LEY Nº 1.085/65. QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1.860 APROBADO POR LEY Nº 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957.
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º. - Modifícase los artículos 2, 3, 15, 17, 30, 31, 60, 69, 71 y 76 del Decreto- Ley Nº 1.860 aprobado por Ley Nº 375 del 27 de agosto de 1956, que quedan redactados en la forma siguiente:

Art. 2° Personas incluidas en el régimen de Seguro Social.
Los trabajadores asalariados que presten servicios o ejecuten una obra en virtud de un contrato de trabajo, oral o escrito, cualquiera sea su edad o el monto de la remuneración que reciba, los aprendices que no reciban salarios y el personal de
los Entes Descentralizados del Estado o Empresas Mixtas encargados de una explotación económica o un servicio público, quedan incluídos en forma obligatoria en el régimen del Seguro Social.
Estarán también cubiertos por el Seguro Social obligatorio, en los riesgos de accidente, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada primaria, profesional o de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo Superior del Instituto de Previsión Social y aprobado por el Poder Ejecutivo.
Además se establece el Seguro optativo en los riesgos de accidente, enfermedad y maternidad para el trabajador independiente, definido en el artículo 76, inc. d) de esta Ley.
Se exceptúa de la presente disposición:
a) A los funcionarios y empleados de la Administración Central y de los Entes Descentralizados y Empresas Públicas que tengan un Régimen especial;
b) A los empleados y obreros del Ferrocarril "Presidente Carlos Antonio López";
c) A los empleados de los Bancos oficiales y privados de la República; y
d) A los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales de la Nación.

INSCRIPCIÓN PATRONAL Y OBRERA

Art. 3° Es obligatoria la inscripción del empleador en los Registros Patronales dEl Instituto de Previsión Social, previamente a la iniciación de sus actividades, como así mismo, la comunicación inmediata de cualquier cambio de razón social,
de domicilio o de clase de actividades, sea el caso temporal o definitivo.
Los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores, que aún no lo están, y a comunicar la entrada y salida de los mismos, dentro de los plazos que se establezcan en los reglamentos que dicte el Instituto de Previsión Social.

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

Art. 15° El Director General será el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;
h) Proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones, nombramientos, traslados y términos de servicios a que se refieren las letras e) y f) del artículo 13;
c) Otorgar licencias hasta de un mcs, designar en comisión y suspender hasta por quince días a los empleados del Instituto, pudiendo delegar estas factiltades de acuerdo con el Consejo Superior o el Reglamento respectivo;
d) Nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencias hasta de un mes, imponer sanciones y por el término a los servicios del personal inferior del Instituto, facultad que podra delegar en los Directores de Departamentos del mismo; las
suspensiones por más de quince días y las exoneraciones, se harán previo sumario administrativo;
e) Presentar al Consejo Superior los Balances Generales del Instituto, y, dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, el proyecto de Presupuesto de Entrada y Gastos del Ejercicio siguiente;
f) Imponer las sanciones que establece la presente Ley a los empleadores y asegurados, facultad que podrá delegar en los directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Médicas en la parte que atañe a sus
respectivas funciones.
Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;
g) Velar por la buena marcha de los servicios cuya jefatura superior desempeña y por la eficiente administración de las inversiones del Instituto;
h) Solicitar al Ministerio de Hacienda que destaque funcionarios en visitas extraordinarias de fiscalización, siempre que lo juzgue conveniente o a pedido del Consejo Superior; los resultados de las visitas deberá comunicarles al Consejo;
i) Poner a conocimiento del Consejo Superior todos los antecedentes que los miembros de éste soliciten sobre las operaciones del Instituto;
j) Elevar cada año al Poder Ejecutivo y presentar al Consejo Superior una memoria sobre la marcha del Seguro en el año anterior y sugerir la adopción de medidas legales o reglamentarias tendientes a subsanar deficiencias observadas;
k) Disponer inspecciones de las firmas patronales, a fin de controlar el cumplimiento de las leyes del seguro social, de conformidad con el artículo 69 de esta Ley.

Art. 17° Recursos del Instituto. El Instituto de Previsión Social tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual del trabajador asalariado, que sera el (6%) seis por ciento de sus salarios;
b) La cuota mensual de la firma patronal, que será el (13%) trece por ciento calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
c) El aporte del Estado, que será el (5 1/2 %) uno y medio por ciento, calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen las firmas patronales;
d) La cuota mensual del maestro y/o catedrático de enseñanza privada, que será el (5 1/2%) cinco y medio por ciento de sus remuneraciones;
c) La cuota mensual del personal del servicio doméstico, que será de (Gs. 150) ciento cincuenta guaraníes.
f) La cuota mensual del empleador del personal mencionado en el inciso d) de este artículo, que será el (2 1/2%) dos y medio por ciento de las remuneraciones sobre las cuales imponen sus empleados.
g) La cuota mensual del Trabajador Independiente, que será el (8%) ocho por ciento, calculado sobre la base de veinticinco días de salario mínimo general;
h) La cuota mensual del empleador del personal mencionado en el Inc. e) de este artículo que será de (Gs. 75) setenta y cinco guaraníes;
i) La cuota del beneficiario de pensiones otorgadas por el Instituto, que será el (5%) cinco por ciento del monto de las respectivas pensiones;
j) El ingresos por las inversiones de renta del Instituto;
k) El ingreso por los recargos y multas aplicados de conformidad con las disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios comprendidos en los conceptos a que se refiere el inciso a) del artículo 30° que preste el Instituto a terceros;
m) Los legados y donaciones que se le hiciere al Instituto, y las herencias que se le dejare; y
n) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto, no especificado en los incisos anteriores.

