LEY N° 5407
DEL TRABAJO DOMÉSTICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto.
La relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 2°.- Definición.
Se entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley, a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación particular.
Artículo 3°.- Sujetos.
Serán considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el Artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, cuyo texto se transcribe a continuación y leyes modificatorias.
“Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) choferes del servicio familiar;
b) amas de llave;
c) mucamas;
d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) niñeras;
f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) mandaderos; y,
j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 4°.- Excepción.
Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes casos:
a) a los que prestan trabajos domésticos en establecimientos comerciales;
b) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud; y,
c) a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan las tareas laborales propias de la industria, comercio o servicio a que se dedique el empleador/a los y trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
En estos casos, serán aplicables las disposiciones generales sobre el contrato de trabajo.
TÍTULO II
Del contrato de trabajo doméstico
Artículo 5°.- Capacidad.
Podrán celebrar el contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u otro sexo:
a) que hayan cumplido la edad de dieciocho años; y,
b) que hayan cumplido la edad comprendida entre los dieciséis y dieciocho años.
En el caso de lo dispuesto en el inciso b), se aplicarán las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, y supletoriamente, las normas de la presente Ley, en cuanto le sean aplicables.
En ningún caso, un niño podrá realizar trabajo doméstico.
Artículo 6°.- Modalidades.
El contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.
Se podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos que excedan el mes.
No se admitirá la contratación a destajo o por obra.
La modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro, conforme a lo convenido entre las partes.
Artículo 7°.- Requisitos y registro.
El contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito, mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
a) el lugar y fecha de celebración;
b) los nombres y apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de las personas contratantes;
c) la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o lugares de su prestación;
d) el monto y forma de pago de la remuneración;
e) la duración de la jornada de trabajo;
f) la descripción de las condiciones del suministro de habitación, alimentos o uniformes;
g) la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración máxima de 30 (treinta) días;
h) Las condiciones que regirán la terminación de la relación de trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente;
i) las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean contrarias a la legislación laboral vigente; y,
j) la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida siempre y cuando hubiera sido realizada delante de un Escribano Público.
La existencia del contrato de trabajo se probará con el documento respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.
Los trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del empleador, podrán ser testigos.
El empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada del contrato celebrado en forma gratuita.
Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita de contratos modelo para estos casos.
Artículo 8°.- Condiciones nulas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, serán condiciones nulas, las que obliguen a que el/la trabajador/a doméstico/a:
a) no se retire del hogar en que trabaja;
b) trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales convenidos, o de vacaciones anuales; y,
c) deposite en forma permanente sus documentos de identidad personal al empleador.
Artículo 9°.- Presunciones.
Salvo prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes casos:
a) la concurrencia en días fijos de la semana por parte del trabajador/a al domicilio denunciado del empleador, con habitualidad horaria de entrada y salida;
b) la permanencia del trabajador/a en el domicilio denunciado del empleador cuando éste y su cónyuge se encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo que dure la ausencia no ocasional de éstos; y,
c) la realización habitual de tareas o servicios para el hogar del empleador o miembros de su familia, que guarden relación con las actividades enunciadas en el Artículo 3° de la presente Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de la presente Ley, en lugar de los empleadores reales.
TÍTULO III
Salario
Art. 10.- Salario Mínimo legal.
Las trabajadoras y trabajadores domésticos se beneficiarán del régimen de salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo.
Las personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal para esta actividad.
Artículo 11.- Lugar, plazo y oportunidad de pago del salario.
El pago del salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo, y durante las horas de prestación de servicio.
Cuando la modalidad de pago establecida en el contrato fuera mensual, se deberá abonar dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario, y en el caso que sea convenido a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada semana.
Artículo 12.- Derecho a la alimentación y habitación.
Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
La alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena.
La habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
Artículo 13. Duración de la jornada laboral.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico, cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
a) de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; y,
b) de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Artículo 14.- Descansos.
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo de dos horas.
Artículo 15.- Descanso semanal obligatorio.
El/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas.
El/la trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del correspondiente a un día de trabajo ordinario.
Artículo 16.- Descanso en días feriados.
Serán también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar, opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una remuneración en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 17.- Normativa supletoria.
Los casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 18.- Seguro social obligatorio.
Las personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social.
Artículo 19.- Base imponible.
La base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo.
Artículo 20.- Forma de financiación del seguro social obligatorio.
El seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras domésticos será financiado como sigue:
a) con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9% (nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o remuneración percibidas; y,
b) con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por ciento) calculada sobre el total del salario o remuneración percibida por el trabajador doméstico, y a prorrata con los demás empleadores en los casos de pluriempleo.
TÍTULO IV
Fiscalización y políticas públicas
Artículo 21. Instancia de Mediación y Denuncia.
En caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su investigación.
Artículo 22. Prescripción.
Las acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico, los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los siguientes casos:
a) con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la Autoridad Administrativa del Trabajo;
b) por interposición de la demanda;
c) por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquella contra quien prescribe; y,
d) por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Artículo 23.- De las agencias de Empleo.
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y fuera del país, para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas, especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude.
El Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e internacional.
Artículo 24.- De la promoción y protección gremial.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas.
Artículo 25.- Reglamentación.
La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la presente Ley dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.
Al momento de la reglamentación, se deberá dar intervención y celebrar consultas con las organizaciones representativas de los trabajadores y trabajadoras domésticas.
Artículo 26.- Derogaciones.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y en particular las siguientes:
a) Artículo 44 inciso a) y el Capítulo IV, Título Tercero, Libro Primero, Artículos 148 a 156 de la Ley N° 213 del 29 de octubre de 1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” y sus modificaciones establecidas por Ley N° 496 del 22 de agosto de 1995 “QUE MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93, CÓDIGO DEL TRABAJO”;
b) Artículos 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Capítulo III del Título II, Libro II de la Ley N° 1680 del 30 de Mayo de 2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”;
c) Artículo 3° de la Ley N° 1085 del 8 de setiembre de 1965 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957”;
d) Incisos e) y h) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92.
Las disposiciones referentes al Trabajador Doméstico, establecidas en la Ley N° 4933 del 5 de junio del 2013 “QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS AL SEGURO SOCIAL – FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
Artículo 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.