriales. En estas operaciones, el valor o precio de adquisición de los bienes objeto de las mismas debe ser cancelado de contado al momento de su celebración y perfeccionamiento.
TITULO X
EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES
10) Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales. como consecuencia de la celebración del contrato de leasing se producen los siguientes efectos jurídicos entre las partes contratantes:
10.1. Corresponderá al "Tomador" asumir el riesgo de pérdida del bien objeto del contrato, ya sea por pérdida, daño, robo, confiscación, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero. A estos efectos, en el documento que contenga el contrato deberá quedar claramente establecido cuál es la suma de dinero o valor de pérdida que el "Tomador" debe reconocer y pagar al "Dador", la que necesariamente irá disminuyendo a medida que el término de duración del contrato se vaya extinguiendo.
10.2. El "Dador" estará exonerado de cualquier responsabilidad frente al "Tomador" en relación con el bien objeto del contrato, salvo estipulación expresa en contrario, o salvo que el "Dador" haya participado en la selección del constructor, o el fabricante o el productor, o del distribuidor, o que haya participado en la determinación de las especificaciones de tal bien.
En su carácter de financiador, el "Dador" también estará exonerado, frente a terceros, por cualquier daño a las personas o a las cosas causado por el bien objeto del contrato.
10.3. El "Dador" deberá procurarle al "Tomador" el uso y goce pacífico e ininterrumpido del bien objeto del contrato, con las siguientes limitaciones:
10.3.1. El "Dador" no sume responsabilidad alguna por los defectos derivados de la falta de idoneidad calidades técnicas, condiciones de funcionamiento, fallas o vicios en los títulos de propiedad, o vicios ocultos que afecten total o parcialmente el bien objeto del contrato, teniendo en consideración que este bien fue escogido por el "Tomador", quien es el único responsable de su elección, revisión técnica y jurídica, y verificación de sus condiciones y especificaciones.
Esta exoneración de responsabilidad por los riesgos o insuficiencias del bien objeto del contrato debe acompañarse de la cesión al "Tomador" de las garantías, otorgadas por el fabricante o el productor o el constructor, según el caso, de modo que aquel pueda accionar, directamente, contra estos en los casos en que lo considere necesario.
10.3.2. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por cualquier turbación legal que llegue a sufrir el "Tomador", que le impida o dificulte el uso y goce pacíficos del bien objeto del contrato, salvo que dicha turbación provenga de un acto propio de aquella. Tratándose de turbaciones por vías de hechos de terceros, corresponderá al "Tomador" promover su propia defensa.
10.3.3. El "Dador" no asumirá responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que con el bien o por razón de su uso y goce pudieran causarse a las personas o a los bienes de terceros.
10.3.4. El "Dador" no asume responsabilidad alguna por las reparaciones de cualquier naturaleza, que deban hacerse al bien objeto del contrato, las cuales corren por cuenta del "Tomador" y deberán efectuarse por el fabricante, o el productor, o el constructor, según el caso.
10.4. El "Dador" responderá frente al "Tomador" de la evicción o de cualquier turbación en el uso y goce pacífico del bien proveniente de actos legítimos de terceros que invoquen y/o acrediten tener un mejor derecho reconocido, judicialmente, siempre que dicha turbación no se deba a actos u omisiones del "Tomador", o siempre que dicha turbación se derive de actos u omisiones del propio "Dador".
10.5. Las medidas impuestas al "Dador" por el Banco Central del Paraguay, en su carácter de órgano contralor no extingue no suspende las obligaciones y derechos nacidos del contrato de leasing.
TITULO XI
DERECHOS DEL "DADOR"
11) El "Dador" tendrá los derechos expresamente estipulados a su favor al momento de la celebración del correspondiente contrato, que correspondan a al naturaleza jurídica y función económica del leasing. A falta de estipulación expresa se entiende que tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
11.1. Exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago de las cuotas periódicas devengadas y no cobradas, junto con sus correspondientes intereses moratorios y punitorios, en caso de incumplimiento en el pago por parte del "Tomador".
11.2. Exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago anticipado del valor de las cuotas futuras, en caso de incumplimiento por parte del "Tomador", en el pago de dos o más cuotas, cuando la periodicidad para el pago sea mensual, bimestral o semestral; o en caso de incumplimiento en el pago de una cuota, cuando la periodicidad del pago sea anual;
11.3. Dar por terminado el contrato anticipadamente, cuando se presente cualquiera de las siguientes causales:
11.3.1. Incumplimiento en el pago de una o más cuotas periódicas por circunstancias que evidencien o coloquen en peligro el cumplimiento futuro de las prestaciones económicas nacidas del contrato.
11.3.2. Cuando sea evidente o notorio el estado de insolvencia o liquidez del "Tomador" y antes de su convocatoria de acreedores o de su declaratoria de quiebra.
11.3.3. Cuando el "Tomador" ceda el contrato de leasing, o cuando enajene o de cualquier manera disponga del bien objeto del mismo sin que haya mediado el consentimiento previo escrito del "Dador".
11.3.4. Cuando el "Tomador" sea sometido a convocatoria de acreedores o declarado en quiebra, o se encuentre sujeto a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda exponer el bien objeto del contrato a las pretensiones de terceros o que ponga en peligro los derechos del "Dador".
11.3.5. Cualquier falsedad, inexactitud u omisión en las declaraciones e informes que debe rendir o haya rendido el "Tomador" al "Dador".
11.4. Como consecuencia de la terminación anticipada, el "Dador" no está obligado a restituirle al "Tomador", suma alguna que haya recibido durante la ejecución del contrato por concepto de las cuotas periódicas, a cargo de aquél. Asimismo, el "Dador" podrá:
11.4.1. Exigir y obtener la restitución del bien objeto del contrato, ya sea judicial o extrajudicialmente. Obtenida la restitución, el "Dador" está facultado para disponer libre y discrecionalmente del bien, ya sea enajenándolo a tercero, o terceros, o entregándolo nuevamente en leasing. En caso de enajenación del bien, la responsabilidad del "Tomador" por los perjuicios causados y derivados del hecho que condujo a la terminación anticipada del contrato, se verá atenuada o disminuida de acuerdo al precio que se logre obtener en el mercado.
En caso de la renovación del contrato de leasing, previamente deberá realizarse un avalúo comercial del bien, practicado por personas de reconocida especialidad e independencia, salvo que el "Dador" posea un avalúo practicado por lo menos con tres (3) meses, de anticipación. Si del resultado, del avalúo se obtiene un valor comercial superior al registrado en los libros de contabilidad, el "Dador" reconocerá la diferencia como Superávit por valorización. En caso contrario, se constituirá una previsión que afectará al estado de resultado del respectivo periodo.
11.4.2. Exigir, judicial o extrajudicialmente, el reconocimiento y pago de los correspondientes perjuicios. En el contrato de leasing deberá quedar claramente establecida la manera de calcular está indemnización y los parámetros a los cuales la misma se sujetará. Si el "Dador" opta por la terminación anticipada del contrato, no podrá hacer uso de la cláusula aceleración para exigir al "Tomador" el pago de las cuotas futuras. No obstante, el valor de tales cuotas futuras podrá ser tenido en cuenta, a los efectos de calcular el monto de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En todo caso el "Dador" no podrá ejercer su derecho de dar por terminado anticipadamente el contrato, ni tampoco su derecho a ejercer la cláusula aceleratoria para el pago de las cuotas futuras, si no le es dada la oportunidad al "Tomador" para subsanar el incumplimiento, y siempre que este pueda ser efectivamente subsanado.
11.5. Contratar, por su cuenta y riesgo, un seguro de desempleo o de la pérdida de la fuente de ingresos del "Tomador", que cubra el riesgo del no pago de las cuotas periódicas pactadas;
11.6. Ceder o enajenar la totalidad o parte de sus derechos sobre el bien objeto del contrato a otra entidad de su mismo género. Dicha cesión no la exonerará del cumplimiento de ninguna de las obligaciones nacidas del contrato de Arrendamiento Financiero, ni tampoco alterará la naturaleza jurídica de este;
11.7. Ceder o enajenar los derechos económicos o flujos de caja derivados del contrato de arrendamiento financiero o leasing, ya sea a título de propiedad o a título de garantía;
11.8. Ceder el contrato de leasing financiero a otra entidad de su mismo género, quien la sustituirá en la totalidad de las relaciones activas y pasivas derivadas de dicho contrato; y
11.9. Exigir al "Tomador" la remisión de copia de sus estados financieros o de la información necesaria para verificar su situación financiera y económica con la periodicidad que se establezca en el contrato.