RIESGO DE ENFERMEDAD

Art. 30° En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Seguro proporcionará a los trabajadores:
a) Atención médica quirúrgicas y dental, medicamentos y hospitalización dentro de las limitaciones que dispongan los reglamentos del Instituto para que se cumplan lo dispueslo en el artículo 23. La atención por una misma enfermedad durará hasta veintiseis semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerden los reglamentos dictados por el Consejo Superior; atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o a su estado de invalidez si es pensionado.
b) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamiento médico que sufren de incapacidad para el trabajo; el subsidio se iniciará a partir del octavo día de incapacidad y durará mientras esta subsista y el beneficiario continue sometido
a tratamiento por el Instituto y siempre que no goce de suspensión de Seguro, a no ser que esta pensión sea de vejez y se halle en la situación prevista en el Artículo 61°.

Art. 31° Si un patrón está en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador asegurado dependiente de este patron, podrá hacer uso de las prestaciones que señala el inciso a) del artículo precedente, pero los gastos ocasionados a la caja serán por cuenta del empleador. El pago de por lo menos
las imposiciones obreras, dará derecho a las prestaciones señaladas en el inciso b) del artículo anterior.
Desde su salida del empleo y hasta el término de los dos meses siguientes, se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria.
Para los efectos de este artículo, se estimarán como periodos dos de cuotas pagadas, los de suspensión del trabajo por razones medicas y los de goce de subsuelo.
Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios establecidos en el inciso a) del articulo precedente. Los que gozan de pensión de vejez y se hallen en la situación prevista en el artículo 61° , tendrán derecho a los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del articulo precedente.

Art. 68°. La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del seguro social, se hará cargo de las mismas y las abonará al Instituto

Art. 69° Las firmas patronales se hallan obligadas a facilitar la inspección prevista en el articulo 15° inciso k) de esta Ley.
En el caso de que la firma patronal se negare a dar cumplimiento a dicha obligación, el Director General podrá recabar una orden del Juez de 1ra. instancia en lo Civil; en defecto de ésto, del Juez de Paz de la localidad en que se hará la investigación.
Ninguna firma patronal podrá ser investigada mas de una vez por año. Las inspecciones serán realizadas con sujeción al horario habitual de la firma patronal y no podrá durar más de (10) diez días continuos o alternados.

Art. 71° Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrán establecer recargo a los pagos de cuotas que se efectúen después del décimo día del mes siguiente al pago de los respectivos salarios.
Los recargos no serán superiores al 2% de las cuotas por cada mes de atraso; no pudiendo ascender del 30%.

Art. 76° Para los efectos del seguro prevalecerán las siguientes definiciones:
a) SALARIO: es la remuneración total que recibe el trabajador de sus empleadores en dinero, especies o regalías, incluyendo lo que correspondiera a trabajos extraordinarios, suplementarios, o a destajo, asrmismos, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por despido, premios, honorarios, participaciones y cualquiera otras remuneraciones
que tengan carácter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los aguinaldos.
b) PATRON O EMPLEADOS: es la persona natural o jurídica de derecho público o privado; que en función de empresa; negocio o explotación o actividad de
cualquier clase; utiliza mediante un contrato de trabajo escrito o vebal; los sevicios de una o más personas a las que atribuye y somete a su dependencia en cuanto a la ocunpación;
e) APRENDIZ: es ln persona que presta servicios a un patrón o empleador a cambio de que se le enseñe un arte, profesión u oficio, perciba o no salario; y
i) TRABAJADOR INDEPENDIENTE: es la persona que desempeña habitualmente actividades lucrativas por cuenta propia, y que no tiene personal asalariado a su cargo.

Artículo 2º.- El Seguro Obligatorio para los maestros y catedráticos de enseñanza privada regirá desde el 2 de marzo de 1966 y se aplicará por zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la República.

Artículo 3º.- El Seguro Obligatorio para el personal del servicio doméstico regirá desde el 2 de enero de 1967 y se aplicará por zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la República.
El Instituto de Previsión Social podrá aceptar asegurados voluntarios antes de la vigencia de este Seguro Obligatorio.

Artículo 4º.- De la fiscalización - El momento financiero del Instituto de Previsión Social será fiscalizado en forma permanente por un Síndico, designado por el P.E. a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo Superior, estará a cargo del Instituto y será abonada por la Contraloría Financiera de la Nación.
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de la contabilidad del Instituto, y comprobar los estados de caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados del Instituto;
c) Informar al Ministerio de Hacienda, de Justicia y Trabajo y de Salud Pública y Bienestar Social, cada vez que compruebe ir regularidades de carácter financiero; d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos Ministerios, remitiendo copia al Consejo Superior del Instituto;
e) Informar al Consejo Superior del Instituto, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y
f) Ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables. El Síndico no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el Instituto, salvo en su calidad de Asegurado.

Artículo 5º.- Derógase el Art. 1 de la Ley Nº 792 del 5 de junio de 1962.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a treinta y uno de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.