LEY N° 1.246
DE TRASPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS ANATOMICOS HUMANOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
I- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de investigación, información pública, comunicación social, promoción, procuración, ablación e implante de órganos y tejidos entre seres humanos vivos y fallecidos, en todo el territorio de la República. Estas actividades estarán reguladas por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 2°.- La ablación e implantación de órganos y tejidos podrá ser realizada cuando se hayan agotado otros medios disponibles que pudieran lograr resultados similares, o estos sean insuficientes como alternativa terapéutica para mejorar la salud y la calidad de vida de una persona determinada. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental. El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), podrá incorporar nuevas tecnologías conforme a los avances médicos y a la evidencia científica disponible y aceptada por expertos nacionales, mediante un proceso de vigilancia y evaluación sistemática de tecnologías sanitarias, respetando los principios de bioética y la legislación vigente.
Todas las actividades reguladas por esta Ley se regirán por los siguientes principios:
a) El respeto a la vida y a la dignidad humana.
b) La justicia social, la equidad, la solidaridad y la universalidad en el acceso a los tratamientos de trasplante regulados por esta Ley.
c) El derecho a la salud, la cobertura universal y atención integral, con atención a los determinantes sociales asociados;d) El respeto a la integridad, autonomía, confidencialidad y privacidad de los donantes, los receptores y sus familias.
e) El carácter estrictamente altruista de la donación.
f) El respeto a los principios de bioética aplicados a la investigación y al ejercicio profesional.
g) Autosuficiencia con el desarrollo de políticas y estrategias que permitan maximizar el número de órganos y tejidos a fin de garantizar la disminución progresiva de las listas de espera.
II- DE LOS PROFESIONALES
Artículo 3º.- Los actos médicos referidos a trasplantes, contemplados en esta ley, sólo podrán ser realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al efecto, por ante el órgano contralor, que será el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de esta ley. Este exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida habilitación, la acreditación suficiente, por parte del médico, de su capacitación y experiencia en la especialidad.
Artículo 4º.- En las instituciones públicas y privadas en las que se desarrollen la actividad de ablación y trasplante de órganos y tejidos, los médicos o equipos médicos serán responsables en el ámbito de su participación, del estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 5º.- La autorización a jefes y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), el cual deberá informar de la gestión al Ministerio.
Artículo 6º.- Todo médico que diagnostique a un paciente una enfermedad que requiera comprobadamente ser tratada mediante un trasplante de órganos o tejidos, deberá comunicar el hecho al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) dentro del plazo que determine la reglamentación, a fin de ubicarlo en la lista de espera correspondiente.
III- DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7º.- Las instituciones públicas o privadas de la salud que realicen tratamiento de trasplante, deberán informar mensualmente al Ministerio a través del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) la nómina de los pacientes que se hallan en la lista de espera para ser trasplantados, sus condiciones y características, así como el listado de los trasplantes realizados, con el nombre de los beneficiarios .
Art. 8°.- Los actos médicos contemplados en esta Ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de establecimientos acreditados, registrados y habilitados por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) de conformidad a las siguientes disposiciones:
a) El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) establecerá requisitos de infraestructura, equipamientos, recursos humanos y criterios de calidad para la acreditación de establecimientos y servicios, para su registro y habilitación para cada tipo de actividad relacionada al ámbito de su competencia;
b) De conformidad al inciso anterior, el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) realizará una evaluación a solicitud de la máxima autoridad del establecimiento y establecerá los criterios para el otorgamiento de la acreditación, registro y habilitación de los mismos en los casos que corresponda, para la realización de actividades específicas reguladas por esta Ley.
c) Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta Ley no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.
Art. 9°.- La inscripción a que se refiere el artículo 8° tendrá validez por el período de dos años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del establecimiento por parte del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
Art. 10.- Las actividades reguladas por la presente Ley se darán en el marco del Sistema Nacional de Salud con la participación de establecimientos del sector público, la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, la seguridad social y el sector privado, como una red especial de servicios de salud integrados, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y de acuerdo a sus reglamentaciones.
