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LEY N° 1352/1988 - QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 1.352
QUE ESTABLECE EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º Establécese el Registro Único de Contribuyentes en el cual deberán inscribirse obligatoriamente:
a) Las personas físicas y jurídicas sujetas de las obligaciones tributarias establecidas en las disposiciones legales cuya administración y recaudación estén a cargo del Ministerio de Hacienda;
b) Las sucursales, agencias u otras representaciones de personas naturales y jurídicas domiciliadas en el exterior que en el país estén sujetas a obligaciones tributarias; y
c) Las dependencias de la Administración Central y entidades descentralizadas y autónomas; las corporaciones mixtas, empresas del Estado y municipalidades que deban pagar y retener impuesto.
La inscripción será efectuada de oficio cuando los afectados no hayan cumplido con su obligación de inscribirse.
Artículo 2° Créase la Dirección del Registro Único de Contribuyente encargada de la aplicación de esta Ley, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3° En esta Ley, se entienden por Registro Único de Contribuyentes; por Dirección, la Dirección del Registro Único de Contribuyentes; y por Cédula, la Cédula Tributaria.
Artículo 4° La Dirección centralizará y mantendrá actualizada la información tributaria de todos los contribuyentes del país, conforme a esta Ley.
Esta información podrá ser facilitada por la Dirección solamente a pedido del contribuyente sobre su propia situación tributaria o por orden judicial.
Las instituciones, direcciones de impuestos y demás reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y del sector publico, presentaran su cooperación para el debido cumplimiento de esta Ley.
Artículo 5° Todo obligado a inscribirse, se registrará una sola vez y le corresponderá una identificación única.
Artículo 6° La Dirección expedirá, en forma gratuita, a cada inscripto en el Registro una Cédula en que conste su nombre, razón social y la identificación técnica.
Artículo 7° A solicitud de la casa matriz, la Dirección expedirá a las sucursales y agencias, Cédulas adicionales, con el mismo número de registro de dicha casa matriz y la referencia específica para cada sucursal o agencia.
Artículo 8° En los casos de destrucción o perdida de la Cédula, la Dirección expedirá copia, a petición del interesado.
Artículo 9° En los casos de urgencias plateados por el inscripto, la Dirección expedirá copia de la Cédula, dentro de las cuarenta y ocho horas de ser solicitada.
Artículo 10° Estarán obligados a exigir la presentación de la Cédula, en las operaciones, contratos, obligaciones y demás actos gravados de conformidad con las leyes: los Bancos y otras entidades financieras; las Aduanas de al República; los Escribanos y Jueces de Paz; las instituciones fiscales, municipales, autónomas, autárquicas, corporaciones mixtas y empresas estatales; las personas e instituciones que estén obligadas legalmente a tener impuestos; y las Direcciones de Impuestos dependientes del Ministerio de Hacienda.
En los actos citados precedentemente se dejará constancia de los respectivos números de la Cédula de los sujetos intervinientes.
Artículo 11° Los importadores, industriales, distribuidores, intermediarios y comerciantes exigirán la presentación de la Cédula de los adquirentes, cuando estos a su vez tengan la misma calidad de aquellos.
Artículo 12º Los inscriptos en el Registro deberán dar aviso a la Dirección dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que ocurra, de lo siguiente:
a) Cambio de razón social;
b) Cambio de domicilio;
c) Traspaso de negocio;
d) Suspensión temporal de actividades;
e) Cesación de actividades; y
f) Disolución y liquidación de sociedades.
Artículo 13° En el caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar usando la Cédula del causante hasta tanto sean adjudicados los bienes. Una vez ocurrido este hecho, la Cédula deberá ser devuelta a la Dirección, dentro del término de treinta días contados desde la fecha de dicha adjudicación. Cumplido este plazo y si no cancelará. En los casos de disolución de una persona jurídica o extinción de entes sin personería jurídica, la Cédula respectiva deberá ser entregada a al Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la disolución o extinción.
Los plazos previstos en el presente artículo, podrán ser ampliados cuando existan fundadas razones para ello.
