​LEY N° 3.119
QUE ESTABLECE LA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54 Y 55 Y ACLARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY Nº 779/95 “QUE MODIFICA LA LEY Nº 675/60 ‘DE HIDROCARBUROS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y OTROS HIDROCARBUROS”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Conforme a lo estipulado en el Artículo 2º de la Ley Nº 1.183/85 “CÓDIGO CIVIL”, establécese la vigencia plena de los Artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54 Y 55 de la Ley Nº 779/95 “QUE MODIFICA LA LEY Nº 675/60 ‘DE HIDROCARBUROS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y OTROS HIDROCARBUROS”.

Artículo 2º.- La disposición establecida en el Artículo 49 de la Ley Nº 779/95 “QUE MODIFICA LA LEY Nº 675/60 ‘DE HIDROCARBUROS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCIÓN, EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y OTROS HIDROCARBUROS”, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Nº 2.421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.

Artículo 3º.- Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.