Bajo este marco, se deberá implementar actividades de procuración de órganos y tejidos de forma coordinada por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
En todos los establecimientos de salud con servicios de cuidados intensivos será obligatorio contar con un médico designado como coordinador de trasplante del establecimiento cuyas funciones serán: detectar potenciales donantes, proveer información adecuada a las familias, apoyar los procesos y actividades relacionadas con esta Ley. En estos establecimientos será obligatoria la realización de capacitaciones continuas del personal de salud. Los establecimientos acreditados, registrados y habilitados conforme al artículo 8° de esta Ley, llevarán un registro de todos los actos médicos regulados por la presente Ley, y procederán a notificar al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) según los formatos, plazos y procedimientos establecidos en la reglamentación. Para estos fines, podrán realizarse convenios y acuerdos de cooperación y asesoramiento con el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
IV- DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DONANTES Y RECEPTORES
Artículo 11.- Los profesionales a que se refiere el artículo 3º, deberán informar a cada paciente, donante receptor, o a sus respectivos grupos familiares, de manera suficiente y clara, sobre los riesgos de la operación de ablación y trasplante, sus probables secuelas físicas o psíquicas, evolución y limitaciones resultantes.
Del cumplimiento de este requisito deberá quedar constancia documentada.
En el supuesto de que el paciente receptor o el donante fuese un incapaz, la información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su familiar más cercano o a su representante legal.
V- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS
PROVENIENTES DE PERSONAS VIVAS
Artículo 12.- La extracción de órganos y tejidos estará permitida sólo cuando no cause daño a la salud del donante y mejore la del receptor.
La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser objeto de ablación, excepto los excluidos especialmente en esta ley. Si se tratare de córneas el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) reglamentará, además, el funcionamiento del Banco de Córneas.
Art. 13. La ablación de órganos y tejidos con fines de trasplante de una persona viva solo estará permitida en mayores de dieciocho años, quienes podrán autorizarla en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado o su cónyuge o una persona que sin ser su cónyuge conviva con él por no menos de tres años en forma inmediata, contínua e ininterrumpida. Este lapso se reduce a dos años si de esa relación hubieran nacido hijos.
Entre personas no emparentadas se podrán realizar las ablaciones y trasplantes en base a la reglamentación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), y consistirá en la donación cruzada para los trasplantes renales. Se entenderá por donación cruzada, aquella situación en la cual una pareja Donante – Receptor según lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, pero sean incompatibles entre sí, por grupos sanguíneos ABO, edad, peso y pruebas de histocompatibilidad; podrá intercambiar donante con la pareja Donante – Receptor en la misma situación de incompatibilidad. En dicho caso las ablaciones y trasplantes renales se harán en forma simultánea. La donación tendrá un carácter “voluntario, altruista y solidario”.
De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado; un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento y el otro será remitido dentro de las setenta y dos horas de efectuada la ablación al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Ambas actas serán archivadas por un lapso no menor a diez años.
En los trasplantes de médula ósea, cualquier persona capaz, mayor de dieciocho años, podrá ser donante sin limitaciones de parentesco. Los menores de dieciocho años -previa autorización de su representante legal-, podrán ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el presente artículo.
El consentimiento del donante o de su representación legal no podrá ser sustituido ni complementado. Podrá ser revocado hasta el mismo instante de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad.
La retractación del donante no generará obligación de ninguna clase.
Art. 14.- El Estado paraguayo, a través de las instituciones pertinentes garantizará, como parte del derecho a la salud, la cobertura y el acceso universal al tratamiento de trasplante cuando éste sea indicado por profesionales competentes y aceptado por el receptor o su representante legal, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentaciones. En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y el trasplante estarán a cargo del donante o de sus derechohabientes.
Los recursos necesarios serán cubiertos por las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor.
Las entidades públicas, la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, la seguridad social y las entidades privadas deberán notificar a sus beneficiarios sobre el tipo de cobertura relacionado al trasplante.
En ningún caso, las limitaciones de cobertura financiera del receptor serán motivo de suspensión o postergación del tratamiento indicado.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Fondo Nacional de Salud, del Fondo Nacional de Recursos Solidarios para la Salud, del Fondo Solidario de Trasplantes y de los recursos establecidos en el Presupuesto General de la Nación, gestionará los recursos pertinentes para cada caso y establecerá los mecanismos para la transferencia al sector público, a la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, a la seguridad social y al sector privado, cuando corresponda, así como las disposiciones para las rendiciones de cuentas. Los recursos así asignados se calcularán con base a las metas de resultados anuales y deberán contemplar de manera especial los recursos destinados para los procedimientos relacionados a la ablación y trasplante, para el tratamiento y seguimiento de los pacientes trasplantados, para la inversión de equipos e infraestructura, para la capacitación continua de profesionales, para la procuración de órganos y tejidos, para la coordinación de trasplantes en hospitales, para programas de educación y comunicación social, para los gastos corrientes de funcionamiento del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y otros gastos relacionados, establecidos por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT). Estos recursos serán depositados en una cuenta especial que no podrán ser reutilizados para otros fines, ni podrán ser reprogramados, ni le serán aplicados planes financieros.
