RESOLUCIÓN GENERAL N° 61
POR LA CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) Y SE APRUEBAN LOS FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ACUERDO CON LOS REGÍMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 6.380/2019, «DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL»
Asunción, 13 de agosto de 2020.
VISTO:
El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que Establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 6.380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 2.787/2019, “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6.380 del 25 de setiembre de 2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»”;
El Decreto N° 3.182/2019, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6.380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»”;
Resolución General N° 38/2020 “Por la cual se establecen los plazos de presentación de declaraciones juradas y el pago de las Obligaciones tributarias”.
CONSIDERANDO:
Que con la promulgación de la Ley N° 6.380/2019 se introdujeron nuevas disposiciones relacionadas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), por lo que resulta necesario realizar aclaraciones y precisiones con el fin de permitir la correcta aplicación de las normativas vigentes respecto a dicho Impuesto.
Que uno de los objetivos de la Administración Tributaria es facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y para ello se precisa la aprobación de los formularios que serán utilizados en la liquidación y pago del IRE correspondientes a los regímenes de liquidación previstos en la Ley N° 6.380/2019.
Que la SET cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos, impartir instrucciones y dictar actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 57 del 05 de agosto de 2020.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente Resolución se emplearán las definiciones que se indican a continuación:
1. Administración Tributaria o SET: Subsecretaría de Estado de Tributación.
2. IRE: Impuesto a la Renta Empresarial.
3. IRE General o IRE RG: Régimen de liquidación impositiva por resultado contable.
4. IRE Régimen Especial: Régimen de liquidación impositiva dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 98 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
5. IVA: Impuesto al Valor Agregado.
6. Ley: Ley N° 6.380/2019.
7. RESIMPLE: Régimen Simplificado para Pequeñas Empresas.
8. RUC: Registro Único de Contribuyentes.
9. SIMPLE: Régimen Simplificado para Medianas Empresas.
10. Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria Marangatu.
Artículo 2°.- Efectiva realización
Se entenderá por «efectiva realización», la enajenación onerosa o gratuita de un bien o un producto que implique la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto.
En el caso de transferencia de bienes por reorganización de empresas se considerará que existe efectiva realización al momento de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del bien o producto a la entidad sucesora.
No estará incluido en el concepto de reorganización de empresas, el cambio de denominación o razón social o el tipo de sociedad.
Reglamenta: Art. 7° de la Ley.
Artículo 3°.- Condominio de bienes intangibles
Se considerará Unidad Productiva Conjunta (UPC) a efectos tributarios cuando un bien intangible en condominio, en los términos del artículo 2.083 del Código Civil Paraguayo, genere rentas gravadas por el IRE, y al momento de la inscripción en el RUC se identificará al responsable condómino de la obligación tributaria.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 2° de la Ley y Art. 5° del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 4°.- Deducibilidad de gastos
La limitación establecida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley, no es aplicable a los gastos realizados por los contribuyentes del IRE RG, por adquisiciones de bienes o servicios de un contribuyente del IRE Régimen Especial, siempre que aquellos hayan realizado e ingresado la retención correspondiente, y el contribuyente del IRE Régimen Especial cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 97 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Reglamenta: Arts. 15 y 34 de la Ley; Arts. 93, 94, 95 y 97 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 5°.- Cuentas por cobrar y cuentas por pagar de las Sociedades Simples
Los cobros y pagos provenientes de cuentas por cobrar y por pagar generadas antes de la entrada en vigencia del IRE, que sean realizados por las Sociedades Simples a partir de dicha fecha, serán computables como ingresos o gastos, según corresponda, en el ejercicio fiscal en que dichos cobros y pagos tuvieren lugar.
Reglamenta: Art. 23 de la Ley y Art. 103 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 6°.- Anticipos a Cuenta del IRE RG
El contribuyente del IRE RG deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, salvo la situación prevista en dicho artículo y las regladas en esta Resolución.
