RESOLUCIÓN SS.SG. N° 0132/2015
REGIMEN DE COBERTURA DE LAS RESERVAS TÉCNICAS, INVERSIÓN DE LOS FONDOS INVERTIBLES Y GOBIERNO CORPORATIVO
Asunción, 18 de Setiembre de 2015
VISTO: Lo dispuesto en la Ley N° 827/96 De Seguros, arts. 22, 23, 24 y 25, en concordancia con los arts. 1, 61 inc. b), m), t), y u) del mismo cuerpo legal; y
CONSIDERANDO: Que, el objetivo fundamental de la supervisión de seguros consiste en mantener un mercado asegurador estable, eficiente y equitativo para el beneficio y protección de los asegurados, y que para lograr este objetivo, la Autoridad de Control debe establecer mecanismos adecuados para que las compañías de seguros cumplan en tiempo y en forma con las obligaciones derivadas de los contratos de seguros que celebren.
Que, el Principio Básico de Seguros N° 15, de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) expresa que “El régimen de supervisión establece requerimientos con propósitos de solvencia sobre las actividades de inversión de las aseguradoras, para hacer frente a los riesgos que éstas enfrentan”.
Que, con tal propósito es imprescindible la regulación de medidas preventivas para evitar futuros problemas financieros y mitigar, en caso de que éstos se presenten, las consecuencias económicas que puedan generar. De esta forma los mecanismos regulatorios que establecen un régimen de inversiones se constituyen en una herramienta fundamental para la supervisión de la situación financiera de las compañías de seguros, y por ende, para la protección de los intereses de los asegurados.
Que, tal mecanismo es aplicable en orden a las facultades y obligaciones de la Superintendencia de Seguros por mandato de la Ley N° 827/96 De Seguros, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 56, 22, 23, y 24 de la Ley N° 827/96 De Seguros, concordante con los arts. 56, 61 incisos. b), y u) del mismo cuerpo legal.
Que, es necesario establecer un régimen que contemple la actualización de las normas vigentes en torno a estándares técnicos de inversión de las entidades de seguros, enmarcadas en la elección de estrategias en la administración de la cartera de inversiones que se orienten al equilibrio óptimo de liquidez, rentabilidad y garantía, características exigidas conforme al art. 22 de la Ley de Seguros. Las mismas deberán de ser respaldadas suficientemente por las reservas técnicas, reservas matemáticas, fondos de acumulación y demás reservas que representen obligaciones con los asegurados a través de los Regímenes de Representatividad y Custodia de Valores.
Que, es necesario prestar a través de los diferentes instrumentos de inversión, el apoyo financiero que contribuya a la formación y promoción del ahorro interno.
Que, la correcta administración de los activos hacen a la calidad del Patrimonio Técnico o Patrimonio Propio no comprometido de las empresas de seguros y reaseguros, por lo que deben constituir parámetros complementarios para la determinación del mismo en virtud a lo dispuesto en los artículos 25 y 61, inciso b) y u) de la Ley N° 827/96 De Seguros.
Que, al establecimiento de los parámetros técnicos para la sana administración de una entidad de seguros habrán de sumarse elementos regulatorios orientados al
establecimiento e implementación de un marco de gobierno corporativo, el cual recoja buenas prácticas de suerte a que propenda y coadyuve a la regularidad del negocio, a partir de la gestión estable y prudente, en protección adecuada los intereses de los asegurados y de la disciplina del sistema asegurador, sustentos del ejercicio de las funciones naturales de la Autoridad de Control [arts. 1, 56, 61 incisos. a), b), u) de la Ley N° 827/96 De Seguros].
Que, el buen tratamiento de los conflictos de interés en las entidades aseguradoras resume vital importancia, principalmente en la administración de inversiones de los recursos que representan las provisiones técnicas. Por esta razón, las aseguradoras deben contar con políticas de manejo de conflictos de interés aprobadas por el órgano superior de administración y remitirlas a la consideración del supervisor. Éstas deben permitir identificar, evaluar y administrar potenciales conflictos de interés, en atención a que éstos no se circunscriben a la toma de decisiones, sino también involucran al uso personal que se le da a la información adquirida.
