LEY Nº 537
QUE DECLARA OBLIGATORIA LA INCLUSIÓN DEL SEGURO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRÁTICOS DEL MAGISTERIO PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPÚBLICA.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
LEY:
Art. 1.- Declarase obligatoria la inclusión dentro del régimen del seguro del Instituto de Previsión Social a todos los maestros y catedráticos del Magisterio primario y normal de la República que dependan del Ministerio de Educación y Culto, conforme a las disposiciones que se establecen en la presente Ley.
Art. 2.- El Instituto de Previsión Social, que se rige por las disposiciones de la Ley 375, del 27 de Agosto de 1.956, será el encargado de percibir el aporte correspondiente que se determine en esta Ley, y a prestar los beneficios que por ellas se acuerdan.
Art. 3º.- En caso de enfermedad, maternidad o accidente del trabajo, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los siguientes beneficios:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará hasta 26 (veinte y seis) semanas, la que será prorrogada atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos.
Tendrán también derecho a estos beneficios el grupo familiar del asegurado que señala el Art. 33, inc. a) y b) del Dto. Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 y modificado por esta Ley;
b) Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los mismos beneficios establecidos en el inc. a) de este artículo y provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por el médico, como máximo durante los 8 (ocho) meses siguientes al parto.
Cuando el asegurado sea varón casado, su esposa tendrá derecho a acogerse a los mismos beneficios establecidos en este inciso, durante el embarazo, parto y puerperio; y,
c) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos médicos, con reposos por enfermedad. El subsidio se hará efectivo a partir del cuarto día por el tiempo que dure el reposo, siempre que el certificado de reposo sea emitido por médico del Instituto.
Art. 4º.- Los beneficios otorgados por esta Ley más los gastos administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán el 5,5 (cinco y medio por ciento) de los sueldos que perciban en el Magisterio Nacional y/o en sus diversas Cátedras, y el 2,5 (dos y medio por ciento) sobre los mismos sueldos el Ministerio de Educación y Culto, como empleador.
Art. 5º.- El Ministerio de Educación y Culto dispondrá el descuento correspondiente en todas las planillas de sueldos y los depositará conjuntamente con el aporte del Ministerio de Educación y Culto, en las oficinas habilitadas por el Instituto dentro de los 15 (quince) primeros días del mes siguiente al que corresponda la planilla.
Art. 6.- A las persona incluidas en el Seguro Social de acuerdo a la presente Ley, el Instituto de Previsión Social otorgará un libreta especial o ficha, en la que se hará constar los datos requeridos para el mejor contralor, y que servirá a cada asegurado para justificar su condición de tal.
Art. 7.- Los maestros y catedráticos del Magisterio Primario y Normal que tuvieren derecho a recibir los beneficios del Instituto de Previsión Social, u otra Caja de Seguros, podrán solicitar la exclusión del aporte fijado en el Art. 4°
Art. 8.- Tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos, los asegurados que por razones ajenas a su voluntad hayan dejado de pertenecer al Seguro, por un tiempo máximo de dos meses, durante cuyo lapso serán considerados como si estuvieran al día en el pago de sus aportes.
Art. 9.- El Ministerio de Educación y Culto facilitará al Instituto de Previsión Social, las planillas necesarias a los efectos del contralor, cuando las autoridades superiores del Instituto así lo solicitaren.
Art. 10.- El Consejo Superior de Previsión Social reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
Art. 11.- La presente Ley entrará a regir desde el 1° de Enero de 1.959.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a doce de septiembre del año un mil novecientos cincuenta y ocho.