Artículo 7°.- La publicidad por medios masivos de comunicación escrita nacionales (periódicos, revistas), en la vía pública, en instituciones públicas y en lugares de acceso público (volantes, carteles, murales, calcomanías y otros similares) en forma impresa, ilustrada o luminosa, así como los spots televisivos, incluirán dentro del mismo contexto de la publicidad, en un espacio no menor del diez por ciento del total del aviso publicitario, la siguiente leyenda en forma claramente legible y con contraste:
a) En los productos que contengan tabaco se deberá incluir lo siguiente:
"FUMAR PRODUCE
CÁNCER Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS
Lo advierte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social"; y
b) Para las bebidas alcohólicas se deberá incluir lo siguiente:
"SU CONSUMO EN EXCESO
DAÑA LA SALUD
ESTA PROHIBIDA SU VENTA
A LOS MENORES DE 18 AÑOS
Lo advierte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social".
La publicidad televisiva de tabaco y bebidas alcohólicas debe incluir al final de cada tanda publicitaria una placa con las advertencias de los incisos a) y b) de este artículo, con una duración no menor de tres segundos.