LEY N° 7021

DE SUMINISTRO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema Nacional de Suministro Público y regular al Sistema Nacional de Contrataciones Públicas como parte de la Cadena Integrada de Suministro Público.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

Se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) Los Organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República; la Defensoría del Pueblo; la Procuraduría General de la República; el Ministerio Público; el Ministerio de la Defensa Pública; el Consejo de la Magistratura; el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; el Tribunal Superior de Justicia Electoral; la Sindicatura General de Quiebras; y los demás órganos del Estado de naturaleza análoga.

b) Las Entidades Descentralizadas que comprende a los gobiernos departamentales; las universidades nacionales; los entes autónomos, autárquicos, de regulación y de superintendencia; las entidades públicas de seguridad social; las empresas públicas; las entidades financieras oficiales; la Banca Central del Estado, y las otras entidades de la Administración Pública Descentralizada.

c) Las sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario.

d) Las municipalidades.

Las instituciones citadas en los incisos b), c) y d), se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de que en forma supletoria observen sus leyes orgánicas y demás normas específicas, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

Asimismo, se abstendrán de celebrar cualquier clase de acto jurídico, independientemente del nombre con el que se lo identifique, que evada el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 3°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Adjudicación: acto administrativo emanado de la autoridad competente de cada convocante, mediante el cual se selecciona al oferente con quien se formalizará un contrato.

b) Adquisiciones: todo acto jurídico que a título oneroso transfiera a los sujetos de la presente Ley la propiedad de un bien mueble o inmueble, incluyendo, las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, las que sean necesarias para la realización de obras públicas por administración directa o por contrato; las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las instituciones públicas, cuando su precio sea superior al de su instalación; y la reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles.

c) Agregación de demanda: mecanismo para que las instituciones públicas sumen sus necesidades y actúen en forma coordinada en las compras para obtener eficiencia en el gasto y un mejor provecho de los recursos públicos.

d) Anticipo: suma de dinero que se entrega al proveedor, consultor o contratista destinado al financiamiento de los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del contrato.

e) Beneficiarios finales: son las personas físicas que, directa o indirectamente, posean una participación sustantiva o control final sobre la persona jurídica o estructura jurídica, o se beneficien económicamente de los procedimientos de la presente Ley, según las condiciones previstas en la legislación pertinente y en la presente Ley.

f) Bienes: los considerados por el Código Civil como muebles e inmuebles por naturaleza, por destino o por disposición legal, incluyendo, de manera enunciativa y no limitativa, los objetos de cualquier índole, tales como bienes de consumo, bienes fungibles y no fungibles, corpóreos o incorpóreos, bienes de cambio, materias primas, productos terminados o semiterminados, maquinarias, herramientas, refacciones y equipos; otros objetos en estado sólido, líquido o gaseoso; la energía eléctrica, así como los servicios accesorios al suministro de estos, siempre que el valor de los servicios no exceda al de los propios bienes.

g) Catálogo de bienes, servicios, consultorías y obras públicas: es el sistema de clasificación y codificación de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, que las convocantes utilizarán para identificar el objeto de la contratación, concordado con el clasificador presupuestario.

h) Categorías de bienes, servicios, consultorías y obras públicas: agrupación de contrataciones, según los bienes, servicios, consultorías y obras públicas incluidos en las mismas, que permite que la información acerca de los procedimientos de contratación pueda orientarse a un mercado o sector económico al que potencialmente interese la contratación.

i) Consultor: la persona física o jurídica que suscribe un contrato para la prestación de servicios profesionales para la realización de consultorías, asesorías, investigaciones o estudios especializados.

j) Consultoría: son contratos de consultoría aquellos que tengan por objeto realizar estudios, planes, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico, financiero, ambiental o social; asesoramiento en materia de políticas; reformas institucionales; identificación, preparación, ejecución y evaluación de proyectos y otros; servicios de dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones e implementación de proyectos computacionales; toma de datos, investigación, evaluación; cualquier otro servicio que directa o indirectamente esté relacionado con los anteriores y en los que también predominen las prestaciones de carácter intelectual;

k) Contratación Pública: todo acuerdo, convenio o declaración de voluntad común, por el que se obliga a las partes a cumplir los compromisos a título oneroso, sobre las materias regladas en la presente Ley, independientemente de la modalidad adoptada para su instrumentación.

l) Contratante: todo organismo, entidad, sociedad anónima en las que el Estado sea socio mayoritario y municipalidad, que, como consecuencia de un procedimiento de adjudicación, suscriba cualquiera de los contratos regulados por la presente Ley.

m) Contratista: toda persona física o jurídica que suscriba un contrato para la ejecución de obras públicas o prestación de servicios relacionados a la misma.

n) Convocante: cualquiera de los organismos, entidades, sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario y municipalidades que inicie o realice alguno de los procedimientos de contratación previstos en la presente Ley y que se mencionan en el Artículo 2º de la presente Ley.

o) Funcionario o servidor público: toda persona física que presta servicios personales a organismos, entidades, sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario, municipalidades, en forma permanente o temporal, remunerada u honoraria, de carácter electivo o por designación, en cualquier nivel jerárquico e independientemente de la naturaleza del vínculo administrativo o civil concretado a través de un acto de nombramiento o de un contrato. La terminología funcionario o servidor público en el marco de la presente Ley y su reglamentación será utilizada de manera indistinta.

p) Grupo familiar: comprende al cónyuge, conviviente o concubino y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluyendo a las personas sujetas a tutela o curatela.

q) Institución Pública: cualquiera de los organismos, entidades, sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario y municipalidades, mencionados en el Artículo 2º de la presente Ley.

r) Locación: acto jurídico en virtud del cual una institución pública obtiene el derecho al uso y goce temporal de bienes. Incluye las operaciones de arrendamiento con opción de compra.

s) Obras Públicas: todos los trabajos relacionados con la construcción, reconstrucción, demolición, reparación, instalación, ampliación, remodelación, adecuación, restauración, conservación, mantenimiento, modificación o renovación de edificios, estructuras o instalaciones, como la preparación y limpieza del terreno, la excavación, la edificación, la instalación de equipo o materiales, la decoración y el acabado de las obras; y los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se obliga desde el diseño de la obra, la construcción, el suministro de materiales y equipos, la puesta en operación y aseguramiento de la calidad, hasta su terminación total, incluyendo hasta la transferencia de tecnología.

t) Oferentes: toda persona física o jurídica que presente una oferta en los términos de la presente Ley, con el objeto de vender o transferir bienes, realizar una obra, dar en locación un bien o suministrar un servicio, solicitado por la convocante. El oferente podrá ser: Nacional: aquel domiciliado en el país, incluidas las sucursales de las matrices internacionales constituidas en la República del Paraguay; o, Extranjero: aquel domiciliado fuera del territorio nacional.

u) Proveedor: persona física, jurídica o consorcio que suscriba algún contrato o acepte alguna orden para la provisión o locación de bienes, o para la prestación de servicios de cualquier naturaleza.

v) Registro Proveedores del Estado: sistema electrónico que registra y difunde información acerca de los oferentes, proveedores, contratistas y consultores del Estado, tales como experiencia, historial de contratación y de cumplimiento con las instituciones públicas contratantes, situación legal, técnica y financiera, así como la existencia de prohibiciones e inhabilidades establecidas en la presente ley para presentar ofertas o contratar con el Estado. En el sistema también deberán consignarse las contrataciones en las que el proveedor haya participado como asociado o consorcio.

w) Servicios: los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las contratantes; considerándose, en forma enunciativa, los seguros, el transporte de bienes muebles o de personas, la contratación de servicios de limpieza y vigilancia; la prestación de servicios profesionales; y la contratación de los servicios de reparación o conservación de bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo valor no sea superior al del propio inmueble.

x) Servicios relacionados con las Obras Públicas: se consideran como tales los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la ejecución de las mismas; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos los siguientes conceptos: el planeamiento y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública; el planeamiento y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública; los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito; los estudios económicos y de planeamiento de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones; los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, de elaboración de presupuestos o de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente; los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las obras públicas; los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico normativas, y estudios aplicables a las obras públicas; los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble; los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y todos aquellos de naturaleza análoga.


y) Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP): sistema informático que permite automatizar todas las etapas de los procedimientos de contratación, siendo de uso obligatorio para todas las transacciones con el Estado, y de acceso público y gratuito. La automatización de los procedimientos de contratación incluye desde la difusión de los requerimientos de bienes, locación, servicios u obras públicas hasta el cumplimiento total de las obligaciones contractuales y de la elaboración de datos estadísticos; la solicitud de aclaraciones; la generación de información y su transmisión a través del uso de los medios remotos de comunicación electrónica de uso general, mediante la interconexión de computadoras y redes de datos, por medio del cual las instituciones públicas ponen a disposición de los proveedores, consultores y contratistas la información y el servicio de transmisión de documentación y la rendición de cuentas del funcionario público ante los organismos de control y la sociedad civil.

z) Sistema de Seguimiento de Contratos: sistema informático que permite a las contratantes administrar e informar sobre la ejecución de sus contratos.

aa) Unidades de Ejecución de Proyectos (UEP): son las unidades que tienen a su cargo la realización de los procedimientos de contratación de programas y proyectos financiados parcial o totalmente con fondos externos provenientes de contratos de préstamos y donaciones.

bb) Unidades Operativas de Contratación (UOC): son las unidades que tiene a su cargo la realización de los procedimientos de contratación en el marco de la presente Ley.

Artículo 4°.- Principios rectores.

La presente Ley se regirá por los siguientes principios:

a) Capacidad Fiscal: cada etapa de la cadena integrada de suministro público será iniciada y llevada adelante por una institución pública, únicamente, cuando cuente con las condiciones presupuestarias y de financiamiento para el cumplimiento de los procedimientos, actos y compromisos inherentes derivados de la etapa de que se trate, bajo los criterios de disponibilidad financiera y el cumplimiento de las reglas de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de las finanzas del Estado paraguayo. Esta condición no regirá cuando se trate de llamados ad referéndum.

b) Desconcentración de Funciones: se fortalecerá la actividad regional y una adecuada delegación de facultades, basados en el principio de centralización normativa y descentralización operativa de las instituciones públicas.

c) Economía, Eficacia y Eficiencia: el Sistema Nacional de Suministro Público buscará satisfacer las necesidades públicas con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren al Estado paraguayo las mejores condiciones, la obtención de los mejores resultados y el logro de las metas propuestas, a través de la utilización adecuada de los recursos públicos.

d) Igualdad y Libre Competencia: todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria para responder a los compromisos que supone la contratación con el Estado paraguayo y que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley, en su reglamento, en las bases y condiciones y en las demás disposiciones administrativas, tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública.

e) Imparcialidad: las normativas, procedimientos y cualquier otro documento relacionado con la Cadena Integrada de Suministro Público, se dictarán y adoptarán en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los sujetos del Sistema Nacional de Suministro Público.

f) Integridad y buena fe: los servidores públicos estarán obligados a realizar los procedimientos de contratación, procurando el bien común, evitando comportamientos que puedan comprometer la confianza de la ciudadanía en el desempeño imparcial de los mismos y de la institución a la que sirve.

Los oferentes, proveedores, consultores y contratistas deberán comportarse con los más altos niveles éticos y debida diligencia en los procedimientos y contratos donde intervengan, evitando el abuso de los derechos y garantías que le otorga la presente Ley, brindando en todo momento información veraz y oportuna.

g) Integración: los elementos que conforman la Cadena Integrada de Suministro Público deberán operar coordinadamente y en estrecha conexión con las normas que regulan el gasto público, a fin de conocer exactamente cuánto se invierte y en que se invierte para permitir la toma de decisiones oportunas en relación con la asignación presupuestaria.

h) Primacía del Interés general: el Sistema Nacional de Suministro Público se fundamenta en el principio de la primacía del interés general sobre el interés particular previsto en la Constitución.

i) Predictibilidad: el Sistema Nacional de Suministro Público utilizará criterios uniformes y objetivos en el desarrollo de sus actividades y en las decisiones adoptadas por los responsables del sistema.

j) Probidad y ética: se promoverá la actuación transparente, ética y objetiva de todos los responsables del Sistema Nacional de Suministro Público, quienes deberán obrar de acuerdo con los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y en las leyes que rigen a la Administración Pública.

k) Razonabilidad: el objeto de las distintas actividades de la Cadena Integrada de Suministro Público debe ser razonable en términos cuantitativos y cualitativos para satisfacer el interés público y el resultado esperado.

l) Responsabilidad y rendición de cuentas: los responsables de la Cadena Integrada de Suministro Público responderán por sus actuaciones y estarán obligados a ejercer sus funciones, en relación con la misma, procurando el mejor uso de los recursos públicos y la obtención de valor por dinero, evitando comportamientos que afecten la confianza de la ciudadanía en el desempeño imparcial del funcionario público y de la institución a la que presta servicios. El Sistema Nacional de Suministro Público deberá rendir cuentas a los ciudadanos con relación a los recursos públicos que se ejecutan a través de la Cadena Integrada de Suministro Público.

m) Simplificación y Modernización Administrativa: se facilitará el acceso a los procedimientos y trámites derivados de la Cadena Integrada de Suministro Público, los cuales deberán ser sencillos, transparentes y realizados bajo reglas generales, objetivas, claras e imparciales, a fin de hacer más eficiente el uso del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.

n) Transparencia y Publicidad: la información del Sistema Nacional de Suministro Público será pública y accesible a toda persona, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Se promoverá la transparencia activa de la gestión del Sistema Nacional de Suministro Público.

o) Valor por Dinero: consiste en la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos y en la gestión de las contrataciones. El suministro público deberá garantizar la optimización de los recursos públicos, la satisfacción adecuada de las necesidades de las instituciones públicas y de la ciudadanía y la mejor relación costo beneficio en las adquisiciones.

p) Sostenibilidad económica, social y ambiental: en el diseño y desarrollo de los procedimientos de contratación pública se considerarán criterios y prácticas que permitan contribuir al desarrollo económico, social y ambiental.

TÍTULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE SUMINISTRO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DEL SISTEMA

Artículo 5º.- Sistema Nacional de Suministro Público.

El Sistema Nacional de Suministro Público comprende el conjunto de principios, procesos, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos macro para la provisión de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, llevadas a cabo a través de las actividades de la Cadena Integrada de Suministro Público, orientadas al logro de resultados en las instituciones públicas, con el fin de alcanzar un eficiente y eficaz empleo de los recursos públicos.

El Ministerio de Hacienda regulará el Sistema Nacional de Suministro Público, correspondiendo a los demás responsables del sistema, la aplicación de las normativas del mismo.

Artículo 6º.- Cadena Integrada de Suministro Público.

La Cadena Integrada de Suministro Público es el conjunto de actividades interrelacionadas llevadas a cabo por los responsables del Sistema Nacional de Suministro Público que permiten asegurar el aprovisionamiento y trazabilidad de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, para el logro de las metas y objetivos estratégicos y operativos de las instituciones públicas, optimizando el uso de los recursos.

La Cadena Integrada de Suministro Público abarca las siguientes etapas:

a) Planificación de Necesidades.

b) Programación Presupuestaria.

c) Gestión de las Contrataciones (Sistema Nacional de Contrataciones Públicas).

d) Administración de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, que incluye el almacenamiento, distribución, mantenimiento y disposición final, con su registro contable-presupuestario.

e) Evaluación de las metas programadas y efectivamente cumplidas a través del Presupuesto por Resultados.

Artículo 7º.- Responsables del Sistema Nacional de Suministro Público.

Son responsables del Sistema Nacional de Suministro Público:

a) El Ministerio de Hacienda.

b) La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

c) El Comité de Suministros Públicos.

d) Las Unidades Operativas de Contratación.

e) Administradores de contratos o las Unidades de Ejecución de Proyecto.

f) Los demás responsables definidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 8º.- Comité de Suministro Público.

Es el órgano encargado de la programación, gestión, registro, administración y disposición final del suministro público, incluyendo las actividades involucradas con la evaluación de los resultados obtenidos por medio de la ejecución del contrato, conformado al interior de las instituciones públicas por las diferentes dependencias que desarrollan las actividades de cada una de las etapas que abarca la Cadena Integrada de Suministro Público, independientemente de la denominación dada en las normas de organización de las instituciones públicas, tales como:

a) Administración Financiera.

b) Presupuesto.

c) Contabilidad.

d) Patrimonio.

e) Unidad Operativa de Contrataciones.

f) Unidad de Ejecución de Proyectos.

g) Administración de los Contratos.

h) Las dependencias encargadas de la administración del bien, servicio, consultoría u obras públicas.

i) Las áreas destinatarias o los usuarios de los bienes y servicios adquiridos a través de dicha compra.

El Comité de Suministro Público estará liderado por el titular de la dependencia encargada de la administración financiera de la institución pública.

Artículo 9º.- Programación del gasto del suministro público.

La programación del gasto del suministro público, como parte de la programación presupuestaria de los recursos públicos, tendrá por finalidad la determinación de los costos de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, para el logro de las metas y objetivos estratégicos y operativos de las instituciones públicas. Asimismo, servirá para justificar las solicitudes de asignación de recursos para la ejecución de la Cadena Integrada de Suministro Público.

El Ministerio de Hacienda, será el órgano competente para definir la programación del gasto y la asignación financiera del suministro público, tomando en consideración los lineamientos establecidos para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Nación.

La programación del gasto del suministro público se desarrollará a través de la elaboración del Proyecto del Programa Anual de Contrataciones o Pre-PAC, y deberá tener en cuenta:

a) Una identificación general de las necesidades a partir de la revisión de las contrataciones frecuentes o reiteradas.

b) La revisión de inventarios existentes y proyectados en el caso de bienes muebles equipos, inmuebles, maquinarias y rodados, almacenes.

c) La identificación de contrataciones que surjan de nuevas necesidades como pueden ser la implementación de nuevos programas o políticas públicas.

Artículo 10.- Proyecto de Programa Anual de Contrataciones.

Las instituciones públicas, a través de sus respectivos Comités de Suministro Público, elaborarán el Proyecto de Programa Anual de Contrataciones o Pre-PAC para programar el gasto en suministro para cada ejercicio fiscal, el cual deberá prever los gastos en contratación, logística, almacenamiento y disposición final.

El Pre-PAC será presentado conjuntamente con el anteproyecto de los presupuestos institucionales, a fin de que el Ministerio de Hacienda lo utilice como insumo para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Nación y las asignaciones presupuestarias.

CAPÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SUMINISTRO PÚBLICO

Artículo 11.- Autoridad normativa del Sistema Nacional de Suministro Público.

El Ministerio de Hacienda en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley de Administración Financiera del Estado y de la Ley de Responsabilidad Fiscal, será el órgano rector del Sistema Nacional de Suministro Público, y como tal será el encargado de establecer las políticas, normas y lineamientos en materia de suministro público.

Artículo 12.- Funciones del Ministerio de Hacienda.

El Ministerio de Hacienda, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Suministro Público, tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar y emitir las políticas generales del Sistema Nacional de Suministro Público, orientadas a fortalecer la sostenibilidad fiscal y mejorar la calidad del gasto en las contrataciones públicas a fin de satisfacer las necesidades públicas.

b) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que regulen el Sistema Nacional de Suministro Público para la ejecución unificada del gasto y para orientar la gestión de contrataciones públicas.

c) Programar, coordinar y supervisar las etapas que componen el Sistema Nacional de Suministro Público.

d) Emitir opiniones interpretativas y formular directrices en materia del Sistema Nacional de Suministro Público.

e) Evaluar la adecuación de la gestión de las contrataciones públicas a las políticas y reglamentos que se emitan en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público, para lo cual podrá solicitar información a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y, a las instituciones públicas en general, a fin de orientar sus actuaciones para el cumplimiento de la política de suministro público.

f) Evaluar el impacto de las políticas dictadas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público y recomendar acciones de mejora.

g) Emitir y difundir informes cuantitativos y cualitativos sobre la gestión del Sistema Nacional de Suministro Público.

h) Las demás funciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de la presente Ley, y que queden estipuladas en su reglamento.

TÍTULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.- Alcance de la Contratación del Suministro Público.

La contratación del suministro público, como una de las etapas de la Cadena Integrada de Suministro Público, está compuesta por una serie de acciones ordenadas y articuladas que permiten identificar una necesidad, estimar su valor de adquisición consultando el mercado y la regulación aplicable, definir una estrategia de adquisición que incluye cómo evaluar la opción que permita obtener valor por dinero, contratar, ejecutar el contrato y liquidarlo en caso que corresponda.

Todas estas acciones deberán quedar registradas en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 98 de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 14.- Contrataciones excluidas.

Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las siguientes contrataciones:

a) Los servicios personales regulados por la Ley de la Función Pública o la normativa que la suplante.

b) Las concesiones de obras y servicios públicos y el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones para el uso y explotación de bienes del dominio público, los que, en su caso, se regirán por la legislación de la materia.

c) Los contratos de participación público-privada, que se regirán por los términos y condiciones del respectivo contrato y las disposiciones de las normativas que rigen la materia.

d) Las enajenaciones, arrendamientos y usufructos de bienes del dominio privado del Estado y las municipalidades, y todo tipo de explotación, licenciamiento, permiso o autorización que no implique la utilización de recursos financieros que deban ser incluidos en el presupuesto general de gastos.

e) Las que se efectúen en ejecución de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República del Paraguay sea parte y las que se financien con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales la República del Paraguay sea miembro, en las que se observará lo acordado en los respectivos convenios, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en forma supletoria, cuando ello así se estipule expresamente o cuando no se establezca expresamente un régimen especial.

f) Los actos, convenios y contratos objetos de la presente Ley, celebrados entre los organismos, entidades y municipalidades o éstos entre sí. Esta excepción no rige cuando el organismo, entidad o municipalidad obligado a entregar o arrendar bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras, lo haga a través de un tercero particular.

g) Las afectadas a las operaciones de crédito público, de regulación monetaria, financiera y cambiaria y en general, a las operaciones financieras.

h) Las de transporte de correo internacional y las de transporte interno de correo.

En las contrataciones excluidas serán responsables los titulares de las instituciones públicas, de la aplicación de criterios que garanticen al Estado paraguayo las mejores condiciones, conforme a los principios señalados en el Artículo 4° de la presente Ley.

En todos los casos, los procedimientos de selección de quienes suscriban los contratos excluidos del presente ordenamiento serán públicos y se basarán en criterios objetivos de evaluación, conforme a la reglamentación respectiva.

Para garantizar la transparencia de estas contrataciones, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la publicación de la información de los contratos excluidos en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.

CAPÍTULO II

LAS ADMINISTRACIONES CONTRATANTES

Artículo 15.- Unidades Operativas de Contratación.

Las instituciones públicas contarán con una Unidad Operativa de Contratación, que integrará el Comité de Suministro Público y mantendrá una relación técnica con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. En mérito a su ubicación geográfica y el volumen e importancia de sus contrataciones, las instituciones públicas podrán constituir más de una Unidad Operativa de Contratación, atendiendo a criterios de simplificación administrativa, desconcentración de funciones y racionalidad en el manejo del gasto público.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá reglamentar las funciones y atribuciones de las Unidades Operativas de Contratación; como así también, podrá establecer su estructura y los requisitos mínimos que deberán poseer los titulares de las mismas para su designación.

Artículo 16.- Unidades de Ejecución de Proyectos, Unidades Operativas de Contratación, Administradores de Contratos, y otros usuarios del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los requisitos mínimos para el establecimiento de las Unidades Operativas de Contratación, de las Unidades de Ejecución de Proyectos y las funciones y atribuciones de los Administradores de Contratos y demás usuarios del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas dependiente de las instituciones públicas.

Artículo 17. Prevención de conflictos de intereses.

Existe un conflicto de interés cuando el funcionario público que intervenga en cualquiera de las etapas de la fase de contratación del suministro público, tenga directa o indirectamente un interés personal, laboral o económico de cualquier índole, que afecte o pudiera afectar su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de los deberes y funciones de su cargo.

Los sujetos alcanzados por esta disposición, así como todos aquellos que participen o intervengan en los procedimientos de contratación y tengan conocimiento de la existencia del conflicto de intereses, están obligados a comunicar o denunciar esta situación.

El funcionario público, deberá abstenerse de tomar intervención directa o indirecta en los asuntos:

a) Relacionados con las personas físicas o jurídicas a las que prestó servicios profesionales, o respecto de quienes se haya encontrado en relación de dependencia laboral, o con quienes hayan tenido alguna forma de asociación hasta cumplidos dos años del cese de dicho vínculo.

b) Relacionados con contratos, proyectos, negociaciones o cualquier otro asunto al cual hubiera estado vinculado antes de ingresar a la función pública, hasta cumplidos dos años desde que haya cesado su relación con dicha cuestión.

c) En los cuales él tenga con las partes, sus mandatarios o letrados un vínculo de unión conyugal, de convivencia o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar posea interés personal, laboral o económico de cualquier índole.

e) En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar se encuentre en sociedad, comunidad o condominio con alguna de las partes, sus representantes legales o abogados; salvo que la sociedad cotice en el mercado de valores, no esté bajo su control y su participación sea menor al 10% (diez por ciento).

f) En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar sea o hubiere sido autor de denuncia, demanda o querella contra el interesado, o denunciado, demandado o querellada por éste con anterioridad al inicio del asunto en el que deba intervenir.

g) En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar sea acreedor, deudor o fiador del interesado, con excepción de las deudas o acreencias que se posean como cliente de una entidad bancaria, financiera o cooperativa.

h) En los cuales él o algún miembro de su grupo familiar hubiere recibido beneficios de importancia por parte del interesado.

i) En los cuales él pueda influir sobre los intereses de una persona o entidad con la cual él o algún miembro de su grupo familiar se encontrase negociando una oferta de empleo externo. La obligación de abstenerse cesará si el funcionario público o el miembro de su grupo familiar en cuestión rechazara fehacientemente y por escrito la oferta de empleo externo.

La Dirección Nacional Contrataciones Públicas determinará las medidas y procedimientos a adoptar cuando se configure un conflicto de intereses en un procedimiento de contratación, así como el régimen sancionatorio correspondiente.

Artículo 18.- Registro de Compradores Públicos.

Créase el Registro de Compradores Públicos, administrado y regulado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que identifica a los funcionarios públicos que participa en todas las etapas de los procedimientos de contratación de las instituciones públicas, con la finalidad de facilitar la realización de capacitaciones, evaluaciones y certificaciones, así como la participación de los mismos en la dinámica del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas o especialmente en lo que tiene que ver con su visión sobre su funcionamiento y la normatividad que lo desarrolla.

El Registro de Compradores Públicos deberá tener interoperabilidad con las bases de datos del funcionario público para evitar duplicidades de carga e inconsistencias de datos. Para tales efectos, las instituciones públicas que administran registros públicos cuya información se requiera, deberán compartir la información necesaria.

CAPÍTULO III

DE LOS OFERENTES, PROVEEDORES Y CONTRATISTAS

Artículo 19.- Capacidad para contratar.

Solo podrán participar en procedimientos de contratación y contratar en el marco de la presente Ley, las personas físicas, jurídicas o consorcios, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición para contratar ni se encuentren inhabilitadas y, además, acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de la contratación y la normativa legal vigente.

Los oferentes, proveedores, consultores o contratistas deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible por las leyes para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.

Artículo 20.- Oferentes en consorcio.

En los procedimientos de contratación podrán participar en consorcio las personas físicas y jurídicas, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, siempre que, para tales efectos, en el acuerdo de intención de participación en contrato de consorcio se establezcan con precisión, las obligaciones de cada una de las partes respecto a la contratación, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones. Los oferentes consorciados designarán a uno de los integrantes del consorcio como gestor, quien estará facultado para representar al consorcio y suscribirá las ofertas y documentos relativos al procedimiento de contratación. Ante la convocante quedarán solidariamente responsables todos los oferentes consorciados.

El consorcio que tenga integrantes domiciliados fuera del territorio de la República no podrá participar en procedimientos de contratación de carácter nacional.

En el reglamento se especificarán las características del convenio que al efecto deberán suscribir quienes decidan emplear esta modalidad para la presentación de ofertas.

Los coaseguros no se considerarán consorcios en los términos de la presente Ley y se regirán por su legislación específica.

Artículo 21.- Prohibiciones y limitaciones para presentar propuestas y contratar.

Tienen prohibido presentar propuestas y contratar en los procedimientos regulados por la presente Ley, por sí o por interpósita persona:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados de la Nación, los Parlamentarios del Mercado Común del Sur (MERCOSUR); los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Ministros Secretarios Ejecutivos del Poder Ejecutivo, los Viceministros del Poder Ejecutivo, los Miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Fiscal General del Estado, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la República, el Escribano Mayor de Gobierno, el Defensor Público, los titulares de entes citados en el Inciso b) del Artículo 2° de la presente Ley, los Intendentes Municipales y Miembros de Juntas Municipales, los Gobernadores y Miembros de las Juntas Departamentales, los Comandantes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, los Directores de Entidades Binacionales, durante el ejercicio de sus cargos.

b) Las personas jurídicas en las cuales los sujetos señalados en el inciso precedente tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, apoderados o representantes legales. La misma prohibición se extiende a las personas físicas que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en el inciso a).

c) Los cónyuges, concubinos o conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los citados en el inciso a), respecto a las contrataciones de las instituciones públicas a las que pertenezca el funcionario o que se encuentren bajo su competencia. Esta prohibición se extiende a las sociedades de las que los sujetos antes citados, tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, apoderados o representantes legales.

d) Los funcionarios públicos respecto a las instituciones públicas en las que prestan servicios o que se encuentren bajo su competencia o supervisión, independientemente al tipo de vinculación del que se trate.

e) Las personas jurídicas en las cuales los sujetos señalados en el inciso d) tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, apoderados o representantes legales, cuando se trate de contrataciones con las instituciones públicas en las que prestan servicios.

f) Los cónyuges, concubinos o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los citados en el inciso d), cuando se trate de contrataciones en los organismos, entidades y municipalidades en las cuales presten servicios. Esta prohibición se extiende a las sociedades de las que los sujetos antes citados, tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, apoderados o representantes legales.

g) Los proveedores, consultores o contratistas a quienes, por causas imputables a ellos mismos, se les hubiere resuelto administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá durante un año calendario, contado a partir de la notificación del acto administrativo de terminación anticipada del contrato, y sólo regirá ante el mismo Organismo, Entidad o Municipalidad que lo hubiere resuelto.

h) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en los términos de la presente Ley.

i) Las personas físicas que, al momento de la comisión de la falta, tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, o beneficiarios finales, representantes legales o apoderados, de una persona jurídica comprendida en los incisos g) y h), por el tiempo que dure el impedimento o la sanción de esta.

j) Las demás personas jurídicas en las cuales las personas físicas comprendidas en los incisos g) y h) sean representantes o apoderados, tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, o beneficiarios finales, por el tiempo que dure el impedimento o la sanción de esta, siempre que se haya comprobado sus responsabilidades de conformidad al Artículo 143 de la presente Ley.

k) Los proveedores, consultores y contratistas que se encuentren, al momento de la presentación de ofertas, en mora en la entrega de los bienes, la prestación de los servicios o en la ejecución de las obras, por causas imputables a los mismos, respecto de uno o más contratos celebrados con la misma convocante.

l) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación, salvo que la contratación se trate de una adquisición o locación de inmueble, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras, donde se requerirá autorización judicial previa.

m) Los oferentes que presenten más de una oferta sobre un mismo bien, obra o servicio, incluidos los de consultoría, en un procedimiento de contratación, presentada a nombre propio o de tercero y que se encuentren vinculados entre sí por personas que tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, representantes legales o apoderados.

n) Las personas físicas o jurídicas que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, que tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, representantes legales o apoderados, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuestos o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento, salvo los casos en donde, a los efectos de solicitar presupuestos se haya proporcionado información meramente referencial.

o) Las personas físicas o jurídicas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para fiscalizaciones, elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, de otros contratos en los que los mismos sean parte, tengan participación en el capital social, sean integrantes del directorio o de los órganos de administración o fiscalización, sean beneficiarios finales, representantes legales o apoderados, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

p) Las personas físicas o jurídicas que pretendan celebrar contratos sobre las materias reguladas por la presente Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual.

q) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora como deudores del fisco, seguridad social u otras obligaciones de carácter laboral.


r) Las personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad dispuesta por sentencia judicial firme por la comisión de un hecho punible, mientras dure la condena, salvo aquellos procedimientos de contratación en el marco de compras públicas sostenibles de conformidad a los lineamientos que emita la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

s) Las demás personas físicas o jurídicas que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición judicial o de la Ley.

Las personas físicas o jurídicas comprendidas en los impedimentos mencionados en este artículo no podrán ser subcontratistas en los términos de la presente Ley. Las ofertas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo serán rechazadas.

En los casos previstos en los incisos a), b), c) y d) el impedimento subsistirá hasta los seis meses posteriores a la desvinculación o cese en el cargo.

En estos casos, la convocante comunicará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para que proceda en términos de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 22.- Del Registro de Proveedores del Estado.

Créase el Registro de Proveedores del Estado en el cual se inscribirán todas las personas físicas, jurídicas y consorcios constituidos o con acuerdo de intención, para participar en los procedimientos de contratación regidos por la presente Ley.

Toda persona física, jurídica, y consorcio constituido o con acuerdo de intención, que pretenda presentar ofertas en el marco de la presente Ley, deberán inscribirse al registro, salvo en los procedimientos excluidos conforme a la reglamentación correspondiente.

Este registro será público, sin perjuicio de la confidencialidad de los documentos y datos previstos como tales en las leyes. Los requisitos de inscripción, datos, documentos y otros requerimientos serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 23.- Registro de inhabilitados para contratar con el Estado.

Se incorporará en el Registro de Proveedores del Estado, el listado de las personas físicas, jurídicas y consorcios, que se encuentren inhabilitados para contratar en el marco de los procedimientos regidos por la presente Ley, con las instituciones públicas, por cualquiera de las causales de inhabilidad establecidas en la presente Ley.

Las instituciones públicas estarán obligadas a proveer la información necesaria para el funcionamiento adecuado del mencionado registro. Dicha información deberá ser amplia para incluir a aquellas personas comprendidas en alguno de los impedimentos establecidos por la presente Ley.

CAPÍTULO IV

PLANIFICACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO

Artículo 24.- Planificación de las contrataciones.

Los procedimientos de contratación pública que realicen las instituciones públicas, deberán ajustarse a:

a) Los objetivos, metas, prioridades y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas institucionales.

b) Las previsiones y políticas para el uso de recursos contemplados en la Ley Anual de Presupuesto General de la Nación vigente o en el Presupuesto Municipal o de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria correspondiente.

c) Las políticas relativas a la eficiencia y eficacia en la gestión del Estado, incluidos los principios transversales de género y diversidad, capacidad institucional y Estado de Derecho.

d) La calendarización de recursos presupuestarios, atendiendo a su efectiva disponibilidad y ajustado al Plan Financiero aprobado.

e) Criterios que respondan a políticas de compras públicas sostenibles.

La negligencia e imprevisión en la planificación de las contrataciones por parte del funcionario o servidor público será sancionada en los términos de la Ley de la Función Pública o conforme al régimen disciplinario que sea aplicable.

Artículo 25.- Definición de la necesidad.

Para iniciar el procedimiento de contratación, la convocante deberá especificar al nivel más detallado posible los bienes, servicios, consultorías y obras públicas a adquirir con el fin de satisfacer sus necesidades.

Para tales efectos, deberá realizar un análisis previo en base a:

a) Las necesidades de los usuarios del bien o servicio.

b) Los inventarios existentes.

c) Las soluciones actuales existentes.

d) El resultado de contrataciones anteriores.

e) Los requerimientos que se derivan de la necesidad que se pretende satisfacer.

f) Las soluciones alternativas que permitan satisfacer las necesidades.

Artículo 26.- Estudio del mercado.

Luego de definir la necesidad, la convocante deberá identificar las principales características del bien, servicio, consultoría y obra pública a contratar, teniendo en cuenta el contexto técnico, económico y regulatorio del mismo, y a los proveedores que puedan ofrecerlos, para establecer las condiciones de las transacciones que hacen para comercializar el bien, servicio, consultoría u obra pública y si existe o no competencia en el mercado.

Para este propósito podrán utilizar procedimientos abiertos y transparentes que faciliten el contacto con los proveedores, y la obtención de la información necesaria para establecer de manera adecuada al contexto, el procedimiento de contratación.

Con base en la información recopilada en esta etapa se determinarán los costos del ciclo de vida de la adquisición, la modalidad de selección que permita obtener valor por dinero, los criterios de selección de las ofertas y los requisitos de participación de los proveedores.

Artículo 27.- Programa Anual de Contrataciones.

El Programa Anual de Contrataciones (PAC), deberá ser elaborado con base en el Proyecto del Programa Anual de Contrataciones o Pre-PAC, sujetándose a las previsiones establecidas en la Ley de Administración Financiera y su reglamento y de acuerdo al Presupuesto General de la Nación vigente o los Presupuestos Municipales y de las Sociedades Anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario, con los decretos y resoluciones reglamentarios, códigos de catálogo, categorías y demás disposiciones establecidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y enlazados a los objetos del gasto determinado por el Ministerio de Hacienda.

El Programa Anual de Contrataciones (PAC), contendrá la lista de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas, que serán adquiridos durante el respectivo Ejercicio Fiscal por parte de las instituciones públicas, previa identificación de los mismos a través del Objeto del Gasto y del Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas; como así también, el valor del procedimiento de contratación, la modalidad de selección del contratista, y la fecha en la que se iniciará el procedimiento de contratación. Asimismo, deberán incluir aquellos proyectos que abarquen más de un Ejercicio Fiscal, los cuales deberán estar alineados a los Presupuestos Plurianuales.

Aunque no constituirá un compromiso de contratación, será obligatorio contar con el citado programa para la ejecución del presupuesto de cada año.

No podrá encargarse la realización de procedimientos de contratación a agencias administradoras de programas y proyectos para erogaciones que sean financiadas con Fuentes de Financiamiento 10 y 30, así como recursos obtenidos de Bonos Soberanos, salvo las contrataciones del grupo de Objeto de Gasto 200 “Servicios no personales” o equivalentes establecidas en el Presupuesto General de la Nación.

Establécese un Programa Anual de Contratación Pública para el fomento de las MIPYMES el cual contendrá:

a) Los objetos de gastos y/o categorías del Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas destinados a la contratación preferente de micro, pequeñas y medianas empresas, para lo cual se determinará una reserva de mercado anual para MIPYMES por entidad convocante, la que deberá alcanzar el 20% (veinte por ciento), en un plazo no mayor de 5 (cinco) años de entrada en vigencia de la presente Ley.

b) La obligación prevista en el inciso a), del presente artículo será exceptuada en casos fundados cuando:

i) Como consecuencia de un análisis de mercado que realice la convocante de forma previa, se determine la imposibilidad de MIPYMES de proveer bienes o servicios de la calidad, cantidad o plazo requerido.

ii) Cuando el Ministerio de Hacienda, en coordinación con la convocante, lo considere conveniente o necesario por razones de política económica.

Artículo 28.- De la publicidad y modificación del Programa Anual de Contrataciones.

Las convocantes deberán publicar sus Programas Anuales de Contrataciones (PAC), a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), dentro de los plazos previstos en la reglamentación de la presente Ley.

Las modificaciones a los Programas Anuales de Contrataciones (PAC) serán realizadas de acuerdo a los lineamientos dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Las instituciones públicas mantendrán actualizado en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), su Plan Anual de Contrataciones de acuerdo con las modificaciones aprobadas.

Artículo 29.- Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obra Pública.

Para la clasificación de bienes, servicios, consultorías y obras públicas, que contraten las instituciones públicas, se usará una clasificación que permita codificarlos de forma clara, reflejando los estándares acordados por la industria para los mismos.

Este catálogo será utilizado, en todas las etapas del procedimiento de contratación y en el mismo contrato con el fin de promover una mayor estandarización y consolidación de los productos y servicios que van a adquirir las instituciones públicas, facilitar la agregación de demanda y evaluar el cumplimiento de la programación del gasto.

El Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obra Pública contendrá como mínimo la especificación técnica del bien y la información de precios de adquisiciones tramitadas en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas y además, deberá ajustarse y vincularse a lo establecido en el Clasificador Presupuestario y a los criterios de imputación de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. La implementación gradual será definida en la reglamentación.

Artículo 30.- Análisis de riesgos.

Las instituciones públicas deberán gestionar los riesgos que puedan afectar la correcta ejecución del contrato e impidan alcanzar los resultados esperados, de tal forma que sea posible evitarlos o mitigarlos, en el caso de que llegarán a ocurrir.

El análisis de riesgos deberá estar reflejado en el diseño del contrato, indicando quien asume el riesgo y la forma de gestionarlo.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas determinará metodologías para realizar el análisis de los riesgos que se adecuen a las diferentes condiciones de mercado y a las características de la contratación.

Artículo 31.- Consolidación de adquisiciones.

Las instituciones públicas podrán consolidar sus requerimientos de contratación, a fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad. Para la realización de estas operaciones se establecerán en la reglamentación de la presente Ley, los criterios que deberán ser tenidos en cuenta.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá analizar las contrataciones de las distintas instituciones públicas a los efectos de sugerir la consolidación de los procedimientos a través de las modalidades complementarias establecidas en la reglamentación.

Artículo 32.- Compras conjuntas obligatorias.

El órgano rector del Sistema Nacional de Suministro Público sobre la base de la información contenida en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) de cada una de las instituciones públicas, y previa evaluación de conveniencia y viabilidad, identificará los bienes y servicios que serán objeto de las compras conjuntas, las cuales tendrán carácter obligatorio para las Administraciones Contratantes y serán estructuradas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, con la finalidad de aprovechar los beneficios de la economía de escala y mejores condiciones para el Estado.

Las municipalidades podrán adherirse al sistema de compras conjuntas de acuerdo a los términos de la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO V

DE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN

Artículo 33.- Clasificación de las Contrataciones Públicas:

Las contrataciones podrán ser:

1) Nacionales, cuando únicamente puedan participar oferentes domiciliados en el país.

2) Internacionales, cuando puedan participar oferentes domiciliados en el país, como aquéllos que no lo estén.

Solo se podrán llevar a cabo contrataciones internacionales, en los siguientes casos:

a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que la República del Paraguay sea parte.

b) Cuando así se hubiera estipulado en los convenios de empréstito suscritos con organismos internacionales multilaterales.

c) Cuando, como consecuencia de un análisis de mercado que realice la convocante de forma previa, determine que no exista oferta de proveedores, consultores o contratistas nacionales respecto a los bienes, servicios, consultorías u obras, ya sea en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio. En este caso, las condiciones del proceso de contratación deberá incluir los términos bajo los cuales se deberá dar participación a proveedores, consultores o contratistas nacionales, independientemente de la aplicación del margen de preferencia que corresponda.

d) Cuando habiéndose realizado una convocatoria de carácter nacional, no se hayan presentado propuestas o ninguna cumpla con los requisitos establecidos.

En las contrataciones nacionales podrán participar las sucursales de las matrices internacionales constituidas en la República del Paraguay. En estos casos solo serán admitidas como criterios de adjudicación las capacidades, experiencia y aptitudes de la sucursal recabadas desde su constitución, sin admitirse la utilización de las cualidades de la casa matriz u otras filiales o sucursales. En caso de adjudicación de la sucursal, solo se admitirá el uso de maquinaria de propiedad de la misma o arrendada a empresas domiciliadas en la República del Paraguay bajo las mismas restricciones para las que fuesen sucursales.

En las contrataciones internacionales los oferentes no domiciliados en el territorio de la República deberán manifestar en su oferta que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

Deberán además constituir un domicilio en el territorio de la República o designar un representante local, a efectos de las comunicaciones pertinentes. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los demás requerimientos que los oferentes no domiciliados en el país deban cumplir.

En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las convocantes otorgarán el beneficio de margen de preferencia del 10% (diez por ciento), a las ofertas que incorporen:

• El empleo de los recursos humanos del país.

• La adquisición y locación de bienes producidos en la República del Paraguay.

Para el otorgamiento del beneficio, los Oferentes deberán acreditar como mínimo el porcentaje de contenido nacional establecido en la reglamentación vigente en la materia.

Artículo 34.- Procedimientos convencionales de contratación.

Con base a las estimaciones de costos, las convocantes realizarán las contrataciones a través de procesos competitivos, mediante alguno de los siguientes procedimientos convencionales.

a) Licitación Pública: aplicable a los procedimientos de contratación que superen el monto equivalente a 5000 (cinco mil) jornales mínimos.

b) Licitación de Menor Cuantía: aplicable a los procedimientos de contratación bienes y servicios que sean inferiores al monto equivalente a 5000 (cinco mil) jornales mínimos. Este procedimiento estará reservado preferentemente para las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), previstas por Ley N° 4457/2012 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”.

Para la aplicación de este artículo, el jornal mínimo será el establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República vigente a la fecha de la convocatoria.

Queda estrictamente prohibido fraccionar o subdividir el monto de los contratos o la ejecución de un proyecto con la intención de eludir el tipo de procedimiento que corresponda según lo establecido en este artículo, incluyendo las operaciones que se realicen con fondos fijos.

En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los proveedores y contratistas, especialmente en lo que se refiere a calidad, cantidad, tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías, debiendo las Unidades Operativas de Contratación proporcionar a todo interesado igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante, de conformidad con los principios generales establecidos en la presente Ley.

En la reglamentación de la presente Ley se regulará la aplicación de los procedimientos de contratación, así también se definirá los casos o supuestos en los que un contrato se considerará fraccionado o dividido.

Artículo 35.- Procedimientos especiales de contratación.

Sin perjuicio de los procedimientos convencionales de contratación señalados en la presente Ley, y con apego a los principios generales establecidos en la misma, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá introducir procedimientos especiales que permitan tutelar de mejor manera el interés público, tales como:

a) Subasta a la Baja Electrónica: para contrataciones que se realizan a través del sistema de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), administrado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, independiente al monto de la contratación.

b) Convenio Marco: procedimiento de selección de proveedores de bienes o servicios estandarizables, a ser llevado a cabo por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, para la comercialización de los mismos en una plataforma virtual, disponible para las Instituciones Públicas reguladas por la presente Ley.

c) Contratación Inclusiva: procedimiento de contratación en el cual la participación se encuentra circunscripta a oferentes domiciliados en un departamento o municipio, o a la participación de organizaciones de la comunidad promovidas para la realización de los trabajos o la prestación de los servicios requeridos, o procedimientos dirigidos exclusivamente para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) u otros grupos de interés vulnerables o bajo condiciones de protección social.

d) Acuerdo Nacional: procedimiento de contratación dirigido a proveedores nacionales para la adquisición de bienes y servicios requeridos en las bases y condiciones elaboradas por las instituciones públicas a fin de contar con varios proveedores para la misma prestación.

e) Acuerdo Internacional: procedimiento de contratación dirigido a proveedores nacionales e internacionales, para la adquisición de bienes y servicios requeridos en las bases y condiciones elaboradas por las instituciones públicas, a fin de contar con varios proveedores para la misma prestación.

f) Procedimiento para Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, Empresas Públicas y Entidades Financieras en régimen de competencia: las compras realizadas por las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, Empresas Públicas y las Entidades Financieras Oficiales que actúen en régimen de competencia con el sector privado para las adquisiciones de bienes y servicios que tengan relación directa con su giro comercial.

g) Procedimiento para la contratación de impresión de billetes y acuñación de monedas u otro instrumento monetario de circulación oficial así como los procedimientos para adquisición de sistemas y productos especializados vinculados a la gestión de la política monetaria: para las contrataciones realizadas por la Banca Central del Estado, en el marco de su facultad exclusiva vinculada a la política monetaria, la participación podrá restringirse a una cantidad limitada de potenciales oferentes, con el fin de reducir los riesgos en el procedimiento de selección. En las contrataciones bajo este procedimiento podrá mantenerse la reserva sobre las especificaciones técnicas del bien solicitado no siendo exigible su publicidad por razones de seguridad.

h) Procedimiento para Gobiernos Locales: las gobernaciones y las municipalidades podrán adherirse al sistema de compras conjuntas y agregación de demanda, establecidas en los Artículos 32 y 36 conforme a los procedimientos previstos en sus respectivas cartas orgánicas.

Conforme a las atribuciones establecidas en sus respectivas cartas orgánicas, las gobernaciones y municipalidades establecerán la estructura, el organigrama y las dependencias de sus respectivas Unidades Operativas de Contrataciones y modificarlas, no siendo afectados por lo establecido en los Artículos 15 último párrafo, 112 inciso k) y 114 de la presente Ley.

i) Los procedimientos de adquisición de tecnología de sistemas, transmisión o codificación deberán realizarse de conformidad a los estándares de ciberseguridad aprobados por el Consejo Nacional de Inteligencia en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación.

Los “códigos fuentes” de los sistemas de software con titularidad del Estado desarrollados por consultores o empresas, serán cedidos como únicos y permanecerán en resguardo de la Agencia Nacional de Inteligencia con carácter confidencial.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas establecerá los procedimientos de conformidad a las Políticas de Suministro Público emitidas por el Ministerio de Hacienda. Se podrá establecer otros procedimientos especiales que permitan tutelar de mejor manera el interés público.

Artículo 36.- Mecanismos de agregación de demanda y herramientas para la definición de las características de bienes.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas estructurará y ejecutará mecanismos de compra que faciliten la agregación de demanda, así como la definición de las características técnicas que deberán tener los bienes que son comprados de manera constante por las instituciones públicas, a los efectos de lograr la estandarización progresiva de los mismos y permitir su adquisición a través de la agregación de demanda.

La utilización de estos mecanismos procederá cuando del análisis que haga el Ministerio de Hacienda, concluya que la mejor manera de obtener valor por dinero es centralizando la compra. A través de este mecanismo podrá realizarse el procedimiento de convenio marco, compras por catálogo y los demás que sean determinados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Artículo 37.- Licitación de Menor Cuantía.

La licitación de menor cuantía se llevará a cabo de la siguiente manera:

a) La apertura de ofertas deberá hacerse en acto público.

b) Cuando la autoridad competente de la convocante no conforme un Comité de Evaluación, la Unidad Operativa de Contrataciones podrá realizar la evaluación de ofertas y recomendar la adjudicación, si correspondiere, en los casos establecidos en la reglamentación.

c) Las bases de la contratación serán elaboradas conforme a los documentos estándar aprobados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

d) La adjudicación deberá resolverse en un plazo no mayor a 10 (diez) días calendarios, siguientes a la fecha de apertura de ofertas, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, por única vez. Transcurrido dicho plazo los oferentes tendrán derecho a retirar su oferta sin consecuencias para los mismos.

e) Los procedimientos de contratación cuyo objeto sean obras, locaciones y consultorías serán instrumentados mediante contratos. En los casos de bienes y servicios, bastará con la Orden de Compra o Servicios suscripta por el proveedor en los casos establecidos en la reglamentación.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará el empleo de este procedimiento para la contratación preferente con las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES), en los objetos de gastos y/o categorías del Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas definidos por el Poder Ejecutivo de conformidad al Artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 38.- Promoción de compras públicas sostenibles.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, podrá desarrollar e implementar procedimientos de contratación que permitan el desarrollo social, económico y la preservación ambiental, además de incorporar el principio de valor por dinero y conceptos como economía circular y compras públicas estratégicas, a partir de la identificación de objetivos; sectores económicos, tales como las Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES); actividades o grupos de población específicos, los cuales deberán estar alineados a las políticas emitidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 39.- De la Precalificación.

Previo a la emisión del pliego de bases y condiciones en el marco de un procedimiento competitivo de contratación, la convocante podrá promover una etapa de precalificación a fin de seleccionar a los eventuales participantes del mismo, si:

a) Lo considera favorable para la selección del proveedor, consultor o contratista.

b) Que el alto costo de la preparación de las ofertas detalladas pudiere desalentar la competencia.

Los requerimientos técnicos, legales y financieros establecidos para la precalificación deberán vincularse objetivamente con el objeto de contratación.

La convocante deberá aprobar el resultado de la precalificación por acto administrativo, el que deberá ser notificado a todos los participantes del procedimiento de selección, y podrá ser objeto de impugnación en los términos de la presente Ley.

Artículo 40.- Contratación por excepción.

Las convocantes bajo su responsabilidad podrán llevar a cabo contrataciones sin sujetarse a los tipos de procedimientos convencionales y especiales establecidos en la presente Ley, en los supuestos que a continuación se señalan:

1) Excepciones a la concurrencia autorizada:

a) El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos.

b) Se realicen con fines de garantizar la seguridad del Estado, y se encuentre debidamente justificada la imposibilidad de llevar adelante una contratación competitiva.

c) En el caso de que no se firmare contrato o se hubiere rescindido el contrato por causas imputables al proveedor, consultor o contratista que hubiere resultado adjudicado en una contratación, la contratante podrá adjudicar el saldo pendiente por ejecutar del contrato rescindido al oferente que hubiera presentado la siguiente oferta solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al 10% (diez por ciento) o el oferente acepte reducir el monto de su oferta al porcentaje señalado.

d) Existan razones técnicas o de notoria especialización para la adquisición o locación de bienes, contratación de servicios, consultorías u obras.


e) Se realicen dos contrataciones que hayan sido declaradas desiertas, la convocante podrá adjudicar directamente a un proveedor, consultor o contratista que cumpla con los mismos requisitos y criterios de calificación establecidos previamente en el pliego de bases y condiciones o carta de invitación del último procedimiento declarado desierto.

f) Previa tasación por órganos competentes, se acepte la adquisición de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios a título de dación en pago a favor del Estado paraguayo, siempre que se observen los principios generales de la presente Ley.

2) Otras causales de excepciones que no afectan a la concurrencia:

a) Por desastres producidos por fenómenos naturales que peligren o alteren el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país.

b) Derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor, en los que no sea posible obtener bienes o servicios, o ejecutar obras mediante el procedimiento de licitación en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate.

c) Existan razones justificadas para la adquisición o locación de bienes, o contratación de servicios u obras, por urgencias impostergables.

d) Las realizadas para la adquisición y locación de todo tipo de bienes y contratación de servicios en los casos de declaración de estado de emergencia, calificadas por Ley.

e) Se realicen con fines de garantizar la seguridad del Estado.

f) Contrataciones de bienes, obras, servicios o consultorías con proveedores domiciliados fuera de la República del Paraguay que deban ejecutarse fuera del territorio nacional, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

En los supuestos de los incisos a), b) y c), del numeral 2), las contrataciones deberán limitarse a los bienes, obras y servicios necesarios para atender la situación que motiva la contratación.

En los procedimientos de contratación por excepción, la autoridad competente de la convocante, vía resolución fundada y motivada en el dictamen de la Unidad Operativa de Contrataciones o la Unidad Ejecutora de Proyectos, en base a lo solicitado por el área requirente, dará por acreditado el supuesto de excepción en el que determine el procedimiento de contratación que garantice al Estado las mejores condiciones, bajo los términos que se establezcan en el reglamento.

Cuando la excepción se encuentre motivada en la negligencia o imprevisión, la convocante deberá apartar del procedimiento al funcionario responsable, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa, que será determinada en la instancia correspondiente. A los efectos de la imposición de sanciones, la negligencia o imprevisión será considerada falta grave.

Se podrá prescindir de la publicidad de las excepciones motivadas en la seguridad del Estado siempre que este carácter sea definido en una ley del Congreso o un decreto del Poder Ejecutivo.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la aplicación de estas modalidades excepcionales asegurando que las necesidades públicas puedan ser satisfechas en la forma más oportuna y conveniente para el Estado.

Artículo 41.- Procedimientos de contratación con fondos fijos.

Las instituciones públicas podrán contratar de forma directa, con cargo a sus respectivos fondos fijos, cuando se trate de adquisiciones de bienes y contratación de servicios, de consumo o prestación inmediata, que por su cuantía y naturaleza no necesiten ajustarse a los procedimientos previstos en la presente Ley, y siempre que el monto total de cada operación no exceda de veinte jornales mínimos. El Presupuesto General de Gastos determinará los conceptos de gastos que podrán ser adquiridos bajo esta figura.

No deberán ejecutarse las operaciones indicadas para pagar cuentas de compras anteriores, adquirir activos fijos o bienes para constituir inventarios.

CAPÍTULO VI

ESTUDIOS Y REQUISITOS PREVIOS A LA CONVOCATORIA

Artículo 42.- Estimación de costos.

Las instituciones públicas deberán estimar los costos de cada contrato al momento de su planificación a fin de determinar el procedimiento de contratación correspondiente y la afectación específica a sus créditos presupuestarios.

Para la estimación de costos de los procedimientos de contratación, las instituciones públicas contemplarán toda suma necesaria que se deba erogar desde el momento de la convocatoria y durante todo el período de vigencia del contrato incluyendo el costo principal, el mantenimiento, las refacciones, los insumos para su operación y funcionamiento, los fletes, los seguros, las comisiones, los costos financieros, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que se deba erogar como consecuencia de la contratación.

La estimación de costos se realizará sobre el valor de cada contrato durante todo el período de vigencia, incluidas eventuales prórrogas o ampliaciones. Para el inicio de cualquier procedimiento de contratación, las convocantes deberán contar con los estudios previos, diseños, planos, cálculos, especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos, con la programación, los presupuestos y demás documentos que se consideren necesarios. Los contratos en los que el diseño sea responsabilidad del contratista y los contratos llave en mano, quedan excluidos de esta obligación.

Artículo 43.- Disponibilidad presupuestaria.

Las convocantes deberán contar con la certificación de disponibilidad presupuestaria para el inicio de los procedimientos de contratación. En los casos de aumento del monto del contrato por modificación, la certificación de disponibilidad presupuestaria se requerirá previamente a la emisión del acto administrativo que autorice esta última.

En los llamados plurianuales, los certificados de disponibilidad presupuestaria de ejercicios futuros deberán ser emitidos a través del Presupuesto Plurianual aprobado.

Quedan exceptuadas de la presente disposición las licitaciones ad referéndum que se regirán conforme las previsiones del Artículo 44 de la presente Ley.

Al inicio de cada Ejercicio Fiscal, se deberá realizar la migración automática de los códigos emitidos y no obligados del ejercicio anterior como primer movimiento y con posterioridad la emisión de los certificados de disponibilidad de los contratos plurianuales y los nuevos llamados.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas implementará los mecanismos administrativos y tecnológicos de información relativos a la ejecución presupuestaria inherentes a los procedimientos de contrataciones públicas previstos en la presente Ley, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 44.- Procedimientos ad referéndum.

Las convocantes que no cuenten con la certificación de disponibilidad presupuestaria podrán formular una convocatoria o llamado a licitación ad referéndum. Para tales efectos, las convocantes deberán indicar que la partida presupuestaria se encuentra en trámite y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones y en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación.

Cuando se trate de llamados enmarcados en presupuestos plurianuales o cuyo contrato y/o ejecución exceda el Ejercicio Fiscal deberá indicarse expresamente en el Pliego de Bases y Condiciones y el Contrato respectivo, que la validez o continuidad de la contratación quedará supeditada a la disponibilidad de créditos presupuestarios aprobados y asignación del Plan Financiero en los Ejercicios Fiscales siguientes.

En cualquiera de los casos, los certificados de disponibilidad presupuestaria deberán emitirse conforme se cuente con la aprobación del presupuesto respectivo y los presupuestos plurianuales aprobados.

Artículo 45.- Pliegos de Bases y Condiciones.

Las convocantes elaborarán los pliegos de bases y condiciones de los procedimientos de contratación de conformidad con las disposiciones establecidas en los reglamentos y de conformidad a los documentos estándar elaborados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

La Máxima Autoridad Institucional de la convocante o a quien ésta delegue deberá aprobar mediante resolución la convocatoria y el pliego de bases y condiciones de los procedimientos de contratación, los cuales deberán ponerse a disposición de los interesados a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

En los procedimientos de contratación será obligación de las convocantes elaborar las bases y condiciones del llamado con la mayor amplitud de acuerdo con la naturaleza específica del contrato con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes y deberán ser suficientemente claras, objetivas e imparciales para evitar favorecer a algún participante.

En los pliegos de bases y condiciones no se podrá indicar marca específica u otro derecho intelectual exclusivo, salvo que se cuente con razones justificadas para ello o que no exista otro modo de identificarlos, en cuyo caso únicamente se los utilizará de forma referencial.

Los Pliegos de Bases y Condiciones utilizados en los procedimientos de contratación pública regidos por la presente Ley no tendrán costo para los potenciales oferentes ni se podrá exigir pago alguno en concepto de derecho de participación.


Asimismo, no se podrán exigir a los participantes requisitos distintos a los señalados por la presente Ley para la participación, contratación o adjudicación, ni se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas. Las convocantes se abstendrán de solicitar como requisito para participar en los procedimientos de contratación, la inscripción en cualquier clase de registro distinto a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 46.- Audiencias públicas y requerimiento de información.

Las convocantes podrán llevar a cabo audiencias públicas y requerimiento de información como parte de los trámites preparatorios de un procedimiento de contratación, en las cuales se invita a participar a los interesados y la ciudadanía en general, mediante convocatorias públicas y abiertas difundidas a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los trámites y plazos para llevar a cabo dichas audiencias públicas y requerimientos de información. Asimismo, determinará los casos en los cuales deberá implementarse estos trámites preparatorios en un procedimiento de contratación.

CAPÍTULO VII

TRÁMITES DE LOS PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES DE CONTRATACIÓN

Artículo 47.- Publicación de la convocatoria.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los trámites, plazos mínimos de publicación y requisitos de las convocatorias en las Contrataciones Públicas.

Los plazos mínimos de publicación de la convocatoria a presentar ofertas, serán computados en días corridos desde el día siguiente de la publicación en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.

Artículo 48.- Modificaciones a la convocatoria y a los pliegos de bases y condiciones.

La autoridad competente de la convocante podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria o en los pliegos de bases y condiciones utilizados en los procedimientos de contratación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria, siempre que las modificaciones:

a) Se pongan en conocimiento de los interesados a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.

b) No tengan por objeto limitar el número de participantes.

c) No consistan en la sustitución de los bienes, servicios, consultorías y obras públicas convocados originalmente, en la adición de otros de distintos rubros o en la variación significativa de sus características.

El reglamento establecerá los mecanismos y plazos mínimos de difusión de las modificaciones.

Cualquier modificación a las bases de la contratación resuelta por la contratante será considerada como parte integrante de las mismas y conlleva la necesidad de establecer prórrogas para la presentación de ofertas.

Las aclaraciones realizadas durante los procedimientos de contratación no serán consideradas modificaciones a las bases de la contratación.

Artículo 49.- Consultas y juntas de aclaraciones.

Todo potencial oferente que necesite alguna aclaración de la convocatoria o del pliego de bases y condiciones, podrá solicitar a la convocante a través de los mecanismos determinados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas o en la Junta de Aclaraciones que se realice en la fecha, hora y dirección indicadas por la convocante.

En el reglamento de la presente Ley se especificará la metodología, los términos y condiciones de participación en las juntas de aclaraciones y visitas técnicas.

Las convocantes no podrán realizar el acto de apertura sin antes contestar todas las consultas que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 50.- Presentación y apertura de ofertas.

La entrega de las ofertas técnicas y económicas se hará en la forma establecida en el Pliego de Bases y Condiciones, con las debidas seguridades que impidan conocer su contenido y preserven su inviolabilidad. En caso que las ofertas se presenten fuera del lugar o sistema establecido, o de la fecha y hora señaladas en las bases de la contratación, se tendrán por no presentadas. Las disposiciones establecidas en este artículo serán aplicadas a los procedimientos especiales, de conformidad a los lineamientos establecidos en la reglamentación de cada procedimiento.

Las referidas ofertas podrán ser entregadas en forma física ante la convocante o a través de medios remotos de comunicación electrónica establecidos en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, en los términos y condiciones que al efecto señale el reglamento.

En los procedimientos de contratación en los cuales se establezca la presentación física de las ofertas, el oferente podrá optar por entregarlo directamente a la convocante o por medio de mensajería especializada o correo, bajo su estricto riesgo. Los participantes que opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus ofertas podrán asistir a los diferentes actos derivados del procedimiento de contratación.

Los oferentes podrán retirar sus ofertas en cualquier tiempo hasta antes del inicio del acto de apertura correspondiente. La apertura de las ofertas se realizará en un acto formal y público. En ese acto las convocantes constatarán el suministro de la documentación requerida para la presentación de ofertas a través del uso de las listas de verificación documental. De todo lo ocurrido se labrará acta.

A todos los actos de carácter público podrán asistir los oferentes o sus representantes debidamente acreditados, quienes podrán participar activamente. Cualquier otra persona interesada podrá asistir a dichos actos, sin participación activa y bajo la condición de que registre su asistencia.

En el acta de apertura se dejará constancia de todo lo actuado y de las manifestaciones u observaciones que los participantes consideren pertinentes. La misma será publicada una vez finalizado el acto de apertura de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

Si vencido el plazo para la presentación de ofertas no se hubiera recibido oferta alguna o no se contare con el mínimo de ofertas requerido, la convocante podrá prorrogar el plazo de entrega y apertura de ofertas, de conformidad a la reglamentación de la presente Ley.
Toda la información contenida en la oferta será considerada de carácter público, salvo aquellas declaradas como confidenciales por parte del oferente de acuerdo a la legislación vigente. La sola presentación de las ofertas supone la conformidad del oferente de esta condición.

Artículo 51.- Garantía de mantenimiento de las ofertas.

Los oferentes deberán garantizar la seriedad de sus ofertas, mediante la garantía de mantenimiento de la oferta por el equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto total de la oferta.

En el reglamento se establecerán las formas y condiciones para la constitución de esta garantía.

En las licitaciones de menor cuantía, el reglamento establecerá los casos en los cuales estas garantías podrán ser instrumentadas a través de declaraciones juradas.

CAPÍTULO VIII

EVALUACIÓN DE OFERTAS Y RESULTADO DE LA CONTRATACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS CONVENCIONALES DE LICITACIÓN

Artículo 52.- Evaluación, subsanabilidad y rechazo de las ofertas.

La evaluación de las ofertas se llevará a cabo con base a la metodología, criterios y parámetros establecidos en los pliegos de bases y condiciones que permitan establecer cuál es aquella que ofrece mayor valor por dinero.

De acuerdo con el mercado, el objeto del contrato y el ciclo de vida del bien, servicio u obra pública, podrá usarse uno o la combinación de varios criterios, tales como:

a) Calidad.

b) Precio.

c) Costos del ciclo de vida del bien, servicio u obra pública.

d) Condiciones técnicas.

e) Experiencia del oferente o de su equipo de trabajo.

f) Condiciones de entrega del bien, servicio u obra pública.

g) Servicio posventa.

h) Características estéticas o funcionales.

i) Aspectos de sostenibilidad ambiental, económico y social.

j) Innovación.

La adjudicación de la oferta solo podrá fundamentarse en la evaluación de los criterios señalados en los documentos del procedimiento de contratación.

Las ofertas deberán provenir de personas físicas, jurídicas y consorcios, que cuenten con la solvencia técnica, económica y legal suficiente para responder a los compromisos del contrato, y que su actividad comercial, industrial o de servicios se encuentre vinculada con el tipo de bienes, servicios, obras o consultorías a contratar.
Las convocantes adoptarán los criterios de evaluación que se ajusten al procedimiento de contratación y a la naturaleza del contrato, pudiendo evaluar parámetros de cumplimiento, puntos o porcentajes o la combinación de ambos, para garantizar al Estado las mejores condiciones de contratación. Asimismo, podrán introducir criterios de sostenibilidad conforme a los lineamientos emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

En la evaluación de las ofertas se verificará el cumplimiento o no de los requerimientos del pliego de bases y condiciones, y que en caso de resultar adjudicado el contrato sea susceptible de ejecución al precio ofertado.

La oferta que no se ajuste a lo dispuesto en los párrafos anteriores será desechada, debiendo constar en el informe de evaluación y en el acto administrativo de adjudicación, declaración desierta o cancelación, los fundamentos de la decisión.

No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas que tengan como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de la licitación. La inobservancia por parte de los oferentes respecto a dichas condiciones, no será motivo para desechar sus ofertas.

Los defectos de forma o no sustanciales y los errores de cálculo en las propuestas podrán ser subsanados en los términos que se establezcan en el reglamento, siempre y cuando no impliquen la modificación de los precios unitarios, excepto en la subasta a la baja electrónica, por lo que no serán suficientes para descalificar la propuesta de un participante. Las respuestas a pedidos de aclaración o la subsanación de errores indicados en el presente artículo por parte de los oferentes, deberán ser presentadas por los medios y en la forma determinada en la reglamentación y la misma deberá ser puesta a conocimiento a los demás oferentes antes de su análisis por parte del Comité de Evaluación.

En contrataciones internacionales se tendrán en cuenta los márgenes de preferencia que se establecen en la presente Ley.

Se garantizará la confidencialidad de la etapa de evaluación de las ofertas de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Artículo 53.- Análisis de los precios ofertados.

Los precios ofertados deberán ser analizados conforme a los criterios y lineamientos objetivos emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para el efecto.

Artículo 54.- Comités de Evaluación.

Las convocantes constituirán un Comité de Evaluación para la calificación y evaluación de las ofertas, cuyos miembros deberán ser idóneos y no podrán ser designados como Administradores del Contrato.

El Comité de Evaluación podrá solicitar asistencia técnica que considere necesaria para evaluar aspectos de las ofertas presentadas, en cuyo caso se deberá dejar asentado en el informe de evaluación la consulta realizada y su respuesta.

El Comité de Evaluación, bajo su responsabilidad y con absoluta independencia de criterio, evaluará las ofertas y emitirá un informe que servirá como base para la adjudicación. En el informe se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las ofertas y las razones para admitirlas o desecharlas.

La calificación que realice el Comité de Evaluación se ajustará a la Ley y a los criterios establecidos en las bases de la contratación.
Si proviene de un oferente el intento de influir sobre el sentido de la recomendación de los miembros del Comité de Evaluación, será causal de rechazo de la oferta. Dicha causal de rechazo deberá estar fundada en el informe de evaluación con las pruebas que lo sustenten. Si se trata del intento de influencia por parte de un servidor público, será considerado como falta grave, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en la legislación vigente.

Artículo 55.- Adjudicación.

Con base al informe de evaluación, la convocante adjudicará al oferente cuya oferta asegure las mejores condiciones para el Estado en términos de valor por dinero, cumpla con las condiciones legales, financieras y técnicas estipuladas en los pliegos de bases y condiciones y en la reglamentación correspondiente. El mismo deberá garantizar satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones exigidas.

La autoridad competente de la convocante será quien resuelva la adjudicación en un plazo que no deberá exceder de 20 (veinte) días corridos contados a partir del día siguiente del acto de apertura de ofertas, en el caso de licitaciones públicas y de 10 (diez) días corridos en las licitaciones de menor cuantía. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual, por única vez. Transcurrido dicho plazo, los oferentes tendrán derecho a retirar su oferta sin consecuencia alguna para los mismos. La Máxima Autoridad Institucional o a quien ésta delegue se pronunciará mediante resolución.

La convocante deberá notificar el resultado de la adjudicación del procedimiento de contratación a cada uno de los participantes de conformidad a lo establecido en el reglamento. En sustitución de dicha notificación, la convocante podrá optar por dar a conocer el resultado de la adjudicación en acto público, debiendo constar lo actuado en un acta que firmarán los asistentes que lo deseen. Las formalidades del acto público de notificación deberán indicarse expresamente en las bases de la contratación.

Artículo 56.- Declaración desierta.

El procedimiento de contratación podrá ser declarado desierto mediante resolución fundada de la máxima autoridad de la convocante cuando:

a) No se hubiere presentado oferta alguna.

b) Ninguna de las ofertas reúna las condiciones exigidas en las bases de la convocatoria o se apartara sustancialmente de ellas.

c) Los precios de las ofertas resulten inaceptables por variar sustancialmente de la estimación del contrato determinados conforme a los lineamientos de la presente Ley, o bien, por superar las previsiones presupuestarias de la convocante.

d) En los demás supuestos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Una vez declarada desierta la contratación, la convocante podrá realizar un nuevo procedimiento en el que, si lo estima necesario, podrá modificar los términos contenidos en las bases originales, con el objetivo de incentivar la participación. Si por segunda ocasión se declarase desierta la licitación, se podrá realizar una contratación por vía de la excepción en los términos de la presente Ley.

Dispuesta la declaración desierta, la convocante deberá comunicar esta decisión a los oferentes y la difundirá a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) en la forma dispuesta en la reglamentación. En caso que se determine la realización de un nuevo procedimiento de contratación las notificaciones deberán ser anteriores a su realización.

Artículo 57.- Cancelación del procedimiento.

Las convocantes podrán cancelar un procedimiento de contratación hasta antes de la firma del contrato en los siguientes supuestos:

a) Caso fortuito o fuerza mayor.

b) Circunstancias que provoquen la extinción de la necesidad de la contratación, las cuales deberán estar debidamente justificadas.

c) De continuar con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar daño o perjuicio a las contratantes.

En todos los supuestos de cancelación del procedimiento de contratación los oferentes no tendrán derecho a reembolso de gastos ni a indemnización alguna.

Dispuesta la cancelación de la contratación, la convocante deberá comunicar esta decisión a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

En caso que se determine la realización de un nuevo procedimiento de contratación, las notificaciones respecto a la cancelación deberán ser anteriores a la realización de la nueva convocatoria.

CAPÍTULO IX

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS

Artículo 58.- Contenido de los contratos.

En base a la normativa vigente y a los documentos estándares emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la contratante deberá definir el tipo de contrato a suscribir, así como su alcance y contenido de acuerdo con el objeto del procedimiento de contratación y podrán incluir las estipulaciones que consideren necesarias y convenientes, debiendo ajustar las mismas a los principios rectores establecidos en la presente Ley.

El contenido mínimo y el formato de datos de los contratos de adquisiciones, locaciones, consultorías, servicios y obras, serán definidos en la reglamentación respectiva.

Artículo 59.- Administrador del contrato.

Las Contratantes deberán designar para cada contrato funcionarios responsables de verificar la correcta ejecución de los mismos, quienes deberán denunciar ante aquellas, las irregularidades o incumplimientos que detecten so pena de ser considerados responsables solidarios de los mismos.

El administrador de contrato será responsable de proporcionar los datos e informaciones referentes a la ejecución del contrato, a través del Sistema de Seguimiento de Contratos.

Artículo 60.- De los beneficiarios finales.

Los oferentes, proveedores, consultores y contratistas deberán informar sus beneficiarios finales de conformidad con la Ley N° 6446/2019 “QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY” o a la normativa que eventualmente sustituya a esta Ley, por lo que deberán presentar la constancia de cumplimiento de esta obligación a pedido de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
En el caso que uno de los sujetos obligados presente información falsa en el marco de una declaración de beneficiarios finales, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá actuar dentro de las facultades establecidas en la presente Ley. Igualmente, podrá remitir los antecedentes a otras instituciones del Estado para que estos actúen dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 61.- Plazo para la formalización del contrato.

El plazo mínimo y el máximo para la formalización del contrato estará previsto en la reglamentación de la presente Ley. Si el adjudicado no firmase el contrato por causas imputables al mismo dentro de los plazos establecidos, la convocante revocará la adjudicación, hará efectiva la garantía de mantenimiento de oferta que hubiere presentado el adjudicado y comunicará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para que proceda en los términos de la presente Ley.

Asimismo, la convocante podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar a la siguiente oferta más conveniente que cumpla con todos los requisitos de la convocatoria. Se procederá a la adjudicación siempre que la siguiente oferta no sea superior al 10% (diez por ciento), respecto a la que inicialmente hubiere resultado adjudicada o el oferente acepte reducir su oferta hasta el porcentaje señalado. En caso que este no acepte la adjudicación, la convocante continuará con el procedimiento señalado con los demás oferentes, quedando facultado el Comité de Evaluación a realizar el análisis de las ofertas en los casos correspondientes.

El atraso de la convocante en la formalización de los contratos o en la entrega de anticipos prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

En los casos de licitaciones ad referéndum, la suscripción de los contratos, órdenes de compra o servicios, modificaciones y renovaciones de los mismos, estarán sujetos a la obtención del Certificado de Disponibilidad Presupuestaria.

Artículo 62.- Pagos y anticipos.

Las contratantes deberán realizar los pagos y las retenciones en los plazos estipulados en el contrato, que se adecuarán a la reglamentación de la presente Ley.

Los pagos y las retenciones realizados a los proveedores, consultores y contratistas serán publicados en la forma y medio que disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas evaluará que se realicen oportunamente los pagos e informará sobre este cumplimiento al Ministerio de Hacienda, quien podrá usar esta evaluación como criterio para la asignación presupuestaria.

El Ministerio de Hacienda facilitará el acceso al Sistema de Administración Financiera del Estado (SIAF), para la difusión de los pagos, cualesquiera sean las fuentes de financiamiento, que se realicen por los procedimientos y mecanismos de transferencias directas previstos en la reglamentación de la presente Ley.

La forma de pago de los contratos podrá contemplar el pago de un anticipo al proveedor, contratista o consultor, que será destinado al financiamiento de los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del contrato. El anticipo no constituye un pago por adelantado, y no podrá superar el 30% (treinta por ciento), del valor del contrato, debiendo ser amortizado durante la ejecución del mismo. En todos los casos debe estar amparado con una garantía correspondiente al 100% (cien por ciento), de su valor.

El proveedor, consultor o contratista que reciba pagos en concepto de anticipo estará obligado a informar a la contratante sobre el destino y la forma de aplicación del mismo, que en todos los casos estará relacionado al efectivo cumplimiento del contrato.

Tratándose de contratos plurianuales, el anticipo sólo procederá para la primera vigencia del plazo del contrato.

El procedimiento para la solicitud y el otorgamiento del anticipo estará previsto en la reglamentación que para el efecto emita la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

En la reglamentación se podrá disponer mecanismos para otorgar condiciones especiales de pago a MIPYMES y a aquellos contratos en los cuales se fomenten la contratación de mano de obra, en el marco de políticas de compras sostenibles, alineadas a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 63.- Contribución sobre contratos suscriptos.

Independientemente del procedimiento o modalidad de contratación que se hubiere empleado, las contratantes deberán retener el equivalente al 0,4% (cero coma cuatro por ciento), del importe de cada factura o certificado de obra, deducidos los impuestos correspondientes, que presenten a cobro los proveedores, consultores y contratistas, con motivo de la ejecución de los contratos materia de la presente ley, a fin de que estos montos sean destinados a la implementación, operación, desarrollo, y sostenimiento del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), el Registro de Proveedores del Estado, el Registro de Compradores Públicos y cualquier otro sistema de información o base de datos que esté directamente relacionado con el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, de conformidad con las previsiones establecidas en los reglamentos pertinentes.

Los montos que sean retenidos por las contratantes en el concepto señalado en el párrafo anterior, deberán ser depositados en la cuenta habilitada a tal efecto a nombre de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, dentro del plazo que se establezca en la reglamentación.

En caso de mora en el pago del porcentaje de contribución indicado en este artículo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas no habilitará a las convocantes el uso del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), hasta tanto se cancele la deuda.

Artículo 64.- Legislación supletoria.

En todo lo no previsto por la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que deriven de ellos, serán aplicables supletoriamente el Código Civil, las leyes que rigen el Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Procesal Civil.

Artículo 65.- Derechos de las Contratantes.

Las contratantes gozan de los siguientes derechos:

a) Que se ejecuten los contratos en los términos y condiciones que fueron establecidos; y en su caso, exigir el cumplimiento forzoso de los mismos.

b) Modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito para las mismas.

c) Suspender o rescindir el contrato por razones de interés público sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito.

d) Declarar la resolución o rescisión del contrato, y determinar los efectos procedentes en cada caso.

e) Imponer las sanciones previstas en los contratos y a ejecutar las garantías, cuando el proveedor, consultor o contratista no cumpla con sus obligaciones.

Las resoluciones adoptadas por las contratantes en ejercicio de estas prerrogativas, se ejecutarán de inmediato.

Las formalidades relativas a lo previsto en el presente artículo serán establecidas en la reglamentación.

Artículo 66.- Derechos de los Proveedores, Consultores o Contratistas.

Los proveedores, consultores y contratistas tendrán derecho a:

a) La plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de rescisión, resolución, terminación y modificación unilateral establecidos en la presente Ley, en su reglamento y en las bases de la licitación o en el contrato.

b) El reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en la estructura de costos de los contratos, en los términos que fije la Ley, el reglamento y el pliego de bases de la licitación o en el contrato.

c) Que se le reconozcan intereses moratorios; en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera superior a 60 (sesenta) días, el proveedor, consultor o contratista tendrá derecho a la suspensión del contrato, por motivos que no le serán imputables, previa comunicación a la contratante.

d) Solicitar la terminación del contrato por causa imputable a la contratante, en los términos de la presente Ley.

Ante las solicitudes presentadas por el proveedor, consultor o contratista, la contratante deberá expedirse en un plazo de 10 (diez) días hábiles. Si la contratante no se expide en el plazo indicado se considerará denegado el pedido, con lo que se agota la instancia administrativa quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Artículo 67.- De la modificación de los contratos.

Las modificaciones realizadas a los contratos, de manera unilateral o por acuerdo de partes, deberán ser formalizadas por escrito, previa autorización por acto administrativo basado en un dictamen fundado del administrador de Contrato. Las modificaciones deberán ser suscritas por la máxima autoridad.

Los convenios modificatorios podrán ser otorgados al mismo proveedor, consultor o contratista, siempre que resulten necesarios como consecuencias de circunstancias imprevistas y que no implique otorgar condiciones más ventajosas, comparadas con las establecidas originalmente en los contratos; y, en ningún caso podrán exceder conjunta o separadamente, el 20% (veinte por ciento), del monto y plazo originalmente pactados. Queda prohibido realizar modificaciones sobre contratos vencidos o terminados, conforme a las causales previstas en la presente Ley.

Las condiciones para las modificaciones de contratos de bienes, servicios, consultorías y obras públicas serán las determinadas en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 68.- Cesión.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona o entidad, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la Contratante.

Artículo 69.- Subcontratación.

Los proveedores y contratistas podrán acordar con terceros la ejecución parcial del contrato cuando la naturaleza de la prestación así lo requiera y siempre que el contrato lo permita.

El o los subcontratistas sólo ostentan derechos frente al proveedor o contratista principal por razón de la subcontratación y en ningún caso frente a la contratante.

La subcontratación no debe ser utilizada a efectos de eludir los procedimientos y requisitos de la contratación ni debe menoscabar el principio de igualdad establecido en la presente Ley.

Artículo 70.- Reajuste de precios.

Los contratos podrán estar sujetos a reajuste de precios, en la medida en que esté previsto en los mismos o que durante su ejecución, exista una variación sustancial de precios en la economía nacional y esta se vea reflejada en el índice de precios de consumo publicado por el Banco Central del Paraguay, en un valor igual o mayor al 15% (quince por ciento), sobre la misma inflación oficial esperada para el mismo período.

Cuando por la variación a la que se refiere el presente artículo, se produzcan menores precios, el reajuste beneficiará también a las contratantes.

La variación del valor del contrato por reajuste de precios, no constituye modificación del contrato en los términos de la presente Ley, sin embargo, deberá contar con un Código de Contratación, para cuya obtención se requerirá la emisión de un dictamen previo.

El reajuste de precios y el procedimiento deben pactarse en el contrato, según los lineamientos emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Artículo 71.- Garantías del contrato.

Los contratos con los proveedores, consultores o contratistas deberán establecer cláusulas para garantizar:

a) La debida inversión, amortización o devolución del anticipo, que en su caso reciban. La garantía deberá constituirse sobre la totalidad del monto del anticipo.

b) El cumplimiento de los contratos, que se otorgará por el equivalente del 5% (cinco por ciento), al 10% (diez por ciento), del monto total del contrato. Esta garantía deberá ser presentada en el plazo establecido en la reglamentación de la presente Ley. Si como consecuencia de una modificación de contrato, se requiera la ampliación de esta garantía, la misma deberá ser entregada en forma previa a la suscripción de la adenda respectiva.

Para los contratos de Consultorías, no se exigirá garantía de cumplimiento de contrato, pero a cambio se requerirá un seguro de responsabilidad profesional, cuyo porcentaje será del 10% (diez por ciento), del monto total del contrato.

En el caso de una obra pública, del monto de cada pago al contratista, se deducirá el 5% (cinco por ciento), en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará intereses y será devuelta dentro de los 10 (diez) días corridos posteriores a la recepción definitiva. Si así lo estableciere la contratante en las bases de la contratación, este fondo podrá ser sustituido por una póliza de seguro.

El plazo de pago establecido en este artículo podrá ser ampliado hasta un máximo de 30 (treinta) días corridos, según las características de la obra ejecutada.

En el reglamento se establecerán las formas y condiciones para la constitución de las garantías.

Artículo 72.- Terminación de los contratos.

Son causas de terminación de los contratos las siguientes:

a) Por cumplimiento de las obligaciones contractuales.

b) Por mutuo acuerdo de las partes.

c) Por sentencia ejecutoriada de la autoridad jurisdiccional, que declare la nulidad, resolución o rescisión del contrato.

d) Por resolución firme y ejecutoriada del órgano de control y aplicación de la presente Ley como consecuencia de un procedimiento de protesta o investigación de oficio, que declare la nulidad total o parcial del contrato.

e) Por decisión unilateral de la Contratante por razones de interés público o en los casos previstos en la norma o en el contrato.

f) Por resolución o rescisión de la Contratante por incumplimiento del Contratista, proveedor o consultor.

g) Por muerte del proveedor o contratista persona física, salvo las siguientes excepciones:

I. Resolución de autoridad jurisdiccional que resolviera continuar la ejecución del contrato.

II. En contratos de locación de inmuebles, cuando se suscriba una adenda ratificatoria con los derechohabientes.

h) Por disolución de la persona jurídica proveedora, contratista o consultora, siempre que esta última no se origine por decisión interna voluntaria de sus órganos competentes. De igual manera quedan exceptuados los casos de fusión donde dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva o una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. Los representantes legales y los integrantes de los órganos de dirección de las personas jurídicas cuya disolución se tramita, están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquéllas tengan pendientes con entidades del sector público y a comunicar a las contratantes y al Registro de Proveedores de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, sobre la situación y causales de disolución. Una vez que la contratante tome conocimiento de la disolución de la persona jurídica, procederá a la terminación del mismo e informará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas y en caso que correspondiere, a la Procuraduría General de la República, al Ejecutivo Municipal o a quien corresponda, para que se adopten las acciones conducentes a proteger y defender los intereses públicos.