Así mismo, los otros sub-sectores de salud pública; el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial y la facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, deberán incluir en sus Presupuestos las partidas presupuestarias afectadas a su Institución para el cumplimiento de la presente Ley.
Con los mismos criterios se garantizará el seguimiento y la atención integral del paciente trasplantado, de conformidad a las reglamentaciones y protocolos de tratamiento médico actualizados.
Artículo 15.- La inasistencia del donante a su trabajo o estudios, con motivo de la ablación, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que rijan la actividad del donante, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable.
Artículo 16.- Cuando por razones terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos y tejidos que pudieran ser trasplantados a otra persona, se aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de personas con muerte cerebral confirmada. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo.
Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de donante con muerte cerebral confirmada, el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) podrá disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley.
VI- DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS
DE PERSONAS CON MUERTE CEREBRAL CONFIRMADA
Art. 17.- Toda persona capaz, mayor de dieciocho años, podrá manifestar su oposición ante el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) o en las instituciones o locales que éste habilite al efecto, para que después de ser confirmada su muerte, no se proceda a la ablación de órganos y tejidos de su cuerpo, para ser trasplantados en otros seres humanos vivos o con fines de estudio e investigación científica. Esta voluntad expresada será respetada en todos los casos.
La oposición a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos cuya ablación se prohíbe, de un modo específico o genérico. De no existir esta especificación, se entenderán abarcados exclusivamente a los fines de trasplante en seres humanos vivos y excluidos los de estudios e investigación científica.
El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) habilitará un registro nacional de opositores a la donación de órganos y tejidos, en el cual se asentarán en forma ordenada y con los datos pertinentes, las manifestaciones de oposición para la ablación de órganos y tejidos.
Art. 18.- Igual manifestación a la del artículo anterior podrá ser hecha ante el Departamento de Identificaciones en ocasión de gestionar su documento de identidad y ante la municipalidad al solicitar el registro de conducir. Las personas deberán ser informadas de este derecho por escrito o cualquier otro medio que establezca la Autoridad de Aplicación. Tanto el documento de identidad y el registro de conducir consignarán la oposición a la que se refiere el artículo anterior. Esta oposición podrá ser revocada en cualquier momento ante los Registros del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
El Departamento de Identificaciones y las municipalidades deberán informar la oposición o su revocación, al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de realizadas las mismas.
Art. 19.- En caso de muerte de personas mayores de dieciocho años que no hayan expresado su oposición para la donación de órganos y tejidos, deberá informarse a los familiares presentes, sobre todos los procedimientos terapéuticos y de diagnóstico que se hayan realizado. A continuación, se informará a los familiares presentes sobre la necesidad, la importancia y los procesos para la donación de órganos y tejidos, brindando apoyo y contención.
A los efectos de ablación de órganos y tejidos se verificará previamente si consta en el Registro del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), en la historia clínica o en algún documento que porte la persona fallecida la oposición correspondiente.
Art. 20.- En caso de muerte violenta accidental, no existiendo constancia en el Registro del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) de voluntad expresa de oposición, se debe contar con la autorización judicial. El juez interviniente deberá expedirse dentro de las dos horas de recibido el pedido de autorización judicial.
El médico que realice la ablación deberá informar en el plazo de setenta y dos horas al juzgado sobre las circunstancias del caso y sobre el estado del órgano o material ablacionado.
