Etiquetas
Ninguna
Tabla de contenido
Ley 2422/2004 - Código Aduanero.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY Nº 2422
CODIGO ADUANERO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO 1
SECCION 1
DE LA FUNCION ADUANERA
Artículo 1°.- Función de la Aduana. Concepto. La Dirección Nacional de Aduanas es la Institución encargada de aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos a la importación y a la exportación, fiscalizar el tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos del país, ejercer sus atribuciones en zona primaria y realizar las tareas de represión del contrabando en zona secundaria.
Artículo 2°.- Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda. El patrimonio de la Aduana estará formado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento, los aportes que disponga anualmente la Ley de Presupuesto y los recursos que perciba por el cobro de tasas por servicios prestados, asignación en concepto de multas y remates según se establece en la presente Ley y otras fuentes que establezca la legislación vigente.
SECCION 2
AMBITO ESPACIAL DE APLICACION
Artículo 3°.- Ambito espacial de aplicación.
1. Las disposiciones de este Código se aplican en todo el territorio aduanero que abarca el límite terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la República del Paraguay, como también en los enclaves constituidos a su favor.
2. Se entiende por enclave el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.
3. A los efectos de este Código, se entenderá por territorio aduanero el ámbito espacial en el cual se aplica un mismo régimen arancelario y de restricciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones.
Artículo 4°.- Legislación aduanera. El presente Código, sus normas reglamentarias y complementarias, así como los Acuerdos y Tratados Internacionales sobre aspectos aduaneros suscritos por la República del Paraguay, constituyen la legislación aduanera.
SECCION 3
DE LA POTESTAD ADUANERA
Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 6°.- Sujeción a la potestad aduanera. La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
SECCION 4
FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Artículo 7°.- Aspectos esenciales. Observancia. El desarrollo de las actividades de la Dirección Nacional de Aduanas deberá enmarcarse dentro de la estricta observancia de los aspectos esenciales que se señalan en la aplicación de todas las normas del presente Código.
SECCION 5
APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 8°.- Simplificación de procedimientos, uso de tecnologías de información y automatización.
1. La Dirección Nacional de Aduanas debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información.
2. Cuando la Dirección Nacional de Aduanas lo determine, la implementación de nuevos procedimientos informáticos, mediante resolución de carácter general, y le asigne la clave de acceso confidencial, el código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera, todos los usuarios deberán realizar los actos correspondientes conforme a esta Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizados.
Las firmas autógrafas que la Dirección Nacional de Aduanas requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
3. El Declarante o el Despachante de Aduanas como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
4. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa de los mismos.
5. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el auxiliar de la función pública aduanera realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
Los funcionarios o las autoridades que intervengan en la operación del sistema serán responsables de sus actos y de los datos que suministren, según las formalidades requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, actos que constituirán instrumentos públicos y, como tales, se tendrán por auténticos. Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
6. Las oficinas públicas o entidades relacionadas con la Dirección Nacional de Aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes, permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la autoridad aduanera. La documentación emergente de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido. La autoridad aduanera, por su parte, deberá proporcionar a estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados entre éstas.
7. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Dirección Nacional de Aduanas estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
Artículo 9°.- Profesionalización del personal. La profesionalización del personal dentro de un marco de probidad y transparencia son principios que orientarán el desarrollo de las funciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 10.- Responsabilidad de los funcionarios aduaneros. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas son personalmente responsables por sus actuaciones irregulares, toda vez que la misma sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.
CAPITULO 2
ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA. CONCEPTO
AMBITO DE ACTUACION
Artículo 11.- Zona primaria. Concepto.
1. Zona primaria es el espacio fluvial o terrestre, ubicado en los puertos, aeropuertos y terminales ferroviarias y de transporte automotor y otros puntos donde se efectúan las operaciones de embarque, desembarque, transbordo, movilización, almacenamiento y despacho de mercaderías procedentes del exterior o destinadas a él.
2. En la zona primaria, el servicio aduanero ejercerá la fiscalización y el control aduanero en forma permanente y podrá en el ejercicio de sus atribuciones:
a) fiscalizar medios de transporte, unidades de carga, mercaderías y personas y en caso de flagrante infracción o delito aduanero proceder inmediatamente a solicitar a la autoridad competente la detención de la persona.
b) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.
c) en caso de existir indicios de infracción aduanera, retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial y de cualquier naturaleza vinculados al tráfico internacional de mercaderías.
Artículo 12.- Preeminencia de las atribuciones aduaneras en zona primaria.
1. La autoridad aduanera en la zona primaria ejercerá sus atribuciones con preeminencia en toda gestión sobre los demás órganos de la administración pública.
2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato, siempre que le sea solicitado y de poner a su disposición las instalaciones, el personal y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Solamente las personas vinculadas a la actividad aduanera y los legisladores podrán ingresar a las zonas primarias. En todos los casos, la autoridad aduanera autorizará la permanencia en la zona primaria por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo de sus funciones específicas.
Artículo 13.- Atribuciones. Cualquier funcionario aduanero dentro de la zona primaria de la Aduana o en las áreas de vigilancia especial, sin necesidad de orden escrita, podrá:
a) interrogar y examinar a las personas sospechadas de contrabando o defraudación. En su caso, de inmediato pondrá en conocimiento de la autoridad policial y judicial correspondiente de lo actuado, a los efectos pertinentes.
b) examinar bultos, cajas y otros envases y vehículos, en que se presuma existan mercaderías que se hayan introducido o tratado de introducir o extraer del territorio nacional, en violación del presente Código y otras leyes, procediendo a su aprehensión, en su caso; y del ejercicio de estas facultades se dará cuenta en forma inmediata a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las personas, los vehículos o mercaderías aprehendidas.
Artículo 14.- Zona secundaria. Concepto.
1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria.
2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.
3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el control aduanero respectivo.
Artículo 15.- Areas aduaneras de vigilancia especial. La Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer en la zona secundaria áreas aduaneras de vigilancia especial, precisar las mercaderías que dentro de ellas estarán sometidas a fiscalizaciones especiales, y determinar los requisitos que se deben cumplir para la entrada, salida, movilización, permanencia y comercialización de las mercaderías dentro de ellas.
Artículo 16.- Servidumbres. Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y deberán facilitar la instalación de cercas o portones indispensables para el servicio de vigilancia aduanera.
TITULO II
PERSONAS VINCULADAS - DERECHOS - OBLIGACIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCION 1
DISPOSICION GENERAL
Artículo 17.- Personas físicas y jurídicas. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este Título son aquéllas que realizan actividades vinculadas a operaciones aduaneras.
SECCION 2
DEL IMPORTADOR Y EXPORTADOR
Artículo 18.- Importador y exportador. Concepto.
1. Importador es la persona física o jurídica que en su nombre ingresa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que la traiga consigo o que un tercero la traiga para él.
2. Exportador es la persona física o jurídica que en su nombre envía mercaderías al extranjero, ya sea que la lleve consigo o que un tercero lleve la que él hubiera expedido.
3. El importador y el exportador deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, conforme con los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
4. Los requisitos y modalidades para la registración de importadores y exportadores ocasionales o casuales se regirán por las disposiciones establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 19.- Suspensión y eliminación.
1. Los importadores o exportadores serán suspendidos del registro aduanero en los siguientes casos:
a) al perder su capacidad de actuar en derecho mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme, hasta la extinción de la deuda.
2. Los importadores o exportadores serán eliminados del registro aduanero en los siguientes casos:
a) condena por infracción aduanera mientras dure la sanción.
b) declaración de quiebra.
c) por fallecimiento.
SECCION 3
DEL DESPACHANTE DE ADUANAS
Artículo 20.- Despachante de Aduanas. Concepto. Requisitos.
1. El Despachante de Aduanas es la persona física que se desempeña como agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, que actuando en nombre del importador o exportador efectúa trámites y diligencias relativas a las operaciones aduaneras.
2. La Dirección Nacional de Aduanas otorgará la matrícula de Despachante de Aduanas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Código y las normas reglamentarias.
3. Para otorgarse la matrícula de Despachante de Aduanas, el mismo deberá llenar, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario concluido o su equivalente, realizados o reconocidos en la República.
c) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
d) haber aprobado los exámenes de suficiencia ante la Dirección Nacional de Aduanas, cuyas condiciones y requisitos serán establecidas en las normas reglamentarias.
e) acreditar buena conducta.
f) no haber sido condenado por los delitos de contrabando, fraude o cualquier hecho punible contra el fisco, ni haber sido declarado culpable de quiebra fraudulenta.
g) todos aquellos profesionales graduados universitarios, cuyo currículum académico sea aprobado por la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que hayan aprobado el examen correspondiente establecido en el inciso d) de este artículo.
Artículo 21.- Garantía que debe prestar el despachante. Para el ejercicio de la profesión, el Despachante de Aduanas deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 22.- Obligatoriedad de intervención del Despachante de Aduanas. El importador, exportador o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, en las operaciones aduaneras deberá actuar obligatoriamente a través de un Despachante de Aduanas habilitado.
Artículo 23.- Responsabilidad del Despachante de Aduanas por las faltas o infracciones. Cuando se compruebe la existencia de faltas o infracciones aduaneras en la actuación del Despachante de Aduanas, éste será responsable solidario con los declarantes y responderá del pago de las sanciones pecuniarias y los accesorios legales, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en este Código y sus normas reglamentarias. Sin embargo, será exonerado de responsabilidad por las faltas o infracciones aduaneras ocurridas, siempre que se comprobare haber cumplido fielmente con las obligaciones a su cargo y actuado de conformidad a los documentos entregados por el declarante.
Artículo 24.- Acreditamiento de autorización o mandato. El Despachante de Aduanas deberá acreditar ante la autoridad aduanera la autorización o mandato conferido por quienes utilizan su servicio, conforme a lo establecido en este Código y en las normas del Código Civil en lo que no esté previsto en aquél.
Artículo 25.- Prohibición. Los despachantes no podrán sustituir la autorización o mandato que se les hubiere conferido, sin el expreso consentimiento del mandante, ni transferir o transmitir derechos de ninguna clase que correspondan a sus comitentes.
Artículo 26.- Responsabilidad. El Despachante de Aduanas será responsable por los actos de sus empleados y auxiliares ejecutados por su orden o indicación, en cuanto se relacionaren con las operaciones o trámites aduaneros.
Artículo 27.- Jurisdicción territorial de actuación del Despachante de Aduanas. El Despachante de Aduanas podrá actuar en todas las Aduanas de la República, debiendo registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 28.- Mandato para solicitar y percibir devoluciones de tributos. El mandato conferido al Despachante de Aduanas para solicitar y percibir devoluciones o acreditamiento de tributos, deberá ser otorgado expresamente por el declarante o consignatario.
Para percibir sumas de dinero o su acreditamiento en nombre del mandante, el mismo deberá actuar con Poder Especial otorgado ante Escribano Público, con facultad expresa de percibir sumas de dinero o su acreditamiento.
Artículo 29.- Casos de intervención opcional del despachante. Será opcional la intervención del Despachante de Aduanas en las operaciones aduaneras relacionadas con los despachos de:
a) equipaje de viajero.
b) envío postal sin valor comercial.
c) inmigrante, emigrante y repatriado.
d) envíos de asistencia y salvamento.
e) despacho simplificado, hasta el valor FOB de las mercaderías establecido en las normas reglamentarias.
f) comercio fronterizo conforme al valor FOB y los requisitos y modalidades establecidos en la reglamentación.
g) remesa expresa hasta el valor FOB establecido en el numeral 2 del Artículo 223.
Artículo 30.- Suspensión y eliminación del registro.
1. El Despachante de Aduanas será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) por perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) por ocupar cargos en la administración pública, electivos o no o ser miembro de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
c) por ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
d) por perder la solvencia económica, dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
e) por concurso de acreedores.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) por condena por delito o infracción de carácter aduanero, mientras dure esa situación.
b) por condena por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure esa situación.
c) por fallecimiento.
d) por quiebra.
Artículo 31.- Agente de transporte. Concepto.
1. El agente de transporte es la persona física que actúa como auxiliar del comercio y del servicio aduanero, que en representación del transportista o empresa de transporte tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida del territorio aduanero del medio de transporte y su carga.
2. El agente de transporte deberá estar registrado ante la Dirección Nacional de Aduanas, y podrá actuar en todas las Administraciones de Aduanas de la República.
3. La matrícula de agente de transporte será otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas.
4. Para acceder a la matrícula de agente de transporte, serán obligatorios, entre otros, los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo o extranjero con residencia permanente y arraigo comprobado, y ser legalmente capaz.
b) poseer título de estudios de nivel secundario concluidos realizados o reconocidos en la República.
c) acreditar buena conducta.
d) haber aprobado los exámenes de suficiencia cuyas condiciones y requisitos serán establecidos en las normas reglamentarias.
e) los ex funcionarios de la Aduana con una antigüedad mínima de diez años, siempre que no hayan sido destituidos como consecuencia de sumarios administrativos o condena por comisión de delitos, podrán rendir el examen sin haber cursado el programa de estudios correspondientes establecidos en el numeral d), al igual que los agentes marítimos con carnet expedido por la Prefectura General Naval, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
f) no tener deudas pendientes vencidas con el fisco.
g) otros requisitos que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 32.- Garantía que debe prestar el agente de transporte. Para el ejercicio de la profesión, el agente de transporte deberá prestar las garantías establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 33.- Solidaridad del agente de transporte. El agente de transporte será solidariamente responsable con los transportistas o empresas de transporte, en los casos de connivencia o negligencia grave, por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras derivadas de las operaciones realizadas por los medios de transporte que se hallan bajo su representación.
Artículo 34.- Representación del transportista. Todo transportista o empresa de transporte para el tráfico internacional que opera en el Paraguay, deberá contar con agente de transporte que ejerza su representación ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 35.- Suspensión y eliminación del registro.
1. Será suspendido del registro aduanero en los siguientes casos:
a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible, o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
c) perder la solvencia económica, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se subsane esa situación.
2. Será eliminado del registro aduanero en los siguientes casos:
a) condena por infracción o delito de carácter aduanero.
b) condena por delito reprimido con pena privativa de libertad.
c) declaración de quiebra.
d) por fallecimiento.
e) ocupar cargos electivos o ser miembro activo de las fuerzas públicas, mientras dure esa condición.
SECCION 5
DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS
Artículo 36.- Depositario de mercaderías. Concepto.
1. El depositario de mercaderías es la persona física o jurídica habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para recibir y custodiar mercaderías en un depósito aduanero.
2. Sólo puede ser habilitado para actuar como depositario de mercaderías la persona establecida en el territorio aduanero.
Artículo 37.- Obligaciones del depositario. Son obligaciones del depositario de mercaderías:
a) recibir, guardar, custodiar y conservar las mercaderías depositadas y presentarlas al servicio aduanero cuando le fuera indicado, así como prestar todas las informaciones que le sean requeridas.
