NORMA REGLAMENTARIA TASAS DE INTERÉS
Acta N° 9 de fecha 23 de febrero de 2023.-
RESOLUCIÓN N° 23.-
VISTO: la nota de la Asociación de Bancos del Paraguay presentada en fecha 2 de noviembre de 2022; la nota N° 22/22 de la Asociación de Bancos y Financieras Paraguayas presentada en fecha 8 de noviembre de 2022; la Resolución N° 17, Acta N° 62 de fecha 22 de diciembre del 2021 “BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - NORMA REGLAMENTARIA DE TASAS DE INTERÉS”; el
memorando conjunto SB.GAR.IEN N° 112/2022 – SB.GAR.IGI, N° 35/2023 y las providencias SB.GAR.IEN. N° 13/2023 de la Superintendencia de Bancos de fechas 27, 28 de diciembre de 2022, 20, 23 de enero y 6 de febrero de 2023; las Resoluciones N°s, 2, 2 y 4, Actas N°s. 19, 60 y 5 de fechas 30 de marzo, 31 de agosto de 2015 y 17 de enero de 2019, respectivamente; los dictámenes GUJ.DJSEF. N°s. 22/2023 y 24/2023 de la Unidad Jurídica de fechas 19 y 20 de enero de 2023; la providencia de la Presidencia de fecha 15 de febrero de 2023; y,
CONSIDERANDO: que, es objetivo del Banco Central del Paraguay promover la transparencia en el sistema financiero, mediante la fijación de pautas claras y uniformes orientadas a mitigar las asimetrías de información en el mercado.
Que, el Banco Central del Paraguay debe velar porque las entidades financieras cuenten con un esquema claro y uniforme de fijación de precios (tasas y comisiones) para los distintos productos y servicios ofrecidos.
Que, el Código Civil Paraguayo, en su artículo 475, dispone: “En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor. Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima. Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.”
Que, de esta manera y conforme con el citado art. 475 del Código Civil, el Banco Central del Paraguay tiene facultades para establecer tasas máximas de intereses y comisiones, en las obligaciones de dar sumas de dinero.
Que, el artículo 44° de la Ley N° 489/95, en su nueva redacción dada por la Ley N° 2339/03 dispone: “Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y la demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo. El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.
Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibir en concepto de interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de la deuda vencida. Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo con los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos. El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran circulación nacional.”
Que, del mencionado artículo 44 se colige que existe libertad en el sistema financiero paraguayo para determinar las tasas compensatorias de las operaciones activas y pasivas, quedando a cargo del Banco Central del Paraguay calcular la tasa usuraria según el promedio de las tasas percibidas por los bancos y financieras; no obstante, es clara también la competencia del BCP para exigir transparencia en el mercado financiero, para una mejor tutela de los derechos de los usuarios financieros, que es de interés público.
Que, la NORMA DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA PARA EL COBRO DE
COMISIONES Y PENALIDADES, aprobada por la Resolución N° 2, Acta N° 19 de fecha 30 de marzo de 2015, establece las condiciones mínimas para el cobro de comisiones, gastos y penalidades; debiendo estos cargos estar sustentados en justificaciones técnicas, responder a servicios voluntariamente solicitados por los clientes, efectivamente prestados y fundados en una erogación real y demostrable.
Que, la NORMA DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA PARA EL COBRO DE
COMISIONES Y PENALIDADES, precitada, también dispone limitaciones para el cobro de comisiones o gastos, sustentadas en el criterio de inherencia de una determinada prestación relacionada al producto financiero contratado, ya que sin ella se hace inviable la prestación de un servicio o lanzamiento del producto financiero.
Que, el Reglamento de PRINCIPIOS BÁSICOS Y CRITERIOS PARA EL COBRO DE COMISIONES, GASTOS Y PENALIDADES EN EL SECTOR FINANCIERO, aprobado por Resolución N° 2, Acta N° 60 de fecha 31 de agosto de 2015 y sus modificaciones y ampliaciones, tienen por objetivo principal la unificación a través de un listado cerrado, los conceptos de comisiones, gastos y penalidades pasibles de cobros a los consumidores y clientes de las entidades financieras con el propósito de garantizar la uniformidad y comparabilidad de la información. Adicionalmente, dicha normativa establece reglas que buscan garantizar a los clientes la toma de decisiones informadas, principalmente cuando la contratación o utilización de un servicio pueda generar algún costo para los mismos.
Que, el REGLAMENTO DE PRINCIPIOS BÁSICOS Y CRITERIOS PARA EL COBRO DE COMISIONES, GASTOS Y PENALIDADES EN EL SECTOR FINANCIERO, precitado, fue ampliado por la Resolución N° 4, Acta N° 5 de fecha 17 de enero de 2019 a fin de actualizar los criterios y exigencias establecidos en normativas anteriores, estableciendo el criterio siguiente: “Traslado de gastos generados por servicios adicionales a las operaciones financieras realizadas por los consumidores financieros. Los gastos que generen los servicios adicionales a las operaciones financieras realizadas por los consumidores financieros podrán transferirse a éstos solo hasta el monto máximo del costo directo, real y efectivo por tales servicios. Si dichos servicios no generan costos, no podrá trasladarse monto alguno al cliente”.
Que, el fiel reflejo del costo de los productos y servicios financieros es un elemento de crucial relevancia para el normal desenvolvimiento de los mercados supervisados, así como para garantizar el acceso a los mismos por parte de la ciudadanía dentro de un marco de libre competencia, fomentando la inclusión financiera.
Que, en esa línea, es potestad del Banco Central del Paraguay a través de la Superintendencia de Bancos adoptar las medidas de ordenamiento y supervisión, así como las normas que promuevan la transparencia del sistema financiero.
Que, en ese sentido, por Resolución N° 17 Acta N° 62 de fecha 22.12.2021 el Directorio del Banco Central del Paraguay emitió la “Norma Reglamentaria de Tasas de Interés”, con el objeto de establecer el alcance del concepto de tasa de interés, fijar pautas claras y uniformes sobre la forma de calcular las tasas de interés y determinar las reglas de información y de su publicación a fin de fomentar una sana competencia en el mercado, colaborar en la mitigación de las asimetrías de información y promover la transparencia informativa en las relaciones entre los clientes y las entidades.
Que, no obstante, el órgano supervisor ha identificado la necesidad de introducir mejoras a la reglamentación vigente, que permitan una mayor precisión al momento de exponer la tasa de interés efectiva.
Que, en este contexto, es necesario introducir criterios uniformes sobre la frecuencia de percepción de pagos conforme a las diferentes modalidades de los productos financieros.
Que, en virtud del artículo 5° concordante con el artículo 19 de la Ley N° 489/95, en su versión dada por su modificatoria y ampliatoria la Ley N° 6104/18, numeral 4) compete al Directorio el ejercicio de la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay.
Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E :
!! texto PIE!
FIRMADO DIGITALMENTE:
JOSÉ CANTERO.-PRESIDENTE.-
FERNANDO FILÁRTIGA.-HUMBERTO COLMÁN.-
CARMEN MARÍN RODRÍGUEZ.- DIRECTORES TITULARES.-
RUBÉN BÁEZ MALDONADO.- SECRETARIO DEL DIRECTORIO.-
!! fin PIE!