Art. 21.- La muerte encefálica de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente al menos seis horas después de su constatación conjunta, en ausencia de sedación, intoxicación barbitúrica, hipotermia de menos de treinta y cinco grados centígrados, bloqueo neuromuscular, hipovolemia aguda o shock, teniéndose en cuenta los siguientes criterios:
a) ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de conciencia;
b) ausencia de respiración espontánea;
c) ausencia de reflejos tronco encefálicos y constatación de pupilas midriáticas no reactivas;
d) la constatación de criterios neurológicos de muerte encefálica definidos en un protocolo para la determinación de este diagnóstico, aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Se entiende por este protocolo a las instrucciones escritas en las que se describen los pasos del proceso específico para determinar de manera fehaciente la muerte encefálica de una persona, incluidos los materiales y métodos que deben utilizarse, las condiciones, los requisitos y los parámetros de resultados para llegar a ese diagnóstico, de conformidad a los avances médicos y científicos y a los principios de bioética;
e) cuando se utilicen pruebas no instrumentales para el diagnóstico de muerte encefálica, el tiempo de observación requerido será de doce horas y deberá practicarse en todos los casos un test de apnea, de acuerdo al protocolo establecido en el inciso d);
f) si hubo injuria anóxica (falta de oxígeno), o se tratase de niños menores de cinco años de edad, se deben esperar veinticuatro horas para declarar muerte encefálica;
h) la utilización de medios instrumentales sólo será obligatoria en situaciones especiales como: causa de coma desconocida, graves destrucciones del macizo facial, otras situaciones que dificulten las pruebas de reflejo troncoencefálico, intolerancia o contraindicación del test de apnea, traumatismo raquimedular y otras situaciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de acuerdo al protocolo establecido en el inciso d).
En todos los casos deberá registrarse de manera pormenorizada todas las pruebas realizadas y los resultados, elevándose un informe de todo lo actuado al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
Art. 22.- A los efectos del artículo anterior, la certificación de la muerte encefálica deberá ser suscripta por dos médicos, entre los que figurará por lo menos un médico especialista en neurología, neurocirugía o medicina crítica y cuidados intensivos. Ninguno de ellos integrará el equipo que realice ablaciones o trasplantes de los órganos del fallecido.
El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), promoverá la capacitación de profesionales para la aplicación del protocolo para el diagnóstico de muerte encefálica aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La hora del fallecimiento será aquella registrada en la historia clínica en que por última vez se constataron los signos previstos en el artículo 21.
Art. 23.- El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación estará obligado a:
a) arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver, sin cargo alguno a los sucesores del fallecido;
b) realizar todas las operaciones que no hayan sido objeto de oposición, dentro del menor plazo posible de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver; y,
c) conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.
Artículo 24.- Todo médico que verifique en un paciente los signos descriptos en el artículo 21, está obligado a denunciar el hecho al director o personas a cargo del establecimiento, y ambos deberán notificarlo en forma inmediata a la autoridad del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), siendo solidariamente responsables por la omisión de dicha notificación.
VII- DE LAS PROHIBICIONES
Art. 25.- Queda prohibida la realización de todo tipo de ablación para trasplante:
a) sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente Ley;
b) sobre el cuerpo de quien haya manifestado la oposición, previstas en los artículos 17 y 18;
c) sobre cuerpos de pacientes internados en institutos neuropsiquiátricos;
d) sobre el cuerpo de una mujer embarazada;
e) por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad; y por los profesionales médicos que diagnosticaron su muerte encefálica.
Asimismo, quedan prohibidos:
f) toda contraprestación u otro beneficio por la donación de órganos y tejidos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro;
g) la inducción o coacción al donante en vida para dar una respuesta afirmativa respecto a la donación de órganos. La explicación dada por el médico, con testigos acerca de la utilidad de la donación de un órgano o tejido, no será considerado como una violación de la presente regla; y,
h) los anuncios o publicidad negativa en relación con las actividades mencionadas en esta Ley.
El apoyo a la familia del donante, cuando fuera pertinente, para dar una disposición digna al cuerpo del fallecido, incluido el sepelio y traslado, no se considerarán contraprestación o beneficio por la donación.
VIII- DE LAS PENALIDADES
Artículo 26.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, cuando:
a) directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no, a un posible donante o a un tercero, para lograr la obtención de órganos y tejidos;
b) por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta de ello para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos y tejidos, sean o no propios; y,
c) con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos y tejidos provenientes de personas vivas o con muerte cerebral declarada.
Art. 27.- Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el profesional de la salud, o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar, cuando extrajera órganos y tejidos de seres humanos con muerte encefálica declarada sin cumplir con todo lo establecido en esta Ley y sus reglamentaciones.