b) contar con un Sistema Informático conectado con el Sistema Informático de la Dirección Nacional de Aduanas, que permita un control en línea de la entrada, salida y operaciones realizadas dentro del recinto.
c) comunicar inmediatamente a la Dirección Nacional de Aduanas el vencimiento del plazo de almacenamiento de las mercaderías y toda anormalidad relativa a la misma, de conformidad a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
d) constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
e) entregar las mercaderías almacenadas al interesado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondan.
f) otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 38.- Presunción de responsabilidad del depositario.
1. Se presume la responsabilidad del depositario al solo efecto tributario, sin admitir prueba en contrario, en el caso de bultos o mercaderías recibidas en depósito, con faltas, defectos o irregularidades, sin haber formulado las observaciones correspondientes.
2. Se presume la responsabilidad del depositario, sin admitir prueba en contrario, por el pago del tributo aduanero, sobre las mercaderías de importación bajo su custodia, en caso de faltante, avería o destrucción, así como de los daños causados a la misma en las operaciones de carga o descarga realizadas por sus dependientes o terceros en su nombre.
3. En el caso de faltante, avería o destrucción de las mercaderías depositadas para exportación, se presume la responsabilidad del depositario por el tributo aduanero, debido en su caso y por la restitución de los beneficios ya concedidos.
4. Lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 no exime al depositario de su responsabilidad por la comisión de faltas o infracciones aduaneras que eventualmente pudieran ser cometidas.
5. Se excluye la responsabilidad del depositario cuando el faltante, avería o destrucción de las mercaderías de importación y exportación sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente probada ante autoridad aduanera.
6. Se presume la responsabilidad del depositario en los casos de pérdida de bultos o mercaderías recibidas en depósito.
La responsabilidad del depositario con relación al depositante o quien tuviera el derecho a disponer de las mercaderías, se rige por las disposiciones del derecho privado, salvo las normas especiales de derecho público que fueran aplicables.
Artículo 39.- Suspensión y eliminación del registro.
1. Será suspendido el registro del depositario en los siguientes casos:
a) perder su capacidad de actuar en derecho, mientras dure esa situación.
b) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de sanción patrimonial aduanera firme hasta la extinción de la deuda.
c) perder la solvencia económica exigida, o dejar caducar o disminuir la garantía que haya otorgado en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones, hasta que sea subsanada esa situación.
d) por concurso de acreedores.
2. Será eliminado el registro del depositario en los siguientes casos:
a) la persona física condenada por infracción o delito aduanero mientras dure la sanción.
b) la persona física condenada por delito reprimido con pena privativa de libertad, mientras dure la condena.
c) declaración de quiebra.
d) por fallecimiento.
SECCION 6
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 40.- Otras personas vinculadas a la actividad aduanera. Se hallan también vinculadas a la actividad aduanera el agente de carga, la empresa de remesa expresa, la empresa de correo y el proveedor de a bordo, éstas pueden ser personas físicas o jurídicas.
Artículo 41.- Inscripción en los registros. Deberán inscribirse en los registros de la Dirección Nacional de Aduanas, las personas indicadas en el artículo anterior.
Artículo 42.- Causales de suspensión y eliminación. A las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el artículo anterior, se les aplicarán las causales de suspensión y eliminación del registro previstas en el presente Código.
CAPITULO 2
APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 43.- Representación.
1. El importador, exportador, depositario de mercaderías, agente de carga, empresa de remesa expresa, empresa de correo y proveedor de a bordo, podrán hacerse representar ante la autoridad aduanera por apoderados generales y sólo se desempeñarán como tales las personas físicas, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
2. Se presume la responsabilidad solidaria de las personas indicadas en el numeral 1, con sus apoderados y representantes por las consecuencias de las faltas o infracciones aduaneras cometidas.
Artículo 44.- Facultad para ejercer los actos del representado. Los apoderados generales, sin perjuicio de las limitaciones que se les establecieran en el poder, tendrán facultad para ejercer los mismos actos que pueden ejercer sus representados.
Artículo 45.- Actos de mero trámite.
1. Los empleados o auxiliares habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas solamente podrán realizar actos de mero trámite, tales como examinar los expedientes y la documentación, presentar documentos y solicitudes firmados por su principal, asistir a reconocimiento y verificación de mercaderías, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
2. Los principales serán responsables solidarios por las faltas o infracciones aduaneras cometidas por sus empleados o auxiliares.
Artículo 46.- Personas distintas a las indicadas. Las personas distintas a las enunciadas precedentemente que en el cumplimiento de su actividad tengan relación con el servicio aduanero, quedarán sujetas a los requisitos y formalidades establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
CAPITULO 3
DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA
Artículo 47.- Derecho de petición y de consulta ante la Dirección Nacional de Aduanas.
1. Toda persona que tenga un interés legítimo podrá formular peticiones y consultas a la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad a este Código y sus normas reglamentarias.
2. El peticionante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos e informaciones que hacen a su consulta.
Artículo 48.- Derecho de formular consultas.
1. El titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrá formular consultas ante el Director Nacional de Aduanas sobre aspectos vinculados a la aplicación de la legislación aduanera a un régimen, tratamiento, operación aduanera realizada, a realizarse, o en curso de realización.
2. La información se proporcionará en forma gratuita. No obstante, cuando la consulta ocasione costos especiales al servicio aduanero, los mismos correrán a cargo del consultante, de acuerdo con lo establecido en las normas reglamentarias.
3. La resolución que dicte la autoridad aduanera tendrá carácter general y será aplicable a todos los casos similares o idénticos en que se estuviesen debatiendo el mismo objeto de la consulta pendiente de solución.
4. Cuando la consulta se refiera a la interpretación o aplicación de un régimen, operación o tratamiento aduanero, tributario, restricciones o prohibiciones, cuyo pronunciamiento aún no se ha realizado; el trámite posterior estará supeditado a la resolución definitiva que recaiga en el procedimiento de consulta, en cuyo caso el interesado debe indicar en su declaración que la cuestión está sujeta a consulta y supeditar la misma a la decisión que en ella recayere.
Artículo 49.- Resoluciones vinculantes.
1. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas serán consideradas vinculantes quedando obligados consultante y consultado, y será aplicada la resolución dictada para el caso concreto, en la forma, plazo y condiciones establecidas en las normas reglamentarias nacionales o acuerdos internacionales vigentes.
2. Los efectos vinculantes de dicha decisión, tendrán vigencia durante el tiempo en que se mantengan actuales los elementos tenidos en cuenta, a los fines de emitir la decisión.
3. La decisión recaída en una consulta podrá ser modificada por otra decisión posterior emanada de la misma autoridad aduanera o de un órgano superior. En tal caso, la decisión modificatoria solo tendrá efectos para el futuro.
4. El Director Nacional de Aduanas deberá expedirse en las consultas en el término de treinta días hábiles, pudiendo por causas justificadas ampliarlo por igual término.
5. El criterio fijado en la resolución dictada por la consultada, deberá ser notificado al consultante y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores.
Artículo 50.- Apelación de resoluciones. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en las consultas realizadas pueden ser recurridas ante el tribunal en lo contencioso – administrativo por quien sea titular de un derecho, o de un interés directo, personal y legítimo dentro del plazo de diez días.
CAPITULO 4
PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS
Artículo 51.- Obligación de guarda y provisión de documentos.
1. Las personas físicas y jurídicas vinculadas a las operaciones aduaneras, conforme a lo establecido en el Capítulo I, del Título II de la presente Ley, deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por el plazo de cinco años, a contar del 1 de enero del año siguiente de la fecha de la operación o acto que lo motivara.
2. La Dirección Nacional de Aduanas conservará los documentos aduaneros por el plazo de cinco años y los relacionados a los autovehículos por el plazo de diez años.
3. La Dirección Nacional de Aduanas podrá crear y delegar la función de archivo digital tercerizado.
Artículo 52.- Provisión de documentos de personas vinculadas. Las personas vinculadas a las operaciones aduaneras, deberán proveer al servicio aduanero los documentos e informaciones pertinentes para el estudio y eventual aplicación de las disposiciones aduaneras, conforme a las normas reglamentarias.
CAPITULO 5
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 53.- Sanciones disciplinarias.
1. Las personas vinculadas a la actividad aduanera indicadas en el presente Título, que por acción u omisión en el ejercicio de actividades vinculadas a operaciones aduaneras, incumplan la legislación aduanera serán sancionadas con:
a) apercibimiento.
b) suspensión del registro hasta un año.
c) eliminación del registro.
2. Para la aplicación de las sanciones, se tendrán en consideración la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción aduanera cometida, perjuicios que hayan producido y los antecedentes del infractor.
Artículo 54.- Apercibimiento. El apercibimiento será aplicado en los casos de inobservancia de las obligaciones formales establecidas en este Código y sus normas reglamentarias.
Artículo 55.- Reincidencia. Será considerado reincidente el infractor sancionado con apercibimiento o suspensión, cuando en un período de dos años, desde la aplicación de la sanción, cometa una nueva falta o infracción aduanera.
Artículo 56.- Anotación de sanciones en el registro. Las sanciones de apercibimiento, suspensión y eliminación del registro, serán anotadas en el registro y legajo personal del infractor.
Artículo 57.- Reinscripción en el registro. En el caso de eliminación del registro, la reinscripción en el mismo o la inscripción en otro registro aduanero, podrá ser solicitada después de haber dado cumplimiento a la sanción, debiendo exigirse las formalidades requeridas para la inscripción.
Artículo 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones. La acción para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54 prescribe en el plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al que se cometió la falta o infracción aduanera.
Artículo 59.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe por la apertura del sumario administrativo o la comisión de alguna nueva falta o infracción aduanera.
TITULO III
CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 60.- Tráfico aduanero. El tráfico de mercaderías, vehículos y personas será realizado por los puntos autorizados de las fronteras terrestres, aéreas y fluviales y por las rutas habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código y demás leyes y disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 61.- Formas de tráfico. El tráfico puede ser fluvial, terrestre y aéreo y clasificarse en internacional, de cabotaje y mixto.
Por tráfico internacional se entiende el transporte de mercaderías de procedencia o con destino al exterior y la movilización entre puertos o puntos nacionales y extranjeros.
Por tráfico de cabotaje o de removido se comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la República.
Por tráfico mixto, se entiende la realización simultánea de operaciones de tráfico internacional y de cabotaje, y el que se realiza entre dos puertos de la costa nacional, con escala en un puerto extranjero.
Artículo 62.- Entrada y salida de personas y medios de transporte. Las personas y los medios de transporte ingresarán o saldrán del país utilizando las rutas habilitadas que conduzcan directamente a la Aduana.
La autoridad aduanera inspeccionará los medios de transportes, los cuales no podrán efectuar operación alguna mientras no sean declarados en libre plática.
Artículo 63.- Medidas de seguridad aduanera. La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero.
La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transportes, concedidas para la realización de las operaciones respectivas.
Artículo 64.- Libre plática. Se entiende por libre plática la autorización aduanera competente para que una nave, aeronave u otro vehículo de transporte realice libremente las operaciones de embarque y desembarque. La autoridad aduanera otorgará la libre plática desde que haya recibido a su satisfacción los documentos del vehículo de transporte establecidos por los reglamentos y cumplida la inspección de los mismos, en los casos que corresponda.
Artículo 65.- Visita aduanera. Los vehículos procedentes o con destino al exterior serán visitados por las autoridades aduaneras, a los fines de su inspección, en el orden en que lleguen o salgan y tendrán prioridad los de pasajeros y los que transportan mercaderías peligrosas, de fácil descomposición o destinados a hacer frente a situaciones de emergencia.
Artículo 66.- Operaciones aduaneras. Las operaciones de embarque, desembarque y trasbordo de mercaderías y cualesquiera otra deben realizarse dentro de la zona primaria bajo el control de la Aduana, y sólo podrán realizarse en otro lugar en circunstancias especiales previstas en los reglamentos.
Artículo 67.- Presentación de documentos.
1. Todo transportista que realice operaciones de tráfico internacional deberá exhibir o presentar a la aduana de cada puerto o punto de escala, los siguientes documentos:
a) manifiesto de carga de las mercaderías destinadas a ella y en tránsito. Cuando se tratase de aduanas que no fueren las de destino, sólo será requerible la exhibición del manifiesto de carga de las mercaderías a la autoridad competente.
b) lista de pasajeros que desembarquen en dicho lugar.
c) rol de la tripulación.
d) lista de los efectos personales de la tripulación.
e) manifiesto de rancho.
f) lista de envíos postales que se entregan al correo de dicho lugar. Los equipajes no acompañados también deberán constar en el manifiesto de carga.
2. Las naves, aeronaves y otros vehículos que deban salir para el extranjero entregarán a la aduana de salida el manifiesto de carga y demás documentos que establezcan los reglamentos. Los buques o medios de transporte que lleguen o salgan del país en lastre, presentarán manifiesto de entrada y salida y la documentación correspondiente.
Artículo 68.- Exhibición de libros de la nave. Los responsables de las embarcaciones están obligados a exhibir a la autoridad aduanera cuando ésta lo estime conveniente, los libros exigidos para la navegación y transporte de mercaderías o pasajeros. En caso de incumplimiento, no se autorizará la libre plática.
Artículo 69.- Apertura de Registro. Los vehículos que realicen tráfico internacional están obligados a abrir registro en las aduanas de destino final o salida, para proceder a la descarga o carga de las mercaderías. Aquéllas con destino final a otros puertos y sujetas a la implementación del Sistema de Control Integrado de Fronteras, deberán pagar exclusivamente por servicios prestados, como basculaje y otros si los hubiera, y sin más trámites proceder a su traslado bajo control aduanero.
Esta obligación alcanza también a las naves y aeronaves que realizan tráfico de cabotaje y mixto, y a los buques en lastre.
Artículo 70.- Cabotaje. Los capitanes de las naves de cabotaje serán obligados a entregar a la autoridad aduanera competente, en cada puerto en que recalen el manifiesto de carga para ese puerto y las respectivas guías de removido.
Artículo 71.- Autovehículos. Los conductores de vehículos que ingresan temporalmente al país, con pasajeros o sin ellos, presentarán la documentación exigida en los reglamentos.
Artículo 72.- Vehículos militares, policiales y aduaneros. Los buques de guerra, las aeronaves y los vehículos militares, de policía y de aduana no están comprendidos en las disposiciones de este Código, en cuanto al cumplimiento de requisitos aduaneros de entrada y salida, siempre que no realicen operaciones comerciales de carga y pasajeros.
Artículo 73.- Obligaciones del transportista. Los capitanes, pilotos o conductores de los medios de transporte de mercaderías de importación, exportación o tránsito internacional estarán obligados a:
a) recibir la visita de inspección de las autoridades aduaneras en ocasión de su entrada o salida del país.
b) mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos.
c) evitar la venta de mercaderías de procedencia extranjera en los medios de transporte una vez que se encuentren en territorio nacional.
d) presentar a las autoridades aduaneras las mercaderías, los respectivos manifiestos y demás documentos que amparen la carga.
La responsabilidad por el incumplimiento de estas obligaciones se extiende a los propietarios o arrendatarios de los medios de transporte o sus representantes en el país.
Artículo 74.- Responsabilidad por infracciones. Los autores principales de la infracción, los conductores de las mercaderías y los representantes autorizados en el país son solidariamente responsables en caso de connivencia o negligencia grave. Esta responsabilidad se extiende a la proveniente de la diferencia en calidad, cantidad, peso y naturaleza de las mercaderías, con relación a las especificadas en los manifiestos o por sustitución de las mismas, y comprende tanto el pago de los tributos como de las sanciones pecuniarias.
Artículo 75.- Registro de las compañías de transporte. La Dirección Nacional de Aduanas llevará el registro de las compañías de transporte fluvial, aéreo y terrestre que operen en el tráfico internacional. Las compañías extranjeras designarán representantes en el país a agentes de transporte debidamente matriculados, quienes también serán responsables de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con lo establecido en este Código.
Artículo 76.- Salida de vehículos. Todo vehículo que abandone el país con carga o en lastre deberá contar con la autorización de la autoridad aduanera competente, mediante el otorgamiento del respectivo pasavante.
TITULO IV
INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO 1

DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCION 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 77.- Control aduanero.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.
2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.
3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 78.- Introducción de mercaderías.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
SECCION 2
DE LA DECLARACION DE LLEGADA
Artículo 79.- Declaración de llegada.
1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de mercaderías.
3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.
5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de llegada.
Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento equivalente. La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las normas reglamentarias.
1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:
a) por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error en otro lugar.
b) si la diferencia se debiera a un error de transcripción de los conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.
SECCION 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA
Artículo 82.- Descarga o transbordo de mercaderías.
1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado para ello.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la autoridad aduanera.
3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:
a) permanencia a bordo.
b) transbordo.
c) reembarque.
d) traslado.
e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.
f) despacho directo a consumo.
Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.
1. La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista.
2. La diferencia en menos – faltante – no justificada hará presumir que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante de las mercaderías.
3. En caso de diferencia en más – sobrante – no justificada- la mercadería en exceso será considerada en abandono.
4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos.
La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de transporte y el agente de transporte.
Artículo 84.- Tolerancias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas, con relación a la declaración de llegada, manifiesto de carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de las mercaderías.
Artículo 85.- Avería o deterioro. La avería o deterioro de las mercaderías descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor, deberán ser comunicados inmediatamente por el depositario a la autoridad aduanera, en los plazos y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO 2
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION
Artículo 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación.
1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la condición de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero situado en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera, hasta que le sea atribuido un destino aduanero.
2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las mercaderías que, previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo, reembarco o despacho directo a consumo.
3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y formalidades para el transbordo y reembarco de mercaderías.
4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes mercaderías:
a) las que requieran temperaturas especiales.
b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas.
c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las mercaderías perecederas.
d) otras mercaderías similares o análogas.
Artículo 87.- Mercaderías con signos de violación.
1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes.
2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas las circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y horarios habilitados al efecto.
Artículo 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal.
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto de manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado examinar o tomar muestras de las mercaderías.
Artículo 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor:
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten averiadas como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada por la autoridad aduanera, puede ser importada definitivamente, debiendo abonarse el tributo aduanero correspondiente sobre el estado actual de la misma, aunque esto implique cambio de la clasificación arancelaria, siempre que no existan impedimentos o restricciones económicas a su importación.
2. Las mercaderías almacenadas en depósito que fueran destruidas o perdidas por caso fortuito o fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de tributo a la importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 90.- Faltante de mercaderías en depósito temporal.
1. Cuando resulte faltar mercaderías una vez ingresadas a depósito temporal, se halle o no su importación sometida a una restricción o prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de los tributos correspondientes.
2. En la faltante de mercaderías ya recibidas en depósito temporal, sin formular observaciones, por el depositario, éste será responsable al solo efecto tributario y sin admitir prueba en contrario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el apartado 1, si hasta el momento de comprobarse la faltante las mercaderías hubieran conservado el mismo peso con que ingresaron al depósito y se hubiere mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso será responsable quien tuviera derecho a la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
Artículo 91.- Reembarque de mercaderías en depósito temporal.
1. Quien tiene derecho a disponer de las mercaderías que se encuentren en condición de depósito temporal de importación podrá solicitar el reembarque de la misma, a cuyo fin deberá ser sometida a un tratamiento aduanero de reexportación con la correspondiente acreditación del derecho a disponer de la misma.
2. En el caso de efectivizarse el reembarque no serán de aplicación los tributos aduaneros, ni las restricciones o prohibiciones de carácter económico, sin perjuicio del pago de las tasas retributivas de servicios.
CAPITULO 3
DEL TRANSBORDO
Artículo 92.- Transbordo. Concepto y Requisitos.
Concepto: El transbordo consiste en el traslado de las mercaderías de un medio de transporte a otro, bajo control aduanero y sin el pago del tributo aduanero.
Requisitos:
1. La autoridad aduanera autorizará que todo o parte de las mercaderías transportadas sea transbordada a otro medio de transporte, siempre que se encuentre incluida en la declaración de llegada o manifiesto de carga y no hubiera sido aún descargada, por los lugares y en horarios habilitados.
2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor los buques no tuvieren acceso a los puertos o zonas primarias o no puedan continuar su viaje, podrán transbordar a los pasajeros y mercaderías a otras embarcaciones o transportes. El transbordo, conducción y desembarque se harán a nombre del medio de transporte originario y con los documentos del mismo.
3. Cuando el transbordo no se hiciese directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirlas a destino, las mercaderías de que se trata podrán permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijan las normas reglamentarias.
4. La Dirección Nacional de Aduanas determinará otras formalidades y requisitos para la utilización de este régimen.
5. Los transportistas y agentes de transporte serán responsables al solo efecto tributario, y sin admitir prueba en contrario de las faltas e infracciones cometidas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
6. El transbordo en puertos extranjeros, se regirá bajo los términos, condiciones, reglamentaciones y costumbres que se establezcan y apliquen en dichos puertos.
CAPITULO 4
REEMBARQUE
Artículo 93.- Reembarque. Concepto.
1. El reembarque es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) en condición de permanencia a bordo del medio de transporte.
b) en condición de depósito temporal de importación.
c) sometida al régimen de depósito aduanero.
d) siempre que no se encuentre vencido el plazo para el abandono.
CAPITULO 5
DEPOSITO ADUANERO
Artículo 94.- Depósito aduanero. Concepto.
1. Se entiende por depósito aduanero el lugar habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, destinado a la permanencia de mercaderías bajo el control aduanero y custodio del depositario.
2. El depósito aduanero puede ser público, cuando pueda ser utilizado por cualquier persona para depositar mercaderías o privado cuando sea destinado al depósito de mercaderías por parte del depositario.
3. El depósito aduanero puede ser de almacenamiento, comercial o industrial.
4. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada, independientemente de su clasificación.
5. La Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósito aduanero bajo su custodia y administración o tercerizada, a fin de recibir mercaderías sujetas a sumario administrativo o judicial, decomisada, interdictada, en abandono, proveniente de intervenciones aduaneras o de otros organismos en supuestas infracciones. Los montos de las tasas de almacenaje serán establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 95.- Habilitación de depósitos aduaneros. Las condiciones y requisitos para la habilitación del depósito aduanero, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 96.- Habilitación de depósitos aduaneros transitorios. El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, con carácter transitorio, lugares destinados a recibir y depositar mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos similares, o por otras causas justificadas.
TITULO V
DEL EGRESO DE LAS MERCADERIAS DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO I
DEL EGRESO DE MERCADERIAS
SECCION 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 97.- Control aduanero. La salida de mercaderías del territorio aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan.
Artículo 98.- Lugares habilitados.
1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y fiscalización.
SECCION 2
DE LA DECLARACION DE SALIDA
Artículo 99.- Requisitos.
1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o el agente de transporte, conforme a las normas reglamentarias.
2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga o documento equivalente.
3. La declaración de salida se efectuará dentro del plazo establecido, aun después de la salida de las mercaderías del territorio aduanero, excepto en el caso de transporte terrestre, que se efectuará simultáneamente con la presentación de las mercaderías.
Artículo 100.- Rectificación. Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización.
Artículo 101.- Informaciones. La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los datos de los conocimientos de carga o documento equivalente correspondiente.
SECCION 3
DEL DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE EXPORTACION
Artículo 102.- Depósito temporal de exportación. Concepto.
1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías, que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas.
2. El depositario procederá al registro de la admisión de las mercaderías en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos correspondientes.
3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los mismos.
Artículo 103.- Manipulación permitida. Las mercaderías en depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque.
Artículo 104.- Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías. La avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento.
Artículo 105.- Salida de mercaderías.
1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con autorización y bajo control aduanero.
2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia.
3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las mercaderías al transportista.
Artículo 106.- Contabilidad. El depositario deberá mantener la contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías.
Artículo 107.- Diferencias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las mercaderías.
TITULO VI
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
Artículo 108.- Régimen aduanero. Concepto. Régimen aduanero es el tratamiento aduanero aplicable a las mercaderías objeto de tráfico internacional, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.
Artículo 109.- Inclusión en un régimen aduanero. Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben ser sometidas a despacho aduanero para su inclusión en un régimen aduanero, independientemente de su naturaleza, cantidad, origen y procedencia, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 110.- Despacho aduanero. Concepto. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.
Artículo 111.- Declaración aduanera. Concepto.
1. Declaración aduanera es el acto por el cual el declarante describe las mercaderías y proporciona la información necesaria para su inclusión en el régimen aduanero solicitado.
2. Declarante es quien por sí o por representante legalmente autorizado, presenta una declaración aduanera.
Artículo 112.- Momento de la presentación de la documentación.
1. La documentación exigible para la aplicación de un régimen aduanero, debe ser presentada en el momento del registro de la declaración.
2. La declaración aduanera será realizada mediante la utilización de sistema informático, o manual en los puntos que no cuenten con aquel sistema, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
Artículo 113.- Documentación parcial.
1. La autoridad aduanera, en los casos de mercaderías con característica o naturaleza especial, podrá autorizar que parte de la documentación sea presentada después del registro de la declaración aduanera, conforme a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, no procederá cuando la documentación referida pudiera determinar la aplicación de prohibiciones o restricciones de cualquier naturaleza.
Artículo 114.- Responsabilidad del declarante. El importador o el que tiene la disponibilidad jurídica de las mercaderías o declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos contenidos en la declaración.
b) la autenticidad de los documentos adjuntos a la misma.
c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al régimen aduanero solicitado.
Artículo 115.- Verificación previa a la presentación del despacho.
1. Cuando la declaración en detalle fuese para incluir las mercaderías en un régimen de importación, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías podrá solicitar el reconocimiento previo, total o parcial de las mercaderías al sólo efecto informativo, y en su caso, la extracción de muestras bajo control aduanero, a fin de efectuar posteriormente la declaración en detalle.
2. La solicitud deberá acompañar los documentos que certifiquen la disponibilidad jurídica de las mercaderías e indicará el número, marca, envase u otras características de la misma, suficientes para su individualización, cuyos requisitos los establecerán las normas reglamentarias.
Artículo 116.- Inalterabilidad de la declaración. La declaración detallada una vez registrada será inalterable, con excepción de la existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal comprobable de la simple lectura de los documentos y ésta fuera solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tienda a eludir una falta o infracción aduanera.
Artículo 117.- Declaración supeditada.
1. Si el declarante tuviera en sede administrativa alguna controversia o sumario en trámite, originada en la declaración aduanera de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración, aplicación de tributos o restricciones de carácter económico, que fueran idénticos a los que sean objeto de una nueva declaración, podrá dejar constancia en dicha presentación que la nueva declaración queda supeditada a la que es materia de controversia y a la decisión final que recayera en la misma.
2. El libramiento de las mercaderías objeto de una declaración supeditada, quedará condicionada a la previa constitución de garantía por la diferencia de tributos y las multas que puedan corresponder.
3. En el caso de declaración supeditada se suspenderá la prescripción de las acciones para la exigibilidad de los tributos, desde la fecha de registro hasta que recayera decisión final en la controversia planteada.
Artículo 118.- Anulación de la declaración aduanera detallada.
1. La declaración aduanera ya registrada podrá ser anulada, mediante solicitud fundada del declarante ante la Administración de Aduanas. Cuando esta autoridad haya decidido disponer la verificación de la misma, se estará condicionado al resultado de la misma.
2. La declaración aduanera no podrá ser anulada después del libramiento de las mercaderías, ni cuando se detecten indicios de faltas o infracciones aduaneras.
3. El plazo y las condiciones para solicitar la anulación de la declaración aduanera se regirán por lo establecido en las normas reglamentarias.
4. La anulación de la declaración aduanera no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras vinculadas a ella.
Artículo 119.- Consecuencias de la aceptación. La aceptación del despacho deja al consignatario o declarante sujeto a las obligaciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de la numeración y determina la legislación aplicable a la operación.
Artículo 120.- Análisis documental, examen físico y extracción de muestra. La autoridad aduanera podrá disponer el análisis documental, examen físico y la extracción de muestras para análisis de las mercaderías, con participación del declarante, la solicitud de informes técnicos y de cualquier otra medida que juzgue necesaria, con el fin de comprobar la veracidad de la declaración aduanera.
Artículo 121.- Derechos y obligaciones del declarante.
1. El declarante, su representante legal o el Despachante de Aduanas tienen derecho a asistir al examen físico o verificación de las mercaderías, a la extracción de muestras, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes.
2. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue necesario exigirá la presencia del declarante en los actos referidos en el numeral anterior y en caso de no asistir, no tendrá derecho a reclamar sobre lo actuado.
3. El declarante será responsable por el transporte y manipulación de las mercaderías, que sean necesarias para el examen físico o la extracción de muestra de la misma.
4. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos, serán exigidos al declarante de conformidad con lo establecido en las normas reglamentarias.
5. Cuando la autoridad aduanera requiera asistencia de personal especializado para la realización del examen físico o extracción de muestra de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas, corresponderá al declarante abonar los costos generados.
6. La autoridad aduanera puede exigir al interesado que proporcione información complementaria sobre las características técnicas de las mercaderías importadas. Si el interesado no la proporcionara dentro del plazo que se fija a tal fin, el que no podrá ser inferior a cinco días hábiles, la autoridad aduanera queda facultada para consultar por cuenta de aquel a los organismos técnicos.
Artículo 122.- Infracciones aduaneras. El funcionario aduanero que durante el trámite del despacho aduanero detectare o tuviera indicios de alguna falta o infracción aduanera, deberá formular inmediatamente la denuncia por escrito ante la autoridad aduanera competente y suspender el trámite del despacho, con la extracción en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
Artículo 123.- Resultado del examen físico realizado sobre una muestra.
1. El resultado del examen físico realizado sobre una muestra de las mercaderías objeto de una declaración aduanera, se extenderá a la totalidad de dichas mercaderías.
2. El declarante puede solicitar, a su cargo, un examen físico adicional cuando considere que la muestra, objeto de la verificación, no ha sido representativa de las mercaderías declaradas.
3. A los fines de lo dispuesto en el numeral 1, cuando la declaración aduanera contenga mercaderías clasificadas en diferentes partidas de la nomenclatura arancelaria, cada una de ellas será considerada como una declaración separada.
Artículo 124.- Selectividad.
1. La autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control total, parcial o de ningún control antes del libramiento de las mercaderías, para lo cual serán aplicados sistemas informatizados o manuales si no estuvieran disponibles.
2. Cuando la declaración se realice por sistema informatizado, la selección de que trata el numeral anterior será automática, teniendo en consideración los parámetros y perfiles previamente determinados por la autoridad aduanera.
3. A efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por la autoridad aduanera antes del libramiento de las mercaderías, se establecen los siguientes criterios de selección:
a) Canal verde: las mercaderías serán libradas inmediatamente sin la realización del análisis documental, la verificación física y el control del valor.
b) Canal naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar conforme, las mercaderías serán libradas. En caso contrario estará sujeta a verificación física.
c) Canal rojo: las declaraciones objeto de selección para este canal, solamente serán libradas después de la realización del análisis documental, la verificación física de las mercaderías y el control del valor en aduana.
4. Lo dispuesto en el numeral 3 no impide a la autoridad aduanera, cualquiera sea el canal asignado, efectuar una investigación o aplicar procedimientos determinados con carácter previo al libramiento de las mercaderías.
5. En el caso de los canales verde y naranja, el sistema de selección establecido deberá prever aleatoriamente las declaraciones y declarantes que serán objeto de fiscalización “a posteriori”.
6. Las irregularidades eventualmente constatadas por la autoridad aduanera deberán ser informadas inmediatamente para la determinación de los criterios selectivos.
7. Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del valor en aduana, serán automáticamente direccionadas para el canal rojo. El análisis del valor declarado, en este caso, será realizado de forma preliminar y sumaria antes del libramiento de las mercaderías, estando condicionada su aprobación final al análisis realizado por el órgano central de valoración.
Artículo 125.- Libramiento. Concepto.
1. Libramiento es el acto del despacho aduanero en virtud del cual se autoriza la entrega de las mercaderías al declarante.
2. Se procederá al libramiento de las mercaderías una vez cumplidas integralmente las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación del régimen aduanero.
3. La autoridad aduanera podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías, mediante el pago del importe del crédito determinado antes del cumplimiento integral de las formalidades y procedimientos previstos para la aplicación del régimen aduanero, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 126.- Control a posteriori. La autoridad aduanera podrá, aun después del libramiento, efectuar el análisis de los despachos, documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación, así como realizar el examen físico de las mercaderías en los casos que corresponda, verificar su clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo.
Artículo 127.- Aplicación de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios. Cuando se trate de contraliquidaciones, multas y accesorios suplementarios del tributo aduanero, corresponderá conocer primariamente a la dependencia de la Administración de Aduanas encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados, como también a la oficina central encargada de la revisión a posteriori de los citados documentos, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 128.- Reclamaciones.
1. Las reclamaciones o discrepancias del importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías en cuanto a errores sobre cantidad, calidad, daños y averías, deberán ser realizadas antes de la salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros y dentro del término de tres días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la actuación aduanera. Estas notificaciones se cumplirán en forma automática a partir de la fecha de conclusión de la actuación respectiva. Los funcionarios de la oficina interviniente insertarán su actuación en el documento, ya sea en sistema informático o manualmente si no estuvieran disponibles.
2. El administrado que realiza la reclamación o discrepancia podrá retirar sus mercaderías pagando el tributo aduanero por lo declarado y garantizando el monto de la eventual diferencia y la multa, sujeto a las resultas del sumario.
3. Una vez concluido el libramiento y salida de las mercaderías de los depósitos aduaneros, los interesados sólo podrán reclamar sobre errores formales, ya sean aritméticos en la liquidación, diferencia en la alícuota del arancel aduanero y valoración aduanera, que surjan del propio texto del despacho, documentos u otros elementos de prueba, de conformidad a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 1
REGIMEN DE IMPORTACION DEFINITIVA
Artículo 129.- Importación definitiva de mercaderías extranjeras. Concepto.
1. El régimen aduanero de importación definitiva confiere a las mercaderías extranjeras el carácter de libre circulación, mediante el cumplimiento de las obligaciones y formalidades exigidas para la aplicación de este régimen.
2. La declaración detallada debe ser presentada por el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, en los plazos establecidos en este Código.
Artículo 130.- Mercaderías importadas con liberación o reducción.
1. Las mercaderías importadas definitivamente con reducción o liberación del pago del tributo aduanero en razón de su utilización para fines específicos, continuarán sujetas a control aduanero aun después de su libramiento.
2. La transferencia de propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier título de las mercaderías que se encuentren en la situación prevista en el numeral anterior, solamente podrá ser efectuada con autorización aduanera y en las condiciones fijadas en este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 131.- Retorno de mercaderías exportadas. Requisitos.
1. Las mercaderías exportadas definitivamente, que retornen al territorio aduanero, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas para el régimen de importación definitiva.
2. No estarán sujetas al pago del tributo aduanero de importación, las mercaderías exportadas definitivamente que retornen al territorio aduanero en los siguientes casos:
a) cuando hayan sido enviadas al exterior en consignación o con reserva de retorno y no vendida en los plazos establecidos.
