Artículo 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en su carácter de Autoridad de Control y Procedimiento de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la producción y uso sostenible de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel de acuerdo a los términos de la presente Ley y controlar el cumplimiento efectivo de la Mezcla Obligatoria.
b) Coordinar acciones conjuntas con los demás organismos competentes del Poder Ejecutivo, para la reglamentación, promoción y control de lo comprendido en esta Ley.
c) Considerar la implementación y el desarrollo de programas para la inclusión de las economías regionales en cualquiera de las etapas de la cadena de elaboración del biocombustible.
d) Determinar los condicionamientos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, las especificaciones de calidad de los productos y las pautas para su comercialización en el mercado interno, así como controlar su cumplimiento efectivo por parte de los distintos actores del mercado.
e) Establecer y controlar el cumplimiento de los requisitos para la inscripción y permanencia de los sujetos que lleven a cabo las actividades comprendidas en la presente Ley, en un registro público creado a tales fines, otorgando las habilitaciones pertinentes.
f) Detallar los requerimientos que deberán cumplir los interesados en ser considerados Productores Promovidos, y respetando los lineamientos generales estipulados por la presente Ley, resolver sobre el otorgamiento formal de tal condición.
g) Definir el aumento y/o la disminución de la Mezcla Obligatoria respetando los lineamientos establecidos en la presente Ley, como así también, las condiciones para el ingreso de nuevos actores en el mercado.
h) Llevar a cabo inspecciones y/o fiscalizaciones, tanto en las empresas que elaboren, almacenen y/o mezclen biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel, como así también en aquellas en las que se presuma que se desarrollan dichas actividades, todo ello a los efectos de controlar su correcto funcionamiento y el cumplimiento de la normativa vigente.
i) Requerir a los sujetos comprendidos en la presente Ley, toda la información que estime necesaria para el cumplimiento de la misma y el mejor desempeño de sus funciones.
j) Dictar toda otra normativa que resulte necesaria para la reglamentación y el control del cumplimiento efectivo de la presente Ley.
k) Dictar la normativa reglamentaria que regule los incrementos de la Mezcla Obligatoria hasta el porcentaje de mezcla máxima establecido en la presente Ley.
l) Dictar la normativa necesaria para generar programas de control, apoyo, promoción y mejora continua de los procesos de elaboración de biocombustible apto para ser utilizado en motores diésel y la calidad de dicho producto.