Al término de cada contrato por alguna de las causas indicadas en los incisos precedentes, las contratantes deberán remitir a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, un informe resumido de la ejecución del contrato en los términos y formas establecidos en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 73.- Terminación por causa imputable a los proveedores, consultores o contratistas.

Son causas de terminación del contrato por razones imputables al proveedor, consultor o contratista:

a) El incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

b) Por quiebra o insolvencia del proveedor, consultor o contratista.

c) Por fraude o corrupción debidamente comprobado.

d) En los demás casos estipulados en el reglamento y en el contrato, de acuerdo con su naturaleza.

La resolución procederá cuando exista incumplimiento de contrato que motive la extinción del mismo. La rescisión será aplicable para dar por concluida la relación contractual, cuando sobrevenga alguna causal prevista en el contrato o en la Ley, distinta del incumplimiento.

El procedimiento para dar por terminado el contrato se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 74.- Terminación por causa imputable a la Contratante.

El proveedor, consultor o contratista podrán dar por terminado el contrato, por las siguientes causas imputables a la contratante:

a) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contratante por más de 60 (sesenta) días corridos.

b) Por la suspensión de la ejecución del contrato por más de 60 (sesenta) días corridos, dispuestos por la contratante, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito.

c) Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables y no se hubiesen solucionado los defectos dentro de los 60 (sesenta) días corridos que la contratante hubiese tomado conocimiento de la deficiencia.

Artículo 75.- Terminación de mutuo acuerdo.

Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses públicos ejecutar total o parcialmente el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La extinción de las obligaciones contractuales por mutuo acuerdo no implica renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la contratante o del proveedor, consultor o contratista.

Para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, se requerirá un acto administrativo de la autoridad competente de la contratante, previo dictamen del órgano de control interno y la asesoría jurídica.
El procedimiento descrito en el presente artículo no podrá ser utilizado cuando exista incumplimiento por causa imputable al proveedor, consultor o contratista.

Artículo 76.- Liquidación de los contratos.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a través de la respectiva reglamentación establecerá los mecanismos y procedimientos para la liquidación de los contratos en los casos en el que resulten procedentes.

Artículo 77.- Facultades de verificación de los contratos.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá verificar de oficio o por denuncia, la ejecución y el cumplimiento de los contratos suscritos en el marco de la presente Ley, a través de los mecanismos y procedimientos de verificación que determine. A este efecto, podrá realizar visitas o inspecciones a las Administraciones Contratantes y a los lugares de ejecución de los contratos, y tendrá acceso directo e irrestricto a los documentos de todas las etapas de la contratación, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los pliegos y contratos.

La negativa expresa o tácita del funcionario público a proveer información y documentación a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas será considerada como falta grave, en los términos de la Ley de la Función Pública o figuras análogas de otras normativas aplicables o regímenes disciplinarios.

Igualmente, se halla facultada a solicitar a los proveedores, consultores y contratistas que participen en los procedimientos de contratación, todos los datos e informes relacionados con los actos objeto de la verificación.

Como resultado de las verificaciones contractuales que realice la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, se emitirá un informe con conclusiones y recomendaciones, las cuales deberán ser atendidas y corregidas en los contratos en ejecución o bien contempladas en futuros procedimientos de la misma naturaleza.

El ejercicio de las facultades de verificación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, no suplirá los controles que deba realizar la administración contratante y serán realizadas sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República, las auditorías internas y externas conforme a sus atribuciones legales respectivas y de la responsabilidad de las contratantes de tomar las medidas administrativas necesarias para el control y seguimiento de sus contratos.

Artículo 78.- Sistema de Seguimiento de Contratos.

Las contratantes, independientemente a sus sistemas de control interno, deberán utilizar el Sistema de Seguimiento de Contratos en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, a los efectos de registrar los avances de la ejecución de los mismos. Los administradores de los contratos serán responsables de la carga y actualización de la información.

Artículo 79.- Evaluación del resultado de la contratación.

Finalizado el contrato, la Contratante deberá evaluar si la contratación realizada sirvió como medio para el logro de sus metas y objetivos estratégicos y operativos, la cual podrá incluir indagaciones con los usuarios finales del bien, servicio, consultoría u obra pública, entre otros.

Los resultados de la evaluación serán incorporados como lecciones aprendidas en otros procedimientos de contratación para evitar la recurrencia de errores y promover las buenas prácticas.
Las evaluaciones de resultado y las lecciones aprendidas no podrán ser usadas como material probatorio en procesos sancionatorios administrativos contra el funcionario público que participó en los procedimientos de contratación pues corresponden a una evaluación de gestión del procedimiento y no del desempeño de quienes participaron en el mismo.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a través de la respectiva reglamentación, determinará en qué casos procede la evaluación y cómo deberá ser realizada.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS CONTRATOS.

SECCIÓN I

DE LA OBRA PÚBLICA

Artículo 80.- Estudios de factibilidad para la contratación de obra pública.

Para garantizar el cumplimiento de los contratos de obra, las convocantes, deberán realizar como mínimo los estudios de ingeniería básica que permitan obtener la información técnica y económica que sirva como base para determinar la viabilidad del proyecto, la evaluación de sus beneficios, la estimación de los costos y las necesidades técnicas del mismo.

Con base en esa información, deberán realizarse los estudios de factibilidad que constituirán las bases del procedimiento de contratación. En los casos en que, por las características de la obra, no sea necesario realizar los estudios mínimos a los que se refiere este artículo, la convocante realizará el procedimiento de contratación, previo dictamen justificativo.

Las contratantes serán responsables de gestionar y obtener de las autoridades competentes, las autorizaciones, permisos, licencias, aprobaciones, certificaciones u otros documentos que se requieran en la etapa pertinente, conforme a la naturaleza de la obra.

Los estudios a los que hace referencia este artículo deberán ser realizados en coordinación con el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).

Artículo 81.- De la medición y pago.

El pliego de bases y condiciones determinará con precisión el método con el que debe ser medida y certificada la obra. También estarán contemplados los plazos en los cuales deberán ser efectuadas las mediciones, los que no serán superiores a 30 (treinta) días entre una y otra; estas mediciones y certificaciones periódicas serán consideradas provisorias hasta la medición final y definitiva, a la conclusión de la obra.

Artículo 82.- De la ejecución y recepción de obras.

En el contrato se establecerá el plazo y las condiciones para el inicio y terminación de la obra, que se ajustará a las especificaciones técnicas, al pliego de bases y condiciones y demás documentos de la contratación.

En el pliego de bases y condiciones se establecerán también las sanciones que correspondan aplicar por su incumplimiento.

De acuerdo con la naturaleza de la obra, la recepción podrá ser total o parcial, debiendo establecerse las condiciones requeridas para la misma en el pliego de bases y condiciones. Las recepciones parciales tendrán carácter provisorio o definitivo, quedando sujetas las provisorias a resultas de la recepción final.

Artículo 83.- De la fiscalización.

Con carácter previo al inicio de las obras, la contratante, designará a los fiscalizadores para velar por la correcta ejecución de la obra. Éstos deberán intervenir en forma previa al inicio de la obra hasta la recepción definitiva.

Será responsabilidad de los fiscalizadores denunciar ante la contratante las irregularidades que detecten, so pena de ser considerados responsables solidarios de las mismas.

En todos los casos en que se detecten irregularidades que hagan presumir la existencia de hechos punibles, se remitirán los antecedentes a la Fiscalía General del Estado.

Artículo 84.- Uso de herramientas de gerencia de proyectos.

La contratante exigirá que en la ejecución de las obras se haga uso de herramientas de gerencia de proyectos que administren los recursos y acciones necesarios para la correcta ejecución de la obra.

La convocante podrá dispensar en el pliego de bases y condiciones el uso de esta herramienta, en base a las características de la obra, para dicho efecto deberá acompañar un dictamen justificativo.

SECCIÓN II

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

Artículo 85.- Procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles.

Para la adquisición de un inmueble, la convocante deberá utilizar uno de los tipos de procedimientos convencionales o especiales de contratación indicados en la presente Ley, salvo que por razones técnicas o de interés social un inmueble por sus características sea el único idóneo para la satisfacción del fin público, para lo cual se procederá conforme al procedimiento de excepción.

En los casos de adquisición de inmuebles la convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia de dominio ante Escribano Público, ni podrá cancelar el precio de adquisición hasta la efectiva inscripción de dominio en la Dirección General de los Registros Públicos, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

La adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado paraguayo se someterá a las leyes del lugar en que se realice el acto.

Para el trámite de adquisición de inmuebles se estará en lo demás, a lo dispuesto en la reglamentación de la presente Ley.

SECCIÓN III

DE LA LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES

Artículo 86.- Disposiciones generales.

Las convocantes podrán llevar a cabo procedimientos de locación de inmuebles cuando no posean en propiedad inmuebles que puedan satisfacer la necesidad de la institución, en la modalidad de opción de compra o leasing, o sin ella.

Los procedimientos de contratación de locación en los que el Estado paraguayo fuera locatario, cuando el canon mensual excediera el valor de mil jornales mínimos, se sujetarán a los procedimientos convencionales de contratación previstos en la presente Ley; aquellos cuyo canon mensual fuese inferior a la cuantía antes referida, están exceptuados de la aplicación de la presente Ley.

La duración máxima de los contratos será de 5 (cinco) años, salvo que la convocante justifique técnica y financieramente que una duración mayor resulta más favorable para los intereses del Estado.

SECCIÓN IV

LOCACIÓN DE BIENES MUEBLES

Artículo 87.- Procedimientos aplicables.

Las convocantes podrán tomar en locación equipos o maquinarias, en la modalidad de opción de compra o leasing, o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos de contratación establecidos en la presente Ley y de sus reglamentaciones. Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la legislación civil.

Artículo 88.- Arrendamientos con opción a compra o leasing.

La convocante, previamente a la convocatoria para la locación de bienes muebles, deberá realizar los estudios de factibilidad pertinentes, considerando la posible contratación mediante locación con opción de compra o leasing. De optarse por esta modalidad, al cumplimiento del contrato se hará nuevamente un estudio para decidir la adquisición al valor residual, de conformidad con la legislación que regula la materia.

Artículo 89.- Cuantificación de locación de bienes muebles.

Cuando la locación de bienes muebles sea o no con opción de compra o leasing, el monto de la contratación se estimará teniendo en cuenta el valor mensual del alquiler y el tiempo de duración del contrato.

SECCIÓN V

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE TERCEROS

Artículo 90.- Servicios de terceros.

Los contratos de servicios que se realicen en el marco de la presente Ley se regirán por las reglas establecidas en los contratos, en los reglamentos y en el Código Civil.

Artículo 91.- Relaciones laborales del proveedor, consultor o contratista para la prestación de los servicios.

El personal que sea contratado por el proveedor, consultor o contratista para la prestación de los servicios contratados por la contratante sólo ostenta derechos frente a aquel. En ningún caso se generará una relación de dependencia ni de empleo público entre el personal contratado por el proveedor, consultor o contratista y la contratante.

El incumplimiento de las obligaciones laborales o de seguridad social por parte del proveedor, consultor o contratista con sus empleados, dependientes o prestadores será considerado incumplimiento de contrato por causas imputables al mismo.

SECCIÓN VI

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA

Artículo 92.- De la contratación de consultoría.

La selección de consultores deberá hacerse atendiendo a su carácter predominantemente intelectual, basado en méritos, aptitudes y actitudes personales dándose preferencia a la especialización, experiencia, honorabilidad y capacidad técnica.

Los contratos contendrán cláusulas de prohibición de reemplazo del personal técnico clave ofrecido en la propuesta, con la única excepción de aquellas que se encuentren debidamente justificadas y fuera del control del contratado.

CAPÍTULO XI

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS CONTRATANTES Y LOS PROVEEDORES, CONTRATISTAS Y CONSULTORES

Artículo 93.- Medios alternativos de solución de controversias.

Las controversias podrán ser resueltas por medios alternativos de solución, tales como:

a) Avenimiento ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en los términos previstos en la presente Ley y en el reglamento.

b) Mediación y arbitraje. El reglamento determinará las condiciones y los trámites requeridos para la inclusión de las cláusulas arbitrales en los pliegos de bases y condiciones, los contratos o convenios independientes.

Artículo 94.- Avenimientos.

Los contratistas, proveedores, consultores y contratantes, podrán solicitar la intervención de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas alegando el incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos regidos por la presente Ley.

Una vez recibida la solicitud respectiva, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas señalará día y hora para una audiencia de avenimiento a la que serán citadas las partes.

Los requisitos y formalidades para admitir o rechazar la solicitud de intervención, así como los demás trámites del procedimiento de avenimiento serán dispuestos en la reglamentación.

Serán aplicables al procedimiento de Avenimiento las disposiciones contenidas en la sección I del Capítulo XVI PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS SUSTANCIADOS ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

Artículo 95.- Asistencia a la audiencia.

La asistencia a la audiencia de avenimiento será obligatoria para ambas partes. La inasistencia sin justificación por parte del proveedor, consultor o contratista traerá como consecuencia el desistimiento de la solicitud de intervención. La inasistencia sin justificación de los representantes de la Unidad Operativa de Contratación dará lugar a las sanciones previstas en la Ley de la Función Pública para los responsables. De no realizarse la audiencia se fijará nueva fecha para que la misma se lleve a cabo dentro de los 5 (cinco) días calendario siguientes.

Artículo 96.- Audiencia de avenimiento.

En la audiencia de avenimiento, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, exhortará a las partes a conciliar sus intereses conforme a las disposiciones de la presente Ley y el reglamento.

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones y se labrará acta de la misma. Para ello, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas señalará los días y horas para que ellas tengan lugar.

El procedimiento de avenimiento deberá agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se haya celebrado la primera audiencia.

En el supuesto de que las partes lleguen a un avenimiento, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales.

En un convenio de avenimiento no se pueden variar las condiciones básicas de contratación y ellas deberán referirse únicamente al incumplimiento de los términos y condiciones contratadas.

Artículo 97.- Cierre del procedimiento.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas dará por concluido el procedimiento de avenimiento cuando:

a) Las partes hayan arribado a un acuerdo.

b) No exista ánimo conciliatorio.

c) El solicitante hubiere desistido del procedimiento.

d) Se haya agotado el plazo máximo de duración del procedimiento establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO XII

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 98.- Contrataciones públicas abiertas, eficientes y en línea.

Las actuaciones de las Administraciones Contratantes y de los proveedores, consultores y contratistas se harán exclusivamente en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) o en la plataforma electrónica que se disponga para tal efecto. El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), tendrá interoperabilidad con los demás sistemas del Estado cuya información sea relevante para la gestión de la Cadena Integrada de Suministro Público y la administración financiera y de recursos humanos, para evitar la duplicidad de solicitudes de información y la inconsistencia en la información del Estado.

Las actuaciones registradas en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), o en la plataforma electrónica que se disponga para tal efecto tendrán plena validez jurídica y valor probatorio.


El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá permitir el acceso universal, gratuito y oportuno a los datos del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, en formato de datos abiertos y debe permitir monitorear y evaluar el comportamiento de las contrataciones públicas de modo que el análisis de la información que capture permita tomar decisiones de política pública en las compras públicas.

La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública de contrataciones, así como las características que debe tener la plataforma que se utilice para tal fin en relación con las funcionalidades mínimas del sistema, serán determinados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), podrá incorporar en el sistema datos provenientes de otros entes públicos.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas publicará toda la información y documentación necesaria para garantizar la transparencia y el acceso a la información pública sobre las contrataciones regidas por la presente Ley.

Artículo 99.- Política de datos.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá contar con una política de datos orientada a la definición de almacenamiento, manejo y gestión de los datos a fin de que los mismos puedan ser procesados adecuadamente. Para tales efectos, podrá recurrir a formalizar acuerdos de cooperación, a nivel nacional, con las instituciones competentes de la tecnología de la información y comunicación.

Artículo 100.- Datos abiertos en Compras Públicas.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas divulgará la información de los procedimientos de contratación en formato de datos abiertos a fin de que puedan ser libremente accesibles, reutilizados y redistribuidos, con excepción de los que se encuentren bajo reserva, secreto o confidencialidad establecida por Ley.

Durante la etapa de evaluación de ofertas se mantendrá la confidencialidad de los datos, documentos e informaciones que presentan los oferentes.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas a través de la respectiva reglamentación, establecerá los requisitos y condiciones para la divulgación de la información de los procedimientos de contratación.

Artículo 101.- Interconexión e interoperabilidad.

Todo procedimiento de contratación que lleve aparejada adquisición de tecnología que refiera a interconexión e interoperabilidad de procesos relacionados al Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá ser coordinado con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas a fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas.

Artículo 102.- Utilización de medios electrónicos.

Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos institucionales, así como los actos y medidas administrativas que en virtud de los mismos se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). Su validez jurídica y su consecuente valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública de contrataciones se conducirá conforme la reglamentación que dicte la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Cuando las leyes lo requieran, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, deberá salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

Artículo 103.- Funcionalidades del Sistema.

El Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) deberá garantizar la disponibilidad de acceso, neutralidad tecnológica, confiabilidad, no repudiabilidad, integridad y respaldo de la información, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá tener como mínimo las siguientes funcionalidades:

a) Gestión por procesos y automatización de los mismos: la gestión por procesos del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá contemplar, entre otros, sistemas de verificación periódica de la calidad de los datos; cobertura y frecuencia de la actualización de los datos y disposición de los datos para su uso por parte del principal del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, sus agentes, los sistemas de control, la academia, los medios de comunicación, las organizaciones de la sociedad civil que ejercen control social y el público en general.

b) Seguridad: el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberá garantizar la seguridad de los datos y la trazabilidad de todas las actuaciones que se desplieguen en el marco del procedimiento de la contratación pública con el fin de generar confianza a los proveedores, consultores y contratistas, y a la ciudadanía.

c) Interoperabilidad: el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), tendrá interoperabilidad con los demás sistemas del Estado cuya información sea relevante para la gestión de la Cadena Integrada de Suministro Público y la administración financiera y de recursos humanos, para evitar la duplicidad de solicitudes de información y la inconsistencia en la información del Estado.

d) Inteligencia de Negocios: los datos obrantes en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), deberán transformarse en información cuantitativa y cualitativa para gestionar el conocimiento con el propósito de estimar y mejorar los indicadores del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas, particularmente, generar valor por dinero.

Artículo 104.- Acceso a las bases y condiciones de la contratación.

El medio oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). Los interesados en participar en los procedimientos de contratación convocados por las Administraciones Contratantes, accederán gratuitamente a los documentos de la convocatoria por los medios de difusión electrónica implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Las bases del llamado y sus modificaciones, a los efectos de la participación en las contrataciones, deberán ser obtenidas únicamente del mismo.

Artículo 105.- Envío de ofertas por vía electrónica.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá implementar mecanismos que tengan por objeto la presentación de ofertas por medios remotos de comunicación electrónica.

En este caso, la oferta será presentada mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información.

Artículo 106.- Medios de identificación electrónica.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas administrará los medios de identificación electrónica en el marco de los procedimientos regulados por la presente Ley, y será responsable de ejercer el control de los mismos.

En el reglamento de la presente Ley se regularán los procedimientos administrativos a ser utilizados.

Artículo 107.- Códigos de Contratación.

A los efectos de la obtención del código de contratación, las contratantes deberán cumplir con los procedimientos previstos en la reglamentación.

El código de contratación certifica que el procedimiento de contratación fue difundido a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP). Su emisión no implica la validez, aprobación, ni la regularidad de los procedimientos ni de los contratos.

Las contratantes no podrán obligar pago alguno sin contar con el código de contratación.

La emisión del código de contratación no impedirá que los actos del procedimiento de contratación sean susceptibles de ser impugnados en los términos de la presente ley.

Artículo 108.- Información sobre pagos.

Las contratantes deberán publicar los pagos y retenciones a los proveedores, consultores y contratistas, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), en las formas y medios previstos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Artículo 109.- Conservación de la información.

Las Administraciones Contratantes conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, al menos por 10 (diez) años, contados a partir de la última actuación realizada.

Para ello, llevarán un registro en soporte físico o electrónico dependiendo de la naturaleza de la documentación, garantizando la conservación del expediente de contratación, por el período mínimo establecido en el párrafo anterior, independientemente a la difusión a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas.

CAPÍTULO XIII

DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 110.- Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. Personería jurídica.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas es el ente normativo, técnico, de gestión, control y verificación de las contrataciones públicas, en la forma y con el alcance determinado por la presente Ley.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas es un ente autónomo y autárquico, con personería jurídica de derecho público y relacionada con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 111.- Máxima Autoridad Institucional.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas será dirigida por el Director Nacional, nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministro de Hacienda, quien deberá reunir mínimamente los siguientes requisitos:

a) Ser paraguayo natural.

b) Haber cumplido al menos 30 (treinta) años de edad.

c) Tener título universitario que acredite una formación académica suficiente para el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

d) Poseer amplios conocimientos en contrataciones públicas y en políticas de adquisiciones públicas.

e) Contar con experiencia en el gerenciamiento de recursos humanos y de trabajo en equipo.

Artículo 112.- Funciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Son funciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas:

a) Emitir reglamentos técnicos que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades conforme a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público.

b) Realizar investigaciones, de oficio o por denuncias, respecto a procedimientos de las contrataciones públicas.

c) Sustanciar y resolver las protestas.

d) Suspender a pedido de parte o de oficio de manera temporal, los procedimientos de contratación y de ejecución contractual sometidos a su análisis en el marco de los procedimientos de protestas e investigaciones.

e) Sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

f) Realizar los procedimientos de avenimiento cuando las partes así lo requieran.

g) Resolver las reconsideraciones que se promuevan en el marco de los mecanismos de impugnación y sumarios.

h) Verificar, de oficio o por denuncia, la ejecución de los contratos y sus modificaciones, que hayan suscrito las entidades, organismos y municipalidades sujetos al Sistema de Contrataciones del Sector Público.

i) Elaborar y difundir manuales, guías, materiales y documentos estándar de uso obligatorio para los sujetos intervinientes en los procedimientos enmarcados en la presente Ley.

j) Administrar el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

k) Reglamentar las funciones y sugerir la estructura de las Unidades Operativas de Contratación, Unidades Ejecutoras de Proyectos, Administradores de Contratos y de los demás usuarios del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), así como establecer los requisitos mínimos que deberán poseer los titulares y funcionarios de las mismas.

l) Realizar revisiones técnico-normativas en las materias a que se refieren la presente Ley y sus reglamentos.

m) Administrar el Registro de Proveedores del Estado, el Registro de Compradores Públicos y el Registro de Sanciones, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

n) Capacitar a las Unidades Operativas de Contratación, a los proveedores y la ciudadanía en general, sobre las materias reguladas en la presente Ley.

o) Fomentar y apoyar el desarrollo de programas de capacitación y especialización académica para funcionarios que se desempeñen en las Unidades Operativas de Contratación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública.

p) Revisar la documentación de los procedimientos de contrataciones públicas en las distintas etapas de su ejecución, pudiendo tomar las acciones que resulten pertinentes.

q) Implementar el uso de la firma electrónica o digital, en base a la reglamentación vigente, así como establecer las políticas generales de gobierno electrónico en el ámbito de las contrataciones públicas y dictar los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica.

r) Diseñar, administrar y mantener el Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas, de utilización obligatoria, desde la elaboración del presupuesto.

s) Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente Ley y sus reglamentos.

t) Establecer su organigrama, crear y estructurar las dependencias que resulten necesarias dentro de la misma, reglamentar sus funciones y atribuciones, y modificarlas.

u) Fomentar la competencia en el ámbito de las contrataciones públicas.

v) Las demás funciones y atribuciones establecidas en esta y en otras leyes, para el adecuado cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 113.- Estructura organizacional.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá ajustar su estructura orgánica de acuerdo a las atribuciones otorgadas en la presente Ley, en coordinación con el rector del Sistema Nacional de Suministro Público. Su estructura mínima constará de:

a) Dirección General de Normas, Control y Procedimientos.

b) Dirección General de Capacitación y Atención al Usuario.

c) Dirección General de Tecnología de Información.

d) Dirección General de Asuntos Jurídicos.

e) Dirección General de Administración y Finanzas.

f) Dirección General de Desarrollo e Información Estratégica.

g) Dirección General de Auditoría Interna Institucional.

h) Dirección General de Gabinete.

i) Dirección General de Verificación Contractual.

Su estructura podrá ser ampliada por Decreto del Poder Ejecutivo, previo análisis del órgano rector del Sistema de Suministro Público.

Artículo 114.- Unidad Ejecutora de Compras.

Créase la Unidad Ejecutora de Compras dependiente de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que asumirá competencias en materia de contratación de las diferentes Administraciones Contratantes, en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario o conveniente, por razones de economía, eficacia o eficiencia, centralizar las adquisiciones y gestionar instrumentos de agregación de demanda, compras estratégicas y compras conjuntas obligatorias a través de las modalidades complementarias de compras establecidas en la normativa legal vigente.

b) Por encargo de las Administraciones Contratantes, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

c) Para llevar a cabo procedimientos específicos de adquisiciones que se le asignen por decisión del Poder Ejecutivo.

La Unidad Ejecutora de Compras podrá solicitar el apoyo de un equipo multidisciplinario de las Administraciones Contratantes a los efectos de dar cumplimiento a sus objetivos.

Artículo 115.- De la Conformación del Patrimonio Institucional.

El patrimonio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas estará constituido por:

a) Los bienes adquiridos con fondos, tanto institucionales como de organismos internacionales.

b) Los saldos existentes al momento de la promulgación de la presente Ley en las cuentas bancarias y certificados de depósitos de ahorro correspondientes a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

c) El importe asignado anualmente en la Ley del Presupuesto General de la Nación.

d) Los créditos internos y externos y sus productos obtenidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para el cumplimiento de sus objetivos.

e) Los aportes, donaciones o legados de otras personas físicas y jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

f) Cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que sea transferido a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

g) Los montos retenidos por las contratantes en concepto de contribución sobre contratos suscritos, prescrita en la presente Ley.

h) Las multas percibidas en el marco de las sanciones impuestas en la presente Ley.

i) El producido de bonos, letras, títulos valores y otros recursos que afecten al patrimonio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

CAPÍTULO XIV

DEBER DE COLABORACIÓN Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 116.- Deber de colaboración.

Las Administraciones Contratantes deberán proveer toda la información relacionada con la materia, cuando le sea requerida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; y, aquellas que posean registros o archivos públicos deberán facilitar a ésta, los datos e informaciones que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y competencias.

El incumplimiento de este deber por parte del funcionario público será pasible de las sanciones en las condiciones previstas en la presente Ley y en su reglamentación.

Artículo 117.- Colaboración ciudadana.

A requerimiento de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, los ciudadanos proveerán a ésta, los datos, documentos e informes que obren en su poder. Además, facilitarán la realización de inspecciones y otros actos de investigación, en el marco de los procedimientos de contratación regulados por la presente Ley.

CAPÍTULO XV

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 118.- Responsabilidades administrativas.

Las personas que presten servicios al Estado, independientemente al tipo de vinculación del que se trate, que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento serán sancionados en los términos que dispone la Ley de la Función Pública, el Código Civil, el Código del Trabajo o la normativa que le resulte aplicable.

Artículo 119.- Responsabilidades civiles y penales.

Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar en los casos de transgresión a las disposiciones previstas en la misma, sin perjuicio a la que se establezcan en otras leyes o reglamentos.

Artículo 120.- De las responsabilidades indirectas.

Sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor, contratista o consultor por el incumplimiento o el cumplimiento deficiente de las obligaciones emergentes del pliego de bases y condiciones y del contrato respectivo; serán responsables en los términos de sus respectivos contratos el proyectista y el fiscalizador.

CAPÍTULO XVI

PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS SUSTANCIADOS ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 121.- Utilización de medios remotos de comunicación electrónica para la sustanciación de los procedimientos jurídicos.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá establecer mecanismos tendientes a la sustanciación de los procedimientos jurídicos a través de medios remotos de comunicación electrónica, utilizando al efecto el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), en los términos y formas que disponga la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 122.- Suspensión de los procedimientos jurídicos sustanciados en la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá suspender la sustanciación de los procedimientos jurídicos indicados en este apartado, en los términos establecidos en el reglamento.

Artículo 123.- Expresión de hechos falsos en procedimientos jurídicos sustanciados en la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

La expresión de hechos falsos en el marco de la sustanciación de los procedimientos jurídicos se sancionará de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que pudieran surgir de dichas expresiones.

Artículo 124.- De los plazos.

Salvo expresión en contrario, todos los plazos establecidos en la presente Ley o en el reglamento que refiere a las actuaciones realizadas durante la sustanciación de los procedimientos jurídicos regulados en la presente sección serán computados en días hábiles.

Artículo 125.- Obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en el marco de los procedimientos jurídicos.

Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas como consecuencia de los procedimientos jurídicos serán de cumplimiento obligatorio para los sujetos afectados por las mismas.

Cuando corresponda, la convocante o contratante deberá comunicar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas las actuaciones realizadas a los efectos de dar cumplimiento a lo resuelto. Su incumplimiento amerita la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República y a la Junta Municipal pertinente, según corresponda.

Artículo 126.- Acceso a los expedientes tramitados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Los expedientes sustanciados en la dependencia jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas sólo serán exhibidos a las partes que tengan o hayan tenido intervención en los mismos o que cuenten con la autorización suficiente y fehaciente para ello. No podrán otorgarse copias de documentos cuyo contenido se encuentre establecido como confidencial en otras leyes.
Los actos administrativos de inicio y cierre del procedimiento, se publicarán en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

SECCIÓN II

DE LAS PROTESTAS

Artículo 127.- Procedencia.

Las personas interesadas y oferentes podrán protestar ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en el marco de los procedimientos de contratación previstos en la presente Ley contra los actos administrativos emitidos en el marco de la convocatoria y que sean contrarios a las disposiciones que rigen la materia objeto de la presente Ley.

Los oferentes podrán protestar también contra aquellos actos administrativos emitidos como resultado del procedimiento de contratación, cuando contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de la presente Ley.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la forma y plazo en la que deberán presentarse las protestas, así como las acciones que podrán ser adoptadas como consecuencia de la presentación de las mismas. Transcurrido el plazo establecido en la reglamentación, precluye para los interesados la posibilidad de presentar la protesta, sin perjuicio de las facultades de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para actuar de oficio o a pedido de parte interesada.

Artículo 128.- De la admisión de la protesta.

Una vez presentada la protesta, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá expedirse sobre la admisibilidad o el rechazo in limine en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de su presentación.

Serán motivos de rechazo in limine de la protesta:

a) Falta de acreditación de la personería.

b) Falta de acreditación del interés legítimo.

c) La interposición de la protesta fuera del plazo indicado en la reglamentación.

d) La manifiesta falta de fundamentos para la promoción de la protesta.

e) Improcedencia del objeto de la protesta.

Admitida la protesta, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá resolverla en el plazo máximo de 35 (treinta y cinco) días hábiles contados a partir del día siguiente a la apertura del procedimiento.

Artículo 129.- Suspensión del procedimiento de contratación.

La apertura de la protesta por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas trae aparejada la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación, en la etapa en la que se encuentre, bajo responsabilidad personal del protestante o sus representantes legales.


La convocante podrá solicitar la continuidad del procedimiento de contratación en forma total o parcial. Para el efecto, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas una declaración de responsabilidad del funcionario público designado como responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones, y demostrar en el plazo de tres días hábiles de notificada la protesta la concurrencia de alguna de estas circunstancias:

a) Que de no continuar con el procedimiento de contratación pudieran producirse daños o perjuicios irreparables a la misma.

b) Que con la suspensión se cause perjuicio al interés social.

c) Que con la suspensión se contravienen disposiciones de orden público.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los términos de la declaración de responsabilidad y se expedirá sobre el pedido de continuidad del procedimiento presentado por la convocante en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles. De no expedirse en el citado plazo, se considerará denegada la continuidad.

Artículo 130.- Efectos de la resolución.

El Acto Administrativo que da por concluida la protesta, podrá resolver:

a) La anulación o la declaración de nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos de lo establecido en el Artículo 138 de la presente Ley.

b) Emitir las directrices para reencausar el procedimiento, y las recomendaciones o decisiones que correspondieren al caso; dentro del marco de la competencia de la Dirección Nacional.

c) El rechazo de la protesta.

Artículo 131.- Plazo para comunicación de reevaluaciones ordenadas como consecuencia de un procedimiento jurídico.

Los actos administrativos emitidos como consecuencia de la reevaluación de un procedimiento de contratación ordenada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en el marco de un procedimiento jurídico, deberán ser comunicados y remitidos a ésta en el plazo de 15 (quince) días corridos prorrogable por otro período igual, en los términos establecidos en el reglamento.

SECCIÓN III

DE LAS INVESTIGACIONES

Artículo 132.- De la facultad de investigar.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de la presente Ley.

Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas iniciará la investigación en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto presumiblemente irregular.

Asimismo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá solicitar la suspensión de actos presuntamente irregulares, emitir opiniones, disponer la nulidad o anulabilidad de actos y contratos, entre otras diligencias necesarias para restablecer la legalidad infringida.

Artículo 133.- Sistema de protección al denunciante.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas regulará y administrará el Sistema de Protección al Denunciante, a partir del cual se podrán formular denuncias resguardando los datos de identidad del denunciante. Las denuncias formuladas a través del referido sistema deberán ser presentadas en los términos y requisitos establecidos en el reglamento.

La utilización de este sistema no implicará en ninguna circunstancia la admisión de denuncias anónimas ni se hará extensiva la protección que ella confiere a aquellas denuncias formuladas de mala fe y en el ejercicio abusivo de derechos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil.

Artículo 134.- Del inicio del procedimiento.

Las investigaciones podrán iniciarse cuando, a criterio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas existan indicios suficientes de que los hechos o actos que lleguen a su conocimiento podrían ser contrarios a la normativa legal vigente en materia de contrataciones públicas.

A tales efectos, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá analizar previamente los hechos denunciados, en los términos indicados en el reglamento.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá ordenar la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación, objeto de investigación, por acto administrativo en el cual se expondrán los fundamentos que motiven la suspensión.

Artículo 135.- De los tipos de investigación.

