LEY N° 60
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27 de fecha 31 de marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1989", que establece el régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como sigue:

CAPITULO I
DEL OBJETO

Art. 1º.- El objeto de esta Ley es promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas radicadas en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política económica y social del Gobierno Nacional y tengan por objetivo:
a)el acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b)la creación de fuentes de trabajo permanente;
c)el fomento de las exportaciones y la sustitución de Importaciones;
d)la incorporación de tecnologías que permitan aumentar la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano de obra y recursos energéticos nacionales; y,
e)la inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital.

CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSION

Art. 2º.- Serán beneficiarias de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo las siguientes formas:
a)en dinero, financiamiento, crédito de proveedores u otros instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b)en bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecidos en el proyecto de inversión, aprobado conforme al Art. 23 de esta Ley;
c)en marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento;
d)en servicios de asistencia técnica especializados;
e)en arrendamientos de bienes de capital; y,
f)otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.

Art. 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y utilizables en condiciones de eficiencia productiva.

Art. 4º.- Los sujetos de esta Ley no gozarán de los beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo personal.

CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS

Art. 5º.- Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a)exoneración total de los tributos fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades y empresas;
b)exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de inversión.
c)exoneración total de los gravámenes aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de aplicación específica, sobre la importación de bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la industria local, previstas en el proyecto de inversión;
d)liberación de la exigencia de cualquier tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e)exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos, adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el proyecto de inversión; sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos,por el término de cinco (5) años a partir de las fecha de la Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión;
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.
g)exoneración del noventa y cinco (95%) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un período de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) y el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país del cual proviene la inversión.
i)exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes de invención, dibujo y modelos industriales y otras formas de transferencia de tecnología susceptibles de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias, sean éstas residentes en el país o no, por el término de cinco (5) años a partir del año siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
j)exoneración del impuesto conforme a la Ley Nº 70/68, en proporción al monto de capital incorporado, por un período de cinco (5) años, a partir del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
k)exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley 1035/83 para el beneficiario, sobre los actos, contratos, pago, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en esta Ley; y
l)exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en el Art. 27º, párrafo 2, nota 2 de la Ley 1003/64.

Art. 6º.- Se extenderán por el término de diez (10) años los beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que se realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radique en áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la Secretaría Técnica de Planificación.

Art. 7º.- Se extenderán por el término de siete (7) años, los beneficios contemplados en el artículo 5º de esta Ley cuando las inversiones provengan de incorporación de bienes de capital de origen nacional.

Art. 8º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse en un aumento del treinta por ciento (30%) de su capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecidos en el Artículo 73º del Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance impositivo.

Art. 9º.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento y la creación de nuevas fuentes de trabajo y sus efectos multiplicadores sobre el empleo y la economía nacional.

CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL (Leasing)

Art. 10.- Los bienes de capital introducidos en el país por contratos de arrendamientos bajo la modalidad "Leasing", tendrán derecho a los beneficios establecidos en el art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos, por el término de cinco (5) años, contados a partir del año siguiente a la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.

Art. 11.- Los bienes de capital de producción nacional bajo contratos de arrendamientos de la modalidad "Leasing", tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley en las mismas condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior.

Art. 12.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derechos a los beneficios establecidos en al Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Art. 13.- Créase el Registro de arrendamientos de la modalidad "Leasing", dependiente de la Dirección General de Registros Públicos, donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro.

Art. 14.- A los efectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio habilitará un registro de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing", donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás documentos respectivos.

CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15.- Los beneficiarios del Decreto-Ley Nº 19/89, del Decreto-Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la misma efectuar el control de su uso y destino.

Art. 16.- El incumplimiento del cronograma de inversión establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada, producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a)la inversión efectuada fuera del plazo establecido en la Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente a la inversión no realizada;
b)cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c)cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión en un plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha de la última inversión prevista en el proyecto, corresponderá la revocación total de la Resolución que acuerda los beneficios previstos en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no realizado; y,
d)cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes liberados de dichos bienes, más un recargo del cien por ciento (100%) en concepto de multa.

Art. 17.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo asesor de Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará conformado por:
a)un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b)un representante del Ministerio de Hacienda;
c)un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d)un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social;
e)un representante del Banco Central del Paraguay;
f)un representante del sector primario de la producción; y
g)un representante del sector industrial o secundario de la producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de Hacienda.
Asimísmo, cada Institución tendrá un representante alterno.

Art. 18.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo.

Art. 19.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes funciones:
a)analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que correspondan a los fines de esta Ley, además de las avaluaciones correspondientes;
b)asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de inversión de capital;
c)habilitar un registro de solicitudes y de los antecedentes de las autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los proyectos aprobados; y,
d)dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes.

Art. 20.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a)nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b)la actividad objeto de la inversión;
c)estudio de mercado, ingeniería del proyecto, localización e impacto ambiental;
d)mano de obra a ser empleada;
e)materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos por la inversión; y,
f)monto de la inversión y su forma de financiamiento.

Art. 21.- Atendiendo razones del impacto ecológico, un proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con planta de tratamiento de efluyentes industriales; además la localización no deberá afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad.

Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país.

Art. 23.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda.

Art. 24.- El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del Dictamen.

Art. 25.- Los beneficios concedidos por las leyes de inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16, incisos a), b), c) y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos-Leyes Nºs. 19/89 y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por beneficiarios, pudiendo ser ampliados por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 157 de la Constitución Nacional, el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa.