LEY N° 6389/19 - QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL
2019-11-21Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 6389
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA LA ELABORACIÓN SOSTENIBLE Y UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA LA UTILIZACIÓN EN MOTORES DIÉSEL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- OBJETIVO Y FINES. Créase el Régimen de Promoción para la Elaboración Sostenible y la Utilización Obligatoria en todo el territorio de la República del Paraguay de biocombustible aptos para la utilización en motores diésel en las condiciones que establecen la presente Ley.
Artículo 2°.- VIGENCIA. La presente Ley tendrá vigencia a partir del día siguiente de su promulgación y se extenderá por un período de 20 (veinte) años.
Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Régimen será complementario a las disposiciones reguladas en la Ley Nº 2748/05 “DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES” y por tanto, las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, serán regidas por la presente Ley y su decreto reglamentario, mientras que los demás productos contemplados en la mencionada Ley seguirán regidos por aquella.
Artículo 4º.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. A los fines exclusivos de la presente Ley se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

a) Autoridad de Aplicación: Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

b) Biocombustible apto para motores diésel: Combustible de origen vegetal o animal apto para utilizarse en cualquier tipo de motor diésel, de conformidad a la definición en la Ley Nº 2748/05 “DE FOMENTO A LOS BIOCOMBUSTIBLES”, que tenga por fin el abastecimiento de la Mezcla Obligatoria y que cumpla con las especificaciones de calidad que establezca el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). Los biocombustibles en estado puro se encuentran contemplados en la presente Ley.

c) Mezcla Obligatoria: Porcentaje de participación obligatoria de Biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, en la mezcla con el Gasoil Tipo III o el que lo sustituya, conforme a las Especificaciones Técnicas del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en todo el territorio nacional.

d) Productor Promovido: Personas Físicas y/o Jurídicas que, cumpliendo con los requerimientos establecidos en la presente Ley, han alcanzado formalmente la citada condición.

e) Mezcladora: Refinería, planta de almacenajes y despacho de Combustibles, Empresa Distribuidora de Combustibles que cuenta con la obligación de adquirir biocombustible y llevar a cabo la mezcla de este último con gasoil para el cumplimiento de la Mezcla Obligatoria.

f) Beneficios Promocionales: Tratamiento impositivo diferenciado y ventajas comerciales otorgadas a los Productores que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel para el abastecimiento de la Mezcla Obligatoria.

g) Entrega Habilitada: Volumen de producción de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel garantizado por el Productor Nacional a la Autoridad de Aplicación, a los fines de ser comercializado a las refinerías, plantas de almacenaje y despachos de combustible, empresas distribuidoras de combustibles, y con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente. La Autoridad de Aplicación propiciará venta de la totalidad de dicho volumen a las up supra mencionadas, las que estarán obligadas a adquirirlo en los términos a ser establecidos en el Decreto Reglamentario.
Artículo 5°.- POLÍTICA DE MEZCLA DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA MOTORES DIÉSEL. A partir de la entrada en vigencia del decreto reglamentario de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación implementará un incremento gradual de la mezcla de biocombustibles apto para motores diésel, del 1% (un por ciento) anual hasta un máximo de 5% (cinco por ciento).

La mezcla efectiva de un biocombustible apto para ser utilizado por motores diésel deberá ser validada por la autoridad pertinente.

En ningún caso se permitirá la importación de biocombustible.
Artículo 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en su carácter de Autoridad de Control y Procedimiento de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:

a) Promover la producción y uso sostenible de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel de acuerdo a los términos de la presente Ley y controlar el cumplimiento efectivo de la Mezcla Obligatoria.

b) Coordinar acciones conjuntas con los demás organismos competentes del Poder Ejecutivo, para la reglamentación, promoción y control de lo comprendido en esta Ley.

c) Considerar la implementación y el desarrollo de programas para la inclusión de las economías regionales en cualquiera de las etapas de la cadena de elaboración del biocombustible.