La Investigación que se instruya podrá ser:

1 Preliminar: finalizará en el plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de las actuaciones indicadas en la reglamentación. Tendrá como resultado una recomendación dirigida al Director Nacional, al Organismo, Entidad, Municipalidad o al Denunciante, según corresponda.

2 De Oficio: se iniciará y finalizará mediante una resolución emitida por el Director Nacional. Su sustanciación no podrá exceder el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del acto administrativo que ordene su apertura.

Las investigaciones que sustancie la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, adoptarán una de las formas arriba indicadas atendiendo a:

a) La mayor o menor verosimilitud de la existencia de un hecho o acto contrario a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que sean competencia de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

b) La existencia de elementos o pruebas aportadas.

c) La gravedad del hecho o acto denunciado.

Artículo 136.- Sustanciación del procedimiento.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá requerir información a las Unidades Operativas de Contratación, quienes deberán remitir dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.

Asimismo, el inicio de la investigación se pondrá en conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero haga manifestación alguna, se tendrá por decaído su derecho para hacerlo, y el procedimiento seguirá su curso.

Las demás reglas inherentes al procedimiento y sustanciación de las investigaciones preliminares y de oficio se establecerán en el reglamento y en las disposiciones que dicte la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas a tales efectos.

Artículo 137.- Efectos de la resolución.

La resolución que da por concluida la investigación de oficio, podrá resolver:

a) La anulación o la declaración de nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos de lo establecidos en la presente Ley.

b) Emitir las directrices para encausar el procedimiento, y las recomendaciones o decisiones que correspondieren al caso; dentro del marco de la competencia de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

c) Dar por concluido el procedimiento, por no existir méritos suficientes para proseguir.

SECCIÓN IV

RÉGIMEN DE NULIDADES

Artículo 138.- Nulidades.

Los actos administrativos, contratos y convenios que las Contratantes realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentaciones, serán nulos o anulables, previa determinación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a través de la sustanciación de los procedimientos previstos en el Capítulo XVI, Sección II y III de la presente Ley.

Artículo 139.- Causas de nulidad.

Será nulo el acto administrativo o contrato, y podrá ser declarado de oficio o a instancia de parte, en los siguientes casos:

a) Sanción expresa de nulidad para los casos previstos en la Ley.

b) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa.

c) Incompetencia manifiesta.

d) Inobservancia total y absoluta del procedimiento de contratación aplicable según la Ley.

e) Inobservancia total y absoluta de otros procedimientos exigidos en la Ley para la emisión de actos administrativos o para la suscripción de contratos.

f) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad.

g) Cuando el acto constituya un hecho punible o fuera consecuencia de éste.

Artículo 140.- Actos, contratos o convenios anulables.

Será anulable el acto administrativo, contrato o convenio que sea irregular sin grave lesión del ordenamiento jurídico.

El defecto de forma o de procedimiento implica la anulabilidad del acto, salvo que provoque indefensión o que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, en cuyo caso será nulo.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implica la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

El acto, contrato o convenio anulable podrá ser subsanado en sede administrativa.

Artículo 141.- Órgano competente para la declaración de nulidad o anulabilidad de los actos y contratos.

Los actos administrativos o contratos que incurran en las causales de nulidad o anulabilidad podrán ser declarados nulos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas con base a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley y en el reglamento.

Artículo 142.- Errores materiales.

La máxima autoridad institucional podrá corregir en cualquier momento los errores de escritura, de operaciones aritméticas y demás errores notorios del acto administrativo, de oficio o a petición de parte.

SECCIÓN V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 143.- Facultad sancionatoria.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá aplicar sanciones a:

a) Los oferentes, adjudicados, proveedores, consultores y contratistas.

b) Los integrantes del Consorcio, cuando la sanción sea aplicada a éste.

c) Las personas físicas que al momento de la comisión de la infracción por parte de los sujetos indicados en los incisos a) y b) hayan ejercido cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellos o hayan sido propietarios o hayan ejercido su representación legal o como apoderados, cuando se comprobara la responsabilidad de los mismos.


d) Las personas físicas que al momento de la comisión de la infracción por parte de los sujetos indicados en los incisos a) y b) hayan tenido participación en el capital social, en un porcentaje o valor superior al indicado en la reglamentación y los beneficiarios finales, cuando se comprobara la responsabilidad de los mismos.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá ejercer su facultad sancionatoria e imponer sanciones dentro de los 10 (diez) años posteriores a la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción descritos en el siguiente artículo. El cómputo de este plazo se interrumpe con la emisión del acto administrativo que ordena la apertura del procedimiento de sumario administrativo regulado en el presente Capítulo.

Artículo 144.- De las infracciones pasibles de sanción.

Son infracciones pasibles de sanción en los términos del presente Capítulo aquellas contravenciones a las disposiciones de la presente Ley o aquellos incumplimientos de obligaciones derivadas de contratos concertados en el marco de los procedimientos de contratación regulados por la presente Ley.

Las infracciones se calificarán como faltas graves o faltas leves.

Las Contratantes que tengan conocimiento de alguna infracción, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción y remitirán toda la documentación respaldatoria con que cuenten en su poder, en la forma que se establezca en la reglamentación.

Artículo 145.- De las faltas graves.

Serán consideradas faltas graves:

a) No proveer los bienes, ejecutar las obras o prestar los servicios contratados, de manera total o parcial, en las condiciones establecidas en las bases de la contratación o en el contrato.

b) Falta de presentación, entrega, emisión o extensión de las garantías o seguros conforme lo previsto en la presente Ley, las bases de la contratación o el contrato.

c) No ajustarse a las condiciones o especificaciones técnicas previstas en las bases de la contratación al proveer los bienes, ejecutar las obras o prestar los servicios convenidos.

d) Proveer información o documentación falsa en cualquier etapa del procedimiento de contratación, o en el marco de un procedimiento jurídico sustanciado ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, o para la inscripción al Registro de Proveedores del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar de dicho acto.

e) Intentar influir sobre el sentido de la recomendación de los miembros del Comité de Evaluación.

f) Aceptar pagos relacionados a la ejecución del contrato en contravención a lo establecido en la presente Ley, las bases de la contratación o el contrato.

g) Falta de devolución del anticipo financiero no amortizado cuando éste sea requerido por la Contratante previa liquidación firme.

h) Contravenir el acuerdo suscrito en el marco de un procedimiento de avenimiento ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

i) Incumplir las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas como resultado de los procedimientos jurídicos señalados en la presente Ley.

j) La conducta de los sujetos descriptos en el inciso a), del Artículo 143, cuyos contratos celebrados en el marco de la presente Ley hayan sido rescindidos por causa imputables a ellos, por dos o más contratantes, en el lapso de 2 (dos) años calendario contados desde la emisión de la primera resolución de rescisión.

k) La obtención de cualquier beneficio no previsto en el marco normativo que regula las compras públicas.

l) No poseer los registros o habilitaciones o permisos o autorizaciones exigidos por las normas de orden público, expedidos por la autoridad competente respectiva; cuando éstos sean necesarios atendiendo al objeto del procedimiento de contratación.

Artículo 146.- De las faltas leves.

Serán consideradas faltas leves:

a) Falta de presentación de documentación física de la oferta, cuando se trate de modalidades de procedimientos de contratación que emplee medios electrónicos de tramitación y cuya reglamentación particular establezca la obligatoriedad de dicha presentación.

b) No suscribir el contrato dentro del plazo previsto por la presente Ley, cuando el oferente hubiere resultado adjudicado, por causas imputables al mismo.

c) Provisión de bienes, ejecución de obras o prestación de los servicios contratados de forma tardía considerando los plazos establecidos en las bases de la contratación o en el contrato.

d) La inasistencia sin justificación por parte del proveedor, consultor o contratista a la audiencia de avenimiento, cuando éste haya sido el promotor del procedimiento.

e) Todo aquel incumplimiento de las obligaciones contractuales o contravenciones a las disposiciones de la presente Ley no citado en los incisos precedentes y que no constituya falta grave.

Artículo 147.- De las sanciones.

Las sanciones se calificarán como:

a) Sanciones leves: la amonestación, la multa y la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado por un plazo no menor a 1 (un) mes ni mayor a 3 (tres) meses.

b) Sanciones graves: la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado por un plazo mayor a 3 (tres) meses hasta 5 (cinco) años.

La calificación de una infracción como falta de una determinada clase será considerada junto con las circunstancias concurrentes y valoradas en los términos del Artículo 153 para la imposición de la sanción leve o grave, según corresponda.

Artículo 148.- De la sanción de amonestación.

La amonestación impuesta a los sujetos citados en los incisos a) y b) del Artículo 143, será igualmente aplicada a los sujetos citados en los incisos c) y d) del mismo artículo.

Se dejará constancia de la amonestación en el Registro de Sanciones y será difundida por el período que indique la reglamentación.

Artículo 149.- De la sanción de multa.

Serán responsables directos del pago de la sanción de multa los sujetos citados en los incisos a) y b) del Artículo 143, y solidariamente responsables, los sujetos comprendidos en los incisos c) y d) del mismo artículo.

El valor de la sanción de multa se dará entre:

a) El 3% (tres por ciento), al 5% (cinco por ciento) para procedimientos cuyo monto estimado sea de hasta 5.000 (cinco) mil jornales.

b) El 1% (uno por ciento) y 3% (tres por ciento), para procedimientos superiores a 5.000 (cinco) mil jornales.

La aplicación de una sanción de multa importará la determinación de una medida supletoria que garantice el cumplimiento de la sanción. Dicha medida consistirá en la fijación de un plazo de inhabilitación supletorio. Si el pago de la multa no se efectuare dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que la disponga, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas procederá, en todos los casos y sin más trámites a aplicar la inhabilitación impuesta como medida, cuyo cumplimiento suplirá lo debido en razón a la multa.

En caso de que no se proceda al pago de la multa, en el tiempo y la forma indicados en este artículo, se extinguirá la obligación generada en razón a la multa y se hará efectiva la inhabilitación supletoria como sanción. Esta será impuesta por idéntico período a los sujetos citados en los incisos a), b) y c) del artículo 143 y a los sujetos comprendidos en el inciso d) del mismo artículo. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas estará encargada de percibir y administrar lo obtenido en razón al pago de las multas, lo que será incorporado al patrimonio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

Artículo 150.- De la sanción de inhabilitación.

La sanción de inhabilitación no podrá ser menor a 1 (un) mes ni mayor a 5 (cinco) años. Cuando se trate de un mismo sujeto, la inhabilitación se computará hasta la fecha de la sanción más prolongada.

La sanción de inhabilitación impuesta a los sujetos citados en los incisos a) y b) del Artículo 143 será también aplicada por idéntico período a los sujetos comprendidos en los incisos c) y d) del mismo artículo.

Artículo 151.- Procedimiento para imponer sanciones.

Una vez enterada la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas de los hechos presuntamente transgresores de la Ley, sus reglamentaciones, o de las cláusulas del respectivo contrato, por parte de los sujetos indicados en el Artículo 143, procederá de la siguiente manera:
a) Investigará previamente los hechos para determinar si existen o no méritos suficientes para el inicio de un sumario administrativo.

b) Determinará la desestimación del caso o la apertura del sumario administrativo correspondiente, a partir del resultado de la investigación previa realizada.

c) Instruirá el sumario administrativo y comunicará por escrito al presunto infractor los hechos que pudieren llegar a constituir una trasgresión, otorgándole un plazo de 5 (cinco) días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

d) Emitirá una resolución que resuelva el sumario administrativo, una vez cumplidas todas las actuaciones de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.

El procedimiento descrito en este artículo será reglamentado y tendrá una duración de noventa días hábiles contados desde el inicio de la investigación referida en el inciso a), hasta la emisión de la resolución que dicte la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en los términos indicados en el inciso d).

Artículo 152.- Eximentes de responsabilidad.

No se impondrán sanciones cuando:

a) Los sujetos citados en los incisos a) y b), del Artículo 143; prueben haber incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente comprobados, o cuando observen en forma espontánea el precepto u obligación que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita, urgimiento o denuncia de las autoridades.

b) Los sujetos citados en los incisos c) y d), del Artículo 143, prueben no haber participado o tenido conocimiento del acto u omisión constitutivo de la infracción, o prueben haberse opuesto o disentido a la realización del mismo, de forma previa a su participación o realización. La oposición o disentimiento deberá ser expresa y constar en medios escritos.

Artículo 153.- Criterio para la medición de las sanciones.

Determinada la responsabilidad de quienes no hayan probado la concurrencia de eximentes de responsabilidad en los términos del Artículo 152, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas determinará la sanción a aplicar considerando los siguientes criterios:

a) Los daños, perjuicios o la frustración de la satisfacción de la necesidad que motivó la contratación; que se hubieran producido o puedan producirse.

b) Los antecedentes del infractor obrantes en el Registro de sanciones del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

c) La conducta del mismo en el marco del procedimiento de contratación o en el contrato en particular y en el procedimiento sumarial.

SECCIÓN VI

DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES

Artículo 154.- Registro de sanciones.

Las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas formarán parte del Registro de Sanciones del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).

Toda sanción impuesta por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas será incorporada al registro. Su constancia en el registro se mantendrá durante la vigencia de la sanción y con posterioridad a su cumplimiento, formando parte de los antecedentes del sujeto.

Quienes hayan sido amonestados, multados o inhabilitados serán registrados una vez que la sanción impuesta quede firme por no haber sido recurrida la resolución en instancia administrativa o por haber sido recurrida y confirmada como resultado del procedimiento de reconsideración previsto en la presente Ley.

A los efectos del análisis de los antecedentes de los sujetos registrados, se tendrán en cuenta las sanciones incorporadas al registro dentro de los 10 (diez) años anteriores a la instrucción del procedimiento sumarial en el cual su conducta sea objeto de estudio.

SECCIÓN VII

DE LAS RECONSIDERACIONES

Artículo 155.- Recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración será pertinente contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas que dispongan la conclusión de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, avenimientos y sumarios de aplicación de sanciones. El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo establecido en la reglamentación.

La interposición de la reconsideración contra resoluciones que resuelvan procedimientos de sumarios de aplicación de sanciones, tendrá efectos suspensivos. En los demás casos, la interposición del recurso de reconsideración no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá ordenar la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación por acto administrativo en el cual se expondrán los fundamentos de la suspensión.

La reconsideración procederá cuando:

a) El recurrente aporte nuevos elementos desconocidos por éste al momento de la substanciación del procedimiento de origen correspondiente y, por tanto, no hayan sido tenidos en cuenta en este último.

b) No se hubieren estudiado en el procedimiento de origen las consideraciones expuestas, sin argumentos que lo justifiquen.

c) Cuando a consideración del recurrente, se hubiere aplicado erróneamente el derecho.

En el caso de las reconsideraciones interpuestas contra las resoluciones que resuelvan protestas, avenimientos e investigaciones de oficio o por denuncia, se correrá traslado a las partes del procedimiento de origen.

El Director Nacional dictará resolución fundada en el plazo que establezca el reglamento. Vencido el plazo sin que se dicte la resolución, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso.

Como consecuencia de la reconsideración, se podrá ordenar la confirmación, modificación o revocación de la resolución recurrida o el cierre del procedimiento.

El Reglamento establecerá el procedimiento y los plazos correspondientes.

Artículo 156.- Del agotamiento de la instancia administrativa.

La resolución que dicte el Director Nacional de Contrataciones Públicas, como resultado del procedimiento de reconsideración, causará estado y agotará la instancia administrativa, pudiendo ser recurrida ante la instancia contencioso-administrativa, dentro de los plazos establecidos en la legislación respectiva.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 157.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dictará el Decreto reglamentario de la presente Ley dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de su entrada en vigencia.

Una vez dictado el Decreto, el Ministerio de Hacienda formulará los reglamentos técnicos del Sistema Nacional de Suministro y la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas los reglamentos del Sistema Nacional de las Contrataciones Públicas.

Artículo 158.- Abrogaciones.

Abróguense las siguientes normas:

a) La Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

b) La Ley N° 3439/2007 “QUE MODIFICA LA LEY N° 2051/03 'DE CONTRATACIONES PÚBLICAS' Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS".

c) Los Artículos 41 al 46 de la Ley N° 1533/2000 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”.

d) Ley N° 4678/2013 “QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS”.

e) Ley N° 4727/2012 “QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE CARÁCTER OFICIAL”.

f) Ley Nº 6716/2021 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY Nº 2051/2003 'DE CONTRATACIONES PÚBLICAS' Y EL ARTÍCULO 72 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 3439/2007 'QUE MODIFICA LA LEY Nº 2051/03 'DE CONTRATACIONES PÚBLICAS' Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

Artículo 159.- Vigencia de normas anteriores.

Los contratos celebrados con sujeción a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, respecto a los cuales no se hubiere suscrito el acta de recepción definitiva o de liquidación, se sujetarán a las disposiciones de reajuste de precios vigentes a la fecha de la convocatoria.

Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, la celebración y ejecución de contratos en curso se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria.

Las controversias derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán sujetarse, en materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusión y ejecución, al trámite previsto en esas leyes.

Artículo 160.- Fecha de entrada en vigencia de la Ley.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación del decreto reglamentario.

Artículo 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.



Carlos María López López Oscar Rubén Salomón Fernández
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores



Hugo Ibarra José Ledesma
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario

Asunción, de de 2022

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República



Mario Abdo Benítez



Oscar Llamosas Díaz
Ministro de Hacienda