LEY N° 6.841
QUE FOMENTA Y REGULA LA ORGANIZACIÓN, CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 2.° Definiciones.
a) Cooperativa. Es una asociación de personas, que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de lucro.
b) Cooperativa de Trabajo Asociado. En el marco de las descripciones del artículo precedente, son Cooperativas de Trabajo Asociado las que, siendo especializadas o multiactivas, tengan por objeto facilitar a sus socios la realización de sus actividades y la obtención del sustento económico personal y familiar, sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, característicos de las Cooperativas. Los socios, en su condición de copropietarios de la Cooperativa, tienen relación societaria-cooperativa y no de dependencia laboral respecto de la misma, en cuanto refiere al cumplimiento de este objeto social; por cuanto, su vinculación no está sujeta a la legislación laboral.
c) Compensaciones. Se entenderá por compensación, a toda retribución económica ordinaria, extraordinaria y/o variable, que percibe el socio por sus actividades en relación con el objeto social de la Cooperativa, con base en los resultados del mismo y de conformidad con las previsiones del Estatuto Social y las resoluciones asamblearias.
d) Compensación ordinaria. Es la que recibe el socio, en forma periódica o permanente, para atender en forma corriente sus necesidades personales y familiares. La compensación ordinaria puede ser fija o variable; siendo fija, la retribución a sus actividades, cuyo monto periódico se mantiene en forma mensual o quincenal y variable, cuando su monto se establece de acuerdo con el resultado de la actividad realizada por el socio.
e) Compensación extraordinaria. Es la que reconoce la Cooperativa a favor de los socios mediante reglamentación del Consejo de Administración, equivalente a una compensación por un año completo de servicio activo, o proporcional por la fracción del ano activado. Dicho reconocimiento se liquidará anualmente, al cierre del ejercicio económico-financiero de la Cooperativa.
f) Compensación variable: Constituye el porcentaje que recibe el socio en forma periódica o esporádica, por intervenir en alguna operación comercial, realizar una actividad especial, o cuando el socio realiza actividades adicionales.
Artículo 3.° Autoridad de aplicación.
A los efectos de la presente ley, la autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), el que, en el ejercicio de sus competencias, regulara y controlara el cumplimiento de la presente ley.
A fin de fomentar la constitución de Cooperativas de Trabajo Asociado, el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), establecerá un régimen simplificado que facilite la tramitación y obtención del Certificado de Inscripción respectivo.
Artículo 4.° Fines de la Cooperativa de Trabajo Asociado.
a) Coordinar y organizar actividades para sus socios, sea a tiempo parcial como completo, sobre la base del esfuerzo común, para producir bienes y servicios, tanto para terceros como para otros socios.
b) Promover el mejoramiento de las condiciones socio-económicas, culturales y morales de sus socios, a través del fomento de la Educación Cooperativa, la solidaridad y otros principios y valores básicos de esa forma asociativa.
c) Fomentar y estimular, entre los socios, la práctica del ahorro.
d) Desarrollar políticas de cooperación y de asistencia con otras Cooperativas.
e) Coadyuvar con los organismos oficiales y privados, en todo cuanto redunde en beneficio de la economía nacional y el bienestar general.
f) Impulsar el constante desarrollo de la Cooperativa y sus socios.
Artículo 5.° Actividades.
a) Promover entre sus socios, actividades mancomunadas para la generación de ingresos económicos, mediante la contratación con entidades públicas y privadas, industrias, empresas, profesionales y particulares.
b) Organizar departamentos técnicos y administrativos, para cada actividad que incorpore y servicio que preste.
c) Recibir de sus socios las aportaciones y/o depósitos en cuentas de Ahorro, a la Vista y a Plazo Fijo.
d) Ofrecer a sus socios, mercaderías para su uso personal doméstico, o para el de su actividad profesional u oficio.
e) Producir mediante la actividad personal de sus socios, toda clase de bienes y servicios, en establecimientos y con equipamientos propios o de terceros, para su oferta y venta en los mercados nacionales e internacionales.
f) Presentarse y concursar, en igualdad de condiciones con las demás personas jurídicas, en licitaciones nacionales e internacionales, convocadas por entidades públicas y/o privadas.
g) Prestar a sus socios, durante su existencia física y en su deceso, los distintos servicios emergentes de la solidaridad y actos cooperativos.
h) Estimular la unidad de sus socios, para elevar su nivel organizativo, económico, social y cultural, fundado en el espíritu de solidaridad y cooperación recíproca.
i) Fomentar la implementación de modernas tecnologías, que conduzcan al incremento de la producción y la productividad, así como la inserción dinámica en los mercados nacionales e internacionales.
j) Celebrar toda cíase de actos y contratos, con el objeto de iograr sus fines y objetivos.
k) Adquirir para sí o para distribuir entre sus socios, los equipos o implementos necesarios para el desarrollo de sus actividades.
l) Contratar créditos con entidades tanto privadas como públicas, o de cooperación internacional, a fin de facilitar el desarrollo de sus actividades cooperativas, o para suministrar préstamos a sus socios.
m) Promover y ejecutar todas aquellas iniciativas individuales o en sociedades, actos o contratos que propendan a mejorar el servicio y beneficio a los socios y sus familiares, sin que la presente enunciación resulte taxativa.
Artículo 6.° Requisitos para ser socio.
Sin perjuicio de los previstos por la Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS”, el interesado en formar parte de la masa societaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado deberá contar con un oficio, técnica o profesión, o la predisposición para aprender los que fueren necesarios para las actividades que emprenda o le proponga la Cooperativa, de conformidad con su Estatuto Social.
Artículo 7.° Cantidad de socios.