Artículo 28.- Será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años el que extrajere órganos y tejidos de seres humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 13, con excepción de la obligación prevista en el tercer párrafo de dicho artículo que será sancionada con la pena establecida en el artículo siguiente.
Artículo 29.- Será sancionado con multa por la suma equivalente de doscientos a un mil jornales para actividades diversas no especificadas e inhabilitación especial de seis meses a tres años:
a) el oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 18; y,
b) el médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 3º.
Artículo 30.- Será sancionado con multa por la suma equivalente de doscientos a un mil jornales para actividades diversas no especificadas e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 24, o a las del artículo 3º.
En caso de reincidencia, la inhabilitación será de dos a diez años.
Artículo 31.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa el equivalente al doble del valor percibido.
Artículo 32.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de sanidad, las multas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad del valor percibido.
Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las multas se incrementarán en un tercio, por cada reincidencia.
IX- DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 33.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados y públicos, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables según la gravedad de cada caso; pudiendo ser concomitantes o independientes de las sanciones establecidas en el capítulo anterior:
a) apercibimiento;
b) multas por sumas equivalentes de cien a doscientos jornales, establecidas para actividades diversas no especificadas;
c) suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco años;
d) clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
e) suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3º por un lapso de hasta cinco años; y,
f) inhabilitación de hasta cinco años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo 34.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán publicadas, en su texto íntegro y durante dos días seguidos, en dos diarios de circulación en el lugar donde se halle el establecimiento sancionado, a cuyo cargo estará la publicación, consignándose en la misma un detalle de su naturaleza y causas, y los nombres y domicilios de los infractores.
Artículo 35.- Las direcciones y administraciones de guías, diarios, canales de televisión, radioemisoras y demás medios de comunicación que sirvan de publicidad de las actividades mencionadas en esta ley, que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 33, inc. b).
Artículo 36.- Las sanciones establecidas en el artículo 33 prescribirán a los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.
Artículo 37.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos serán sancionadas por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado. Las sanciones aplicadas por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) podrán ser apeladas ante el Ministerio en un plazo de cinco días hábiles.
Artículo 38.- Contra las decisiones administrativas que el Ministerio dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrá recurrirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en el plazo de ocho días.
Artículo 39.- El cobro de las multas administrativas lo hará el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y la falta de pago de las mismas hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Artículo 40.- El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional ingresará al Fondo Solidario de Trasplantes.
X- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABLACION Y TRASPLANTE (INAT)
Artículo 41.- Créase el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), que funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como entidad estatal de derecho público, con autarquía administrativa y funcional.
Artículo 42.- Son funciones del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT):
a) estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de órganos y tejidos y toda otra actividad incluida en la presente ley, así como el método de tratamiento y selección previa para pacientes que requieran trasplantes de órganos, y las técnicas aplicables;
b) dictar las normas para la habilitación de centros de trasplantes, de profesionales que practiquen dichos actos, y la de bancos de órganos y tejidos;
c) fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias;
d) intervenir las instituciones que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley, por tiempo limitado y con objetivos bien definidos;
e) dictar normas para la suspensión y revocación de una habilitación;
f) proponer las normas para la intervención de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley;
g) realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática;
h) promover la investigación científica, mantener intercambio de información y realizar publicaciones periódicas vinculadas con la temática del Instituto;
i) evaluar e intervenir en las investigaciones que se realicen con sus recursos, en el área de su competencia;
j) establecer los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales donantes cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento, manutención y transporte de órganos;
k) reglamentar y coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, establecer las prioridades, así como la posibilidad de recepción de los mismos a nivel internacional;
l) proveer la información relativa a su temática al Ministerio, a los profesionales del arte de curar y las entidades del sector ;
m) efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;
n) asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos nacionales, públicos y privados;
o) asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de población respecto de la problemática de los trasplantes; y,
p) establecer la reglamentación del concurso de títulos, méritos y aptitudes para la elección de los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT).
Artículo 43.- El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) estará a cargo de un directorio integrado por un presidente y cuatro directores designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) el presidente será designado a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
b) los cuatro directores serán designados de acuerdo a un concurso por oposición de títulos, méritos y aptitudes. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos;
c) los directores y el presidente, no podrán participar patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto de esta ley; y,
d) en la primera sesión el Directorio designará de entre sus miembros al tesorero y al secretario de la institución.