Art. 1°) Aprobar el Reglamento de Tasas de Interés, cuyo texto se adjunta como Anexo y forma parte de esta Resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 2°) Instruir a la Superintendencia de Bancos a supervisar el estricto cumplimiento del Reglamento aprobado por el Artículo 1°) de esta Resolución.---------------------------------------------------------

Art. 3°) Abrogar la Resolución N° 17, Acta N° 62 de fecha 22 de diciembre del 2021.----------------------

Art. 4°) Establecer que las disposiciones del Reglamento aprobado por esta Resolución entren a regir plenamente a partir del 1 de abril de 2023.----------------------------------------------------------------

Art. 5°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar. ------------------------------------------------

ANEXO
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - NORMA REGLAMENTARIA DE TASAS DE INTERÉS.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer el alcance del concepto de tasa de interés, fijar pautas claras y uniformes sobre su forma de cálculo y determinar las reglas de información y publicación, a fin de fomentar una sana competencia en el mercado, colaborar a mitigar las asimetrías de información y promover la transparencia informativa en las relaciones entre los clientes y las entidades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente reglamento son aplicables a las entidades, personas físicas y jurídicas, sometidas al régimen de la Ley N° 861/96 “General de Bancos y Financieras y Otras Entidades de Créditos”, y su modificatoria, además de otros sujetos supervisados y regulados por la Superintendencia de Bancos por leyes especiales, en el marco de las operaciones que les sean legal y reglamentariamente permitidas.
Toda referencia a “entidades” en el presente reglamento se entenderá que abarca a todas las personas físicas y jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Bancos, de conformidad con el párrafo anterior.

Artículo 3. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Interés: es el precio, renta o rédito que el cliente conviene pagar por el uso de un dinero tomado en préstamo de la entidad. En los depósitos bancarios, el interés se entiende como el lucro producido por el capital depositado que recibe el cliente, conforme a la modalidad de depósito estipulado.
b) Tasa: la tasa de la operación financiera es el precio del dinero o suma, representado por un porcentaje sobre el total del crédito o depósito, que el cliente debe pagar o recibir por cada unidad de dinero, en una unidad de tiempo convencionalmente estipulada. Dicho concepto también incluye los cargos que según las disposiciones del presente reglamento constituyen tasa de interés.
c) Tasa Interna de Retorno (TIR): es la tasa de descuento que hace que el valor actual neto de todos los flujos de efectivo de una determinada operación sea igual a cero.
d) Tasa anual nominal (TAN): es el resultado de la Tasa Interna de Retorno diaria, multiplicada por 365.
e) Tasa anual efectiva (TAE): es la tasa que realmente produce el dinero (capital). A los efectos de esta norma será calculada conforme al numeral 9.2.
f) Unidad de tiempo: es la magnitud establecida convencionalmente para la expresión de la tasa de interés correspondiente al año de 365 días. Los intereses se calculan sobre la base (divisor fijo) de un año de 365 días.
g) Comisión: es todo cargo por operaciones o servicios adicionales o complementarios a las operaciones financieras contratadas por los clientes, y que hayan sido solicitados, pactados o autorizados previamente por estos y efectivamente prestados por la entidad, o a través de terceros.
h) Gastos: son costos por operaciones o servicios adicionales y/o complementarios a las operaciones contratadas, debidamente justificados, en que incurre la entidad, y pueden ser trasladados a los clientes.
i) Contrato de adhesión: es el documento cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por la entidad, sin que el cliente, para celebrarlo, pueda discutir, alterar o modificar substancialmente su contenido.
j) Cliente: toda persona natural o jurídica, que adquiera productos y servicios financieros de las entidades, sean estos activos o pasivos, incluyendo todas sus filiales y corresponsales, mediante la suscripción de contratos de adhesión físicos o electrónicos, a estos productos y servicios.
k) Cargos que constituyen tasa de interés: son las comisiones, gastos o penalidades, cualquiera sea su denominación, que autorizados o no por cliente, no se encuentren incluidos en el listado de categorías y denominaciones de tarifas autorizado por el BCP o que no se encuentren acordes con las reglamentaciones, principios y criterios básicos sobre comisiones, gastos y penalidades, emitidos por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
l) Cargos autorizados por cuenta del cliente que no constituyen tasa de interés: son todas las comisiones, gastos o penalidades por conceptos habilitados en el tarifario autorizado por el BCP, y que se encuentren acordes con las reglamentaciones, principios y criterios básicos sobre comisiones, gastos y penalidades, emitidos por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos. En tal sentido, las comisiones y gastos deben corresponder a servicios que hayan sido debidamente solicitados por el cliente, y libremente aceptados por el mismo, que sean efectivamente prestados, y cuyos importes puedan transferirse al cliente hasta el monto máximo del costo directo, real y efectivo generado por tales servicios. De no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, los cargos serán considerados como parte de la tasa de interés.

CAPÍTULO II
GENERALIDADES SOBRE LA CONCERTACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS

Artículo 4. Libre concertación entre las partes
Las tasas de interés compensatorio y punitorio deben concertarse libremente entre las entidades y sus clientes, conforme con lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 489/95, modificado por la Ley N° 2339/03, y sus reglamentaciones vigentes. Las condiciones de aplicación de las tasas de interés deben ser pactadas en términos claros y precisos en los correspondientes contratos.

Artículo 5. Formas de concertación de la tasa de interés
a) Tasa fija: los contratos a tasa fija de interés no podrán contener cláusulas que prevean su modificación, excepto que provengan de decisiones establecidas de común acuerdo entre las partes o adoptadas por la autoridad competente.
b) Tasa variable: los contratos a tasa variable de interés deberán especificar claramente los parámetros (indicadores) a los que estarán sujetos para su determinación y la periodicidad de cambio.

Artículo 6. Base de liquidación
Los intereses se liquidarán sobre los saldos de capitales efectivamente acreditados o depositados, según la modalidad de operación convenida entre el cliente y la entidad y por el plazo efectivamente disponible del capital. Para las financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito podrá estipularse el pago de intereses sobre la deuda, los que devengarán entre las fechas de compra, proceso, vencimiento y/o fechas de facturación de los mismos.

CAPÍTULO III
EXPRESIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS NOMINAL Y EFECTIVA
MÉTODOS DE CÁLCULO

Artículo 7. Expresión de las tasas
Las tasas de interés deben expresarse en porcentajes (tanto por ciento), de forma homogénea y transparente dentro del mercado financiero, con la finalidad de que los clientes dispongan de elementos comparables para su evaluación.

Artículo 8. Aspectos a considerar para el cálculo de la tasa de interés A efectos del cálculo de la tasa de interés, se consideran los siguientes aspectos:

a) Cargos que constituyen tasa de interés
Todo dinero percibido, ya sea bajo la denominación de interés o bajo cualquier otra denominación de cargos que constituyen interés, con respecto de los importes efectivamente desembolsados; forma parte del proceso financiero, incrementando directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios.
Los costos propios de la gestión crediticia, desde la etapa previa y hasta la finalización de la relación comercial con el cliente, entre los cuales se mencionan - de manera enunciativa y no limitativa – a los gastos por informes comerciales y crediticios, verificación de domicilio, gastos internos de tramitación, análisis y aprobación, comisiones de aprobación, franqueo y otros similares, deberán ser incluidos en la tasa de interés que las entidades financieras publican y pactan con sus clientes, con la única excepción establecida en el siguiente apartado (8.b).
No se admite el traslado a los clientes de cargos por comisiones, gastos y penalidades, bajo cualquier denominación, que no se encuentren contemplados en el listado de categorías y denominaciones de tarifas aprobado por el BCP, o que no se encuentren acordes con las reglamentaciones, principios y criterios básicos sobre comisiones, gastos y penalidades, emitidos por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos. Ante el eventual cobro de los cargos señalados precedentemente, estos serán incluidos para el cálculo de la tasa interna de retorno, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación y reglamentaciones vigentes.
Todo importe que resulte de la diferencia entre el monto cobrado al cliente y el costo efectivamente pagado por la entidad a terceros prestadores de servicios, así como toda retribución monetaria que realice el tercero prestador a la entidad en concepto de comisiones u otro motivo relacionado a los servicios prestados, también deberán ser computados y publicados como parte de la tasa de interés.

b) Cargos autorizados por cuenta del cliente que no constituyen tasa de interés
No son imputables como parte de la tasa de interés los cargos por gestión de garantías, seguros de crédito, e impuestos, y otras comisiones o gastos por prestaciones accesorias o servicios adicionales o complementarios a las operaciones financieras contratadas, cuando:
1) hayan sido solicitados, pactados o autorizados, libremente y en forma previa, por el cliente, y no como condición expresa o implícita de la entidad para otorgar el crédito.
2) que sean efectivamente prestados por la entidad supervisada, o a través de terceros, de conformidad con las reglamentaciones, principios y criterios básicos sobre comisiones, gastos y penalidades, emitidos por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Exclusivamente en aquellos créditos por montos iguales o inferiores a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, las entidades podrán recuperar mediante el cobro de comisiones, y excluir estas del cálculo de tasa de interés, los gastos administrativos que demanden el otorgamiento y la gestión por la entidad financiera, hasta el monto menor entre los siguientes importes: i) cinco (5) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital; ii) veinticinco (25%) del monto neto a desembolsar en el préstamo. Estos reembolsos podrán ser recuperados y excluidos del cálculo de la tasa de interés, por cada crédito otorgado independientemente del plazo, incluyendo las operaciones que se enmarquen dentro de las características establecidas para los créditos renovados, siempre y cuando exista un nuevo desembolso que genere un aumento igual o mayor al 20% del capital de la operación anterior que está siendo renovada y no en más de dos ocasiones en un año. Todo exceso a los límites establecidos en el párrafo anterior será computado como parte integrante de la tasa de interés.