d) Determinar los condicionamientos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, las especificaciones de calidad de los productos y las pautas para su comercialización en el mercado interno, así como controlar su cumplimiento efectivo por parte de los distintos actores del mercado.

e) Establecer y controlar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción y permanencia de los sujetos que lleven a cabo las actividades comprendidas en la presente Ley, en un registro público creado a tales fines, otorgando las habilitaciones pertinentes.

f) Detallar los requerimientos que deberán cumplir los interesados en ser considerados Productores Promovidos, y respetando los lineamientos generales estipulados por la presente Ley, resolver sobre el otorgamiento formal de tal condición.

g) Definir el aumento y/o la disminución de la Mezcla Obligatoria respetando los lineamientos establecidos en la presente Ley, como así también, las condiciones para el ingreso de nuevos actores en el mercado.

h) Llevar a cabo inspecciones y/o fiscalizaciones, tanto en las empresas que elaboren, almacenen y/o mezclen biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, como así también en aquellas en las que se presuma que se desarrollan dichas actividades, todo ello a los efectos de controlar su correcto funcionamiento y el cumplimiento de la normativa vigente.

i) Requerir a los sujetos comprendidos en la presente Ley, toda la información que estime necesaria para el cumplimiento de la misma y el mejor desempeño de sus funciones.

j) Dictar toda otra normativa que resulte necesaria para la reglamentación y el control del cumplimiento efectivo de la presente Ley.

k) Dictar la normativa reglamentaria que regule los incrementos de la Mezcla Obligatoria hasta el porcentaje de mezcla máxima establecido en la presente Ley.

l) Dictar la normativa necesaria para generar programas de control, apoyo, promoción y mejora continua de los procesos de elaboración de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel y la calidad de dicho producto.
Artículo 7°.- HABILITACIONES. Los sujetos que desarrollen cualquiera de las actividades comprendidas en la presente Ley deberán encontrarse habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), caso contrario, su actividad será considerada clandestina a los efectos de obtener los beneficios de esta Ley. Por tanto, a tales fines, las instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel y los productos a comercializar, respectivamente, deberán cumplir con las condiciones de seguridad y calidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8°.- REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DEL PRODUCTOR. A los fines de la obtención de los beneficios promocionales y del carácter de Productor Promovido, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley, los proyectos aprobados y/o plantas de elaboración de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel deberán cumplir con los requisitos a ser establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Los Productores habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) gozarán de los beneficios a ser reglamentados, siempre que no incurran en incumplimientos o faltas que tengan como consecuencia la revocación de dicha condición en el marco de lo dispuesto por la presente Ley y la normativa reglamentaria que se dicte.

En cumplimiento a las políticas de fomento para la competitividad de las Micro Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), establecidas en la Ley N° 4457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, las mismas tendrán atención preferencial.
Artículo 9°.- MONITOREO Y FISCALIZACIÓN. Se integrará una Unidad Interinstitucional de Monitoreo y Fiscalización a las Industrias y Empresas comprendidas en los términos de la presente Ley que integren cualquier parte de la cadena de producción y comercialización del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel.

Dicha unidad, cuyo carácter será consultivo e informativo, estará conformada por Representantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Ministerio de Hacienda (MH), el Banco Central del Paraguay (BCP), el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), y será coordinada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

