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Decreto 18295/1997 - Por el cual se reglamenta la ley N° 978/9696 "De migraciones".
1997-08-28Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
DECRETO N° 18.295
DEL 28 DE AGOSTO DE 1997
REGLAMENTA LA LEY N° 978/96 DE MIGRACIONES
VISTA: La Ley N° 978/96 "De Migraciones", y;
CONSIDERADO: Que los Artículos 238 inciso 3° de la Constitución Nacional y 153 de la Ley N° 978/96 facultan al Poder Ejecutivo a reglamentarla.
Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1° El ingreso o la radicación de los extranjeros en el país, sea esta temporal o permanente, se ajustará a las previsiones de la Ley, este Decreto y las Resoluciones, que sobre la materia dicte la Dirección General de Migraciones.
DE LOS IMPEDIMENTOS GENERALES DE ADMISION
Art. 2° La Dirección General de Migraciones solicitará periódicamente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el listado de enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles que representen un riesgo para la salud pública. El Consulado Paraguayo requerirá a los extranjeros que soliciten radicarse en el país, el Certificado Médico que acredite su condición psicofísica y que se encuentra exento de enfermedades infecto-contagiosas o transmisibles. El Certificado deberá ser expedido por una institución sanitaria legalmente habilitada en el país de origen o de la última residencia del recurrente.
Art. 3° En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 7 de la Ley, el Director General de Migraciones recabará previamente dictamen médico sobre la gravedad de la enfermedad que afecta al extranjero, para evaluar su capacidad laboral y mental, así como el riesgo epidemiológico que su ingreso al país pudiera representar. El interesado justificará además el vínculo de parentesco, la capacidad económica y la nacionalidad de los componentes del grupo familiar residente en el país.
Art. 4° Los adictos a estupefacientes que soliciten su ingreso al país para ser asistidos en instituciones especializadas, presentarán, conjuntamente con los recaudos exigidos para los casos ordinarios, la aceptación de la entidad sanitaria en la que sería tratado. La Dirección General de Migraciones resolverá lo que corresponda en cada caso.
DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS
Art. 8° Los extranjeros que soliciten su admisión como residentes temporarios, fundamentarán su petición en la causales previstas en el artículo 25 de la Ley, y acompañarán los recaudos que para cada uno de los casos establezca la Dirección General de Migraciones, así como los establecidos en la Ley.
DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA
Art. 9° La permanencia en el país de los no residentes y de los residentes temporarios, podrá ser prorrogada por el Director general de Migraciones hasta el plazo máximo que la ley contempla para cada categoría.
Art. 10° La residencia precaria prevista en el artículo 61 de la Ley, podrá ser concedida únicamente por el Director General de Migraciones y por un plazo no superior a seis meses, prorrogable por igual periodo.
DE LA TRIBUTACION Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACION
Art. 24° Los extranjeros admitidos con carácter permanente, que vengan a ejercer una actividad útil al país, como las señaladas en el artículo 13 de la Ley, declararán por escrito y de una sola vez la actividad a ser desarrollada en el país y los efectos de uso personal, muebles, instrumentos y maquinarias que emplearán en el ejercicio de su actividad.
Art. 25° Los extranjeros admitidos en la categoría de inmigrantes espontáneos, que no sean inmigrantes con capital o inversores, tendrán derecho hasta un veinticinco por ciento de las exenciones previstas en el artículo 132 inc. A, numerales 1 y 2 de la ley. Dichas liberaciones podrán ser aumentadas al máximo previsto en el citado articulo, mediante resolución de la Dirección General de Migraciones fundada en las prioridades que se establezcan en la política migratoria.
Art. 26° Los inmigrantes jubilados y pensionados o rentistas, tendrán derecho a introducir menajes de casa por un monto no superior a 850 jornales mínimos, exentos de impuestos, aranceles y demás gravámenes.
Art. 27° Los bienes introducidos bajo este régimen no podrán ser vendidos, antes de los tres años, sin el previo pago de los gravámenes que corresponda.
Art. 28° La Dirección General de Migraciones extenderá los certificados y documentos necesarios para el despacho e ingreso de los bienes mencionados en los artículos 25, 26 y 27 del presente Decreto y aquellos que correspondan a los planes de instalación y explotación, aprobados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley.
Art. 29° Los bienes mencionados en los artículos anteriores, deberán ingresar dentro de los trescientos sesenta y cinco días corridos a contar de la fecha de notificación de la concesión de las exenciones.
Art. 30° El incumplimiento de las obligaciones que el beneficiario de este régimen contrae, facultará a la Dirección General de Migraciones a solicitar:
a) La cancelación de la residencia permanente en el país, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley;
b) La cancelación de las exenciones que fueran otorgadas en virtud a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley y del presente decreto reglamentario; y,
c) La adopción de las demás medidas que la ley le otorga.
Art. 31° El Consejo de Inversiones, estudiará los proyectos presentados por los inmigrantes e inversores que deseen acogerse a los beneficios de la Ley 60/90 "De Inversión de Capitales" en un plazo no superior a los 60 días. Esta podrá ser tramitada a través de la Dirección General de Migraciones.