Cálculo del Anticipo
El anticipo a ingresar será calculado sobre el 100% (ciento por ciento) del Impuesto liquidado en el ejercicio inmediato anterior (xxx1), siempre y cuando este sea superior a ₲10.000.000 (diez millones de guaraníes), menos el monto de las retenciones y percepciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior (xxx1) según conste en su declaración jurada del impuesto.
Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal (xxx1), dicho saldo se descontará automáticamente del monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)”.
Ejemplo:
CONCEPTO | IMPORTE
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 | 100.000.000.-
Menos
Retenciones y percepciones del ejercicio xxx1 | 20.000.000.-
= A) Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2) | 80.000.000.-
B) Menos: Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal xxx1 | 2.000.000.-
= C) Base para el cálculo de las cuotas de anticipos | 78.000.000.-
Cálculo de cada cuota
El anticipo será pagado en 4 (cuatro) cuotas iguales equivalentes al 25%, las que serán calculadas sobre la diferencia entre el monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)” y el “Saldo a favor del contribuyente del ejercicio fiscal (xxx1)”.
Si A) fuera mayor a B):
Cuota de cada anticipo = Resultado (A-B) x 25%
Cuota de cada anticipo = 78.000.000 x 25% = 19.500.000
Si el saldo a favor del contribuyente fuera igual o mayor al monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)”, la cuota de anticipo será igual a 0 (cero). En todos los casos, el saldo a favor del contribuyente quedará reducido en el monto compensado contra el monto de los “Anticipos a ingresar para el siguiente ejercicio (xxx2)”
Si B) fuera mayor a A):
Cuota de cada anticipo = 0 (Cero)
Vencimientos para el Pago
Los anticipos se pagarán en el primer, tercer, quinto y séptimo mes siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución General N° 38/2020. El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE RG es el 735-ANTICIPO IRE.
Reglamenta: Art. 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 y Art. 160 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 7°.- Traslado de Régimen de Liquidación del IRE RG
El contribuyente del IRE RG podrá voluntariamente, en el transcurso de un ejercicio fiscal, optar por trasladarse al Régimen SIMPLE o RESIMPLE, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
1. Requisitos generales:
1. Que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el Régimen General.
2. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE RG.
3. Presentar la declaración jurada del IRE RG en carácter de Cese o Clausura.
4. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610 o 615) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que excluirá la obligación 700-IRE General consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho régimen.
2. Requisitos específicos
1. IRE RG al SIMPLE
1. Que sus ingresos en el ejercicio fiscal anterior no hayan superado ₲2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes).
2. Incluir la obligación 701-IRE SIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 700-IRE General en la Solicitud de Actualización de Datos del RUC.
2. IRE RG al RESIMPLE
1. Que sus ingresos en el ejercicio fiscal anterior no hayan superado ₲80.000.000 (ochenta millones de guaraníes).
2. Presentar la declaración jurada del IVA General en carácter de Cese o Clausura.
3. Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de los comprobantes de ventas.
4. Incluir la obligación 702-IRE RESIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 700-IRE General en la Solicitud de Actualización de Datos del RUC.
5. Excluir la obligación 211-IVA General consignando como fecha fin el último día en que operó bajo el régimen general del IRE.
Los literales ii), iii) y v) serán aplicables siempre y cuando el contribuyente no realice otras actividades gravadas por el IVA.
Reglamenta: Art. 3° del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 y Art. 29 de la Ley.
Artículo 8°.- SIMPLE para determinados contribuyentes
Los comités de productores o agricultores reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; las comisiones prosalud reconocidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los consorcios de copropietarios que actúan en carácter de administrador de una propiedad o condominio con base en un Reglamento de Copropiedad y Administración, serán considerados contribuyentes incluidos en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley, y en tal carácter, podrán liquidar el IRE SIMPLE.
Reglamenta: Num. 8 del Art. 2° y Art. 26 de la Ley.
Artículo 9°.- Facturación Bruta Anual
A los efectos del cálculo de la Renta Neta Presunta prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley N° 6.380/2019, la facturación bruta anual será equivalente al total de los ingresos devengados en el ejercicio fiscal, excluido el IVA, es decir, comprenderá igualmente los intereses que obtenga el contribuyente de las cajas de ahorro que se encuentren en su contabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, entre otros ingresos.
