Artículo 6°.- Cualquier cooperativa del país podrá crear Departamentos de Vivienda integrados por miembros de la misma, a fin de utilizar recursos propios o públicos para construir viviendas cooperativas en el marco de esta Ley.
a) para que esta Ley pueda beneficiarles a tales Departamentos de Vivienda Cooperativa, pertenecientes a otras cooperativas que no sean de vivienda, deberán tener una clara separación de cuentas y una administración propia con relación a la cooperativa a la cual pertenecen, a más de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta Ley, debiendo, así mismo, contar con un Reglamento Interno, aprobado por el Consejo de Administración de su cooperativa, que sea, en lo pertinente, enteramente semejante a cualquier estatuto de Cooperativa de Vivienda ya aprobado por el INCOOP; y,
b) este Departamento de Vivienda Cooperativa, además, deberá rendir cuentas al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia de la cooperativa a la cual pertenezca, a más de rendir cuentas y estar sujeta a todos los mecanismos de control y fiscalización previstos en esta Ley, como si se tratara de una Cooperativa de Vivienda más.