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Art. 32° El vencimiento del plazo de permanencia del extranjero no residente o del residente temporario en el país, será sancionado con multa de siete jornales mínimos para actividades diversas no específicas. Igual sanción recibirán aquellos extranjeros que al momento de su salida del país, no presenten el documento que habilitó su ingreso. La multa deberá ser abonada antes de su partida.
Art. 33° Las multas previstas en el Artículo 112 de la Ley se aplicarán de conformidad a la siguiente escala: A los infractores comprendidos en el inc. 1° de 10 a 50 jornales
A los infractores comprendidos en el inc. 2° de 50 a 150 jornales
A los infractores comprendidos en el inc. 3° de 20 a 80 jornales
A los infractores comprendidos en el inc. 4° de 15 a 100 jornales
En todos los casos los valores a los que hace referencia el presente decreto corresponden a jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, sujeto a variaciones.
Art. 34° Las multas aplicadas en virtud de la Ley y el presente Decreto, serán abonadas a la Dirección general de Migraciones, dentro de los treinta días de notificada la resolución y depositadas por la misma, en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta especial y a la orden de la citada Dirección.
Art. 35° Cuando la autoridad migratoria tome conocimiento de una presunta infracción a las normas previstas en la Ley o el presente Decreto sancionable pecuniariamente, iniciará el sumario tendiente a determinar la existencia de la transgresión, sus responsables y la sanción que en consecuencia sea pertinente.
Art. 36° La autoridad interviniente documentará el hecho mediante parte o acta pormenorizada detallando lo verificado. Dicho documento, con la Resolución emanada de la Dirección General de Migraciones, en la que ordene el sumario y designe al Juez Instructor, constituirán la cabeza del proceso.
Art. 37° Iniciado el Sumario, se correrá vista de todo lo actuado a los presuntamente responsables, quienes podrán contestar por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de cinco días hábiles, improrrogables, debiendo ofrecer y adjuntar todas las pruebas que hagan a su derecho. El periodo probatorio no excederá de diez días hábiles que podrá ser prorrogado por otros cinco días, cuando por circunstancias no imputables al sumariado, no hayan sido diligenciadas todas las pruebas. Transcurrido el cual, la causa podrá ser resuelta.
Art. 38° Se presumirá que existe reconocimiento de la infracción en el caso de que el sumariado no presente el escrito de descargo en tiempo oportuno o acepte abonar el importe de la multa prevista para la infracción respectiva. Lo dispuesto en este artículo, será notificado con la resolución que disponga la instrucción del sumario.
Art. 39° En cualquier estado del sumario y hasta su resolución, el funcionario sumariante podrá ordenar medidas de mejor proveer, de oficio o a petición de parte, pudiendo en cada caso fijar el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.
Art. 40° Cumplida esta etapa y luego del informe y recomendación que presentare el funcionario sumariante, el Director General de Migraciones dictará resolución fundada en la que declare la existencia o inexistencia de la infracción, y la responsabilidad del sumariado.
Art. 41° Las citaciones, notificaciones e intimaciones que deban realizarse como consecuencia del procedimiento sumarial, se realizarán en el domicilio que el sumariado tenga registrado en la Dirección General de Migraciones, por cédula, telegrama colacionado, carta certificada con aviso de retorno, u otro medio fehaciente que acredite la recepción de la misma. Deberán ser notificadas por este medio la providencia o resolución que ordene la instrucción del sumario, la que ordena la apertura de la causa a prueba, la resolución que concluya con el sumario y aquellas resoluciones que el Juez sumariante disponga. Las demás resoluciones o providencias que se dictaren durante el sumario, se notificarán los martes y viernes de cada semana o al día siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil en la Dirección General de Migraciones.
Art. 42° Contra la resolución final dictada por la Dirección General de Migraciones procederá el recurso de apelación. El recurso deberá interponerse y fundamentarse ante la misma Dirección, dentro del plazo de cinco días hábiles. El Ministro del Interior, o el funcionario en quien delegare la función de atender los casos que por vía de apelación llegare a su conocimiento, podrá, como medida de mejor proveer, ordenar la realización de cuantas diligencias considere pertinentes para el mejor esclarecimiento del caso, y su resolución definitiva.
DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES
Art. 43° El Director General de Migraciones podrá disponer:
a) El traslado de los funcionarios y empleados que presenten servicio bajo su dirección;
b) La rotación de los inspectores que cumplen funciones en los lugares habilitados para la entrada y salida de personas al país;
c) La comisión de servicio a los funcionarios y empleados de la Dirección.
Art. 44° El Director General de Migraciones someterá a la aprobación del Ministerio del Interior, en un plazo no superior a los ciento ochenta días de dictado este Decreto, la estructura orgánica de la Dirección a su cargo.
DE LOS RECURSOS
Art. 45° Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley, la Dirección General de Migraciones solicitará la apertura de la cuenta especial al Banco Central del Paraguay, por intermedio de la Dirección General del Tesoro, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Art. 46° Los ingresos que en cualquier concepto perciba la Dirección General de Migraciones serán depositados en la mencionada cuenta y transferidos a esa institución a solicitud de la Unidad de Administración y Finanzas de Ministerio del Interior.
Art. 47° Facúltase al Director General de Migraciones a dictar las resoluciones de carácter administrativo que considere necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente Decreto reglamentario.
Art. 48° El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.
Art. 49° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.