Reglamenta: Num. 2 del Art. 26 de la Ley y Art. 76 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 10.- Anticipos a Cuenta del IRE SIMPLE
El contribuyente del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio fiscal en curso de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019, para lo cual se utilizará el mismo mecanismo previsto en el artículo 6° de la presente Resolución.
El código de obligación habilitado para el pago del Anticipo del IRE SIMPLE es el 736-ANTICIPO IRE SIMPLE.
Reglamenta: Art. 83 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 y Art. 160 de la Ley N° 125/1991.
Artículo 11.- Traslado de Régimen de Liquidación del SIMPLE
1. Del IRE SIMPLE al IRE RG: El contribuyente del IRE SIMPLE deberá trasladarse al IRE RG cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
1. Si sus ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior superan ₲2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), monto para permanecer en el IRE SIMPLE.
2. Si inicia actividades de importación y/o exportación.
3. Si desea trasladarse voluntariamente al Régimen General, siempre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE SIMPLE.
A tal efecto deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE SIMPLE.
2. Presentar la declaración jurada del IRE SIMPLE en carácter de Cese o Clausura.
3. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610 o 615) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado:
1. Cuando el traslado sea porque superó el monto previsto para permanecer en el IRE SIMPLE: Excluirá la obligación 701-IRE SIMPLE consignando como fecha fin el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior e incluirá la obligación 700-IRE General a partir del 01 de enero del ejercicio fiscal siguiente.
2. Cuando el traslado sea voluntario o por el inicio de actividades de importación y/o exportación: Excluirá la obligación 701-IRE SIMPLE consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho régimen e incluirá la obligación 700-IRE General a partir del día siguiente.
2. Del IRE SIMPLE al IRE RESIMPLE: El contribuyente podrá voluntariamente en el transcurso de un ejercicio fiscal optar por trasladarse al IRE RESIMPLE, siempre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE SIMPLE.
A dichos efectos deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que sus ingresos en el ejercicio fiscal anterior no hayan superado ₲80.000.000 (ochenta millones de guaraníes).
2. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE SIMPLE.
3. Presentar la declaración jurada del IRE SIMPLE en carácter de Cese o Clausura.
4. Presentar la declaración jurada del IVA General en carácter de Cese o Clausura.
5. Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de los comprobantes de ventas.
6. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que deberá:
1. Excluir la obligación 701-IRE SIMPLE consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho régimen.
2. Excluir la obligación 211-IVA General consignando como fecha fin el último día en que operó bajo el Régimen del IRE SIMPLE.
3. Incluir la obligación 702-IRE RESIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 701-IRE SIMPLE.
Los incisos d) y e), así como el literal ii) del inciso f) serán aplicables siempre y cuando el contribuyente no realice otras actividades gravadas por el IVA.
3. Del IRE SIMPLE al IRE RG de oficio: Transcurrido el plazo para la presentación de la declaración jurada del IRE SIMPLE y dentro del mes de junio de cada año, la Administración Tributaria procederá a realizar de oficio el traslado de régimen a aquellos contribuyentes que hayan superado el monto previsto para permanecer en el IRE SIMPLE y no hayan procedido a la actualización de datos del RUC.
Reglamenta: segundo párrafo del Art. 28 y Art. 29 de la Ley; Arts. 3° y 82 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 12.- Declaración Jurada y pago del IRE RESIMPLE
El contribuyente que liquide el IRE por el régimen RESIMPLE deberá presentar la Declaración Jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) informando sus ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal anterior, para lo cual deberá ingresar al Sistema Marangatu utilizando su Clave de Acceso Confidencial de Usuario.
De acuerdo con el monto de ingresos brutos anuales declarados, se imputará en la cuenta corriente tributaria del contribuyente las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley y el artículo 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse hasta el 26 de febrero después de finalizado el ejercicio fiscal.