Que, son de importancia crítica las normas que prohíben el uso de información reservada, para uso propio o de terceros, y de normas para las operaciones con partes relacionadas (en particular con sus directivos), de forma que tales operaciones se identifiquen oportunamente y sean analizadas por la administración superior para garantizar que sean realizados en condiciones de mercado. Asimismo, es importante sumarse a los estándares internacionales en cuanto a prohibir las inversiones con vinculados a la compañía, de modo a eliminar la posibilidad de condiciones desventajosas o fuera de mercado para la compañía y que se privilegie la seguridad, rentabilidad y liquidez de las inversiones por sobre todas las cosas.
Que, en lo que hace a la determinación de límites por emisor para el caso de instrumentos financieros emitidos por bancos y otras entidades financieras y la aplicación del 15% sobre los Fondos Invertibles, las simulaciones de estrés realizadas por la Superintendencia muestran que tales límites son logrables por la industria y se alinean con el objetivo de diversificación perseguido.
Que, los Grupos Coaseguradores constituyen figuras sui generis en el mercado y no están incorporados como institución jurídica en la Ley N° 827/96 sino bajo el amparo de la figura del “coaseguro”, con características peculiares como la solidaridad, tratamiento fiscal diferenciado, permanencia, y su creación remite a reducir la competencia y distribuir equitativamente los beneficios en segmentos relevantes a este mercado.
Que estos Grupos mantienen sus propios activos representativos de provisiones técnicas y éstos activos financieros están a su nombre y custodiados por el Grupo; los compromisos (riesgos) están en el balance de cada compañía integrante; las pólizas son emitida automáticamente y están respaldadas por todos los que componen el Grupo, es decir, no se negocia por separado caso por caso.
Que, pese a las características apuntadas y a que los compromisos (riesgos) se revisan y controlan a través de cada compañía, los activos del Grupo no se tomaban en cuenta para las inversiones representativas, resulta razonable y necesario representar hasta el 50% de los activos que proporcionalmente le corresponden a la compañía, en atención a sus peculiaridades.
Que, esta determinación se configura en estricto cumplimiento de los arts. 5, 1, 2, Capítulo Único inc. c), 61 incisos a), b) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”, entendiéndose que: i) El representar los compromisos (riesgos) hasta su parte proporcional, subestima el verdadero riesgo involucrado, pues la solidaridad que existe en el grupo coasegurador hace que eventualmente cada compañía pueda hacerse cargo por más de su parte proporcional; ii) Si los fondos acumulados por el Grupo son insuficientes, las compañías deben responder con sus propios activos; iii) Los activos que posee el grupo coasegurador constituyen instrumentos únicos, con características especiales, por lo que no por ser CDA’s se les puede dar el mismo trato que los CDAs que mantiene la compañía a su nombre representando sus provisiones técnicas. Los hace especiales el hecho de que estén a nombre del grupo coasegurador y bajo su custodia. Asimismo, la compañía no puede hacer líquidos estos activos cuando lo requiera, sino cuando el Grupo lo requiera.
Que, la incorporación en un 50% de representatividad implica un avance con respecto al status quo existente (de 0%), y la necesidad de la formulación de una supervisión oportuna, efectiva y conteste a la realidad del mercado, en cumplimiento de las obligaciones que conminan a esta Autoridad de Control, y Oídas las opiniones del Consejo Consultivo del Seguro y de los grupos de trabajo ad hoc, en las reuniones mantenidas en fechas 06/07/2015, 09/07/2015, 14/07/2015 y 10/09/2015;
Conforme a lo dispuesto en el art. 61 incisos b), concordante con los arts. 1, 56, 22, 24 de la Ley N° 827/96 De Seguros, en uso de sus atribuciones legales;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Resuelve: