Art. 2210. — La promesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la ley.
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Ver: art. 1987 C. italiano. El presente artículo, como su fuente, le dice al intérprete que nuestra ley tampoco admite incondicionalmente la promesa unilateral, de suerte que siendo así, la norma sub examen, es inderogable por convención de los particulares. Es de orden público, pues, la única fuente creadora de las promesas unilaterales es la ley, y no la voluntad privada. Viene de aquí la limitada libertad de emisión de títulos de crédito.
En la promesa unilateral de una prestación se realiza la separación del débito, elemento de la obligación, de la contraprestación, su correlativo elemento, como se da en los contratos sinalgmáticos, como típicos convenios de fin.
Por evolución de la conciencia jurídica se concibe hoy como promesa unilateral lo que por el Derecho tradicional sólo se consideraba como oferta de contrato, según así lo estatuye el art. 1150 del C. argentino, cuando el que se hace renuncia al derecho de retirarla, pero que a tenor del art. 794 del Proyecto argentino de 1936, inspirado en el art. 1080 del C. brasileño, asume los atributos de una promesa obligatoria de contrato, tal como lo explicamos bajo el nº 360 de nuestro Tratado de las Obligaciones (t. I, pág. 201).
Esta limitación legal de la promesa unilateral de una prestación que los particulares no podrían derogar por sus convenciones, a sólo tres casos: la promesa de pago; el reconocimiento de una deuda y la promesa pública de recompensa reverdece en el Derecho moderno la naturaleza abstracta de la Stipulatio romana que no obligaba por razón de su causa, sino por la observancia de las formas o solemnidades a que la ley subordinaba su eficacia. Abolida por el Derecho moderno la stipulante, por la que el acuerdo de voluntades se llevaba a cabo en dos momentos de acción, en virtud de una pregunta y de una respuesta y substituida por el consentimiento que tiene lugar en un solo instante para la perfección de los contratos sinalgmáticos, un error de Domat condujo a la exigencia del requisito "causa", como un elemento distinto del consentimiento, por trasiego indebido que él hizo de la estructura de los contratos inominados del Derecho romano en la configuración de los contratos silagmáticos del Derecho moderno. Más puesto en evidencia, después de un siglo y medio de controversias aquel error de Domat, la noción de causa es concebida por la jurisprudencia francesa de nuestros días como la intención motivada del agente, la cual se entiende incluida en él consentimiento, como elemento teleológico causal y final de la voluntad jurídica, tal como enseña Josserand y lo explicamos bajo los Nts. 309 y 217 de nuestro Tratado de las Obligaciones (t. I, págs. 173 y 182). El Derecho tradicional de progenie romana, estructurado en los moldes del Código civil francés, resiste a la admisión del acto abstracto, destituido de causa, salvo las monedas y los billetes de Banco, que, por su extravío o destrucción, se pierden irreparablemente para su dueño, por la imposibilidad de su reconstrucción, como contrariamente acontece con la pérdida de los documentos a la orden. Con todo, tanto el Código francés (art. 1132), el holandés (art. 1372), el de Luisiana (art. 1894) y el argentino (art. 500), admiten la validez de la convención "aunque la causa no esté expresada en ella", de suerte que, dada esta presunción de la ley, será de cargo del deudor que impugne una convención, la prueba de que realmente su obligación carece de causa.
Esta singular presunción se funda en que, para el legislador, no es concebible que una persona capaz de obligarse, dotada de discernimiento y libertad para contraerla, se obligue sin voluntad o sea sin intención alguna fundada en un motivo lícito, razonable y serio. Según esta concepción del acto jurídico, sólo el error puede suprimir la intención y devenir no causado el acto, caso en el cual podría el deudor atacarlo por la acción de nulidad de nuestro art. 526.
Dados estos antecedentes se comprenderá que la declaración de voluntad del acto jurídico del Derecho tradicional no se concibe sin una voluntad receptiva, por que siendo la fuente común y más fecunda de las obligaciones libremente estipuladas el consentimiento, mal podría conferirse fuerza vinculativa eficaz a la relación nacida de la simple "promesa de pagar", a la que los alemanes llaman "Schuldversprechen", ubicada entre las fuentes, fuera de los moldes de los contratos particulares, como figura sin causa aparente del deber; y en igual medida, al "reconocimiento de deuda", conocida en el Derecho germánico por "Anerkennungsvertrag" también eficaz para fundar una obligación original, por oposición a la figura de idéntico nombre a que se refieren los arts. 1337 del Código francés y 718 a 723 del Código argentino, destinada al reconocimiento de una deuda preexistente tal como lo dejamos explicado bajo los ns. 319, 322 y 729 (t. I) y 1460 (t. II) de nuestro Tratado de las Obligaciones, y tal como en el propio derecho germánico se conocía la promesa de cumplimiento de una obligación preexistente, como era el constituyente del Derecho romano, munida de acción, aun no revistiendo la forma de la stipulante, explicada por Windscheid, t. II, párég. 284, pág. 112, con notas de Fadda y Bensa.
No hay que creer, empero, que la doctrina germana anterior al Código Civil del Imperio Alemán haya ignorado la noción de causa, como fundamento de la obligación contractual, y a propósito de la cual enseña Windscheid que: "Como sin causa determinante no se cumple ningún acto humano, así tampoco sin causa determinante no se emite una promesa" (t. II, párég. 318, pág. 238). Y a estar a sus anotadores, no sería él solo quien sostuviese esta doctrina, sino también los otros pandectistas más destacados, como Gnaist, Heimbach, Fick, Dornburg, Seuffert, Salplus, Leonard, etc.
Mas como quiera que más de un jurista del Derecho moderno vió en la simple promesa un contrato material, como Schlossmann, Vangerow, Huschke, Regelberger y Liebe, por enérgics oposición a la concepción romana de la obligación causada, (ver nota 4 de Fadda y Bensa, in opus cit. t. II, pág. 239 y ss.), se comprenderá que suscitándose, con ocasión de discutirse el proyecto del Código alemán, la admisión de la validez, fuerza y eficacia de la promesa de pagar y del reconocimiento de deuda, como actos abstractos, se controvertiese en el Reichstag la carta de ciudadanía que los compiladores del proyecto reclamaban y que por vía de transacción entre ambas concepciones de tal figura jurídica se propusiese limitar su admisión a sólo los dos casos mencionados, pero no sin discutir sobre dos otras cuestiones subsidiarias: 1º) la de saber si debía exigirse, para estas fuentes de obligación, ciertas formalidades particulares; y 2º) si cuáles serían los efectos de la promesa de deuda y del reconocimiento de deuda.
Los autores del Código solemnizaron la promesa y el reconocimiento abstracto, (salvo en los casos de liquidación de cuenta y de transacción), por la exigencia de la forma escrita. Cuanto a sus efectos, se estatuyó que tanto la promesa como el reconocimiento de causa no sólo constituyen una inversión de la carga de la prueba, sino que además obligan al suscritor mientras él no pretende su descargo por vía de excepción, o anticipándose a ésta, por vía de la condición, conforme con los arts. 812 a 814 y 817 del Código alemán.
Los arts. 812 a 814 no admiten la condición sino sólo cuando el deudor se ha obligado por error respecto de una deuda que había dejado de existir, o inexistente, o en vista de una deuda futura que no se ha realizado, o en vista de una prestación no cumplida, casos en todos los cuales deberá él probar — para que su excepción prospere — la extinción de la deuda preexistente, o que suscribió la promesa de pago para satisfacer un deber de conciencia pero no una obligación munida de acción en el sentido estricto de la ley. Sólo la condición de turpene causan del art. 817 tendría así su aplicación. Se estaba así bien lejos, dicen los traductores y anotadores franceses del Código alemán, en lo que concierne a los efectos de la promesa y del reconocimiento abstractos, de una simple inversión de la carga de la prueba de la causa en el sentido en que la jurisprudencia frícese lo entiende por interpretación del art. 1132 del Código de Napoleón (ver. Bufnoir, Cazelles, Challamel, Drioux, Gény, Hamel, Lévy-Ullmann y Salailles in Code Civil Allemand, t. II, pág. 317 a 319, y autores allí citados; y Ennecerous, Derecho de Obligaciones, vol. II, párrg. 197, pág. 507, versión castellana de Pérez González y Alguer; y Salailles, Etude de la Theorie Generale de L' Obligation d' après le premier projet de Code Civil pour L' Empire Allemand, ps. 259 a 272, págs. 297 y ss.; Messineo, t. VI, párrg. 164, nº 3 — a), pág. 217; Grandi, opus cit. nº 281, pág. 528).
La fuerza obligatoria excepcional conferida por la ley a la promesa de pago y al reconocimiento de una deuda, abstracción hecha de su causa, es conforme con la teoría de la declaración o Willenserblarungs-theorie, concebida en 1874 por Rover, según la cual "la declaración emitida por una persona capaz, produce efectos jurídicos sin consideración a sí lo declarado se ha querido o no realmente", como más adecuada y sólida para vincular a las personas en el comercio jurídico. Era lo opuesto a la teoría volitiva, Willens-theorie, del Derecho tradicional del occidente de Europa, tal como lo dejamos explicado bajo los nts. 300 a 312 del t. I de nuestro Tratado de las Obligaciones.
Esta teoría, empero, no deja de ofrecer en su estructura grietas o resquicios importantes por dónde ella hace concesiones a la teoría volitiva, como es, por ejemplo, la admisión del error, como causa de nulidad de una declaración de voluntad, tal como lo preceptúa el art. 119 del Código alemán, vicio que, aún limitado en sus efectos, requiere pruebas negativas de la voluntad de obligarse o de la ignorancia del verdadero estado de las cosas que impidieron al declarante apreciar bien la situación al tiempo de hacer su declaración. En el mismo orden de ideas, el art. 812 de dicho Código, estatuye: "El que por una prestación o de cualquier otro modo obtenga una cosa sin causa jurídica y a expensas de otra persona, estará obligado a restituirla. Dicha obligación existirá aunque la causa jurídica existente en un principio desaparezca después, o cuando el resultado perseguido, según el tenor del acto jurídico, por medio de la prestación no llegue a realizarse.
"Se asimilará también a una prestación el reconocimiento hecho por contrato de la existencia o de la no existencia de una deuda".
Ha de baster este precepto, que por cierto no es el único —pues son varios— para convencerse que puestos los compiladores del Código alemán a organizar en el derecho positivo una aplicación del principio de equidad según el cual nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro, tropezaron con la insuperable dificultad que para estos fines ofrecía la naturaleza abstracta de la mayor parte de los títulos de adquisición en materia de derechos, tanto reales como personales, caracterizada por la producción automática de sus efectos, independientemente de las relaciones preexistentes que dieron lugar a su nacimiento, razón por la cual, abandonaron los rígidos moldes de los actos abstractos, para pedir inspiración al método romano de las categorías legales de los casos de enriquecimiento injusto expuesto a las condiciones y dieron entrada a la noción latina de la causa jurídica, que es precisamente la noción abstracta mediante la cual es permitido en los códigos latinos obtener, por vía de acción, la repetición de las ganancias reprobadas por la ley.
Tales son las bases sobre las cuales se halla organizada en el Código alemán la Bereicherungsklage para la restitución del enriquecimiento injusto, en adelante llamado enriquecimiento sin causa, contemplado por el citado art. 812, y demás casos, como la existencia de una excepción perentoria, art. 813; el acto de disposición sobre un objeto por una persona destituido de derechos, art. 816; la prestación ilícito o inmoral a parte accipiente, 817 etc. (ver: in Code Civil Allemand, nota de sus citados traductores al Tit. XXIV, t. II, pág. 366 y ss.).
Cuando los propios compiladores del Código Civil del Imperio Alemán no han podido desembarazarse de la noción psicológica de la noción de causa en relación al principio de equidad según el cual a nadie le es dado enriquecerse injustamente y contra el derecho a expensas de otro, es porque la concepción del acto abstracto a imitación de la stipulatio romana les resultaba de una arduidad insuperable en una época en que el Derecho había dejado de ser formalista como lo fue el romano. No obstante, la teoría de la promesa abstracta de pagar venida del otro lado del Rhin, con las limitaciones que ya hemos visto, ha prendido como una vacuna entre los más calificados comercialistas de nuestros días puestos a explicar la naturaleza de la letra de cambio dentro de una legislación indiscutiblemente contractualista, como es el Código de comercio argentino, adoptado por el Paraguay. Así, Yadarola, invocando en su apoyo la autoridad de Vivante, de Bonelli, de Rocco, de Supino, de Navarrini, de Montessori y Messineo, enseña que la voluntad unilateral explica con bastante claridad la obligación directa del librador cambiario respecto de cualquier tercero tenedor de buena fe, de donde infiere que la letra de cambio es una promesa abstracta de pago a tenor de los arts. 212, 602, 676 y 736 del Código de Comercio argentino (ver autor cit. La Fuente de la Obligación Cambiaria en el Derecho argentino). Análogo doctrina es sostenida por Raymundo L. Fernández al decir, a propósito del art. 676 del citado Código, que su disposición "es una consecuencia del carácter abstracto de la letra de cambio, cuyo valor cambiario es completamente ajeno al negocio jurídico en virtud del cual se emitido" (ver autor y opus cit. t. III, pág. III, pág. 296). Y así también Malagarriga sostiene la independencia de la letra de cambio de la relación causal del contrato en virtud del cual fue emitido (ver t. I, pág. 303 y t. IV, pág. 259). Segovia, empero, no afirmó nunca que la letra de cambio es una promesa abstracta de pago, sino que la excepción de falta de causa no puede oponerse al tercero de buena fe (ver opus cit. t. I, nota 778, pág. 249).
En el Brasil, Pontes de Miranda, glosador de la Ley nº 2044 del 31 de diciembre de 1908, sostiene que el título cambiario es abstracto por fuerza de la ley y además un derecho autónomo que adquiere el poseedor, libre de toda relación de causa en que estuviesen los poseedores anteriores (ver autor cit. Direito Cambiario — Letra de Cambio, pág. 4). Puede esto ser posible a tenor de la citada ley brasileña, pero no por aplicación de los citados preceptos del Código argentino de Comercio, no sólo porque la disciplina de la letra de cambio es esencialmente contractualista, sino también porque al tiempo en que Vélez Sarsfield y Acevedo compilaron el Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, que por ley argentina de 10 de setiembre de 1862 pasó a regir en toda la República, mal podían haber sospechado que sólo muchos años después había Rover concebido y dado a conocer su concepción de los actos abstractos, de suerte que siendo así, la explicación de Yadarola y de Fernández no pasa de ser una artificiosa filiación de nuestro Código de Comercio al lado de las innovaciones introducidas acerca de esta materia por el Código Civil del Imperio Alemán, de 1900. Nadie ignora que "la letra de cambio no está indispensablemente ligada al contrato del mismo nombre; que éste puede ejecutarse por un medio diferente y emitirse aquella por otra causa, pero lo ordinario es, como enseña Rébora, que la letra tenga su origen en el contrato de cambio, la preexistencia del cual debe presumirse". (Letras de Cambio, Nº 37, pág. 89, 3ª edición). Mas adelante agrega que: "la letra de cambio abre el camino a una serie de relaciones que se desarrollan sin tener en vista la causa de la emisión; crea obligaciones cuya ejecución debe hacerse con sujeción a la ley que les es propia; impone deberes a falta de los cuales puede modificarse la eficacia formal del instrumento, en perjuicio de su portador, y sin que renazcan los derechos originarios. El mandato es, desde luego, revocable, y no puede confundirse con la orden de pagar contenida en la letra. La cesión, por sí misma, no supone fianza, ni impide en general al deudor oponer las excepciones que tuviera contra el cedente, y esto no ocurre en el endoso. La falta de causa no puede oponerse al tercero, portador de buena fe (art. 212), etc.
"La voluntad unilateral, — agregó nuestro autor — la promesa abstracta, la obligación literal, cuyo endoso intentaremos en el parág. 38, son doctrinas que pretenden disciplinar en un solo concepto jurídico ese conjunto de hechos diversos, sin haberlo, en verdad, conseguido.
"Nosotros, dice Rébora, que tenemos en nuestra ley civil un precepto como el art. 813 del Código respectivo, según el cual el acreedor que tiene garantías puede sin hacer novación aceptar que el deudor le dé billetes suscritos en pago de la deuda; que tenemos en el Código de Comercio algunas, aunque de poca trascendencia, disposiciones relativas a la provisión, y una, el art. 624, que ve en el endoso "una verdadera cesión", debemos reconocernos menos próximos aun de la posibilidad de interpretar nuestras instituciones de cambio según esas doctrinas". (ver opus cit. pág. 92).
Bajo el N° 1666 de nuestro Tratado de las Obligaciones (t. III, pág. 139), creemos haber evidenciado que el acreedor hipotecario o que de otro modo poza de una garantía especial, recibe en pago una letra de cambio, no hace novación de la primitiva obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra deuda, de suerte que si la letra no fuese pagada por el librado, la hipoteca o la garantía especial renacerían, tal como lo estatuye el art. 813 del C. argentino y el 984 del Código de Comercio argentino del 30 de setiembre de 1862, al que Segovia se refiere en su nota II al 813 del C. Civil (ver t. I, pág. 212). Remitimos al lector a lo que allí dejamos expuesto. No podía pedirse prueba más perentoria de que a juicio de Vélez Sarsfield, compilador del Código de Comercio, la letra de cambio es, en la relación del librador y el tomador, un negocio jurídico causal regulado según la relación material subyacente. Siendo así, la letra de cambio de nuestro Código de Comercio (que es idéntico al argentino), está lejos de ser lo que por el Código alemán es la Schuldversprechen, promesa abstracta de pago, directa emanación de la voluntad unilateral, válida y eficaz sin una voluntad receptiva, como es la del tomador de una letra de cambio de nuestro derecho comercial.
Verdad es que a tenor del art. 735 "La letra de cambio constituye relativamente a cada uno de los que la firman, una obligación distinta y personal" y que "Todos los endosantes son garantes del pago de la suma total no sólo hacia el portador, sino hacia los endosantes que siguen; y no pueden librarse los unos respecto de los otros, sino pagando la totalidad del crédito, ni exigir que el portador ocurra antes a los co-deudores más próximos en el orden de los endosos", pero no porque tales obligaciones supongan un acto abstracto, independiente del contrato subyacente entre el librador y el primer tomador de la letra, pues ningún tenedor de ella puede ignorar que quien libró la letra la expidió para pagar mercaderías o servicios por él recibidos.
La independencia de esas obligaciones obedece a una causa elemental y distinta de la que le atribuyen los juristas enmueñados en presentar la letra de cambio de nuestro derecho como una promesa abstracta de pago, cual es que la obligación de todos los que la firman no es solidaria, como en la correalidad romana y la que Vélez discipliné por los arts. 699 a 717 del Código argentino, según así lo advirtió él en su apostilla al art. 707, sino obligaciones in solidum, o sus obligaciones en que, fuera de toda correalidad, cada firmante de la letra, asume la obligación de pagar el todo, sin que el pago hecho por uno libere a los otros o extinga la letra, tal como acontece con la obligación que la ley de impuesto del sellado imponía a los que con infracción de sus disposiciones daban curso a un documento no repuesto, se pena de multa del décuplo a cada una de las personas que tuvieron intervención en los trámites del documento, siquiera esta sistema se halló actualmente modificado por el art. 108 del Decreto Ley N° 23-52, actualizado conforme a la Ley N° 339-56. In solidum, pero no de correalidad legal, es igualmente, a juicio de Demolombe, seguido por Baudry Lacantinerie y Barde y por los hermanos Henri y León Mazeaud, la responsabilidad de los autores múltiples de un delito civil o un cual delito (ver: Demolombe, t. XXVI, N°s 291-300, pág. 126 y ss.; Baudry Lacantinerie y Barde, t. II N° 1301, pág. 412 y Mazeaud, t. I, N° 724, pág. 753).
En el mismo orden de ideas, la ley mercantil impone por su art. 735 a todos los endosantes de una letra de cambio la responsabilidad por el todo, sin que el pago hecho por uno libere a los otros. Es lo típico de las obligaciones in solidum, sensible y habitualmente confundidas con las obligaciones solidarias. La responsabilidad así establecida a cargo de cada endosante se halla impuesta por la ley en consideración a la necesidad de descombrar de toda dificultad el curso respectivo de la letra de cambio y proteger al mismo tiempo la buena fe de todo tomador con la plena seguridad de ser pagado. Mas de aquí no debe inferirse que cada endosante ha librado una promesa abstracta de pago, totalmente desvinculada del contrato subyacente, en tanto la ley no incorpore la obligación cambiaria al limitado grupo de las promesas abstractas de pago, al reconocimiento también abstracto de deuda y a la promesa de público recompensa. La cacerada disposición del art. 212 de nuestro Código de Comercio según el cual: "La falta de expresión de causa o la falta de causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe", tampoco autoriza a asimilar la letra de cambio a los actos abstractos del Código civil alemán, pues, fuera de que por argumento a contrario esa disposición permite oponer la falta de causa al tenedor de mala fe, la jurisprudencia argentina jamás se avino a referir la buena fe del portador a su creencia en la legitimidad del derecho de quien te transmitió la letra, sino a su creencia en la existencia y legitimidad de la causa de su crédito, de suerte que siendo así la praxis argentina ha rechazado el carácter distinto del crédito del portador, por mucho que lo contrario haya sido enseñado por los comercialistas también argentinos. La mala fe del tenedor, contra quien procede la exceptio del consiste, según la misma jurisprudencia, en la simple circunstancia de que él conociera al vicio causal del crédito, aunque no hubiese incurrido en connivencia fraudulenta con el precedente portador, lo que ha hecho decir a Alstra Atienza que así hemos venido a parar en la misma idea inspirada por los tribunales franceses y se repite el curioso dualismo entre las teorías doctrinarias y la vida del Derecho (ver autor cit. El principio de la Buena Fe en el Proyecto de Reforma de 1936, t. II, N° 820, pág. 372). Análogo contradicción entre las doctrinas, hizo decir a Saleilles que en Francia la teoría está por hacerse (Etude sur la Théorie Générale de L'Obligation, N° 272 al fin, pág. 304).
En suma, no que sostenemos es que constituyendo los actos abstractos un derecho de excepción, de estrictísima interpretación, no pueden ser creados por vía de mera interpretación, sino sólo por disposición expresa de la ley, tal como lo dispone nuestro artículo sub examen.