El pago deberá efectuarse bajo el código de obligación N° 702 de acuerdo con el Calendario Perpetuo de Vencimientos, hasta el día de vencimiento del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre, de conformidad a lo previsto en el literal “ii” del inciso c) del numeral 1 del artículo 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Reglamenta: Art. 27 de la Ley y Art. 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 13.- Declaración Jurada de oficio del RESIMPLE
La SET generará automáticamente la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) el día 27 del mes de febrero de cada año, a aquellos contribuyentes del RESIMPLE que no hayan presentado la misma en el plazo establecido en el artículo 12 de la presente Resolución, en cuyo caso se generarán las cuotas de impuesto a pagar en el ejercicio fiscal, considerando el monto de ingresos brutos de hasta ₲ 20.000.000 (veinte millones de guaraníes), previsto en el artículo 27 de la Ley.
Reglamenta: Art. 27 de la Ley y Art. 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 14.- Cese, Clausura o Traslado
En caso que el contribuyente del RESIMPLE cese o clausure sus operaciones, o realice el traslado de régimen de liquidación, deberá presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Resolución, en la cual consignará el monto de ingresos obtenidos hasta la fecha de cese, clausura o traslado, en cuyo caso se imputará en la cuenta corriente tributaria, el monto de las cuotas de impuesto a pagar por los meses transcurridos del ejercicio fiscal hasta el mes anterior a la presentación de la referida declaración jurada.
El vencimiento para el pago será hasta el último día del mes en que se realizó la presentación de la declaración jurada.
Reglamenta: Arts. 27 y 29 de la Ley; Arts. 80 y 100 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 15.- Traslado de Régimen de Liquidación del RESIMPLE
1. Del IRE RESIMPLE al IRE RG: El contribuyente del IRE RESIMPLE que inicie actividades de importación y/o exportación u opte voluntariamente trasladarse al IRE RG, en este último caso, siempre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE RESIMPLE, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE RESIMPLE.
2. Presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) en carácter de Cese o Clausura.
3. Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de las Boletas RESIMPLE preimpresas.
4. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que deberá:
1. Excluir la obligación 702-IRE RESIMPLE consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho Régimen.
2. Incluir la obligación 700-IRE General partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 702-IRE RESIMPLE.
3. Incluir la obligación 211-IVA General, si no cuenta con dicha obligación, a la misma fecha de la inclusión de la obligación 700-IRE General.
2. Del RESIMPLE al IRE SIMPLE: El contribuyente podrá voluntariamente en el transcurso de un ejercicio fiscal optar por trasladarse al Régimen SIMPLE, siempre que haya transcurrido 3 (tres) ejercicios fiscales en que se mantuvo en el IRE RESIMPLE, en cuyo caso deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. No registrar falta de presentación de declaración jurada del IRE RESIMPLE.
2. Realizar la Comunicación de la Numeración Utilizada de las Boletas RESIMPLE preimpresas.
3. Presentar la declaración jurada (Formulario N° 502-IRE RESIMPLE) en carácter de Cese o Clausura.
4. Presentar la Solicitud de Actualización de Datos del RUC (Formulario N° 610) dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha a partir de la cual operará el traslado, en la que se deberá:
1. Excluir la obligación 702-IRE RESIMPLE consignando como fecha fin el último día en que operó bajo dicho Régimen.
2. Incluir la obligación 701-IRE SIMPLE a partir del día siguiente de la fecha fin de la obligación 702-IRE RESIMPLE.
3. Incluir la obligación 211-IVA General, si no cuenta con dicha obligación, a la misma fecha de la inclusión de la obligación 701-IRE SIMPLE.
3. Del RESIMPLE al IRE SIMPLE o IRE RG de Oficio: La Administración Tributaria realizará de oficio el traslado de régimen del RESIMPLE al IRE SIMPLE o IRE RG, cuando el contribuyente haya declarado en un ejercicio ingresos brutos que superen el monto previsto para permanecer en el RESIMPLE, en cuyo caso dará de alta la obligación 701-IRE SIMPLE o 700-IRE General al 1 de enero del ejercicio fiscal siguiente y de baja la obligación 702-IRE RESIMPLE al 31 de diciembre del ejercicio fiscal informado.