La Unidad mencionada y conformada por este artículo, deberá remitir informes anuales al Congreso de la Nación, para conocimiento y evaluación de los mismos, y remisión a las correspondientes Comisiones.
Artículo 10.- FOMENTO A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Y AL DESARROLLO PRODUCTIVO. Con el objetivo de elevar los estándares de calidad, eficiencia y competitividad del sector industrial y productivo abocados a la elaboración del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, en la República del Paraguay, y de manera de consolidar las condiciones necesarias para la sostenibilidad y sustentabilidad de la actividad, la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a los Organismos competentes en cuanto a tecnología, innovación, normalización y calidad, a fin de proponer y generar un programa de fomento integral en este sentido. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), así como el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), sin perjuicio de que otros Organismos Nacionales, Internacionales u otras instancias puedan o deban impulsar el desarrollo en los términos de éste artículo.
Artículo 11.- PROGRAMA NACIONAL DE PRODUCCCIÓN DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA SER UTILIZADO EN MOTORES DIÉSEL. Créase el Programa Nacional de Producción del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, a ser planificado, diseñado y ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del cual dicha Institución del Poder Ejecutivo otorgará un enfoque especial al sector productivo ligado a la cadena del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, con la finalidad de abordar el mencionado biocombustible de manera multidimensional, según competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) realizará la previsión y elaboración presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2020 y su correspondiente inclusión en el Presupuesto General de la Nación, siguiendo los trámites ya definidos para cuestiones presupuestarias.
Artículo 12.- FACILITACIÓN DE FINANCIAMIENTO. El Banco Nacional de Fomento (BNF), podrá abocarse al diseño de una línea de financiamiento especial, exclusivamente para aquellas unidades de negocio, personas físicas o jurídicas, cuya actividad sea la de industrialización del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, o que formasen parte de la cadena productiva, y cuyo destino de financiamiento sea la innovación, el mejoramiento e incremento de los procesos tecnológicos y productivos, a fin de lograr la competitividad en la producción del biocombustible, tanto en calidad, cantidad y precio.
Artículo 13.- FASE DE PRODUCCIÓN Y MEZCLA. La totalidad del biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, necesario para el abastecimiento de la Mezcla Obligatoria solo podrá ser elaborado y abastecido por los Productores habilitados por la autoridad de aplicación, a cuyos fines las refinerías, plantas de almacenaje y despacho de Combustibles, empresas distribuidoras de Combustibles, deberán adquirir los referidos productos biocombustible, para la mezcla obligatoria de los mencionados productores.

Los Productores debidamente habilitados, en los términos de la presente Ley, deberán utilizar materia prima procedente del país.

En ningún caso se permitirá la importación del referido biocombustible.
Artículo 14.- PROMOCIÓN DEL USO DEL BIOCOMBUSTIBLE APTO PARA SER UTILIZADO EN MOTORES DIÉSEL. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá analizar la factibilidad y estimular el uso del referido biocombustible en las flotas de vehículos cautivas propiedad del Estado paraguayo, y/o en el sector privado, mediante el uso por parte de las empresas que prestan el servicio de transporte público.
Artículo 15.- ASPECTOS TRIBUTARIOS. Los Productores nacionales habilitados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que elaboren biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel con destino a la Mezcla Obligatoria gozarán, por todo el período de duración del presente régimen, de los siguientes beneficios:

a) La exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por las ventas del referido combustible para la Mezcla Obligatoria y la adquisición de las materias primas, insumos, equipos, instalaciones y demás bienes que intervengan de forma directa en el proceso de elaboración.

b) La exención del pago del Impuesto y/o Tasa a la Importación, como así también de cualquier otro gravamen que pudiera originar la importación de los bienes de capital necesarios para la elaboración del citado producto.

c) La exoneración del pago del Impuesto al Capital, por los inmuebles necesarios para el desarrollo de la citada actividad.

Los mencionados beneficios serán complementarios de otros beneficios establecidos en leyes especiales.
Artículo 16.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones o incumplimientos de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su norma reglamentaria, serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, previa instrucción del correspondiente sumario administrativo que garantice al infractor el derecho a la defensa.

Las multas que aplique el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en los supuestos de infracción de la presente Ley y las reglamentaciones que dicte en cumplimiento de sus atribuciones se calcularán de conformidad a lo establecido por la Ley N° 904/63 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO” y su modificatoria, Ley N° 5289/14 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2°, INCISO S) Y 5° DE LA LEY N° 904/63 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, MODIFICADO POR LA LEY N° 2961/06”.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación quedará facultada para aplicar sanciones no pecuniarias cuya gradualidad será establecida en la reglamentación correspondiente.
Artículo 17.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario posteriores a su publicación.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 número 1) de la Constitución Nacional.