Artículo 9. Fórmula y Metodología de Cálculo
9.1 Tasa Anual Nominal
La tasa anual nominal (TAN) se calcula con base en la Tasa Interna de Retorno (TIR) expresada en periodicidad diaria, y es el valor numérico de la variable “i”, multiplicado por 365, expresado en términos porcentuales, que satisface la ecuación siguiente:
TIR Diaria:

MΣj=1 Aj/(1+i)^tj = NΣk=1 Bk/(1+i)^sk

Donde:
M = Número de veces que el cliente recibe fondos.
j = Número consecutivo que identifica cada ocasión en la que el cliente efectivamente recibe fondos.
Aj = Monto de la j-ésima ocasión en la que el cliente efectivamente recibe fondos.
tj = Intervalo de tiempo, expresado en días, que transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la fecha de la j-ésima ocasión en la que el cliente efectivamente recibe fondos.
N = Número total de pagos.
k = Número consecutivo que identifica cada pago.
Bk = Monto del k-ésimo pago.
sk = Intervalo de tiempo, expresado en días, que transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la fecha del k-ésimo pago.
Para este cálculo deben incluirse todas las cuotas, por el monto del capital e intereses, además de todos los cargos que constituyen tasa de interés conforme al art. 8 de la presente reglamentación.
La TIR diaria será el valor positivo más cercano a cero, cuando la ecuación matemática para el cálculo de la variable “i” tenga como resultado más de una solución. La TIR diaria será cero, cuando la ecuación matemática para el cálculo de la variable “i” tenga como resultado un valor negativo o indeterminado.
Los fondos disponibles (Aj) y los pagos (Bk) deberán expresarse en la misma moneda o unidad de cuenta.
TAN:
TAN= TIR Diaria x 365
1) Aspectos a considerar para determinar los valores de Aj
Aj es el importe de capital líquido puesto a disposición del cliente, mediante entrega en efectivo, crédito en cuenta o combinación de ambas modalidades. A este importe se añadirá el monto de financiamiento para cubrir los cargos autorizados por cuenta del cliente que no constituyen tasa de interés.
2) Aspectos a considerar para determinar los valores de Bk
a) Para determinar el monto de cada uno de los pagos (Bk), deberán incluirse, en su caso, los conceptos siguientes:
a.1) El pago del principal, el cual deberá incluir, en su caso, el monto del financiamiento otorgado para cubrir cargos autorizados por cuenta del cliente;
a.2) Los intereses ordinarios;
a.3) Los cargos que constituyen tasa de interés;
b) Para determinar el monto de Bk no deberán incluirse:
b.1) Los cargos por tasaciones de garantías, gastos notariales, de registro y de traslado de dominio; conforme el apartado 8.b de este anexo.
b.2) El impuesto al valor agregado que, en su caso, corresponda a las comisiones, gastos e intereses ordinarios.
9. 2 Tasa Anual Efectiva
La tasa de interés anual efectiva (TAE) se calcula con base en la Tasa Interna de Retorno (TIR) y es el valor numérico de la variable “e”, expresado en términos porcentuales, que satisface la ecuación siguiente:
TAE:

MΣx=1 Ax/(1+e)^tx = NΣy=1 By/(1+e)^sy

Donde:
M = Número de veces que el cliente recibe fondos.
x = Número consecutivo que identifica cada ocasión en la que el cliente efectivamente recibe fondos.
Ax = Monto de la x-ésima ocasión en la que el cliente efectivamente recibe fondos.
tx = Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, que transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la fecha de la x-ésima ocasión la que el cliente efectivamente recibe fondos.
N = Número total de pagos.
y = Número consecutivo que identifica cada pago.
By = Monto del y-ésimo pago.
sy = Intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, que transcurre entre la fecha en que surte efecto el contrato y la fecha del y-ésimo pago.
La variable “e” será el valor positivo más cercano a cero, cuando la ecuación matemática para su cálculo tenga como resultado más de una solución. La variable “e” será cero, cuando la ecuación matemática para su cálculo tenga como resultado un valor negativo o indeterminado.
Los fondos disponibles (Ax) y los pagos (By) deberán expresarse en la misma moneda o unidad de cuenta.
Los aspectos a considerar para determinar los valores de Ax y By serán los mismos definidos para la determinación de los valores de Aj y Bk, respectivamente.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y DIVULGACIÓN