Asimismo, se dará de alta la obligación 211-IVA General a partir del 1 de marzo del ejercicio fiscal en que se produzca el cambio, si no cuenta con dicha obligación.
El traslado de régimen de oficio se efectuará el 28 de febrero de cada año.
Reglamenta: segundo párrafo del Art. 28 y Art. 29 de la Ley; Arts. 3°, 80 y 82 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 16.- Cómputo para traslado de Régimen
Se entenderá que el contribuyente ha optado voluntariamente por liquidar el Impuesto en cualesquiera de los regímenes del IRE cuando el contribuyente haya procedido, en el transcurso de un ejercicio fiscal, al traslado del Régimen luego de su inscripción en el RUC.
A efectos del cómputo de los tres (3) ejercicios fiscales consecutivos establecido en el artículo 29 de la Ley, el mismo se iniciará a partir del primer ejercicio fiscal cerrado del Régimen optado por el contribuyente o al cual fue trasladado de oficio por la SET.
Reglamenta: Art. 29 de la Ley N° 6.380/2019.
Artículo 17.- Régimen Especial de comercialización de determinados productos.
Aclarar que no corresponde la aplicación del anticipo del IRE dispuesto en el artículo 87 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019 en la importación de los bienes sujetos al artículo 98 del referido Decreto, por parte de las empresas nacionales productoras y las firmas importadoras que liquidan el IRE Régimen Especial de comercialización de determinados productos.
Reglamenta: Art. 34 de la Ley y Art. 98 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 18.- Formularios de Declaraciones Juradas
Para la liquidación del IRE RG, IRE SIMPLE y del IRE RESIMPLE establecidos en la Ley, se utilizarán los formularios de liquidación de impuestos que se indican a continuación:
Descripción del Formulario | Ejercicios Fiscales a partir de 2020 | Código de Obligación | Nombre Abreviado
Impuesto a la Renta Empresarial General | 500 Versión 1 | 700 | IRE GENERAL
Impuesto a la Renta Empresarial SIMPLE | 501 Versión 1 | 701 | IRE SIMPLE
Impuesto a la Renta Empresarial RESIMPLE | 502 Versión 1 | 702 | IRE RESIMPLE
Reglamenta: Arts. 23, 26 y 27 de la Ley; Arts.74, 76 y 80 del Anexo al Decreto N° 3.182/2019.
Artículo 19.- Aprobar la utilización de los formularios que se indican en el artículo anterior y sus correspondientes instructivos, cuyos formatos estarán disponibles en la página web (www.set.gov.py).
Los formularios mencionados en el párrafo precedente se pondrán a disposición en el Sistema Marangatu a partir del 1 de octubre de 2020.
Artículo 20.- Se entenderá por «Ejercicio Fiscal», a los fines del IRE SIMPLE y RESIMPLE, el período de 12 (doce) meses que inicia el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos:
1. El primer ejercicio fiscal del contribuyente, si la empresa unipersonal fue constituida o inició actividades con posterioridad al 1 de enero.
2. Transferencias de empresas, cese o clausura de actividades antes del 31 de diciembre.
3. Traslado de un régimen de liquidación a otro.
En todos los casos se entenderá por Ejercicio Fiscal el lapso de tiempo real en el que el contribuyente realizó actividades en el IRE SIMPLE o RESIMPLE.
Reglamenta: Arts. 7°, 28 y 32 de la Ley.
Artículo 21.- La Administración Tributaria establecerá los mecanismos necesarios para el traslado o arrastre de los saldos a favor del contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) y del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) proveniente de pagos a cuenta o de retenciones, registrados en las obligaciones 111 – IRACIS GENERAL, 144-IRACIS SIMPLIFICADO, 134-IRAGRO Régimen Contable y 135 – IRAGRO PCR/MCR.
Artículo 22.- Derogar el literal “i” del inciso c) del numeral 1 del artículo 2° de la Resolución General N° 38/2020.
Artículo 23.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.