La Cooperativa de Trabajo Asociado que fuere especializada, podrá constituirse con un mínimo de seis socios. En tanto que, aquella que fuere multiactiva, se regirá por el inciso a) del artículo 5º de la Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS”, en su texto vigente por la Ley N° 5501/2015 "QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 "DE COOPERATIVAS".
La cantidad de socios de la Cooperativa de Trabajo Asociado es ilimitada en cuanto al máximo. El ingreso podrá suspenderse provisionalmente cuando la capacidad instalada, las condiciones de mercado u otra razón semejante, impidieren prestar servicios a mayor número de socios.
Artículo 8.° Régimen de actividades.
La Asamblea de la Cooperativa de Trabajo Asociado reglamentará las actividades de sus socios, determinando los niveles de autoridad, responsabilidad, compensaciones y otras reglas de organización, de acuerdo con la estructura y el objeto social a desarrollar, y según la naturaleza de los productos y servicios ofertados por la entidad.
Artículo 9.° Relaciones legales y contractuales.
De conformidad con la naturaleza jurídica de la Cooperativa de Trabajo Asociado definida por la presente ley, las relaciones legales y contractuales, en el marco del régimen de prestaciones y contraprestaciones entre el socio, la Cooperativa y el cliente, serán en todo momento y a todos los efectos:
a) Entre el socio y la Cooperativa.
b) Entre la Cooperativa y el cliente.
Por ningún motivo y bajo ningún concepto la Cooperativa de Trabajo Asociado podrá renunciar, ni trasladar a clientes y socios, las obligaciones y responsabilidades derivadas de su vínculo con una y otra parte.
Artículo 10. Producto de las actividades cooperativas.
El producto obtenido con la actividad de los socios, bajo el régimen cooperativo y en cumplimiento dei objeto social, sea de carácter intelectual, artístico, manual o de otra índole, no pertenece a los mismos, sino a la Cooperativa y/o a los clientes de ésta; quienes, en consecuencia y según corresponda, tienen la facultad de disponer libremente del mismo.
En ese marco y conforme con las disposiciones del artículo precedente, el Consejo de Administración de la Cooperativa podrá, a su solo criterio y bastando la comunicación previa a las partes, reasignar actividades a sus socios y/o reorganizar la asignación de los mismos respecto de los clientes de la entidad, sin que ello signifique un menoscabo a la dignidad de sus socios, ni la terminación de su relación societaria.
Artículo 11. Régimen disciplinario y de pérdida de la calidad de socio.
El Estatuto Social de cada Cooperativa de Trabajo Asociado, dispondrá un régimen disciplinario y de expulsión de socios, de conformidad con la Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS” y sus modificatorias.
La expulsión no podrá ser alegada, equiparada ni considerada en los términos y con el alcance del despido, como instituto legal propio del régimen laboral en relación de dependencia. Consecuentemente, no será recurrible ante la autoridad administrativa del Trabajo, ni ante el fuero jurisdiccional laboral.
Artículo 12. Régimen de Salud y Jubilación.
A partir de la vigencia de la presente ley, y sin constituir con ello una relación de dependencia laboral, las Cooperativas de Trabajo Asociado podrán optar por incorporar a sus socios en cumplimiento del objeto social, al Régimen General del Instituto de Previsión Social (IPS) o a cualquier otro régimen de jubilación y seguro médico.
En el caso de optar por la incorporación al Régimen General del Instituto de Previsión Social (IPS), la base imponible será la que resulte mayor, entre: 1) las compensaciones ordinarias correspondientes al socio, en cumplimiento del objeto social; y, 2) el salario mínimo legal, vigente al tiempo de liquidación y pago de tales compensaciones. La Cooperativa será la responsable de liquidar, retener y transferir el aporte correspondiente a la previsional.
De verificarse que la relación entre los socios y las Cooperativas de Trabajo Asociado se rija de hecho por características de subordinación o relación de dependencia laboral, las mismas deberán incorporar a sus socios al Instituto de Previsión Social (IPS) de forma obligatoria.
Artículo 13. Registro ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), el Ministerio de industria y Comercio (MIC) y el Instituto de Previsión Social (IPS).
Una vez otorgada la personería jurídica a la Cooperativa de Trabajo Asociado, el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), deberá remitir al Ministerio de Industria y Comercio (MIC), al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y al Instituto de Previsión Social (IPS), para su toma de conocimiento:
a) Copia autenticada de la resolución por la cual se reconoce la personería jurídica de la Cooperativa.
b) Copia autenticada del Certificado de Inscripción en el Registro General de Cooperativas.
c) Copia autenticada del Estatuto Social homologado de la Cooperativa.
Las Cooperativas de Trabajo existentes al momento de la entrada en vigor de la presente ley, deberán adecuar sus estatutos sociales y solicitar dicho trámite al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), dentro del plazo de ciento veinte días, a fin de acogerse al beneficio de sus disposiciones. Toda modificación a tales documentos también deberá ser comunicada a las citadas instituciones.
Artículo 14. Promoción y fomento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
El Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), propiciará acuerdos Interinstitucionales con el Ministerio de industria y Comercio (MIC), el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), la Corte Suprema de Justicia (CSJ), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), el Instituto de Previsión Social (IPS) y otras Instituciones Públicas y Privadas, para la promoción y capacitación de los socios, así como facilitar el reconocimiento y respeto a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a su naturaleza, régimen y forma de funcionamiento legal, como empresas económicas y sociales, con régimen de derecho societario propio, identidad y principios cooperativos, de propiedad conjunta de sus miembros.
Artículo 15. Normas complementarias y contrarias.
Todas las normas dispuestas en la presente ley son complementarias a la Ley N° 438/1994 “DE COOPERATIVAS”; a excepción de los artículos que se opongan a la presente ley y otras normas que la contradigan, las cuales quedan derogadas.
Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.