TITULO XII
OBLIGACIONES DEL DADOR
12) El "Dador" tendrá a su cargo el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas al momento de la celebración del contrato, que corresponda a la naturaleza jurídica y función económica del leasing. A falta de estipulación expresa, se entiende que tendrá las siguientes obligaciones entre otras:
12.1. Realizar todos los actos que, como la adquisición del derecho de dominio del bien objeto del contrato, resulten indispensables o necesarios para que el "Tomador" pueda ejercer su derecho a usar y gozar de dicho bien, sin asumir por este concepto el riesgo de la entrega, ni de su cumplimiento o retardo.
TITULO XIII
OBLIGACIONES DEL "TOMADOR"
13) El tomador está obligado:
13.1. A usar el bien según los términos del contrato y su destino natural en el lugar convenido;
13.2. A conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;
13.3. A tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las pólizas de seguro;
13.4. A pagar el valor final, a la terminación del contrato de arrendamiento o a devolver la cosa.
14) A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. El "Tomador" está obligado a usar el bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos. Si el "Tomador" contraviniese esta regla, podrá el "Dador" reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.
14.1. Si el "Tomador" no usase la cosa debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan, responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato en caso de grave y culpable descuido.
14.2. Dentro de tercer día, por medios fehacientes, el "Tomador" estará obligado a comunicar al "Dador", la turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.
14.3. El "Tomador" deberá pagar la cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o solo en parte o se deteriorara por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por lo seguros contratados. Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.
14.4. Dentro de tres (3) días hábiles, por medios fehacientes, el "Tomador" estará obligado a comunicar al "Dador" cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviere o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa. Deberá asimismo cooperar con el "Dador" en las gestiones necesarias para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho propósito.
14.5. Cuando por culpa del "Tomador" se rescinda el contrato, el "Dador" podrá optar entre reclamar el pago de todas las cuota por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el valor final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien reclamado al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el incumplimiento del tomador le haya ocasionado.
14.6. Podrá requerirse, la restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periodicas estipuladas, cuando el "Tomador" cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas bimestrales, salvo que, de un análisis exhaustivo, resulte claro y evidente que no existe riesgo respecto de la finalidad de la operativa del leasing,
14.7. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los artículos 98, 1847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el "Tomador" cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien. Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
14.8. Conservar el bien objeto del contrato en el mismo estado que tenía al momento de su entrega, salvo el deterioro ocasionado por su uso normal y goce legítimo. Por consiguiente, durante todo el plazo de duración del contrato, el "Tomador" será responsable de cualquier deterioro que sufra el bien como consecuencia del maltrato, descuido o falta de mantenimiento adecuado que le sean imputables, debiendo además cumplir con sus obligaciones hasta el vencimiento de término previsto para su duración, sin perjuicio de que si el bien se encuentra asegurado, la suma que llegue a pagar la compañía aseguradora si impute a dicho pago, si hay lugar a ello;
14.9. Efectuar por su cuenta todas las reparaciones o mejoras necesarias a que haya lugar. Tratándose de mejoras y/o reparaciones no necesarias el "Tomador" deberá solicitar y obtener previamente el permiso o autorización escrita del "Dador". Si el "Tomador" omite la autorización o permiso y al vencimiento del término previsto para la duración del contrato debe restituir el bien objeto del mismo por no haber ejercido la opción de compra o el derecho a la renovación, según el caso, las mejoras en cuestión pasarán a ser propiedad del "Dador" sin que haya lugar al reconocimiento y pago de suma alguna de dinero o indemnización por este concepto a cargo del mismo;
14.10. Abstenerse de efectuar mejoras o reparaciones que no hayan sido recomendadas o prescritas por el fabricante, o el productor, o el consumidor, según el caso;
14.11. Contratar y pagar oportunamente los seguros que amparen el bien contra los riesgos de daños o destrucción total o parcial, robo y, en general, pérdidas imputables a actos del hombre y/o de la naturaleza, al igual que el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros;