Artículo 10. Obligación de remitir informes
En el marco de la transparencia informativa, las entidades deben remitir al supervisor los siguientes informes, a través de la Red de Comunicación Financiera (RCF):
a) Tasas de interés publicada (TIP)
Cada entidad deberá reportar mensualmente un resumen de las tasas referenciales ofertadas y a regir en el mes siguiente, de acuerdo con el instructivo disponible en la RCF. El plazo límite para la transmisión de la información señalada será hasta el 25 de cada mes anterior al periodo reportado, fijándose como datos válidos, los correspondientes a la última modificación registrada en la opción habilitada para el efecto, para aquellos casos en los que la entidad haya enviado el formulario electrónico en más de una ocasión.
b) Tasas activas y pasivas
Las entidades deberán reportar semanalmente las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas pactadas, conforme al instructivo de la RCF. Esta información deberá ser transmitida, validada y aprobada hasta el tercer día hábil de la semana siguiente y los correspondientes a la última semana del mes hasta el día 5 del mes siguiente.
Los instructivos mencionados precedentemente, se podrán obtener siguiendo el vínculo “Instructivos Tasas", que figura en la pantalla de la RCF.

Artículo 11. Régimen de divulgación
Las entidades del sistema financiero informarán al público las tasas de interés, comisiones y gastos que apliquen a sus operaciones activas y pasivas, conforme con las siguientes directrices:
a) Publicación
Las tasas de interés de los productos y servicios financieros, así como las comisiones, gastos y penalidades, deberán informarse al público en forma clara y completa, utilizando tipografía que facilite su lectura, a través de la colocación de pizarras o similares en lugares visibles y destacados, exclusivos para dicha información, así como en la página de inicio del sitio web oficial de cada institución financiera. Esta información deberá ser publicada, en forma fehaciente, en todos los medios - físicos y electrónicos - y canales de contacto disponibles, indicando la última fecha de actualización de dicha información.
b) Forma de exposición en los tarifarios
Las tasas de interés serán informadas al público considerando la modalidad de cálculo de los intereses establecidos en las disposiciones vigentes.
Adicionalmente, las entidades deberán mantener a disposición del público, a través de medios físicos y electrónicos, un extracto con ejemplos de las modalidades de cobro de intereses, comisiones, gastos y penalidades relacionadas a operaciones tanto activas como pasivas. Asimismo, las entidades deberán comunicar al cliente de la existencia de dicho extracto, por un periodo no menor a seis meses desde su primera emisión, con la entrega del mismo a través de medios físicos o electrónicos, e informando la disponibilidad y lugar de acceso a las futuras publicaciones.
c) Forma de exposición en los documentos
En los contratos, recibos, notas de débito u otros documentos relacionados con los clientes, donde se expliciten tasas o importes de intereses, respecto a todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, se dejará expresa constancia de los siguientes aspectos: a. Tasa de interés anual nominal (TAN) contractualmente pactada, en porcentaje (tanto por ciento) con dos decimales.
b. Tasa de descuento pactada en las operaciones de modalidad adelantada y pago único, y la tasa de interés anual nominal, en porcentaje (tanto por ciento) con dos decimales.
c. Tasa de interés anual efectiva (TAE), en porcentaje (tanto por ciento) con dos decimales.
d. Carácter fijo o variable de la tasa de interés, con indicación en este último caso de los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad del cambio.

CAPÍTULO V
TASAS MÁXIMAS

Artículo 12. Tasas máximas
Se consideran tasas usurarias aquellas que excedan los límites publicados mensualmente por la Superintendencia de Bancos de conformidad a lo dispuesto:
a) en el artículo 44 de la Ley N° 489/95, modificado por la Ley N° 2339/03; y, b) en el artículo 9 de la Ley N° 5476/2015, para las operaciones con tarjeta de créditos.