Art. 186.- Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los órganos jurisdiccionales del vencimiento de los plazos que determinan la prosecución de oficio de los asuntos o causas. La comunicación deberá ser realizada en forma escrita y sin necesidad de petición alguna;
g) refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces y Tribunales;
h) hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren;
i) guardar debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro;
l) tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los libros que prevengan los reglamentos;
ll) intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos;
m) dar debido cumplimiento a las demás órdenes expedidas por los Jueces o Tribunales;
n) desempeñar las funciones indicadas en las Leyes y acordadas;
ñ) comunicar a los demás órganos judiciales, cuando ello correspondiere y en los términos establecidos por la Ley, las decisiones judiciales emanadas del juzgado en el que prestasen sus servicios, mediante la firma de oficios y edictos; salvo aquellas comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y los Miembros del Poder Legislativo, las cuales deberán ser suscriptas por el Juez o Presidente del órgano colegiado del que se trate;
o) extender certificados, testimonios y copias de actas;
p) salvo en el fuero penal, dirigir en forma personal y documentar con ayuda del dactilógrafo, las audiencias que tomare por delegación del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que, a pedido de parte, el Juez o Presidente del órgano, dirija la audiencia;
q) dictar las providencias de mero trámite consistentes en traslados y vistas; sin perjuicio de la facultad del juez o Presidente del órgano colegiado en tal sentido y sin perjuicio del recurso al que se refiere el final del presente artículo. Esta facultad no se extiende en ningún caso a la providencia inicial con la que se da inicio al juicio, expediente o causa.
Las partes podrán, dentro del plazo de 2 (dos) días, requerir al Juez por vía de reposición que deje sin efecto las resoluciones dictadas por el Secretario; lo que será resuelto sin sustanciación alguna. La decisión que recaiga será inapelable.