14.12. Informar inmediatamente al "Dador" la ocurrencia de siniestro o accidente que afecte el bien objeto del contrato ya se trate de daños causados a las personas o al propio bien, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de manera que el "Dador" pueda adoptar oportunamente las medidas que le sean pertinentes;
14.13. Permitir a los funcionarios o empleados designados por el "Dador" la realización de inspecciones sobre el bien así como atender y ejecutar las recomendaciones razonables que se deriven del informe de Inspección, de manera que el Tomador pueda cumplir a cabalidad con su obligación de conservación y mantenimiento de dicho bien;
14.14. Informar al "Dador", acerca de las demandas judiciales y pretensiones de terceros que, directa o indirectamente, puedan afectar los derechos de aquel, de manera que pueda oportunamente hacerlo valer y respetar;
14.15. Informar al "Dador", con la periodicidad que se señale en el contrato sobre la localización del bien, de manera que aquel pueda ejercer permanente vigilancia sobre el;
14.16. Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de compra, el "Tomador" deberá devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o superior al valor residual. Si así no lo hiciera, el "Tomador" estará obligado a resarcir al dador los daños e intereses que ello le ocasiona;
14.17. Si el "Tomador" ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al "Dador" antes del vencimiento del plazo. Ejercida la opción de compra-venta por el "Tomador" y pagado el precio al "Dador", se otorgará el contrato de compra-venta dentro de los cinco días siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el registro respectivo. El "Tomador" podrá, luego de cumplido el periodo a que se refiere el artículo 11, inciso a) de la Ley Nº 1295/98, "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en el artículo 24 de dicha Ley. Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la mencionada Ley. El "Tomador" no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.
14.18. Después de ejercida la opción de compra, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas a la compra-venta.
TITULO XIV
OPERACIONES DE LEASING MERCANTIL U OPERATIVO
15) Constituyen operaciones de arrendamiento mercantil o leasing operativo, aquellos actos y negocios jurídicos que, cualquiera que sea su denominación, consisten en el arrendamiento o locación de bienes con opción de compra, de manera que:
15.1. El "Dador" se hace cargo del mantenimiento del bien objeto del contrato;
15.2. Corresponde al "Dador" el riesgo de obsolescencia del bien; y
15.3. El Contrato puede ser terminado o rescindido antes de la finalización del plazo inicialmente acordado entre las partes.
De acuerdo a la definición establecida en la Ley Nº 1295/98, "De Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil", el leasing operativo es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de "Dador", y un "Tomador"; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el "Dador", a cambio de una contraprestación consistente en el pago periódico de un a suma de dinero a cargo del "Tomador", por un plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.
Podrán tambien celebrar el presente contrato, las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, los bancos o a través de sociedades filiales debidamente constituidas de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y en esta reglamentación, a fin de arrendar los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero y aceptada por el "Tomador". Si la locación fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien arrendado deberá ser asumida sin restricciones por el "Dador" y aceptada por el "Tomador", salvo pacto expreso en contrario.
Lo antes dispuesto se entiende sin perjuicio de que el contrato se celebre directamente entre un fabricante, o productor, o importador o distribuidor, según el caso, y un usuario residente o domiciliado en el país.
El contrato podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo necesaria en este último caso a certificación de las firmas por Escribano Público para su inscripción será obligatoria cuando el plazo de duración sea seis o mas meses. Su inscripción se realizará en la Dirección General de los Registro Públicos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Nº 1295/98. Las operaciones de arrendamiento mercantil o leasing operativo se sujetarán a las disposiciones de Código Civil que regulen el contrato de locación.
16) Clasificación según su Grado de Riesgo. A los efectos previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 861/96, "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", los bienes entregados a título de arrendamiento mercantil o leasing operativo se clasificarán dentro de la Categoría IV "Activos de Riesgo Normal".
TITULO XV
NORMAS CONTABLES APLICABLES
17) Corresponderá a la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay dictar las reglas generales a las cuales deben sujetarse las entidades destinatarias de la presente disposición para la registración contable de las operaciones de arrendamiento financiero o leasing y de arrendamiento mercantil o leasing operativo. De igual modo corresponderá a la Contraloría General de la República dictar las normas correspondientes para las instituciones públicas.