Artículo 14° La inscripción se hará dentro de los siguientes plazos:
a) Las personas físicas que sean contribuyentes de los impuestos a la renta, a las ventas y de los servicios, dentro del término de ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
b) Las personas jurídicas dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley;
c) Las personas físicas que sean sujetos de los demás impuestos de carácter fiscal, excepto quienes únicamente lo sean del impuesto inmobiliario, dentro de los ciento veinte días de la fecha de promulgación de esta ley;
d) Las instituciones, dependencias y organismos mencionados en el inciso c) del Articulo 1°, deberán inscribirse dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente ley;
e) los obligados que sean sujetos exclusivamente del impuesto inmobiliario, deberán inscribirse dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta ley salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie hasta veinte hectáreas, que tendrán el doble del plazo establecido en este inciso; y
f) las personas físicas, jurídicas, instituciones, dependencias, organismos y otros obligados que se mencionan en los incisos precedentes, que a partir de la vigencia de esta ley adquieran la calidad de sujetos de algún tributo o deban retener impuestos, deberán inscribirse dentro del término de treinta días contados desde la fecha de iniciación de sus actividades o desde el momento en que queden sujetos a las obligaciones tributarias referidas, salvo las personas físicas propietarias de inmuebles rurales destinados a la actividad agropecuaria de superficie inferior a veinte hectáreas, que tendrán seis meses a partir de su calidad de sujeto.
Artículo 15° Las disposiciones del Articulo 10° se aplicaran transcurridos doce meses contados desde la fecha de al promulgación de esta ley.
Artículo 16° La adulteración o falsificación de la Cédula en el uso de una Cédula falsificada, o de una que debió ser devuelta a la Dirección de acuerdo a lo señalado en el Articulo 13°, o la utilización en el beneficio propio de una Cédula perteneciente a otro, serán sancionados con una multa que no podrá ser inferior a GUARANÍES CINCUENTA MIL ni superior a GUARANÍES DOSCIENTOS MIL, independientemente de la responsabilidad criminal de las personas implicadas en el comisión del ilícito.
En estos casos, además, la autoridad competente podrá disponer la clausura temporal del establecimiento de propiedad del infractor.
Artículo 17° El que no cumpliere las disposiciones del Articulo 10° será sancionada con una multa comprendida entre GUARANÍES TREINTA MIL a GUARANÍES CIEN MIL.
Artículo 18° Para la inscripción en el Registro, la Dirección exigirá, taxativamente, las siguientes informaciones: a las personas físicas, sus datos de identificación personal y las actividades sujetas a obligaciones tributarias; a las personas jurídicas, la copia de la escritura de constitución social; los bancos, financieras y compañías de seguros agregarán a los datos que anteceden la autorización formal para su funcionamiento; las fundaciones, cooperativas y mutuales, copia legalizada del Decreto del Poder Ejecutivo de su reconocimiento; y otros entes obligados conforme a disposiciones concordantes del Código Civil, copia formal del documento que acredite su existencia legal.
La presentación de la solicitud será efectuada en la Dirección o reparticiones indicadas por la misma.
Artículo 19° Los registros que actualmente poseen las oficinas recaudadoras, dependientes del Ministerio de Hacienda, los que seguirán vigentes, servirán como información complementaria, hasta tanto sean reemplazados por el Registro creado por esta ley.
Artículo 20° Si la Dirección detectare el incumplimiento de la obligación de inscribirse y procediere a la inscripción de oficio, el infractor será sancionado con una multa de GUARANÍES VEINTE MIL a GUARANÍES CIEN MIL. En el caso que el obligado se inscriba después de haber vencido los plazos establecidos en el Articulo 14°, la multa será de GUARANÍES DOS MIL.
Artículo 21° Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Articulo 1°, inciso a), las personas físicas por remuneraciones o pagos tales como sueldos, jornales, jubilaciones, haberes de retiro, pensiones y los beneficiarios de prestamos sociales concedidos por el Sector Público, toda vez que por otras exigencias legales no tengan la obligación de inscribirse.
Artículo 22° La resolución dictada por el Director podrá ser recurrida en reconsideración, en el plazo de cinco días, recurso que será resuelto sin otro tramite dentro del plazo de cinco días posteriores a su interposición.
Artículo 23° La resolución ratificada del Director dará derecho al afectado a interponer, dentro de un plazo no mayor de cinco días, el recurso de apelación para ante el Ministro de Hacienda. Este recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado.
Artículo 24° El Ministerio de Hacienda dictara resolución dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que el expediente fuera radicado en la Mesa de Entradas del Ministerio de Hacienda. La resolución de la Dirección se considerará confirmada, si excedido dicho termino, el recurso no ha sido resuelto pro el Ministro.
Artículo 25° En todos los casos, queda expeditada vía de lo contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Hacienda, debiendo ser ejercido este derecho dentro del plazo de diez días.
Artículo 26° El cobro judicial de las multas se efectuará por el procedimiento ejecutivo. Servirá de suficiente título para la ejecución, el certificado en que conste la deuda, expedida por la Dirección no pudiendo oponerse a la ejecución otras excepciones que las de inhabilidad del título, pago prescripción y espera.
Artículo 27° Los plazos establecidos en esta ley son improrrogables, perentorio y corresponden a días hábiles.
Artículo 28° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.