Artículo 14° La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:
a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley;
c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;
e) los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el doble del plazo establecido en este inciso; y
f) las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias, organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos, deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento en que queden sujetos a las obligaciones tributarias referidas, salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de sujeto.