b) cuando presentaran defectos de carácter técnico que exigiera su devolución para reparación.
c) cuando no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador.
d) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país importador.
e) por motivo de guerra o catástrofe.
SECCION 2
DESPACHO DIRECTO DE IMPORTACION A CONSUMO
Artículo 132.- Despacho directo de importación a consumo. El despacho directo a consumo es un procedimiento por el que las mercaderías pueden ser despachadas directamente a consumo, sin previo sometimiento de la misma a depósito temporal de importación.
Las mercaderías afectadas a este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el Artículo 134 de esta Ley.
Artículo 133.- Declaración anticipada. La solicitud puede ser presentada por el importador o declarante antes del arribo del medio de transporte.
Artículo 134.- Mercaderías afectadas.
1. Deberán sujetarse obligatoriamente a este procedimiento las mercaderías cuya permanencia en depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá con alcance general el listado de mercaderías previstas en el numeral 1, pudiendo ampliarlo conforme a la naturaleza, necesidades y condiciones de las mercaderías.
Artículo 135.- Autorización sin presentar algunos documentos.
1. La autoridad aduanera podrá disponer el despacho directo a consumo sin la presentación de algunos documentos exigidos, sujetos a constitución de garantía sobre el tributo aduanero.
2. En los casos de falta de conocimiento de embarque, carta de porte o documento equivalente, la garantía se prestará además del monto del tributo aduanero por el valor en aduana de las mercaderías.
3. El beneficiario deberá presentar los documentos faltantes en el plazo indicado en las normas reglamentarias.
Artículo 136.- Prioridad en la tramitación. La tramitación de las mercaderías indicadas en este Capítulo, tendrá prioridad sobre cualquier otro. Las distintas dependencias que participen en ella le impondrán un trámite inmediato y acelerado, con el fin de que las mercaderías sean retiradas al momento de la llegada del medio de transporte, previa verificación y cumplimiento de las formalidades.
Artículo 137.- Constitución de garantía.
1. Para la utilización de los regímenes aduaneros que impliquen suspensión del pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera exigirá la constitución de garantía, de conformidad con lo establecido en este Código y las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados.
2. La constitución de garantía no será exigida al beneficiario del régimen cuando las mercaderías se incluyan en el régimen de depósito aduanero.
3. El plazo, los requisitos y las condiciones de utilización de los regímenes aduaneros con suspensión del pago del tributo aduanero, serán establecidos en las normas reglamentarias.
4. En caso de destrucción o pérdida total o parcial de las mercaderías incluidas en un régimen aduanero con suspensión del pago del tributo aduanero, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad aduanera, será de aplicación lo dispuesto en el Numeral 1 de este Artículo o la destrucción a cargo de quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
CAPITULO 2
DE LA DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO DE EXPORTACION
Artículo 138.- Fecha de registro. La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable.
Artículo 139.- Destinación a un régimen de exportación. Las mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las normas reglamentarias.
Artículo 140.- Declaración de exportación. La declaración será efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
Artículo 141.- Responsabilidad del declarante. El declarante es responsable por:
a) la exactitud de los datos de la declaración.
b) la autenticidad de los documentos anexados.
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
Artículo 142.- Control de los datos. Registrada la declaración, el servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente.
Artículo 143.- Documentos a presentar. La declaración será acompañada con la siguiente documentación:
a) factura comercial.
b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos internacionales vigentes.
Artículo 144.- Rectificación o modificación de la declaración para la exportación. La rectificación o modificación de la declaración de exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable.
Artículo 145.- Anulación.
1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por causas justificadas.
2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.
3. La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras.
Artículo 146.- Embarque.
1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada.
Artículo 147.- Libramiento de las mercaderías. Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías al exterior.
Artículo 148.- Aplicación supletoria. En las situaciones no previstas en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación.
SECCION 1
REGIMEN DE EXPORTACION DEFINITIVA
Artículo 149.- Exportación definitiva. Concepto. El régimen de exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación.
Artículo 150.- Sometimiento a control aduanero. Las mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero.
SECCION 2
EXPORTACION CON RESERVA DE RETORNO
Artículo 151.- Exportación con reserva de retorno. Concepto.
1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean exportadas con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir prestación de fianza.
2. Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías exportadas con reserva de retorno.
3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades exigibles.
4. Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento.
Artículo 152.- Fraccionamiento de la exportación. El exportador podrá pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas.
CAPITULO 3
DE LOS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
SECCION 1
TRANSITO ADUANERO
Artículo 153.- Tránsito aduanero. Concepto.
1. El régimen de tránsito aduanero permite la circulación de mercaderías nacionales o extranjeras, dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero.
La operación de tránsito aduanero puede ser:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida (tránsito directo internacional).
b) de una aduana de entrada a una aduana interior (tránsito interior).
c) a través de un río, parte de cuyo curso integra el territorio aduanero (tránsito fluvial).
2. El Poder Ejecutivo queda facultado a excluir determinadas mercaderías del régimen de tránsito aduanero, fundado en razones de salud pública, seguridad nacional, racionalización de tráfico, ecológicas, de medio ambiente o económicas.
Artículo 154.- Garantía en el tránsito aduanero. Salvo lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes, el responsable deberá otorgar una garantía sobre los tributos aduaneros y accesorios tendientes a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 155.- Medidas de control del tránsito aduanero.
1. En las operaciones de tránsito aduanero y en cualquier momento por indicios de ilícitos detectados desde el inicio de la operación hasta la conclusión, la autoridad aduanera tiene facultades para proceder a la apertura de los envases y embalajes con el fin de verificar las mercaderías en ellos contenida, en cuya oportunidad deberá labrarse acta indicando los precintos, sellos o marcas rotos, en el resultado del examen y la indicación de los nuevos precintos, sellos o marcas.
2. En el tránsito de mercaderías extranjeras con destino a una aduana interior, la autoridad aduanera de la aduana de ingreso por fundadas razones de racionalización de tráfico y del personal aduanero, salud pública, seguridad nacional, de medio ambiente, fiscalización y control aduanero, podrá disponer la verificación física y la valoración de las mercaderías.
Artículo 156.- Responsabilidad.
1. El beneficiario del régimen de tránsito aduanero, es el responsable por el incumplimiento de las condiciones establecidas, el pago del tributo aduanero y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.
2. El transportista y el agente de transporte son solidariamente responsables con el beneficiario del régimen, por las obligaciones previstas en el numeral anterior, desde el libramiento de las mercaderías para el tránsito hasta la conclusión del mismo.
Artículo 157.- Inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero. La inclusión de las mercaderías en el régimen de tránsito aduanero suspende automáticamente, hasta la conclusión del tránsito, las obligaciones derivadas de otro régimen aduanero en el que aquélla se encuentre.
Artículo 158.- Derecho de visita en el tránsito fluvial. En el tránsito aduanero fluvial, la autoridad aduanera podrá hacer uso del derecho de visita para el control y fiscalización de las mercaderías existentes a bordo, sin perjuicio de los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
Artículo 159.- Irregularidades en la operación de tránsito. La autoridad aduanera podrá interrumpir la operación de tránsito en casos de denuncias o sospecha de irregularidades, o sospecha de hechos ilícitos, a fin de proceder a la verificación de los precintos, sellos y marcas del vehículo, los envases y la propia mercadería.
Artículo 160.- Cancelación del tránsito. La aduana de salida comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la aduana de entrada, la salida al exterior de las mercaderías en tránsito, a los efectos de la cancelación de la garantía prestada, en la forma establecida en los reglamentos.
Artículo 161.- Faltantes o sobrantes de mercaderías en tránsito.
1. Si resultare diferencia en menos en la cantidad de mercaderías, se presumirá que las mismas han sido introducidas al país para el consumo, debiéndose pagar los gravámenes aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la infracción cometida.
2. Si resultare diferencia en más en la cantidad de mercaderías, se procederá al secuestro de las mercaderías en exceso, sin perjuicio de aplicarse las sanciones que correspondan a la infracción.
Artículo 162.- Sanción por el ingreso de mercaderías prohibidas. El hecho de que las mercaderías estuvieran sometidas a una restricción o prohibición económica a la importación no será impedimento para la aplicación de las sanciones establecidas en la legislación aduanera.
SECCION 2
REGIMEN DE DEPOSITO ADUANERO
Artículo 163.- Régimen de depósito aduanero. Concepto.
1. El régimen de depósito aduanero permite el ingreso y la permanencia en depósito de mercaderías extranjeras en la importación, y mercaderías nacionales en la exportación, con suspensión total del pago del tributo aduanero, en el plazo y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
2. Asimismo, la autoridad aduanera autorizará a pedido de la parte interesada, el fraccionamiento de las mercaderías para ulteriores destinaciones aduaneras.
3. Traslado de mercaderías de un depósito a otro. Las mercaderías incluidas en este régimen, podrán ser trasladadas de un depósito a otro bajo control aduanero, conforme a las condiciones y los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
4. Constitución de garantía. Cuando la autoridad aduanera autorice las operaciones previstas en el numeral 3, exigirá al beneficiario del régimen la constitución de garantía.
5. Transferencia. La propiedad de las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero puede ser transferida, de conformidad a este Código, a la normativa vigente y a lo establecido en las normas reglamentarias.
6. El régimen de depósito aduanero concluirá cuando las mercaderías fueran incluidas en otro régimen aduanero o sean reembarcadas, en los plazos y condiciones establecidas en este Código y las normas reglamentarias.
7. Situación de abandono. Las mercaderías en régimen de depósito aduanero, serán consideradas en situación de abandono por el solo transcurso del término cuando vencido el plazo de permanencia, no haya sido solicitada su reexportación o inclusión en otro régimen aduanero.
Artículo 164.- Operaciones admitidas.
1. En la modalidad de depósito de almacenamiento, las mercaderías pueden permanecer almacenadas bajo control aduanero para ser sometida a otro régimen aduanero autorizado, dentro del plazo fijado al efecto.
2. En esta modalidad las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento o verificación, su conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado.
3. En la modalidad de depósito comercial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como mejorar su presentación, preparar su distribución o venta, sin modificar su naturaleza o estado.
4. En el depósito industrial, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones de perfeccionamiento destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas, productos semielaborados, ensambles, montaje, reparación y cualquier otra operación de transformación.
5. En el régimen de depósito industrial, serán de aplicación supletoria, en cuanto fueren compatibles, las normas referidas a la admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
Artículo 165.- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria al régimen de depósito aduanero, las normas contempladas en el Título IV sobre el depósito temporal referidas a:
a) categorías de depósitos: públicos y privados.
b) administración estatal o privada.
c) garantías exigibles a los depositarios.
d) relación entre el depositario y el depositante o quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías.
e) ingreso de mercaderías con signos de deterioro.
f) deterioro o destrucción de mercaderías en depósito, consecuencias tributarias.
g) responsabilidad del depositario por las faltantes comprobadas durante la vigencia del régimen de depósito, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.
h) procedimiento a aplicar a las mercaderías sobrantes halladas en depósito.
i) reembarque de las mercaderías extranjeras que se hallaran en depósito.
j) extracción de muestras.
SECCION 3
ADMISION TEMPORARIA
Artículo 166.- Admisión temporaria. El régimen aduanero de admisión temporaria permite la permanencia de mercadería extranjera en el territorio aduanero para fines determinados, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, debiendo la misma ser reexportada en el plazo fijado sin sufrir modificaciones.
Artículo 167.- Determinación del monto del tributo. La determinación del monto del tributo exigible en la admisión temporaria con suspensión parcial o total del pago del tributo aduanero, será realizada por la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.
Artículo 168.- Tributo aplicable a la importación definitiva.
1. En la importación definitiva de mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para ser reexportada en el mismo estado, serán exigibles los tributos que correspondan, de acuerdo a las normas vigentes a la fecha del registro de la declaración aduanera para el nuevo régimen.
2. En caso de suspensión parcial del pago de tributos aduaneros, será exigida la diferencia entre el monto pagado en el régimen de admisión temporaria y lo debido por la importación definitiva.
Artículo 169.- Garantía.
1. En caso de autorizarse la admisión temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor de la Aduana, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
2. No están obligadas a otorgar garantía, las entidades de derecho público.
Artículo 170.- Identidad de las mercaderías.
1. La autoridad aduanera comprobará que las mercaderías que se reexportaren, son las mismas que han sido introducidas bajo el régimen de admisión temporaria.
2. En cualquier momento, durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, la autoridad aduanera tiene facultades y potestad para inspeccionar los locales en los cuales éstas se encuentren y tomar cuenta de las existencias, así como proceder a la verificación de las mismas.
Artículo 171.- Deterioro, destrucción o pérdida.
1. Si durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria sucediese algún caso fortuito o de fuerza mayor que deteriore, destruya o implique la pérdida de las mercaderías, el importador temporario o quien tuviera la disponibilidad jurídica de las mercaderías deberá comunicar el hecho de inmediato a la autoridad aduanera, a fin de que ésta realice las comprobaciones pertinentes.
2. Siempre que el caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido durante la permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, hubiera sido debidamente justificado ante la autoridad aduanera, las mercaderías:
a) que resulten deterioradas o destruidas, así como los desechos o residuos de la misma, según el caso, serán consideradas, a los fines de la aplicación de los tributos que graven la importación para consumo, en el estado en que ella se encontrara luego del siniestro.
b) que resulten irremediablemente perdidas, no se hallarán sujetas a los tributos que graven los regímenes aduaneros definitivos que les correspondieran.
Artículo 172.- Transferencia. Cuando el importador temporario se encuentre imposibilitado de cumplir con la obligación de reexportar las mercaderías, la autoridad aduanera, a solicitud del beneficiario, autorizará la transferencia de la propiedad de las mercaderías.
Artículo 173.- Dispensa de la obligación de reexportar.
1. Siempre que el interesado lo solicite con una antelación mínima de veinte días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria o dentro de los diez días hábiles, contados desde la notificación de la denegatoria de la prórroga, en su caso, la obligación de reexportar podrá dispensarse cuando las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria:
a) fueren abandonadas a favor del fisco.
b) destruidas.
c) tratadas de tal manera que se las prive de valor comercial.
2. Estas operaciones deberán efectuarse bajo supervisión y control aduanero, labrándose acta en la que conste la conformidad de quien tuviere la disponibilidad jurídica de las mercaderías, la descripción de la operación realizada y el destino final de los desechos.
3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías, serán a cargo del interesado.
Artículo 174.- Incumplimiento de las obligaciones.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria se considerarán importadas para consumo, devengándose los tributos correspondientes cuando se incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen.
2. Lo expresado es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar.
Artículo 175.- Conclusión del régimen.
1. El régimen de admisión temporaria concluirá con la reexportación de las mercaderías dentro del plazo establecido o ser admitida su inclusión en otro régimen aduanero en las condiciones que establezcan este Código y las normas reglamentarias.
2. Los plazos, condiciones, modalidades y requisitos para la utilización de este régimen serán establecidos en las normas reglamentarias.
3. La autoridad aduanera con causas justificadas y excepcionalmente podrá prorrogar el plazo de permanencia de las mercaderías sujetas a este régimen.
SECCION 4
DE LOS CONTENEDORES
Artículo 176.- Contenedores. Concepto.
1. Se considera contenedor todo recipiente que haya sido especialmente construido para facilitar el traslado de mercaderías en todo tipo de transporte; que tenga suficiente fortaleza para resistir su empleo reiterado; llenado y vaciado con facilidad y seguridad; que esté provisto de dispositivos que garanticen su inviolabilidad durante el transporte y almacenamiento, y que sean identificables mediante marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visibles.
2. El plazo, las condiciones, modalidades y requisitos para su utilización serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 5
DEL DRAWBACK
Artículo 177.- Drawback. Concepto.
1. El drawback es el tratamiento aduanero que permite con motivo de la exportación de las mercaderías, obtener la restitución total o parcial del tributo aduanero a la importación pagado por esa mercadería o por los productos contenidos en la misma o consumidos durante su producción.
2. Las formalidades y los requisitos para la utilización de este tratamiento aduanero serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 6
REGIMEN DE ADMISION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 178.- Concepto.
1. El régimen aduanero de admisión temporaria para perfeccionamiento activo permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago del tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.
2. Se entiende por perfeccionamiento activo:
a) la transformación.
b) la elaboración, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otra mercadería.
c) la reparación, la restauración y el acabado.
d) la utilización de las mercaderías importadas para el acondicionamiento, envase, o embalaje del producto resultante, siempre que se exporten con este último.
3. Se entiende por producto resultante aquel obtenido de las operaciones de perfeccionamiento activo.
Artículo 179.- Mercaderías susceptibles.
Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 180.- Mercaderías que no se incorporan al producto resultante. El régimen de perfeccionamiento activo permite la utilización de mercaderías que no se incorporan en el producto resultante, pero que permita o facilite su obtención aunque desaparezca total o parcialmente durante la operación de perfeccionamiento, así como aquélla, que en virtud de prácticas comerciales habituales, sea exportada con el producto resultante.
Artículo 181.- Mercaderías previamente importadas a consumo.
1. La autoridad aduanera puede autorizar la utilización de mercaderías previamente importadas en carácter definitivo, en la operación de perfeccionamiento activo para obtener el producto resultante.
2. Las mercaderías a que se refiere el numeral precedente utilizadas en la operación de perfeccionamiento activo, pueden ser repuestas mediante la importación de otra idéntica y equivalente, de igual naturaleza, especie, calidad y cantidad, por el beneficiario del régimen, con exoneración total o parcial del pago del tributo aduanero.
Artículo 182.- Autorizados a utilizar el régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera autorizará la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 183.- Plazo y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo y condiciones para la utilización del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, de conformidad a lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 184.- Coeficiente de rendimiento. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento activo, de acuerdo a los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 185.- Exportación temporal para someterla a perfeccionamiento. La totalidad o parte resultante de las mercaderías incluidas en este régimen, pueden ser exportadas temporalmente para someterlas a operaciones de perfeccionamiento complementarias fuera del territorio aduanero, con la autorización de la autoridad aduanera y en las condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 186.- Aplicación supletoria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen las normas del régimen de admisión temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga de los plazos.
c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de la misma y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos.
e) el cumplimiento de la admisión temporaria mediante la reexportación de las mercaderías sometidas al régimen.
f) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en los regímenes de depósito aduanero de exportación o de tránsito aduanero mediante la remisión de la misma a una área franca.
g) la dispensa de la obligación de reexportar si mediara abandono, destrucción o inutilización de las mercaderías.
h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de admisión temporaria.
i) la reexportación de las mercaderías cuyos plazos de permanencia hubieran vencido.
Artículo 187.- Medidas de control.
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, las que pueden efectuarse con anterioridad al libramiento, durante el transcurso de las operaciones de perfeccionamiento activo o también en el momento de autorizarse la exportación del producto resultante.
2. Con ese fin la autoridad aduanera, tiene facultades para inspeccionar los locales en los cuales se encuentren las mercaderías importadas, ya sea en el estado en que ingresó o luego de iniciados los trabajos de perfeccionamiento, así como también los libros y registros relativos a la misma. A estos efectos, dichos locales serán considerados zona primaria aduanera.
3. El importador temporario deberá llevar registros contables informatizados que permitan controlar, en forma inmediata y con la mayor actualidad posible, los ingresos y los egresos de las mercaderías sometidas al régimen.
4. El importador temporario deberá presentar periódicamente una información basada en los registros antes mencionados, del cual surja el estado de cumplimiento de las tareas de perfeccionamiento y las fechas de ingreso y de egreso de las mercaderías sometidas al régimen. La autoridad aduanera indicará los períodos dentro de los cuales deberán efectuarse dichas presentaciones.
Artículo 188.- Posibilidad de transferir las mercaderías.
1. El importador temporario requerirá autorización previa de la autoridad aduanera para transferir la propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento.
2. El cesionario será solidariamente responsable con el importador temporario por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen, no pudiendo aducir desconocimiento de la situación jurídica que revisten las mercaderías desde el punto de vista aduanero, sin perjuicio de la posible acción de regreso que le corresponde contra su cedente.
3. La transferencia no liberará al cedente de su obligación de exportar el producto resultante en las condiciones y plazos establecidos. La reexportación que hiciera el cesionario será, en tal caso, por cuenta y por orden del importador temporario cedente.
Artículo 189.- Incumplimiento del régimen. Si al efectuarse la exportación de las mercaderías importadas bajo el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, no se hubiera cumplido con las operaciones de perfeccionamiento que dieron motivo al régimen:
a) será de aplicación una sanción equivalente de cuarenta a noventa salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la República.
b) la sanción indicada en el inciso a) será aplicable asimismo en los casos en que las mercaderías hubieran sido parcialmente perfeccionadas.
Artículo 190.- Conclusión del régimen.
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo concluirá con la reexportación de las mercaderías bajo la forma de producto resultante así como de los desperdicios o residuos derivados de la operación de perfeccionamiento o con la inclusión de éstos en otro régimen aduanero admitido para los mismos, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera puede autorizar la importación definitiva o la inclusión en otro régimen aduanero de las mercaderías que no hayan sido sometidas a perfeccionamiento o al producto resultante, así como de los desperdicios o residuos.
3. La autoridad aduanera puede autorizar la destrucción de los desperdicios o residuos sin valor comercial, a cargo del beneficiario.
4. Los desperdicios o residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueran reexportados, estarán sujetos al pago de tributos que gravan la importación para consumo.
SECCION 7
REEXPORTACION
Artículo 191.- Reexportación. Concepto.
1. La reexportación es el tratamiento que permite la salida sin sujeción a las restricciones o prohibiciones económicas de las mercaderías extranjeras ingresadas al territorio aduanero que se encuentre:
a) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria.
b) sometida al régimen suspensivo de admisión temporaria para perfeccionamiento activo.
2. La reexportación podrá ser utilizada, siempre que:
a) la solicitud se efectúe por quien tenga la disponibilidad de las mercaderías, el beneficiario del régimen suspensivo o el cesionario de sus derechos y obligaciones.
b) la autoridad aduanera compruebe satisfactoriamente que las mercaderías que se reexportan son las mismas que han sido importadas bajo el régimen suspensivo.
c) la autoridad aduanera compruebe que se ha cumplido con las obligaciones que condicionaba el régimen al cual estaban sometidas las mercaderías.
SECCION 8
REGIMEN DE EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 192.- Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo. Concepto. El régimen aduanero de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo permite la salida de mercaderías en libre circulación del territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión del pago del tributo aduanero, para fines de perfeccionamiento y posterior reimportación, bajo la forma de producto resultante y sujeto al pago del tributo aduanero a la importación sobre el valor agregado.
Artículo 193.- Excepciones del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan sido incluidas en el régimen de importación definitiva con exención o liberación del tributo aduanero vinculado a su utilización con fines específicos, mientras ésta continúe sujeta a las condiciones fijadas para la concesión de esa exención o reducción.
Artículo 194.- Inclusión en el régimen. Las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, serán establecidas en las normas reglamentarias.
Artículo 195.- Beneficiario del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, solamente será concedido a persona establecida en el territorio aduanero.
Artículo 196.- Plazo, requisitos y condiciones. La autoridad aduanera fijará el plazo, sus prórrogas con causas justificadas, requisitos y condiciones para la utilización del régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, de conformidad a lo dispuesto en las normas reglamentarias.
Artículo 197.- Exención del pago de tributo.
1. Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercaderías importadas en carácter definitivo, las mercaderías empleadas quedarán exentas.
2. Del pago de tributo aduanero en el momento de su reimportación, si se demuestra que la reparación ha sido realizada en forma gratuita en razón de una obligación contractual de garantía y de conformidad a los plazos y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación cuando el estado defectuoso de las mercaderías haya sido tenido en consideración en el momento de su importación definitiva.
Artículo 198.- Aplicación supletoria de las normas del régimen de exportación temporaria. Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas del régimen de exportación temporaria de mercaderías para ser reexportadas en el mismo estado, referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga de los plazos.
c) el deterioro, destrucción o pérdida de las mercaderías introducidas bajo el régimen y tratamiento aduanero de las mismas y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) la transferencia de las mercaderías sometidas al régimen.
e) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
f) el cumplimiento de la exportación temporaria mediante la reimportación de las mercaderías sometidas al régimen.
g) el cumplimiento del régimen mediante la inclusión de las mercaderías en el régimen de depósito temporario.
h) el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen de exportación temporaria.
i) la reimportación de las mercaderías cuyo plazo de permanencia hubiera vencido.
Artículo 199.- Medidas de control.
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen.
2. La autoridad aduanera se cerciorará de que los productos resultantes se han fabricado a partir de mercaderías temporariamente exportadas, recurriendo, según el caso:
a) a la indicación de las señales o marcas propias de las mercaderías.
b) a la colocación de marcas, sellos o precintos.
c) a la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas.
d) a la realización de análisis de las mercaderías.
e) al examen de los justificantes relativos a la operación, tales como contratos, correspondencias o facturas que demuestren sin ambigüedades que los productos resultantes deben fabricarse a partir de las mercaderías de exportación temporaria.
3. Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar la reparación de mercaderías incluidas su restauración y puesta a punto, la autoridad aduanera se cerciorará de que las mercaderías de exportación temporaria puedan ser reparadas en el país. Si la autoridad aduanera considera que se reúne esta condición, denegará la autorización.
Artículo 200.- Incumplimiento del régimen. En caso de que las mercaderías salidas al amparo de este régimen y no retornen dentro del plazo establecido, la beneficiaria deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera y cancelar ante la aduana de salida el despacho de exportación definitivo. Si no lo hiciere, la autoridad aduanera cancelará de oficio el régimen autorizado y aplicará una multa del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB de las mercaderías no retornadas.
Artículo 201.- Momento de vigencia de tributos aplicables a la importación. Los elementos necesarios para el cálculo de los tributos que gravan la importación para consumo, serán los vigentes al momento del registro de esta última.
Artículo 202.- Conclusión del régimen. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo concluirá con la reimportación de los productos resultantes o su inclusión en otro régimen aduanero, en las condiciones previstas en este Código y las normas reglamentarias.
SECCION 9
REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 203.- Régimen de transformación bajo control aduanero. Concepto. El régimen de transformación bajo control aduanero permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión total del pago del tributo aduanero, y la posterior importación definitiva de los productos transformados.
Artículo 204.- Beneficiarios. El régimen de transformación bajo control aduanero solamente será concedido a personas establecidas en el territorio aduanero y cuando:
a) sea posible identificar en los productos transformados, las mercaderías extranjeras.
b) la especie o estado de las mercaderías extranjeras no pueda, después de la transformación, ser restablecida económicamente.
c) la utilización del régimen no permita desvíos de los objetivos de las normas de origen, de restricciones económicas y de las demás condiciones establecidas por los organismos competentes.
d) las normas reglamentarias fijarán los casos y condiciones para la utilización de este régimen.
Artículo 205.- Aplicación supletoria. Con respecto al lugar en el cual se desarrollen las operaciones de transformación, se aplicarán supletoriamente las normas previstas para el depósito aduanero.
Serán aplicables igualmente a este régimen, las normas del régimen de admisión temporaria referidas a:
a) la garantía.
b) la prórroga del plazo.
c) el deterioro, destrucción o pérdida producidos bajo el régimen y tratamiento aduanero de los mismos y de los desechos o residuos resultantes de la destrucción o deterioro.
d) el momento en que se determinan los elementos necesarios para la aplicación de los tributos y las restricciones económicas.
e) la dispensa del cumplimiento del régimen si mediara abandono,destrucción o inutilización de las mercaderías.
Serán aplicables supletoriamente a este régimen, las normas de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, referidas a:
a) quienes están autorizados a utilizar el régimen.
b) la solicitud de otorgamiento del régimen y acto por el cual éste se concede.
c) los plazos y prórrogas de permanencia de las mercaderías sometidas al régimen.
d) las medidas de control para asegurar el cumplimiento de las finalidades del régimen ante la pérdida de identidad.
e) los sistemas de compensación por el equivalente de mercaderías fungibles.
f) las tolerancias para mermas y roturas.
Artículo 206.- Titular del depósito. El titular del lugar en el cual se efectuarán las operaciones de transformación, podrá ser una persona distinta del importador que hubiera solicitado el régimen de transformación bajo control aduanero, y deberá cumplir con los recaudos exigidos en las normas reglamentarias.
Artículo 207.- Exportación de las mercaderías. Con independencia de que se hubiera cumplido o no con las operaciones de transformación que dieron motivo al régimen, si las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero, se exportaran:
a) se aplicarán los tributos que gravan el despacho de importación para consumo que se hallaban en suspenso.
b) se aplicarán las sanciones correspondientes a la falta aduanera.
c) no obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.
Artículo 208.- Importación de las mercaderías sin haberse realizado la transformación.
1. Si el interesado solicita el despacho para consumo de las mercaderías sometidas al régimen de transformación bajo control aduanero sin que se hubieran completado las operaciones comprendidas, se aplicarán los tributos aduaneros correspondientes.
2. No obstante, salvo los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor sucedidos durante la vigencia del régimen y que hubieran sido debidamente acreditados ante la autoridad aduanera, a los fines de determinar la clasificación y valoración de las mercaderías, se tomarán en cuenta la naturaleza, especie, calidad y estado que presentaban las mercaderías en el momento del registro de la solicitud de transformación bajo control aduanero.
Artículo 209.- Retardo en la presentación de declaración. En caso de retardo, en la presentación de la solicitud de despacho para consumo de los productos transformados, se aplicará en forma automática una multa de 2% (dos por ciento) mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 210.- Vencimiento del plazo. Vencido el plazo acordado y su prórroga, sin haberse realizado la transformación, las mercaderías serán consideradas en abandono.
Artículo 211.- Responsabilidad solidaria. El usuario del régimen y el depositario de las mercaderías serán solidariamente responsables de los tributos y multas que resulten de las diferencias constatadas.
Artículo 212.- Plazo para realizar la importación definitiva. La autoridad aduanera establecerá el plazo de doce meses prorrogables, con causas justificadas, para la importación definitiva de los productos transformados.
Artículo 213.- Fijación de coeficientes de rendimiento. La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de la operación de transformación o la forma y condiciones en que el mismo será determinado, de conformidad a lo establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 214.- Conclusión del régimen. El régimen de transformación bajo control aduanero concluirá con la importación definitiva de los productos transformados, y la de sus desperdicios o residuos.
SECCION 10
OTROS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
Artículo 215.- Otros regímenes aduaneros especiales. El Poder Ejecutivo podrá establecer otros regímenes aduaneros especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales o industriales consideradas beneficiosas para la economía nacional.
CAPITULO 4
TRATAMIENTOS CON FRANQUICIAS DE ARANCEL ADUANERO Y DE FORMALIDADES
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 216.- Concepto. Requisitos. Los tratamientos aduaneros especiales permiten la aplicación de procedimientos simplificados, en razón de la calidad del importador o exportador, del valor, de la naturaleza, forma de envío o destino de las mercaderías, que pueden incluir, forma de tributación, exención total o parcial del tributo aduanero y dispensa del cumplimiento de algunas exigencias documentarias.
Artículo 217.- Plazos, requisitos y condiciones.
1. Las condiciones, plazos y requisitos para la aplicación de regímenes aduaneros especiales, así como el control y la fiscalización aduanera de las mercaderías objeto de estos regímenes, serán establecidos en las normas reglamentarias.
2. Las mercaderías que no cumplan con los requisitos para su inclusión en el régimen especial solicitado quedarán sujetas a las normas del régimen general que les sean aplicables.
SECCION 2
ENVIO POSTAL INTERNACIONAL
Artículo 218.- Envío postal internacional. Concepto. El régimen de envío postal internacional es aplicable al envío de correspondencia y encomiendas internacionales, en el que intervienen las empresas de correo del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por el Paraguay.
Artículo 219.- Exención de tributos hasta valor aduanero límite.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de envío postal internacional quedarán exentas total o parcialmente del pago de los tributos aduaneros a la importación hasta el valor FOB de U$S 200 (doscientos dólares americanos), conforme a las normas reglamentarias.
2. Las mercaderías que excedan el valor indicado en el numeral 1 quedarán sujetas al pago de los tributos aduaneros.
Artículo 220.- Control aduanero sobre envío postal internacional.
1. El envío postal internacional que ingrese o egrese del territorio aduanero, estará sujeto a control aduanero.
2. El control aduanero sobre el envío postal internacional será ejercido en forma irrestricta por la autoridad aduanera, cualquiera sea su destinatario o remitente, tenga o no carácter comercial.
Artículo 221.- Gestión directa: Los destinatarios de los envíos postales sin finalidad comercial, los de carácter ocasional y los que por su cantidad, variedad o valor hicieran presumir que son para su uso o consumo o de su familia, podrán gestionar su retiro en forma directa. Los reglamentos establecerán los requisitos para el retiro de estos envíos postales.
SECCION 3
REMESA EXPRESA
Artículo 222.- Remesa expresa. Concepto. El régimen de remesa expresa es el aplicable al envío de correspondencia, documentos y mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, transportadas por empresas autorizadas a esos efectos y que deban ser despachadas con prioridad y celeridad.
Artículo 223.- Exención del tributo aduanero.
1. Las mercaderías sometidas al régimen de remesa expresa quedarán exentas del pago de los tributos aduaneros, hasta el valor FOB de U$S 100 (cien dólares americanos) y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias.
2. La empresa de remesa expresa está autorizada a realizar en forma directa los despachos de mercaderías, siempre que el valor FOB no exceda de U$S 1.000 (un mil dólares americanos). Si excediere de este valor, deberán ser tramitados a través de Despachante de Aduanas.
SECCION 4
MUESTRA
Artículo 224.- Muestra. Régimen. Concepto.
1. Se considera muestra todo artículo, pieza, parte, pedazo o porción pequeña de alguna cosa que sea representativa de una mercadería determinada y cuya condición se quiera dar a conocer mediante demostración o análisis.
2. La muestra puede ser sin valor comercial cuando carece del mismo debido a la cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o cuando es inutilizada por la autoridad aduanera y queda inhabilitada para su comercialización. Estas mercaderías estarán exoneradas del pago del tributo aduanero.
3. Con valor comercial, cuando no cumpla las condiciones precedentes y por lo tanto, está sujeta al pago de gravámenes a la importación o exportación.
SECCION 5
EQUIPAJE DE VIAJEROS
Artículo 225.- Equipaje. Concepto. El régimen de equipaje es aplicable a los objetos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero, que entre o salga del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad, no permita presumir que se importan o exportan con fines comerciales, conforme a lo establecido en los acuerdos y convenios internacionales vigentes.
SECCION 6
EFECTOS DE LOS TRIPULANTES
Artículo 226.- Tripulantes. Concepto. Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir de un medio de transporte del territorio nacional por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encontraren a bordo del mismo prestando servicios en calidad de empleado del transportista.
Artículo 227.- Efectos de uso y consumo. Los tripulantes residentes en el país, al concluir el viaje, sólo podrán desembarcar consigo prendas de vestir y objeto de uso y consumo personal en cantidades adecuadas a la duración del viaje.
Artículo 228.- Efectos no considerados equipajes. Los efectos de los tripulantes que no sean considerados equipajes y cuya importación no esté prohibida, serán declarados ante la autoridad aduanera competente, a los efectos del pago de los tributos correspondientes.
Artículo 229.- Resolución Aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
SECCION 7
APROVISIONAMIENTO DE A BORDO Y SUMINISTROS
Artículo 230.- Concepto. El régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros es aplicable a las mercaderías destinadas al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte y al uso o consumo de la tripulación y de sus pasajeros, en viaje internacional, y estará exenta del tributo aduanero en las cantidades que la autoridad aduanera considere razonable.
Artículo 231.- Manifiesto de rancho. La persona, a cuyo cargo se encuentra el medio de transporte, deberá presentar a la aduana el manifiesto de rancho a su llegada al país.
Artículo 232.- Permanencia a bordo. Las mercaderías declaradas en concepto de rancho, deberán permanecer a bordo del medio de transporte.
A su salida del país, el medio de transporte será objeto de control aduanero respecto de las mercaderías que ingresaron en concepto de rancho, y se encuentran a bordo.
Artículo 233.- Abastecimiento del medio de transporte. Para el abastecimiento del medio de transporte internacional en el país, la autoridad aduanera competente otorgará autorización escrita. El embarque de las provisiones se hará bajo control aduanero, libre de gravámenes a la exportación.
SECCION 8
TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 234.- Tráfico fronterizo. Concepto. La importación de los artículos de primera necesidad procedentes del extranjero estará exenta en la zona fronteriza de las exigencias previstas para la importación general con el fin de facilitar el abastecimiento de su población.
A tal fin, la importación se someterá a un régimen especial de tributación y fiscalización previsto en los reglamentos, en el que se determinarán la clase, valor y cantidad de las mercaderías que podrán ser objeto de dicho régimen.
Artículo 235.- Consumo obligatorio en la zona fronteriza. Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Se considera franja fronteriza la banda de territorio que se extiende hasta una línea paralela a la línea de frontera, cuya distancia será establecida en cada caso por las normas reglamentarias.
Artículo 236.- De los autovehículos. Los autovehículos de uso particular con matrícula de los países limítrofes, pertenecientes a personas radicadas fuera del Paraguay, podrán circular libres del pago de gravámenes aduaneros dentro de la franja fronteriza mencionada en el Artículo anterior, siempre que no sean utilizados con fines comerciales o industriales. Los vehículos destinados al transporte comercial de mercaderías y pasajeros, se regirán por las normas establecidas en los convenios internacionales.
SECCION 9
FRANQUICIA DIPLOMATICA
Artículo 237.- Franquicia diplomática. Concepto. El régimen de franquicia diplomática es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que el Paraguay fuera miembro y las representaciones de los organismos especializados, con los cuales nuestro país haya celebrado convenios internacionales y ratificados.
Artículo 238.- Tratamiento tributario de las franquicias diplomáticas. Las mercaderías sometidas al régimen de franquicia diplomática, tendrán el tratamiento tributario que establezcan los convenios internacionales ratificados por el Paraguay.
SECCION 10
ENVIO DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 239.- Envío de asistencia y salvamento. Concepto.
1. El régimen de envío de asistencia y salvamento es el aplicable a las mercaderías que ingresen o egresen del territorio aduanero, destinadas a la ayuda de poblaciones víctimas de una catástrofe.
2. Se incluyen en este régimen las donaciones a organizaciones sin fines de lucro, de beneficencia, corporaciones o fundaciones, universidades, debidamente acreditadas.
Artículo 240.- Exención de tributos. Las mercaderías sometidas al régimen de envío de asistencia y salvamento estarán exentas del pago de tributo aduanero y de toda restricción o prohibición de carácter económico.
SECCION 11
SUSTITUCION DE MERCADERIAS
Artículo 241.- Sustitución de mercaderías. Concepto.
1. La autoridad aduanera autorizará, libre de tributo aduanero, que las mercaderías importadas o exportadas puedan ser sustituidas por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y característica técnica, cuando las mercaderías sustitutas sean enviadas gratuitamente como consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.
2. En el caso de importación, las mercaderías sustituidas podrán ser devueltas a origen, destruidas bajo control aduanero o atribuírseles un nuevo destino aduanero.
3. Cuando se trate de exportación, las mercaderías sustituidas podrán ingresar al territorio aduanero libre del pago de tributo aduanero.
4. Las formas, plazos y condiciones de aplicación de este Artículo serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 12
DESPACHO SIMPLIFICADO
Artículo 242.- Despacho simplificado. Concepto.
1. Es el régimen aduanero que permite el libramiento de las mercaderías con facilidades formales y procedimentales en razón de la calidad del declarante, de las características de las mercaderías o de las circunstancias de la operación.
2. Los requisitos, modalidades y condiciones serán establecidos en las normas reglamentarias.
SECCION 13
OTRAS FACILIDADES
Artículo 243.- Otras franquicias aduaneras. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras facilidades en circunstancias especiales, si así lo exigieren los intereses nacionales.
TITULO VII
PROHIBICIONES O RESTRICCIONES A LA IMPORTACION Y LA EXPORTACION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 244.- Mercaderías de tráfico prohibido o restringido.
1. La autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías, cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes.
2. Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones aduaneras, serán devueltas, destruidas, sometidas a medidas de otra naturaleza o donadas a instituciones del Estado o de beneficencia, toda vez que no sean peligrosas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
Artículo 245.- Vigencia de restricciones. Las prohibiciones o restricciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia, a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) la norma de referencia determine una fecha posterior.
b) la norma que establezca una prohibición o restricción de carácter no económico, disponga expresamente que el momento de su entrada en vigencia es la de la fecha de su dictado.
Artículo 246.- Alcance de las restricciones o prohibiciones de carácter económico.
1. Cuando se trate de importación para consumo, las prohibiciones o restricciones de carácter económico no alcanzan a las mercaderías que se encuentren a la fecha de entrar en vigencia la medida en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedidas con destino final al territorio aduanero por vía terrestre, fluvial y aéreo y cargadas en el respectivo medio de transporte.
b) en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad.
c) que pese a no hallarse incluidas en ninguna de las situaciones antes descriptas, se encontrara amparada por carta de crédito irrevocable pagadera por el importador o ya se encontraran pagadas por éste, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
d) los beneficios indicados en el inciso precedente caducarán si no se registrare la solicitud de despacho a consumo dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde la entrada en vigencia de la medida.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la importación alcanzan a toda mercadería, que no hubiera sido librada a consumo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva medida.
Artículo 247.- Alcance de las restricciones de carácter económico o no a la exportación.
1. Las restricciones de carácter económico a la exportación no alcanzan a las mercaderías:
a) cuya solicitud de inclusión en el régimen de exportación definitiva, hubiera sido registrada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la medida.
b) que pese a no hallarse incluidas en la situación antes descripta, se encontraran amparadas por carta de crédito irrevocable a favor del exportador o cobrada por éste, en las condiciones y con las limitaciones que estableciera la medida que hubiera dispuesto la restricción.
2. Las restricciones o prohibiciones de carácter no económico a la exportación alcanzan a toda mercadería que, a la fecha de entrar en vigencia la medida, no se encontrara cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al exterior.
Artículo 248.- Establecer prohibiciones y restricciones por normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen.
TITULO VIII
TRIBUTO ADUANERO
CAPITULO 1
DISPOSICION GENERAL
SECCION 1
TRIBUTO ADUANERO
Artículo 249.- Tributo aduanero. Concepto. Se entiende por tributo aduanero el monto de los gravámenes establecidos con motivo de la entrada y salida de mercaderías del territorio aduanero y comprende los impuestos, las tasas, sus accesorios, las sanciones pecuniarias y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 250.- Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria aduanera de importación y exportación nace con la numeración de la declaración aduanera para ingreso o egreso de las mercaderías a consumo.
SECCION 2