Artículo 44.- El jurado dictaminante para el nombramiento de los cuatro directores estará integrado por:
a) un miembro designado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas;
b) un miembro designado por el Círculo Paraguayo de Médicos; y,
c) un miembro designado por la Comisión Directiva de la Sociedad Paraguaya de Trasplantes.
Artículo 45.- Corresponde al Directorio:
a) dictar su reglamento interno;
b) aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio.
c) asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
d) fijar las retribuciones de los miembros del Directorio, de acuerdo a la categorización institucional que se le asigne en el Presupuesto General de la Nación; y,
e) designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus remuneraciones.
Artículo 46.- Corresponde al presidente:
a) representar al Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) en todos sus actos;
b) convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que tendrá voz, pero no voto. Ejercerá el derecho al voto solamente en caso de empate;
c) invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción;
d) convocar y presidir las reuniones de los consejos asesores;
e) adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del Directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión sub-siguiente;
f) delegar funciones en otros miembros del Directorio, con el acuerdo de éste;
g) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;
h) firmar conjuntamente con el tesorero los cheques de la institución; e,
i) firmar conjuntamente con el secretario las notas oficiales de la institución.
Artículo 47.- En el ámbito del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) funcionarán dos consejos asesores, de carácter honorario, cuyas funciones y conformación se efectuarán según lo determine la reglamentación de la presente ley:
a) un consejo asesor integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas; y,
b) un consejo asesor integrado por un representante de las sociedades científicas.
Art. 48.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) la contribución del Estado, mediante los créditos que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) el producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente Ley;
c) el producto de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT);
d) los legados, herencias y donaciones; y,
e) los aportes del Fondo Nacional de Salud, creada por Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” y su modificatoria Ley N° 6069/2018.
Art. 49.- Los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes serán administrados por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) y deberán ser depositados en una cuenta especial a su orden, creada a estos efectos. Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos de los previstos en esta Ley, no podrán ser objeto de disminución ni establecerse topes presupuestarios en su plan financiero para su ejecución.
Artículo 50.- Los cargos técnicos del personal del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT) serán cubiertos previo concurso de oposición, títulos y antecedentes.
XI- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION
Artículo 51.- El Ministerio, a través del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), está autorizado para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, en que se ejerzan las actividades previstas por esta ley, y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la suspensión provisoria de los servicios o establecimientos.
Artículo 52.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, el Ministerio podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) clausura total o parcial de los establecimientos o servicios. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta días; y,
b) suspensión de la publicidad en infracción.
Artículo 53.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la presente ley, el Ministerio podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento, de los tribunales competentes.
XII- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 55.- La Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación que establezca los recaudos para la realización de ablaciones de córneas de los cadáveres depositados en la Morgue Judicial de acuerdo a los lineamientos y principios de la presente ley.
Artículo 56.- Las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), podrán ser recurridas ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 57.- El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), implementará un programa permanente de comunicación social, educación e información sobre la necesidad, la importancia y el carácter altruista de la donación de órganos y tejidos con fines terapéuticos y científicos, poniendo énfasis en el derecho a la salud de todas las personas, los aspectos éticos y las regulaciones de la presente Ley.
Con este fin, el Ministerio de Educación y Ciencias, con la asesoría del Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), deberá incorporar en su programa de estudios en todos los niveles, contenidos didácticos sobre la importancia social de la donación de órganos y tejidos.
El Instituto Nacional de Ablación y Trasplante (INAT), elaborará recomendaciones para los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas con la donación y trasplante de órganos y tejidos. Las recomendaciones deben promover la no difusión de la identidad de donantes y receptores y la no difusión de la identidad de pacientes que se encuentran en lista de espera. La difusión a través de los medios de comunicación debe promover una cultura solidaria de la donación de órganos transmitiendo información cierta, veraz, con base científica y propiciando la instalación de mensajes y actitudes positivas frente a la donación de órganos y tejidos para trasplante.
Todos los textos educativos adquiridos con recursos públicos deberán incluir en la portada el siguiente eslogan y el logotipo: “DONAR ORGANOS ES DONAR VIDAS”.
Artículo 58.- Deróganse la Ley Nº 106/91 "QUE ESTABLECEN NORMAS QUE REGLAMENTAN LA EXTRACCION, LOS TRASPLANTES E INJERTOS DE ORGANOS CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS" y la Ley Nº 70/91 "QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS".
Artículo 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.