DE LA MERCADERIA
Artículo 251.- Mercaderías. Concepto. Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.
SECCION 3
SUJETO ACTIVO
Artículo 252.- Sujeto activo. Concepto. El sujeto activo del tributo aduanero es el Estado, que es competente para exigir su cumplimiento a través de la Dirección Nacional de Aduanas.
SECCION 4
SUJETO PASIVO
Artículo 253.- Sujeto pasivo. Concepto.
1. El sujeto pasivo del tributo aduanero es la persona física o jurídica obligada al pago del tributo aduanero, y las sanciones pecuniarias en su caso.
2. Se considera también sujeto pasivo del tributo aduanero:
a) la persona que tuviera derecho a disponer de las mercaderías.
b) la persona que, no teniendo relación directa con el hecho generador, es responsable por el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, de conformidad con lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
CAPITULO 2
ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO ADUANERO A LA IMPORTACION
SECCION 1
DISPOSICION GENERAL
Artículo 254.- Los elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación. Constituyen elementos para la determinación del impuesto aduanero de importación:
a) el arancel aduanero.
b) el origen o la procedencia de las mercaderías.
c) el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 255.- Formas de aplicación. El impuesto aduanero de importación será determinado mediante la aplicación de la alícuota fijada en el arancel aduanero sobre el valor en aduana de las mercaderías.
Artículo 256.- Impuesto aduanero según acuerdos comerciales. En la determinación del impuesto aduanero de importación, se aplicarán, cuando fuere el caso, las disposiciones previstas en acuerdos comerciales o económicos vigentes celebrados con terceros países o grupo de países.
SECCION 2
ARANCEL ADUANERO
Artículo 257.- Arancel aduanero. Concepto. El arancel aduanero comprende las alícuotas aplicables a las mercaderías ingresadas al territorio aduanero, basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías para la clasificación arancelaria, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
SECCION 3
ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Artículo 258.- Aplicación de normas de origen. En la determinación, verificación, control del origen y la tramitación de las mercaderías para su tratamiento preferencial o no preferencial, la autoridad aduanera aplicará las normas de origen vigentes, establecidas en los acuerdos y convenios internacionales celebrados entre el Paraguay y terceros países o grupos de países y las normas reglamentarias.
Artículo 259.- Competencia y jurisdicción para su aplicación. La aplicación de las normas de origen en principio, será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas que la realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 260.- Excepción de presentar certificado de origen. El certificado de origen podrá ser sustituido por una declaración del importador en los casos de pequeños envíos, cuyo valor será establecido en las normas reglamentarias.
SECCION 4
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS
Artículo 261.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para la aplicación del impuesto aduanero resultante del examen y análisis de la declaración del interesado, conforme a lo establecido en los acuerdos internacionales vigentes y sus normas reglamentarias.
Artículo 262.- Competencia exclusiva. El control y la fiscalización de la valoración de las mercaderías importadas serán competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, que los practicará a través de sus unidades técnicas, basándose en la declaración y documentación presentada por los interesados.
Artículo 263.- Tasa de valoración. Recursos. El monto percibido por la aplicación de la tasa de valoración del 0,5% sobre la base gravable de las mercaderías importadas, constituirá recursos institucionales y se incorporará al Presupuesto General de la Nación para sufragar gastos de presupuesto de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo o en parte.
SECCION 5
TASAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 264.- Tasas por servicios extraordinarios. La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar las tasas por servicios extraordinarios prestados por funcionarios, en sede, fuera de ella, o en otro país, en las tareas de control y fiscalización de operaciones aduaneras.
CAPITULO 3
DETERMINACION Y EXIGIBILIDAD DEL TRIBUTO ADUANERO
SECCION 1
LEGISLACION APLICABLE
Artículo 265.- Momento a tener en cuenta para aplicar la legislación vigente. Para la determinación del tributo aduanero, se aplicará la legislación vigente a la fecha de la numeración de la declaración aduanera para el régimen aduanero solicitado y en los casos de faltas e infracciones aduaneras, a la fecha de la denuncia.
Artículo 266.- Forma de conversión de los valores consignados en moneda extranjera. Para la determinación del monto del tributo aduanero, la conversión de los valores consignados en moneda extranjera a la moneda nacional, se realizará de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central del Paraguay que corresponda a la fecha del día anterior al del registro de la declaración aduanera.
Artículo 267.- Exención de pago de tributo por destrucción total o pérdida de mercaderías.
1. El pago del tributo aduanero no será exigible cuando se produzca la destrucción o pérdida definitiva de las mercaderías antes de su libramiento, en razón de su propia naturaleza o por causa fortuita o de fuerza mayor, acreditada por el interesado y comprobada por la autoridad aduanera o en virtud de resolución de la Dirección Nacional de Aduanas determinando su destrucción por causas justificadas.
2. En los casos previstos en el numeral anterior, cuando se haya efectuado el pago del tributo aduanero, el declarante podrá solicitar la anulación de la declaración aduanera y la devolución o acreditamiento del monto pagado a través de notas de crédito o en efectivo, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 268.- Interés por mora en el pago del tributo. El tributo aduanero no pagado en el plazo establecido en las normas reglamentarias será incrementado por mora con el 1% (uno por ciento) de interés mensual sobre el valor en aduana de las mercaderías, sin perjuicio de otros accesorios legales que correspondan.
Artículo 269.- Prenda y secuestro. Las mercaderías responden directa y preferentemente al fisco por los tributos aduaneros a que dieran lugar. Siempre que la obligación estuviese impaga, la aduana podrá retener las mercaderías que están en su poder y en caso contrario, disponer su persecución y secuestro, aun estando en poder de tercero, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de las infracciones aduaneras pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Artículo 270.- Privilegio especial del crédito aduanero sobre las mercaderías de zona primaria. El crédito aduanero, incluidas las sanciones pecuniarias, goza de privilegio especial respecto del deudor, garante o responsable sobre las mercaderías que se encuentran depositadas en zona primaria aduanera. El servicio aduanero detenta el derecho de retención sobre dichas mercaderías hasta que se haya pagado el crédito aduanero.
Artículo 271.- Privilegio general. El crédito aduanero goza de privilegio general sobre los bienes del deudor, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y comercial.
Artículo 272.- No afectación de la quiebra sobre mercaderías depositadas en zona primaria. Las mercaderías que se encuentren en zona primaria aduanera, no estarán afectadas por la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del tributo aduanero, hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este Código se le acuerden para su ejecución forzada.
Artículo 273.- Privilegios del crédito aduanero. Excepción. Los privilegios y procedimientos establecidos por este Código para el cobro del tributo aduanero pendiente de pago, sólo podrán ser enervados por medidas cautelares destinadas a asegurar el mismo y las ordenadas por la jurisdicción penal que fueran necesarias para asegurar el curso de la investigación.
SECCION 2
EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVAMENES
Artículo 274.- Régimen de pago del tributo aduanero y demás créditos fiscales. Los tributos aduaneros y demás créditos fiscales por operaciones aduaneras serán pagados al contado en los bancos legalmente autorizados para el efecto.
Artículo 275.- Aceptación. Se considerará aceptada la liquidación del tributo aduanero y demás créditos fiscales transcurridos diez días hábiles contados desde la fecha del conocimiento de la liquidación, sin que el interesado haya interpuesto reclamación contra ella.
SECCION 3
EXTINCION DEL CREDITO ADUANERO
Artículo 276.- Forma de extinción. El crédito aduanero quedará extinguido por:
a) el pago.
b) la prescripción.
c) la compensación.
d) la resolución administrativa o sentencia judicial firme.
e) la pérdida o destrucción total de las mercaderías por causa fortuita o fuerza mayor comprobada por la autoridad aduanera.
Artículo 277.- Forma de pago del tributo aduanero.
1. El pago del tributo aduanero debe ser efectuado al contado en el momento del registro de la declaración aduanera, salvo que el libramiento de las mercaderías sea autorizado por el régimen de garantía, sin perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan. Los modos, la forma y moneda de pago serán establecidos en las normas reglamentarias.
2. La autoridad aduanera podrá efectuar el cobro de los tributos aduaneros por sí o mediante entidades bancarias designadas al efecto.
Artículo 278.- Pago fraccionado. El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el pago fraccionado del impuesto aduanero de las mercaderías importadas, bajo suficiente garantía y según el perfil del interesado, de conformidad a las normas reglamentarias. En todos los casos, devengará intereses mensuales acorde a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Paraguay sobre el monto garantizado, hasta un plazo perentorio de doce meses.
Artículo 279.- Interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:
a) por cualquier acto administrativo o del procedimiento judicial que tienda al cobro de la obligación fiscal.
b) por todo acto del deudor que reconozca expresa o tácitamente la existencia de la obligación fiscal.
c) por los demás medios determinados por la legislación común.
Artículo 280.- Suspensión de la prescripción. La prescripción de la acción para el cobro del tributo aduanero, se suspende en los siguientes supuestos:
a) desde la apertura del sumario en la causa en que se investiga la existencia de una infracción o falta aduanera, hasta que recaiga resolución que habilite el ejercicio de la acción para percibir el tributo aduanero, cuando dicho ejercicio estuviera subordinado a aquella resolución.
b) desde que el fisco interponga en sede judicial la demanda, con el objeto de obtener el cobro del tributo aduanero adeudado hasta que se dicte sentencia firme.
c) desde que se comprometiere la declaración supeditada en los supuestos previstos en el Artículo 117 hasta que recayere el pronunciamiento final en sede aduanera.
Artículo 281.- Extinción de la obligación tributaria por pérdida o destrucción total de las mercaderías. La pérdida o destrucción total de las mercaderías extingue la obligación tributaria, si al hecho ocurrido antes del retiro de las mismas de los depósitos correspondientes o antes del vencimiento de los plazos establecidos en los regímenes aduaneros especiales, siempre que la pérdida o destrucción se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de que la pérdida o destrucción sea parcial se estará a lo establecido en el Artículo 267 de este Código.
Artículo 282.- Prescripción para exigir el pago del tributo aduanero. La acción para exigir el pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y los tributos percibidos de menos prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que fuera exigible.
Artículo 283.- Prescripción de la acción de los particulares. Toda reclamación de los particulares contra la aduana por pago indebido o cualquier otra causa, prescribirá al año, contado desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el pago u ocurrido el hecho, que dio motivo al reclamo.
CAPITULO 4
DEVOLUCION DEL IMPUESTO ADUANERO POR PAGO INDEBIDO
Artículo 284.- Devolución del impuesto por pago indebido.
1. El Director Nacional de Aduanas está facultado a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y otros tributos que le son autorizados, a requerimiento del interesado o de oficio cuando se compruebe que fuera pagado indebidamente.
2. También se procederá a la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero u otros tributos autorizados, cuando la declaración para un régimen aduanero haya sido anulada por el Director Nacional de Aduanas o por decisión judicial firme, con excepción de las tasas cobradas por servicios prestados.
Artículo 285.- Acción para exigir el reintegro al fisco. La acción para exigir el reintegro del impuesto aduanero u otros tributos autorizados devueltos indebidamente, prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al de la devolución.
Artículo 286.- Utilización de devoluciones. Las devoluciones del impuesto aduanero y otros tributos autorizados, realizadas a través de notas de crédito emitidas por el Director Nacional de Aduanas, podrán ser utilizadas para el pago de tributos aduaneros de futuras importaciones o ser cedidas a terceros para el pago de tributos a las importaciones, de conformidad a las normas reglamentarias.
TITULO IX
ZONAS ADUANERAS ESPECIALES, ZONAS FRANCAS, PUERTOS FRANCOS, DEPOSITOS FRANCOS Y ZONAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES
CAPITULO 1
ZONA FRANCA
Artículo 287.- Zona franca. Concepto.
1. La zona franca es parte del territorio del Estado paraguayo o del territorio asignado para éste en otro país, delimitada físicamente, en la que la introducción de mercaderías extranjeras y la salida de éstas con destino a terceros países no están sujetas al pago del tributo aduanero a la importación, siempre que sean utilizadas, almacenadas y consumidas en las condiciones establecidas en la legislación respectiva, ni les son aplicables las restricciones de carácter económico.
2. La zona franca, puerto franco y depósito franco deben ser establecidos por Ley.
3. La entrada de mercaderías extranjeras provenientes de la zona franca en el resto del territorio aduanero, estará sujeta al pago del tributo aduanero que corresponda al régimen aduanero en que ésta fuera incluida.
4. Las zonas francas, los puertos francos y los depósitos francos pueden ser: de almacenamiento, comerciales e industriales.
5. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos establecidos en el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la Dirección Nacional de Aduanas.
6. Las zonas francas, puertos francos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior, estarán bajo la fiscalización y control de la Dirección Nacional de Aduanas por medio de sus delegaciones representantes.
7. El plazo, la forma y condiciones para la entrada y salida de las mercaderías de o para la zona franca serán establecidos en las normas reglamentarias.
CAPITULO 2
AREA ADUANERA ESPECIAL
Artículo 288.- Area aduanera especial. Concepto.
1. El área aduanera especial es parte del territorio del Estado paraguayo, delimitada geográficamente, donde la entrada y salida de mercaderías están sujetas a control aduanero y se efectúan con las reducciones tributarias establecidas en la legislación respectiva vigente.
2. El área aduanera especial debe ser establecida por Ley.
CAPITULO 3
TIENDA LIBRE DE IMPUESTOS
Artículo 289.- Tienda libre de impuestos. Concepto.
1. Tienda libre de impuestos es el establecimiento instalado en zona primaria de puerto o aeropuerto, habilitada por la Dirección Nacional de Aduanas para la comercialización de mercaderías extranjeras y nacionales, con exención del tributo aduanero.
2. El ingreso de mercaderías en tienda libre de impuestos será efectuado con suspensión del pago de tributo aduanero, observando lo dispuesto en este Código y las normas reglamentarias.
3. Las mercaderías admitidas en depósito de tiendas libres podrán tener uno de los siguientes destinos:
a) su traslado para la unidad de venta en la tienda libre de impuestos; para depósito comercial u otro depósito de las tiendas libres.
b) exportación o reexportación para cualquier destino.
c) provisión para aeronaves o embarcaciones afectadas al transporte internacional de pasajeros.
d) venta a representaciones diplomáticas y consulares de carácter permanente, conforme a lo establecido en los convenios y tratados vigentes.
e) destrucción bajo control aduanero.
4. El ingreso al país de pasajeros con mercaderías comercializadas en la tienda libre de impuesto, tendrá una exención del tributo aduanero hasta el valor FOB de U$S 500 (quinientos dólares americanos), sin perjuicio de los acuerdos internacionales vigentes.
TITULO X
GARANTIA
CAPITULO 1
DE LAS GARANTIAS
Artículo 290.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de esta Ley, en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes:
a) entrega anticipada de las mercaderías.
b) libramiento de mercaderías que estuvieran sujetas a una eventual diferencia de tributo aduanero.
c) libramiento de mercaderías sujetas a regímenes aduaneros suspensivos.
d) libramiento de las mercaderías cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación correspondiente. Cuando la documentación no presentada consistiera en el conocimiento de embarque, carta de porte, u otro documento equivalente, o se halla afectado por una restricción económica, la garantía debe cubrir además del tributo aduanero, el importe del valor en aduana de las mercaderías.
e) libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación por la presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos casos, la garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa eventualmente aplicable.
f) habilitación de depósito aduanero para almacenamiento de mercaderías.
g) en los demás casos que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 291.- No exigencia de garantía a persona jurídica de derecho público.
No será exigible la constitución de garantía cuando el sujeto pasivo fuera persona jurídica de derecho público.
Artículo 292.- Modos de constituir garantías. La garantía podrá ser constituida con relación a una o más operaciones aduaneras, de conformidad a las normas reglamentarias.
Artículo 293.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera resolverá sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a) depósito de dinero en efectivo.
b) garantía bancaria.
c) póliza de seguro.
d) garantía prendaria o hipotecaria.
e) Certificado de Depósito y Warrant.
Artículo 294.- Exigencia de complementación o sustitución de garantía. Casos. La autoridad aduanera exigirá la complementación o la sustitución de la garantía, cuando compruebe que la misma no satisface de manera segura o integral, el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
Artículo 295.- Liberación proporcional de garantía. La garantía será liberada proporcionalmente al cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Artículo 296.- Monto que debe cubrir la garantía. Interés que devenga. La garantía debe cubrir el monto del tributo aduanero y en los casos que corresponda, el valor de las mercaderías en aduana y las eventuales sanciones pecuniarias cuando correspondiere. La garantía devengará un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre el monto garantizado a cargo del declarante, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.
Artículo 297.- Ejecución de la garantía en caso de incumplimiento. Toda garantía otorgada a favor de la Dirección Nacional de Aduanas autoriza a la misma a hacerla efectiva sin más trámite, siempre que la obligación tributaria aduanera garantizada no se cumpla en la forma, plazo y condiciones establecidas.
Artículo 298.- Privilegios respecto de la garantía. Los privilegios y derechos respecto de la garantía podrán ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago del tributo aduanero, multas y otras obligaciones accesorias.
Artículo 299.- Garantía por diferencia tributaria. Los interesados que pretendan el libramiento de mercaderías por el régimen de garantía en sede aduanera, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera que no estuviera firme, deberán pagar el tributo aduanero según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia tributaria existente en dicha determinación.
TITULO XI
COMERCIALIZACION Y DESTRUCCION DE MERCADERIAS
CAPITULO 1
COMERCIALIZACION DE MERCADERIAS GENERALES
Artículo 300.- Mercaderías generales en situación de ser comercializadas.
1. La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá la comercialización de mercaderías generales que han sido declaradas en abandono o caídas en comiso.
2. La comercialización de mercaderías podrá realizarse por concurso de precios, licitación pública o subasta pública. En el caso de mercaderías perecederas, el Administrador de Aduanas, con autorización del Director Nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por otros medios de comercialización, con notificación a las partes y al juez sumariante.
Artículo 301.- Presunción de abandono de mercaderías con plazo vencido. Se consideran en abandono las mercaderías con plazo de almacenamiento vencido y quedarán automáticamente, por imperio de la Ley, sujetas a subasta pública u otros medios de comercialización sin necesidad de notificación alguna, de conformidad a lo establecido en este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 302.- Subasta al mejor postor.
Las mercaderías abandonadas o decomisadas serán subastadas al mejor postor.
El procedimiento para el remate de las mercaderías abandonadas o decomisadas se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y el Código de Organización Judicial.
Artículo 303.- Base de venta.
1. La base de venta de mercaderías generales abandonadas o decomisadas, al realizar la subasta pública, consistirá en el monto del tributo aduanero, las tasas de almacenaje y otros gastos inherentes a la comercialización. En ningún caso, se cargarán gastos de tasa de almacenaje por más de noventa días.
2. Las mercaderías no subastadas o no vendidas en el primer intento serán sometidas a un segundo remate o venta, con una retasa del 35% (treinta y cinco por ciento).
3. Si no se realizara la comercialización o venta en el segundo remate por falta de ofertas, quedará adjudicado al fisco, y el Director Nacional de Aduanas podrá disponer su comercialización sin base de venta por cualquiera de los medios indicados en el Artículo 300 o, por resolución fundada, donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica o a instituciones del Estado.
4. Cuando las mercaderías se encuentren en un depósito aduanero afectado a una controversia aduanera o judicial, no devengarán tarifa de almacenaje durante el período que medie entre la iniciación del procedimiento respectivo hasta diez días hábiles posteriores a la fecha en que fue notificada la decisión que diere razón al administrado, caso contrario, la tarifa devengada se sumará a los costos de la controversia, siempre que ella diere razón al Administrador.
Artículo 304.- Otros medios de comercialización. Si realizar la subasta o remate resultara antieconómica, el Director Nacional de Aduanas podrá utilizar los otros medios de comercialización indicados en el Numeral 2 del Artículo 300.
Artículo 305.- Orden de aplicación del resultado de la subasta o venta.
1. El monto obtenido de la subasta o venta de las mercaderías abandonadas se destinará en este orden:
a) al pago del tributo aduanero.
b) las tasas por almacenaje.
c) las multas.
d) los gastos de comercialización.
2. El excedente, si existiere, quedará a favor de la persona con derecho a disponer de las mercaderías, quien podrá reclamarlo en el plazo establecido en la reglamentación y de no hacerlo, se presumirá su abandono a favor del fisco.
Artículo 306.- Mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción aduanera. En el caso de mercaderías aprehendidas y denunciadas por infracción aduanera caídas en comiso, una vez comercializadas y deducido el monto de los gastos de remate, las tasas de almacenaje, impuestos, multas y otros gastos inherentes, el excedente se adjudicará a las partes afectadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 346.
Artículo 307.- Retiro de las mercaderías abandonadas antes del remate. Las mercaderías en abandono podrán ser retiradas por el consignatario, el importador o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, hasta dos días hábiles antes del remate, debiendo previamente realizar el pago del tributo aduanero a la importación y las tasas que correspondan, más el 1% (uno por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías, en concepto de gastos de comercialización.
Artículo 308.- Los embargos judiciales sobre mercaderías abandonadas. Los embargos judiciales decretados sobre las mercaderías abandonadas, cuyo listado ha sido publicado por los medios previstos en este Código, se harán efectivos solamente sobre el excedente de las sumas provenientes de su venta en el remate público aduanero u otros medios de comercialización, deducidos los créditos del fisco, las tasas de almacenaje y los gastos de la comercialización. No podrán interrumpir el proceso de la comercialización, ni ésta dará derechos a reclamaciones contra el fisco a favor de los adquirentes de las mercaderías.
Artículo 309.- Las mercaderías en subasta podrán ser fraccionadas. Las mercaderías abandonadas podrán ser comercializadas por la cantidad consignada en los respectivos conocimientos de embarque, declaración de llegada o documento equivalente, fraccionadas en partidas menores o por unidad, si se estimare conveniente a los fines de la comercialización.
Artículo 310.- Comercialización de mercaderías perecederas afectadas a sumario.
1. Cuando las mercaderías de naturaleza perecedera, inflamable, corrosiva y similares se hallaran afectadas a un proceso o sumario administrativo, instruido por la presunta comisión de una infracción aduanera que sea pasible de sanción con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicara peligro para su inalterabilidad o para las mercaderías contiguas, o disminución de su valor, el Administrador de Aduanas, con autorización del Director Nacional de Aduanas, podrá disponer su venta por cualquiera de los medios de comercialización indicados en el Artículo 300 con notificación a las partes y al juez sumariante.
2. El precio que se obtuviera de la comercialización de las mercaderías indicadas en el Numeral 1, será depositado en una cuenta especial de "divergencia" a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva.
CAPITULO 2
MERCADERIAS PERECEDERAS, INFLAMABLES, CORROSIVAS Y OTRAS SIMILARES
Artículo 311.- Mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y otras similares no retiradas en plazo.
1. Los Administradores de Aduanas, previa autorización del Director Nacional de Aduanas, podrán vender por subasta, concurso de precios o licitación pública, las mercaderías perecederas, inflamables, corrosivas y similares, no retiradas en los plazos establecidos, de conformidad a las normas reglamentarias.
2. Cuando las mercaderías altamente perecederas, en supuesta infracción aduanera fueran comestibles, el Administrador de Aduanas, previa autorización del Director Nacional de Aduanas, en resolución fundada, podrá donar a instituciones de beneficencia con personería jurídica, previa intervención de los organismos pertinentes que declaren aptas para el consumo.
CAPITULO 3
DESTRUCCION DE MERCADERIAS
Artículo 312.- Destrucción de mercaderías. Casos.
1. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter económico que por cualquier causa resultara inapta para ingresar a consumo, el Administrador de Aduanas, previa autorización del Director Nacional de Aduanas, dispondrá la destrucción de la misma, previa notificación y a cargo del interesado.
2. Las mercaderías afectadas por una restricción o prohibición de carácter no económico que se encontraran en depósito temporal, previa intimación del Administrador de Aduanas al interesado, el mismo las reexportará en el plazo que le indique la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la naturaleza de las mercaderías, a contar de la fecha de notificación, transcurrido este plazo sin que sean reexportadas, se considerarán en abandono a favor del fisco, procediéndose a su destrucción inmediata a cargo del interesado previa autorización del Director Nacional de Aduanas.
TITULO XII
DE LAS FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 313.- Sanciones por faltas o infracciones aduaneras.
1. Las sanciones por faltas o infracciones aduaneras pueden consistir en:
a) multas.
b) medidas administrativas.
c) pérdida o comiso de las mercaderías.
d) pérdida o comiso del medio de transporte.
2. Las sanciones referidas en el numeral precedente pueden ser aplicadas en forma independiente o acumulativamente.
3. Serán acumulativas las sanciones correspondientes cuando un mismo hecho constituyera más de una infracción.
4. Si los hechos fueran independientes, se impondrán las sanciones que correspondan a cada una de las infracciones.
Artículo 314.- Sustitución por multa la no efectivización de comiso. Cuando la sanción de pérdida o comiso de las mercaderías no pueda ser efectivizada por cualquier motivo, será sustituida por multa.
Artículo 315.- Límites mínimos y máximos en la sanción de multa. Criterios. Cuando la norma estableciera límites mínimos y máximos en la sanción de multa, la autoridad aduanera observará en su graduación la circunstancia, la naturaleza y la gravedad de la falta o infracción, así como los antecedentes del infractor.
Artículo 316.- Prescripción para imponer sanciones. La acción para imponer sanciones por faltas aduaneras o infracciones aduaneras prescribe a los tres años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la falta o infracción o aquel en que la misma haya sido constatada cuando no sea posible determinar la fecha de consumación.
CAPITULO 2
RESPONSABILIDAD POR LA FALTA O INFRACCION ADUANERA
Artículo 317.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad por falta o infracción aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos de la acción u omisión.
Artículo 318.- Personas responsables.
1. Serán responsables por la comisión de la falta o infracción aduanera, quienes de cualquier forma contribuyan a su realización o se beneficien de ella.
2. Lo dispuesto en el numeral precedente se aplicará inclusive a las siguientes personas:
a) al transportista o empresa de transporte, por las faltas o infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de transporte o de la acción u omisión de sus tripulantes.
b) al representante del transportista o empresa de transporte y al agente de transporte de una empresa no establecida en el país.
c) a la persona física o jurídica, por las faltas o infracciones aduaneras cometidas por sus empleados y/o subordinados.
d) al consignatario o quien tenga la disponibilidad jurídica de las mercaderías, objeto de la infracción aduanera.
3. Los responsables por las faltas o infracciones aduaneras responderán por el pago de la sanción pecuniaria correspondiente.
Artículo 319.- Responsabilidad solidaria de los integrantes de la persona jurídica. Serán solidariamente responsables por el pago de la sanción pecuniaria aplicada a la persona jurídica, sus directores, sus administradores o quienes se le equiparen, salvo que probaren que a la fecha de la comisión de la falta o infracción no ejercían dichas funciones o no revestían tal condición.
CAPITULO 3
DE LAS FALTAS ADUANERAS
Artículo 320.- Faltas aduaneras. Concepto. Se considera falta aduanera el quebrantamiento por acción u omisión de las normas legales aduaneras, consideradas formales y que no configuren las infracciones de defraudación o contrabando.
Artículo 321.- Sanciones. Las faltas aduaneras, salvo las que sean por diferencia, serán sancionadas según la gravedad con multas cuyo monto oscilará entre el equivalente de cinco a diez jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 322.- Autoridad de aplicación. Las sanciones por faltas aduaneras serán aplicadas por el Administrador de Aduanas y las sumas percibidas constituirán recursos institucionales, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 323.- Aplicación automática. La aplicación de las multas por faltas aduaneras será automática y si el infractor no se allanare, el Administrador de Aduanas dispondrá la instrucción del sumario respectivo.
Artículo 324.- Carácter formal. En los casos de faltas aduaneras sólo se atenderá el hecho objetivo que configure la irregularidad, con prescindencia de todo factor subjetivo y de toda excusa fundada en la buena fe, en la falta de intención o en el error propio ajeno.
SECCION 1
DE LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 325.- Falta aduanera por diferencia. Concepto.
1. Se considera falta aduanera por diferencia cuando como consecuencia de la verificación física o documental de las mercaderías se compruebe que de seguirse las declaraciones contenidas en el despacho respectivo, el fisco se habría perjudicado en la regular percepción del tributo aduanero y siempre que el hecho no constituya defraudación o contrabando.
2. Estas faltas aduaneras pueden consistir en diferencias de calidad, especie, origen o procedencia, dimensiones, cantidad y peso, toda vez que sobrepase los porcentajes de tolerancias de justificación establecidas en este Código y sus reglamentos.
3. A este tipo de faltas se le aplicarán solamente sanciones pecuniarias y disciplinarias.
Artículo 326.- Allanamiento.
1. No se instruirá sumario si notificada al declarante la falta por diferencia, el mismo se allanare a la denuncia. En este caso, se abonará el tributo aduanero con arreglo a la denuncia y la multa y se podrá retirar las mercaderías en forma inmediata.
2. En caso de instruirse sumario, las mercaderías podrán ser retiradas siempre que se abonaren los tributos según lo declarado, procediendo al depósito a favor de la Dirección Nacional de Aduanas en una cuenta especial de divergencia del tributo diferencial más la multa que pudiere corresponder, con sujeción a las resultas del sumario.
Artículo 327.- Casos de no aplicación de sanciones.
1. La inexactitud realizada, en cualquier declaración relativa a las operaciones aduaneras de importación o exportación, no será considerada falta aduanera por diferencia si el declarante hubiere indicado todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pudiera establecer la correcta tributación y la misma fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración y los documentos respectivos. Esta inexactitud puede referirse a errores de transcripción, de cálculo, inadvertencia de algunos elementos necesarios para determinar el valor en aduana, en la conversión de monedas, clasificación arancelaria cuando los otros elementos han sido correctamente declarados y en la cantidad de carga y el peso correspondiente.
2. Asimismo, no se le aplicarán sanciones:
a) si la diferencia pudiera causar un perjuicio fiscal cuyo importe fuere menor de U$S 50 (cincuenta) dólares americanos.
b) si la diferencia por cantidad de una misma posición arancelaria no excediere del porcentaje de tolerancia establecido en este Código y las normas reglamentarias.
Artículo 328.- Sanción. En los casos de falta aduanera por diferencia se sancionará con una multa igual al 50% (cincuenta por ciento) del monto del tributo aduanero en que se hubiere perjudicado el erario.
SECCION 2
DE LAS ADJUDICACIONES EN LA FALTA ADUANERA POR DIFERENCIA
Artículo 329.- Adjudicación en la falta aduanera por diferencia. En los casos previstos en el Artículo anterior, el resultado del monto de la multa será adjudicado y distribuido de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 330.- Distribución.
1. La distribución del resultado de las multas se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2. La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
CAPITULO 4
TIPOS DE INFRACCIONES
SECCION 1
DEFRAUDACION
Artículo 331.- Defraudación. Concepto. Se considera que existe defraudación en toda operación que, por acción u omisión, realizada en forma dolosa, con la colaboración de funcionarios o sin ella, viole expresas disposiciones legales de carácter aduanero, y se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio a la renta fiscal, siempre que el hecho no configure contrabando u otro hecho punible.
La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para la posterior distribución entre los mismos.
Artículo 332.- Tipos de defraudación. Constituyen casos de defraudación:
a) las declaraciones falsas o inexactas de la base imponible, que no sean consecuencia de errores aritméticos.
b) la utilización fraudulenta con fines de evasión o disminución de la obligación tributaria, de las facilidades otorgadas para la importación fraccionada de las partes componentes de un todo.
c) la simulación del cumplimiento de algún requisito esencial para efectuar o concluir una operación aduanera.
d) el uso, empleo o destino dados a mercaderías introducidas al país con franquicias tributarias, diferentes a los establecidos en las leyes, que les hayan acordado.
Artículo 333.- Sanciones. En los casos de defraudación además del cobro del tributo aduanero diferencial, se impondrá al infractor y demás responsables una multa igual al monto del tributo aduanero en que se habría perjudicado el fisco. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras de carácter administrativo o disciplinario que pudieren imponerse al inculpado.
Artículo 334.- Adjudicación. Del resultado de las multas que se apliquen en el caso de defraudación, se adjudicará a los denunciantes de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes adjudicados en partes iguales.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana, que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 335.- Distribución.
La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución que imponga la sanción.
SECCION 2
CONTRABANDO
Art. 336.- Contrabando. Concepto. Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación.

Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata.

El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. En caso de que el contrabando se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, el hecho será considerado crimen y sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. En los casos de contrabando de menor cuantía, si el valor FOB de las mercaderías fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal.

El que, obrando como funcionario participe por acción u omisión en cualquier tipo de contrabando, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.

Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando:

a) El ingreso o egreso de mercaderías por las fronteras nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente.

b) El ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimento secreto o de doble fondo o en forma tal que escape a la revisión normal de la aduana.

c) El ingreso o egreso de una unidad de transporte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados.

d) La movilización en el territorio aduanero de mercaderías, efectos, vehículos, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal correspondiente.

e) La tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la documentación que acredite su introducción legal al país.

f) El ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportación esté prohibida.

g) El mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén registradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras declaraciones.

h) Descarga del medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera.

i) El desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

j) El ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera especial, sin autorización de la autoridad aduanera.

k) La transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercaderías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos liberados, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la introducción al país, o antes del término fijado por la concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del delito de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados, como el que los adquirió a sabiendas.

l) El transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitación correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las mercaderías, el vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la justicia ordinaria.”
Artículo 337.- Colaboración o complicidad de funcionarios públicos o Despachante de Aduanas. La colaboración o complicidad de los funcionarios públicos o Despachante de Aduanas para la simulación de operaciones, falsificación, sustitución de documentos, marcas o sellos, certificados de privilegios e inmunidades, y permisos y autorizaciones ilegales, que hagan posible o faciliten la comisión del delito de contrabando.
En estos casos, los funcionarios y el Despachante de Aduanas son también autores principales del delito, en los términos del Artículo 29 del Código Penal.
Artículo 338.- Responsabilidad civil de las sociedades comerciales y no comerciales en el contrabando. Las sociedades comerciales y no comerciales serán civilmente responsables del contrabando y de las sanciones administrativas autorizadas por el Código Aduanero, cuando fueren beneficiarias o financiadoras del contrabando, o cuando uno o más directores, gerentes, sub-gerentes son factores responsables de la sociedad y hubieren participado de las acciones u omisiones, manejos y operaciones realizadas para cometer el contrabando o encubrirlo.
Artículo 339.- Delito de contrabando. En los casos de la comisión del delito de contrabando se procederá al comiso de las mercaderías y vehículos que la conduzcan y éstos responden por el pago de los importes de los tributos fiscales correspondientes, de las multas y costos del juicio. Las mercaderías caídas en comiso y el vehículo por contrabando no podrán ser liberados antes de la conclusión del sumario administrativo y el conductor del vehículo del transporte. Los responsables serán derivados a la justicia ordinaria.
Artículo 340.- Entrega de los comisos. Condiciones. Las autoridades aduaneras y, en su caso, los juzgados y tribunales, no podrán disponer la entrega de los comisos, tanto en mercaderías como medios de transporte o intimar a la entrega de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso de afianzamiento real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y las multas.
La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes periciales, facturas comerciales y precio establecido por la autoridad aduanera.
Artículo 341.- Costas y gastos. Las costas y gastos que se generen tanto en el ámbito administrativo o judicial serán siempre a cargo de los autores, cómplices, financiadores y beneficiarios del contrabando.
SECCION 3
TENTATIVA DE CONTRABANDO
Artículo 342.- Tentativa de contrabando. Concepto. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer la infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 343.- Sanción. A la tentativa de contrabando se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a la infracción de contrabando.
Artículo 344.- Inspección corporal. La autoridad aduanera, podrá realizar inspección física de las personas, cuando existan razones fundadas de sospecha de estar en presencia de un hecho de contrabando. Esta inspección deberá ser realizada por funcionarios del mismo sexo.
SECCION 4
CONTRABANDO DE MENOR CUANTIA
Art. 345.- Contrabando de menor cuantía. En los casos de contrabando de menor cuantía si el valor FOB de las mercaderías en infracción fuese inferior a U$S 500 (quinientos dólares americanos), se aplicará el comiso de la misma quedando exonerado el infractor de la responsabilidad penal, salvo que se tratara de ingreso al territorio nacional de productos de origen animal o vegetal en estado natural, en cuyo caso se estará a lo previsto en la presente ley.”
SECCION 5
DE LA ADJUDICACION Y DISTRIBUCION
Artículo 346.- Adjudicación. Del resultado de las multas y comisos en los casos de contrabando y tentativa de contrabando se adjudicará a los denunciantes y aprehensores, de la siguiente manera:
a) el 50% (cincuenta por ciento) para los denunciantes y en caso de participar aprehensores, el 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante para ambas partes.
b) el 50% (cincuenta por ciento) para la aduana que constituirá recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 347.- Distribución de las multas y comisos.
1. La distribución se realizará una vez que quede firme y ejecutoriada la resolución, que imponga la sanción.
2. la reglamentación determinará las condiciones y requisitos de la denuncia y denunciantes para su posterior distribución entre los mismos.
TITULO XIII
FACULTAD JURISDICCIONAL
CAPITULO 1
JURISDICCION Y COMPETENCIA
SECCION 1
ORGANO JURISDICCIONAL
Artículo 348.- Organo jurisdiccional.
1. A la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la instrucción de los sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de comisión de los hechos punibles, la Dirección Nacional de Aduanas resolverá cuál es la administración competente.
2. En los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías, objeto del sumario administrativo, no excediere de U$S 1.000 (mil dólares americanos), los Administradores de Aduanas conocerán y decidirán en única instancia.
3. No se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las mercaderías denunciadas, no exceda el monto de valor FOB U$S 500 (quinientos dólares americanos).
Los montos emergentes como condena de los sumarios administrativos u otra sanción aplicable, susceptible de ser cuantificada, deberán ser convertidos a moneda nacional y depositados en el Ministerio de Hacienda, a los efectos establecidos en el Artículo 263 de esta Ley.
Artículo 349.- Juez competente para las faltas e infracciones aduaneras.
1. La instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de Aduanas, quien podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto, proceder a la designación de un Juez Instructor, mediante sorteo de una lista preestablecida de abogados.
2. Los instructores de sumarios administrativos por delegación, no tendrán facultad de dictar resolución definitiva o disponer medidas liberatorias.
3. El jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de abogado.
Artículo 350.- Comunicación inmediata de instrucción de sumarios. Todos los sumarios instruidos por faltas o infracciones aduaneras, deberán ser comunicados de inmediato al Director Nacional de Aduanas.
SECCION 2
PROCEDIMIENTO EN EL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 351.- Instrucción de sumario.
1. En presencia de cualquier hecho o denuncia fundada que pudiera configurar falta o infracción aduanera, el Administrador de Aduanas competente instruirá de inmediato el sumario y adoptará las medidas necesarias para la protección del interés fiscal.
2. Si la denuncia no fuere verosímil, careciere de seriedad, la autoridad sumariante procederá a desestimarla.
3. Las denuncias tendrán carácter reservado para personas extrañas al sumario.
Artículo 352.- Forma de la denuncia por falta o infracción aduanera.
1. La denuncia por falta o infracción aduanera será formulada por escrito, deberá expresar de modo claro y preciso la identificación, nombre, apellido, documento de identidad y domicilio real del denunciante, así como el nombre y domicilio de los supuestos responsables y de las personas que presenciaron los hechos, si los conociere, o el de aquéllas que pudieran tener conocimiento de los mismos y la relación sucinta y circunstanciada de los hechos constitutivos de la falta o infracción, acompañando los documentos que estuvieran en su poder.
2. En su primera presentación, el denunciante deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano en que la Administración de Aduanas respectiva tuviera su asiento, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
3. Si el denunciante no constituye domicilio especial en la forma indicada en el numeral anterior, se presumirá que ha constituido domicilio en la sede de la oficina aduanera en que se tramita el sumario, en donde quedarán notificadas, en su caso, de pleno derecho, las providencias o resoluciones que se dicten.
4. El Administrador de Aduanas podrá, por resolución fundada, rechazar las denuncias notoriamente improcedentes o que no cumplieren con los requisitos mínimos para llevar adelante la investigación.
5. Las denuncias verbales se harán constar en actas labradas ante la autoridad aduanera que las reciba, con los mismos requisitos y la firma del denunciante.
Artículo 353.- Domicilio desconocido de denunciados o presuntos responsables.
1. Si no fuera localizado el domicilio de los denunciados o presuntos responsables o no se conociera a los mismos, la notificación se hará por edictos, bajo apercibimiento de seguirse el sumario en rebeldía si no comparecen por sí o por apoderado a tomar intervención en el sumario dentro del plazo de diez días, a partir de la última publicación.
2. Los edictos serán publicados durante tres días consecutivos en un diario de gran circulación, cuyo costo integrará los gastos causídicos.
Artículo 354.- Rebeldía en el sumario. Si el presunto responsable no comparece a tomar intervención en el sumario dentro del plazo indicado, se lo declarará en rebeldía y el proceso seguirá su curso. El mismo podrá intervenir posteriormente en el sumario en cualquier momento, pero no se retrotraerá el procedimiento, debiendo intervenir en el estado en que se encuentre.
Artículo 355.- Capacidad para formular denuncia sobre faltas o infracciones aduaneras.
1. Toda persona civilmente capaz tiene derecho a formular denuncia ante la autoridad aduanera competente sobre faltas o infracciones aduaneras.
2. Los funcionarios aduaneros están obligados a denunciar los hechos que puedan configurar falta o infracción aduanera, detectados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de las sanciones correspondientes. Los funcionarios que con su acción u omisión hayan provocado la falta denunciada, no podrán cobrar el porcentaje establecido para los denunciantes.
Artículo 356.- Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles.
Artículo 357.- Partes en el sumario. Son partes en el sumario, las personas que tengan la disponibilidad jurídica de las mercaderías, los supuestos responsables de las faltas o infracciones denunciadas, el propietario de los medios de transporte, en su caso, y el representante fiscal. La intervención en los sumarios podrá ser personal bajo patrocinio de abogado o por representación de abogado.
Artículo 358.- Representación fiscal. La representación del fisco en los sumarios será ejercida por un abogado designado de una lista preestablecida de profesionales, inscripta en el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 359.- Objeto del sumario. El sumario tendrá por objeto:
a) investigar el hecho denunciado, a los efectos de comprobar la existencia de falta o infracción aduanera.
b) determinar los elementos constitutivos que puedan influir en la calificación legal de la falta o infracción aduanera.
c) adoptar las medidas necesarias para asegurar las responsabilidades emergentes de la infracción o falta aduanera.
d) individualización de los responsables.
Artículo 360.- Examen del sumario por las partes. El examen del sumario por las partes se hará en el departamento u oficina de sumarios o en el despacho del Administrador de Aduanas.
En ningún caso, se entregará el expediente a las partes. El interesado podrá obtener compulsas a su costa.
Artículo 361.- Clausura del sumario en cualquier estado. Requisitos. El Administrador de Aduanas no podrá disponer la clausura del sumario, debiendo en todos los casos dictar conclusión sumarial y, en caso de no encontrarse méritos, sobreseer al sumariado.
Artículo 362.- Verificación física y valoración al inicio del sumario.
1. Al instruir el sumario, se procederá de inmediato a la verificación física de las mercaderías, su clasificación arancelaria y su valoración aduanera si ella fuere aprehendida; en caso contrario, se procederá a su aforamiento en base a los antecedentes respectivos.
2. De la denuncia y lo actuado se correrá vista por el término de seis días hábiles a los denunciados o presuntos responsables, si tuvieran participación en el sumario.
3. Al contestar la vista, los denunciados o presuntos responsables plantearán todas las cuestiones que hicieran relación a sus derechos con presentación de los documentos y ofrecerán las pruebas de descargo acompañando las que obran en su poder, y en el caso de instrumentos que no estuvieren en su poder, individualizarán indicando su contenido y el lugar, la persona o dependencia en cuyo poder se encuentren.
Artículo 363.- Apertura de la causa a prueba. Contestada la vista, el juez instructor podrá declarar la cuestión de puro derecho si se hallaren reunidos los elementos para resolver o dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, que a criterio del mismo, fueren conducentes a la finalidad del proceso con facultad de desestimar aquellas que sean notoriamente impropias. En ambas situaciones, tendrá facultad, si la naturaleza de los hechos así lo requiriere, para solicitar de otras dependencias oficiales informes sobre los mismos o respecto de registros, documentos y demás elementos de juicio del sumario. Los informes técnicos y periciales serán evaluados teniendo en cuenta las leyes de la sana crítica, la fuente de que emanen y lo que resulte de la confrontación con las demás pruebas y elementos de convicción.
Artículo 364.- Diligencias de mejor proveer. En cualquier estado del sumario la autoridad sumariante impulsará los procedimientos de oficio y podrá disponer las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, siempre que tenga por objeto el esclarecimiento del hecho investigado.
SECCION 3
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 365.- Notificaciones. Las siguientes notificaciones serán realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario:
a) el auto que instruye el sumario.
b) apertura de la causa a prueba.
c) resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
d) la resolución final que recayera en el mismo.
e) las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean notificadas en el domicilio de las partes.
f) las demás providencias o actuaciones se notificarán en forma automática los días martes y jueves de cada semana en la secretaría del juzgado de instrucción.
SECCION 4
DE LOS INCIDENTES
Artículo 366.- Formalidades.
1. Los incidentes que surjan, se substanciarán por cuerda separada, los que deberán quedar resueltos antes de la citación de autos para sentencia.
2. El incidente no suspenderá la tramitación del expediente principal.
3. Con el escrito de promoción del incidente, deberán ofrecerse todas las pruebas y acompañarse la documentación que estuviera en poder del incidentista, procediendo la autoridad sumariante a la apertura de la causa a prueba por el término de seis días hábiles.
4. Si no hubiera mérito para recibir el incidente a prueba, la autoridad sumariante lo resolverá dentro del plazo de ocho días hábiles.
5. Las resoluciones dictadas en los incidentes serán inapelables. Cuando hubiere error material, expresión oscura u omisión, serán reparables por vía del recurso de aclaratoria ante el mismo juez, dentro del plazo de tres días hábiles, bajo condición de no alterar lo substancial de lo resuelto.
SECCION 5
DILIGENCIAMIENTO Y CLAUSURA DE LA ETAPA PROBATORIA
Artículo 367.- Ofrecimiento. Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional si la falta de producción de prueba no fuere imputable a la parte oferente. Dicho plazo no podrá exceder de los diez días hábiles.
Artículo 368.- Prueba testifical. Exclusión de personas y hechos. No pueden ser testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes ni el cónyuge, aun con separación legal, salvo si se tratase de reconocimiento de firma o de disposiciones especiales. Asimismo, la prueba testifical no será hábil respecto a hechos y actos que deban ser justificados por medios instrumentales.
Artículo 369.- Número de testigos. El número de testigos no podrá exceder de tres por cada parte. La autoridad sumariante puede disponer la comparecencia de testigos con auxilio de la fuerza pública luego de la segunda citación, bajo apercibimiento en caso de renuencia de los mismos.
Artículo 370.- Término de la etapa probatoria. Escritos de alegato. Cumplido el término legal o de la habilitación especial, se declarará clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto las partes presentarán por su orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles.
Artículo 371.- Valor probatorio de los asientos de los registros contables y documentos comerciales.
1. Los asientos de los registros contables y documentos comerciales de los presuntos responsables harán fe contra ellos y servirán como prueba de descargo si fueren llevados con las formalidades exigidas por la Ley.
2. Constituye presunción en contra la negativa a exhibir los elementos de juicio indicados en el numeral anterior.
Artículo 372.- Resolución del Administrador de Aduanas. Presentados o no los alegatos, el juez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el plazo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo.
Artículo 373.- Falta de pronunciamiento. La falta de pronunciamiento del Administrador de Aduanas en plazo, otorga a las partes el derecho de recurrir ante el Director Nacional de Aduanas en queja por retardo, quien lo emplazará a expedirse dentro del término de diez días. El nuevo incumplimiento dará acción para recurrir en amparo constitucional de pronto despacho.
Artículo 374.- Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
Artículo 375.- Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término.
Artículo 376.- Denegatoria tácita. Vencido el término indicado en el Artículo 375 sin pronunciamiento, se presumirá la denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos que correspondan en las formas y condiciones previstas en la legislación para lo contencioso-administrativo.
Artículo 377.- Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo.
Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal aduanera.
Artículo 379.- Cumplimiento de resoluciones una vez ejecutoriadas. Las sanciones establecidas en la resolución dictada por el Administrador de Aduanas o el Director Nacional de Aduanas en su caso, serán cumplidas dentro del término de cinco días hábiles de ejecutoriada la misma.
CAPITULO 2
LEGISLACION SUPLETORIA
Artículo 380.- Legislación supletoria. En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias.
CAPITULO 3
DEL COBRO COMPULSIVO
Artículo 381.- Ejecución de sentencia. El cobro compulsivo del tributo aduanero, multas y accesorios aplicados en las decisiones o resoluciones dictadas, se hará en la jurisdicción civil por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.
Artículo 382.- Título ejecutivo. Documentos. A los efectos del cobro compulsivo, constituyen título ejecutivo para reclamo judicial:
a) la liquidación o contraliquidación del tributo aduanero.
b) la resolución aduanera firme y ejecutoriada que impone tributos, multas y accesorios.
c) los instrumentos por los que se otorgan garantías aduaneras.
Artículo 383.- Cobros judiciales de títulos ejecutivos. La gestión judicial de cobro del tributo aduanero, multas, garantías y accesorios, se hará en la forma establecida en la legislación vigente y la defensa de los intereses fiscales correrá a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de los abogados fiscales del departamento jurídico de la misma, quienes tendrán derecho a percibir honorarios profesionales a cargo de la parte demandada.
TITULO XIV
ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
CAPITULO 1
DEFINICION, ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 384.- La Dirección Nacional de Aduanas. Definición.
1. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado de carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales correspondientes.
2. Organización. La Dirección Nacional de Aduanas propondrá la estructura organizacional que demande la dinámica del comercio para el mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades para su aprobación por el Poder Ejecutivo. La estructura organizacional deberá comprender, entre otros, los departamentos de Valoración, Fiscalización, Visturía y Capacitación.
3. Del Director Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas será nombrado por el Poder Ejecutivo y sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Función Pública, llenará los siguientes requisitos:
a) ser paraguayo natural.
b) haber cumplido treinta años de edad.
c) acreditar idoneidad y título de nivel universitario preferentemente de áreas afines a la actividad aduanera, como en comercio exterior, en derecho, en economía, en administración y en contabilidad y haber aprobado los exámenes de suficiencia en la Dirección Nacional de Aduanas en los términos del Artículo 20 de esta Ley.
d) reconocida solvencia moral y ética.
e) poseer un certificado limpio de antecedentes judiciales.
f) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
g) no registrar antecedentes de mal desempeño en la función pública.
4. Nombramiento del Administrador de Aduanas. Los administradores de aduanas serán designados por el Director Nacional de Aduanas entre los funcionarios de mayor mérito e idoneidad y llenar los mismos requisitos exigidos para el Despachante de Aduanas, en los términos del Artículo 20 de esta Ley.
5. Nombramiento de los Coordinadores Regionales. El Director Nacional de Aduanas designará los Coordinadores Regionales entre los funcionarios de carrera de mayor mérito e idoneidad.
6. Designación de Jefes de Departamentos, Direcciones y Secciones. Los jefes de departamentos, divisiones y secciones y demás oficinas serán designados por el Director Nacional de Aduanas, de entre los funcionarios de carrera de mayor mérito e idoneidad, debiendo acreditar título de estudio secundario.
Artículo 385.- Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas. De conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y complementarias le compete:
1. Aplicar la legislación aduanera.
2. Aplicar las normas relativas a clasificación, origen y valoración de mercaderías.
3. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de cualquier naturaleza.
4. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero.
5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración Pública y a organismos de terceros países, conforme a los convenios o tratados vigentes.
6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la fiscalización y control de las operaciones aduaneras del tributo aduanero, conforme a los convenios y tratados vigentes.
7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras.
8. Disponer lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías, en todos los regímenes aduaneros, para un mejor control, fiscalización y racionalización del tráfico de mercaderías.
9. Registrar a las personas habilitadas para el ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10. Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas públicas que lo prestará obligatoriamente, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
12. Intervenir en la elaboración y determinación del Presupuesto de Gastos para el financiamiento de la gestión institucional.
13. Participar en la elaboración y fijación del presupuesto de recaudación para la institución.
14. Participar en la elaboración y modificación de normas que tengan relación con el procedimiento, control, fiscalización aduanera y otras relativas a la materia aduanera.
15. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos, entes públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías.
16. Solicitar y suscribir convenios sobre asistencia técnica o cooperación de organismos nacionales, regionales o internacionales.
Artículo 386.- Atribuciones del Director Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas ejercerá sus atribuciones de conformidad a las disposiciones de este Código, sus normas reglamentarias y complementarias y le compete:
1. Aplicar la legislación aduanera.
2. Interpretar y dictar normas de carácter general para la aplicación de la legislación aduanera.
3. Autorizar la devolución o acreditamiento del impuesto aduanero y los demás tributos que la legislación vigente autoriza, en caso de pago indebido.
4. Habilitar depósitos aduaneros.
5. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras.
6. Avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las causas aduaneras, quedando a este fin investido de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido.
7. Representar a la institución en los asuntos judiciales, administrativos y otros y otorgar los poderes respectivos.
8. Ejercer la Superintendencia de las Aduanas de la República, organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la institución, racionalizar y disponer traslados y designaciones del personal.
9. Establecer la delimitación de las zonas de jurisdicción aduanera, de las áreas de vigilancia especial y la fijación de las rutas aduaneras para la entrada y salida de mercaderías, medios de transportes y personas.
10. Proponer al Ministro de Hacienda el establecimiento y supresión de administraciones de aduanas.
11. Otorgar la matrícula a los agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y habilitar a las personas vinculadas a los mismos.
12. Ejercer en segunda instancia la potestad disciplinaria sobre los agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero y las demás personas vinculadas a la actividad aduanera.
13. Conformar comisiones técnicas que tendrán por cometido asesorar al Director Nacional de Aduanas en cuestiones relacionadas al comercio internacional o temas que requieran determinada especialización.
Artículo 387.- Designación de funcionarios en cuadro jerárquico, técnico y delegados de la Dirección Nacional de Aduanas. El Director Nacional de Aduanas, para el efecto, hará una ponderación acumulativa de méritos basados en la antigüedad en la carrera funcionarial, conocimientos técnicos en materia aduanera, experiencia en el ejercicio de la técnica aduanera considerada para el cargo, experiencia de ejercicio dentro de los cuadros jerárquicos de la institución y formación o graduación académica, de conformidad a lo establecido en el manual de funciones de la institución.
Artículo 388.- Atribuciones de la Administración de Aduanas. Serán atribuciones de la Administración de Aduanas los siguientes:
1. Aplicar la legislación aduanera en el ámbito de su competencia y jurisdicción.
2. Aplicar, percibir y fiscalizar el impuesto aduanero exigible en su jurisdicción, en ocasión del ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero y los demás gravámenes de carácter fiscal, monetario, cambiario y otros de cualquier naturaleza.
3. Aplicar las normas relativas a prohibiciones y restricciones de carácter económico o no económico, relativas al ingreso o egreso de mercaderías del territorio aduanero.
4. Realizar investigaciones y diligencias que tengan por objeto detectar las faltas o infracciones aduaneras.
5. Requerir y proveer información a otros órganos de la Administración Pública y a organismos de terceros países, conforme a los Convenios o Tratados vigentes.
6. Intercambiar información con sus similares extranjeros para la fiscalización del tributo aduanero, conforme a los Convenios y Tratados vigentes.
7. Reglamentar, controlar y fiscalizar la entrada, permanencia, circulación y salida de las personas, medios de transporte, unidades de carga y mercaderías en zona primaria y en otras áreas autorizadas para realizar operaciones aduaneras y habilitar en su jurisdicción lugares o áreas para la verificación o libramiento de mercaderías, para un mejor control y fiscalización aduanera.
8. Autorizar la utilización y aplicación de los regímenes aduaneros generales y especiales de conformidad a este Código y las normas reglamentarias.
9. Registrar cuando corresponda a las personas habilitadas para el ejercicio de actividades relacionadas con operaciones aduaneras.
10. Requerir el auxilio inmediato de las fuerzas públicas para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades.
11. Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como asimismo disponer por sí o con la colaboración de personas, órganos o entes públicos o privados las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías.
12. Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las oficinas aduaneras de su jurisdicción y competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones, contraliquidaciones y cargos.
13. Representar a la Institución en los asuntos judiciales y administrativos y otros que sean de su competencia y jurisdicción cuando corresponda.
14. Disponer la instrucción de los sumarios en las causas por faltas o infracciones aduaneras y ejercer en primera instancia la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y agentes auxiliares del comercio y personas vinculadas a la actividad aduanera.
Artículo 389.- Atribuciones de los Coordinadores Regionales:
1. Coordinar con las diversas áreas funcionales de la Dirección Nacional de Aduanas la aplicación de los objetivos institucionales, dispuesto por esta Dirección, generando información actualizada y oportuna para la misma.
2. Coordinar los trabajos operativos de un grupo de administraciones aduaneras que se ubiquen en un área territorial contigua.
3. Las demás atribuciones que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo 390.- Corresponde a los Vistas de Aduanas:
1. Proceder a la verificación de las mercaderías, conforme a la manifestación de los despachos, debiendo observar al efecto las disposiciones legales pertinentes.
2. Efectuar personalmente la verificación de las mercaderías. No podrán delegar sus funciones pertinentes ni podrán confiar a los empleados subalternos de la Visturía las labores de contar, pesar o medir.
3. En los casos de reclamaciones por falta, avería, calidad, cantidad, valor o semejantes, señalar en informes explicativos las causas que pudieron haberlas originado.
4. En los casos de divergencias que se suscitaren en la verificación de las mercaderías manifestada en los despachos, proceder de acuerdo con las normas explicativas.
5. Solicitar, por conducto de superior jerárquico, los informes técnicos necesarios para la exacta clasificación tarifaria, en todos los casos de dudas relativas a la composición o a los elementos constitutivos de las mercaderías pedidas a despacho, o relativas al uso o destino de las mismas.
6. Consignar en los despachos el resultado de la verificación, enunciando en lugar visible, título ilustrativo, las observaciones halladas, así como los cálculos referentes al kilaje, cantidad y valor.
7. Ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y los reglamentos.
Para acceder al cargo de Vista de Aduanas, el funcionario debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 391.- Funciones de los Resguardos de Aduanas. Corresponde a los Resguardos de Aduanas:
a) la vigilancia dentro de su jurisdicción, con el fin de reprimir el contrabando y la comisión de cualquier otra infracción aduanera.
b) el despacho de mercaderías que admiten el régimen de los despachos simplificados.
c) ejercer las demás funciones que les otorgan este Código, las leyes y los reglamentos.
Para acceder al cargo de Resguardo de Aduanas, el funcionario debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 392.- Creación y traslado de Administraciones de Aduanas. El Ministro de Hacienda, a propuesta del Director Nacional de Aduanas, podrá crear y trasladar el asiento geográfico de las Administraciones de Aduanas cuando lo aconsejen motivos de control, racionalización o eficiencia del servicio aduanero o cuando resulte conveniente introducir modificaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio comercial.
CAPITULO 2
DE LOS RECURSOS INSTITUCIONALES
Artículo 393.- Recursos institucionales. Constituyen recursos institucionales para financiar los gastos del Presupuesto General de la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos del Artículo 263 de esta Ley, los siguientes:
a) la tasa del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) sobre el valor en aduana de las mercaderías importadas.
b) el 50% (cincuenta por ciento) del producto de las multas por falta aduanera por diferencia.
c) el 50% (cincuenta por ciento) del producto del remate de las mercaderías caídas en comiso por causa de contrabando.
d) el 50% (cincuenta por ciento) del valor de las multas por causa de infracción de defraudación.
e) otras tasas por servicios aduaneros prestados a usuarios externos.
f) tasa de servicios cobrados por las delegaciones designadas en el exterior.
TITULO XV
CAPITULO 1

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 394.- Normas reglamentarias. El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias del presente Código.
Artículo 395.- Vigencia de disposiciones y reglamentos. Hasta tanto se reglamente este Código, seguirán vigentes las actuales disposiciones en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Artículo 396.- Disposiciones derogadas. Derógase el Decreto Ley N° 71 del 13 de marzo de 1953 “Por el cual se definen y sancionan los delitos de contrabando”, la Ley N° 1173 “Código Aduanero”, de fecha 17 de diciembre de 1985, y todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en este Código.
Artículo 397.- Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 398.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.